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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA
Según la Organización Mundial de la Salud (OMS), la lactancia natural es una forma de nutrición sin análogo capaz de proporcionar un alimento ideal para el adecuado crecimiento y desarrollo de las primeras edades del ser humano. La leche materna es el alimento más importante para los recién nacidos ya que satisface durante los primeros seis meses de vida todas las necesidades nutricionales del infante (recomendada por la OMS y UNICEF).
Además, la Lactancia Materna otorga seguridad emocional por la relación establecida entre madre e hijo. En Ecuador según los datos publicados por la Encuesta Nacional de Salud y Nutrición 2 en el año 2018, establece que el promedio de lactancia materna exclusiva es de tan solo 6 primeros meses, es del 62,1% a nivel nacional a comparación del 2014 que fue de 46,4%; de igual forma, en el 2014 la ruralidad mantenía 61,4% y en el sector urbano 38.6% con la existencia de una diferencia estadísticamente significante en el que para 2018 el 58,4% comprende al sector urbano y 70,1% comprende al sector rural; con ello, el factor que determino esta diferencia fue que a medida que el nivel de instrucción de la madre es mayor, la lactancia materna exclusiva en los primeros 6 meses de vida disminuye.
El Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna (CICSLM), adoptado hace 25 años por la Asamblea Mundial de la Salud, organismo al que pertenece nuestro país, cuyo objetivo contribuir a que los países tengan políticas públicas y de control que garanticen a los lactantes una nutrición plenamente segura y suficiente, protegiendo y promoviendo la lactancia natural y asegurando el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna (fórmulas infantiles), sólo cuando estos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución. Es un compromiso ético que los distintos gobiernos deben implementar para regular la comercialización de los sucedáneos de la leche materna.
La lactancia materna es la fuente de alimentación más segura, nutritiva y accesible para el recién nacido. Así como, es al mejor defensa contra las enfermedades y todas las formas de malnutrición infantil. En cuanto al reconocimiento como derecho de doble vía (bebés y madres), es preciso señalar que al Organización de las Naciones Unidas, ha declarado a la lactancia materna como un derecho humano, que debe ser fomentado y protegido. En esa línea, resalta el imperativo de practicar, difundir y respetar el Código de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.
El fomento y protección de la lactancia materna, como se encuentra estipulada en el Plan Intersectorial de Alimentación y Nutrición Ecuador 2018-2025, es una responsabilidad del Estado, las instituciones y demás actores de la sociedad. Este alimento considerado esencial es una de las bases principales para la erradicación de la malnutrición a nivel nacional.
De igual forma, se debe establecer enfoque de género para las mujeres privadas de la libertad,la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIHD) pretende obligar a los Estados al cumplimiento de compromisos a favor de grupos vulnerables, en este caso a mujeres embarazadas, periodo de postparto y lactantes. Pues es necesario establecer que la prisión implica un castigo, más no conlleva a sufrir más castigos. Tal es el caso de la asistencia que se requiere en los periodos de parto, postparto y lactancia ligados a Derechos Humanos (DD.HH.) como el derecho a la vida, salud, integridad personal, vida digna y alimentación.
Autores como Franco et al. expresan que el contacto infantil después del parto es un derecho humano, pues el contacto madre e hijo es saludable. En casos donde se produce la separación forzosa genera barreras para el vínculo efectivo, con sintomatología depresiva en madres. Para Paynter y Snelgrove el Estado debería implementar la lactancia materna de las madres en prisión más allá de los seis meses, además de considerar espacios ajenos a las cárceles que no son espacios acogedores para la maternidad.
El apoyo a la lactancia materna es una cuestión de corresponsabilidad. El papel del Estado,el sector laboral público y privado, y el hogar, son fundamentales para garantizar su éxito. No debe asumirse como una responsabilidad individual endosada solamente a la madre, sino a los diversos niveles de su entorno.
Que, la Convención sobre los Derechos del Niño en el artículo 3 establece que: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño; 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus los progenitores, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas; ...”
Que, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 1 manifiesta que: “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su Artículo 1 define al Estado ecuatoriano como: “un Estado constitucional de derechos y justicia, social…” y en el artículo 3 numeral 1 “Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.”
Que, la Constitución de la República del Ecuador es su artículo 35 establece que “Las […] mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad.”
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 43, numeral 4, establece que: “El Estado garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los derechos a: 4. Disponer de las facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo y durante el periodo de lactancia.”
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 44 establece que, “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas”.
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 85 numeral 1 establece que, “la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos y se formularán a partir del principio de solidaridad; numeral 5 "El estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos”.
Que, la Constitución de la República del Ecuador el artículo 426 establece que, “los derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá alegarse falta de Ley o desconocimiento de las normas para justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos en la Constitución"
Que, el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia en el artículo 16 establece que, “Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la Ley”.
Que, el Código de la Niñez y Adolescencia en el artículo 24, establece que: “Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo. Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia maternal.”
Que, el 21 de mayo de 1981 la 34a. Asamblea Mundial de la Salud adoptó el Código Internacional de Sucedáneos de la Leche Materna, la cual el Ecuador es Parte, consecuentemente, se adoptó el 1 de noviembre de 1995 con la entrada en vigencia de la Ley para el Fomento, Apoyo y Protección a la Lactancia Materna que en su artículo 1 declara que, “La lactancia materna es un derecho natural del niño y constituye el medio más idóneo para asegurarle una adecuada nutrición y favorecer su normal crecimiento y desarrollo”
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 84 establece, "La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales[...]"
Que, la Constitución de la República del Ecuador en el artículo 120 establece, “Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: […] 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. […]”
En ejercicio de las atribuciones y facultades contenidas en el numeral 6 del artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador, y, del numeral 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
DEL OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS
Artículo 1.- Objeto de la Ley.- Esta Ley tiene como objeto garantizar la alimentación y nutrición saludable, natural y segura para niños y niñas, mediante el fomento y protección de la lactancia materna, implementando espacios adecuados para ejercer la lactancia materna, el libre acceso a leche humana segura y de calidad, y el cumplimiento obligatorio de las disposiciones establecidas en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación.- Las disposiciones de esta ley se aplican a todas las instituciones del Sistema Nacional de Salud, establecimientos educativos, lugares de trabajo, y cualquier otro espacio donde se promueva o se practique la lactancia materna.
Artículo 3. Principios Rectores.- Esta ley se rige por los principios de equidad, interés superior del niño, no discriminación, y protección de la salud pública, con el fin de garantizar el bienestar y el desarrollo integral de los niños y niñas.
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE LACTANCIA MATERNA
Artículo 4.- Lactancia materna.- La lactancia materna es un derecho humano de los niños y niñas, constituye el medio idóneo para asegurarle una adecuada alimentación y favorecer su nutrición, crecimiento de acuerdo a su edad. Toda madre tiene derechos a sus hijas o hijos libremente en todo espacio y/o lugar, sin ser discriminada.
Artículo 5.- Lactancia materna exclusiva.- El Estado garantizará la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida de los niños y niñas y a la lactancia prolongada hasta los 2 años de edad o más, en condiciones que contribuyan a su estado de nutrición, crecimiento, desarrollo integral y su salud.
Artículo 6.- Madres trabajadoras.- Las madres trabajadoras ejercerán su derecho de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo y Ley Orgánica del Servicio Público.
Las madres estudiantes ejercerán su derecho a la lactancia materna conforme a lo dispuesto por el ente rector en materia de educación, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional.
Las madres privadas de la libertad ejercerán su derecho a la lactancia materna conforme a lo dispuesto por la autoridad encargada de la atención integral a personas adultas privadas de la libertad y adolescentes infractores, o quien haga sus veces, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional.
Artículo 7.- Obligaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria Nacional a través de las instancias competentes, la ejecución, control, vigilancia, monitoreo y sanción en caso de incumplimiento, de las disposiciones de la presente Ley. Para este efecto se deberá diseñar e implementar acciones tendientes a:
a) Fomentar la práctica de la Lactancia Materna exclusiva durante los primeros 6 meses de vida y su prolongación hasta los dos años de edad o más, esto conjuntamente con la alimentación complementaria; b) Promover en el Sistema Nacional de Salud la aplicación de normas obligatorias que garanticen la ejecución de las prácticas integrales del parto; c) Fomentar la promoción en lactancia materna a los miembros del equipo de salud, la familia y la comunidad; d) Propugnar el cumplimiento de las normas del Código Internacional sobre Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna de la Organización Mundial de la Salud (OMS); f) Controlar y eliminar toda publicidad relacionada con los sucedáneos de leche materna en los lugares de expendio y en los establecimientos del Sistema Nacional de Salud. Para efectos de la presente ley, se considera publicidad a todo tipo de promoción a través de medios de comunicación tales como televisión, radio, revistas, publicidad impresa, sitios web, redes sociales y eventos públicos masivos. g) Promover en lugares públicos la disponibilidad de un espacio apropiado, seguro, adecuado y motivador para el uso de las madres en periodo de lactancia; h) Fomentar la creación de Bancos de Leche Humana y Centros de Recolección de Leche Humana donde técnicamente se estime necesario para cumplir la demanda de la población neonatal de alto riesgo; y, i) Establecer los criterios para definir a los beneficiarios de la leche humana procesada en Bancos de Leche Humana.
DEL CONSEJO NACIONAL PARA EL APOYO A LA LACTANCIA MATERNA
Artículo 8.- Creación del Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna.- Se constituye el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA), compuesto por las máximas autoridades o sus delegados, de las siguientes instituciones:
a) El Ministerio de Salud Pública (MSP) o quien haga sus veces, quien lo presidirá; b) La Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, o quien haga sus veces (ARCSA); c) Agencia de Aseguramiento de la Calidad de los Servicios de Salud y Medicina Prepagada, o quien haga sus veces (ACESS); d) El Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca (MPCEIP) o quien haga sus veces; e) El Ministerio de Educación (MINEDUC) o quien haga sus veces; f) El Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES) o quien haga sus veces. g) El Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces.
Los delegados (as) del CONALMA serán permanentes. El CONALMA para el cumplimiento de sus finalidades utilizará la estructura física, humana y administrativa del Ministerio de Salud Pública. El CONALMA tendrá la facultad de incorporar más miembros, permanentes o no Permanentes, conforme las necesidades del Consejo para facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades.
Artículo 9.- Participación.- El CONALMA podrá solicitar con carácter de obligatorio, la participación de entidades públicas y privadas para asegurar el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente Ley, quienes podrán actuar con voz y voto.
Artículo 10.- Funciones.- Son funciones el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna:
a) Aprobar los programas destinados al fomento y protección de la lactancia materna, así como apoyar los que, sobre esta materia, desarrollen instituciones no gubernamentales; b) Crear comités interinstitucionales para organizar, coordinar, ejecutar y evaluar programas de lactancia materna; c) Fomentar la formación y capacitación del talento humano en promoción de lactancia materna; d) Promover la investigación científica y técnica relacionada con la lactancia materna; e) Coordinar las acciones que, para el cumplimiento de las políticas y planes relacionados con la promoción, apoyo y protección a la lactancia materna, realicen las agencias de cooperación internacional y el Estado; f) Vigilar que la publicidad y venta de los sucedáneos de leche materna cumplan estrictamente con las disposiciones legales sobre la materia, poniendo en consideración de las autoridades competentes para las debidas sanciones civiles, penales y administrativas en caso de incumplimiento; y, g) Elaborar y desarrollar en coordinación con el ente rector en materia de comunicación, campañas de información destinadas a promocionar el fomento, apoyo y protección de la lactancia materna, así como la difusión de las disposiciones de la presente Ley.
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN SOBRE LA ALIMENTACIÓN INFANTIL
Artículo 11.- Material Educativo e Informativo.- Los temas sobre los cuales tratarán los materiales educativos e informativos relacionados con la alimentación de niñas y niños de 6 meses a 2 años de edad, no lactantes, se determinarán en el Reglamento de esta Ley, se deberán incorporar en las mallas curriculares, contenidos sobre lactancia materna, desde la educación inicial hasta la educación superior.
Se asegurará que todo el personal de los establecimientos de salud, públicos y privados, responsable de la atención de las mujeres embarazadas, mujeres en periodo de lactancia, madres y del lactante, cuente con la información y educación en lactancia materna como alimentación natural.
Artículo 12.- Lineamientos del Material Educativo e Informativo.- Los materiales informativos y educativos provenientes de las instituciones del sector público se acogerán a los criterios del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de Leche Materna.
En ningún establecimiento del Sistema Nacional de Salud se promocionará preparados o productos alimenticios substitutivos de la leche materna.
DE LOS AGENTES DE SALUD Y SU RESPONSABILIDAD
Artículo 13.- Obligaciones del personas que integra el Sistema Nacional de la Salud.- Todo el personal administrativo asistencial y operativos en todos los niveles del Sistema Nacional de Salud, aplicarán las medidas necesarias para fomentar, apoyar y proteger la lactancia materna, conforme a los preceptos de la presente Ley, reglamento y demás normativa y directrices emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional; procurando la eliminación toda práctica que, directa o indirectamente, retrase el inicio o dificulte la continuación de la lactancia materna.
Artículo 14.- Capacitación.- Los profesionales de la salud deberán recibir capacitación continua sobre la importancia de la lactancia materna y los riesgos asociados al uso inadecuado de sucedáneos.
BANCOS DE LECHE HUMANA
Artículo 15.- Derecho a la Información.- Todas las personas, y especialmente las mujeres gestantes y madres en período de lactancia, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y soluciones en su cumplimiento.
Artículo 16.- Bancos de leche humana.- Los bancos de leche humana son los encargados de recolectar, analizar, pasteurizar y ejecutar los procesos de conservación, clasificación, control de calidad y distribución de leche humana para el lactante imposibilitado de recibir lactancia directa de su madre.
La donación de leche humana deberá ser gratuita, ninguna institución pública, privada o persona natural podrá establecer costo pecuniario para la obtención de la misma.
El Estado y todas las instituciones de la salud públicas y privadas deberán promover la donación de la leche humana, para las niñas y niños que no puedan tener acceso a ella. Le corresponde a la Autoridad Sanitaria Nacional, mediante la instancia adscrita competente de la regulación y aseguramiento de la calidad de los servicios de salud o quien haga sus veces, la supervisión de Bancos de Leche Humana.
Artículo 17.- Calidad.- Los sucedáneos de leche materna, comprendidos en las disposiciones de la presente ley, destinados a la venta o a cualquier otra forma de distribución, deben satisfacer las normas de calidad establecidas por la Autoridad Sanitaria de Salud y la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria.
Artículo 18.- Donaciones.- Ningún prestador de servicios de salud podrá aceptar donaciones de productos sucedáneos de la leche materna, equipo, material promocional, informativo o educativo. En aquellos casos excepcionales, que la Autoridad Nacional Sanitaria considere imperativo el uso de sucedáneos o en casos de catástrofe, o emergencia nacional, para la aceptación de donaciones de estos productos, se seguirán los lineamientos previamente establecidos por la autoridad competente.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 19.- Medidas de protección y estimulación.- La Autoridad Sanitaria Nacional, tomará las medidas que sean necesarias para proteger y estimular la lactancia materna; en consecuencia, ningún proveedor de servicios de salud públicos o privados debe promover productos sucedáneos de la leche materna, ni utilizar sus instalaciones para exponer en ellas productos, carteles, etiquetas, calcomanías o cualquier otro artículo o medio de promoción relacionado con ellos.
Artículo 20.- Consejería.- Los prestadores de servicios de salud a que se refiere el ámbito de aplicación de la presente ley, deben estar previamente capacitados para brindar consejería a la madre sobre la práctica de la lactancia materna, y el uso correcto en situaciones especiales de preparaciones para menores de dos años lactantes, fabricadas industrialmente o hechas en casa.
Artículo 21.- Prestación laboral.- Toda mujer trabajadora mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte su leche, tendrá derecho, con ese fin, a una interrupción en la jornada laboral de hasta dos horas diarias; esta interrupción podrá ser fraccionada en dos pausas o las veces que hayan acordado las partes.
Las interrupciones en la jornada laboral no podrán ser utilizadas en la hora de almuerzo y serán contadas como hora efectiva de trabajo y remunerada como tal. Los empleadores tienen la obligación de velar por el cumplimiento de esta disposición y este derecho no podrá ser compensado ni sustituido per ningún otro, caso contrario será sancionado según lo establecido en la presente ley.
Los empleadores tienen la obligación de implementar un lactario que cumpla con un espacio higiénico, dentro del lugar de trabajo, para que las madres en periodo de lactancia puedan extraerse y conservar la leche materna, queda prohibido cualquier tipo de discriminación, hostigamiento, acoso o cualquier tipo de vulneración a los derechos de la mujer o del menor en periodo de lactancia.
Artículo 22.- Centros educativos.- Toda madre estudiante, mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte su leche, tendrá derecho, con ese fin, a una interrupción en la jornada estudiantil de hasta una hora diaria; esta interrupción podrá ser fraccionada en dos pausas o las veces que hayan acordado las partes.
Las interrupciones en la jornada estudiantil no podrán ser utilizadas en la hora de almuerzo y serán contadas como hora efectiva de participación en clases.
Los rectores tienen la obligación de velar por el cumplimiento de esta disposición, en coordinación con los profesores y este derecho no podrá ser compensado ni sustituido por ningún otro, caso contrario será sancionado según lo establecido en la presente ley.
Los rectores tienen la obligación de implementar un lactario con un espacio higiénico, dentro del lugar de estudios, para que las madres puedan extraerse y conservar la leche materna, queda prohibido cualquier tipo de discriminación, hostigamiento o cualquier tipo de vulneración a los derechos de la mujer o del menor en periodo de lactancia.
DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 23.- Prohibición de venta de sucedáneos de leche materna.- Prohíbase la venta libre al público de sucedáneos de leche materna. Se faculta la venta de sucedáneos de leche materna bajo prescripción de un médico del Sistema Nacional de Salud.
Todo envase de producto sucedáneo deberá tener una etiqueta que no pueda despegarse del mismo sin destruirse. La etiqueta de cada producto sucedáneo deberá ser diseñada de manera que no desaliente la lactancia materna. Asimismo, deberá proporcionar la información necesaria para el uso correcto del producto.
Artículo 24.- Prohibición de promoción y donación.- Prohíbase la promoción y donación de preparaciones para lactantes o sucedáneos de leche materna al personal de los establecimientos del Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles, y al público en general, madres, padres y familia; excepto en situaciones de emergencia definida por la autoridad competente.
Se prohíbe la publicidad de sucedáneos de la leche materna, que desaliente la práctica de la lactancia materna, queda totalmente prohibido la realización de actividades, patrocinio o eventos que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna, los sorteos y certámenes que ofrezcan premios, regalos u otros beneficios que promuevan el consumo de los sucedáneos de la leche materna.
Artículo 25.- Alimentación del lactante en situaciones especiales.- El profesional médico de instituciones públicas y privadas, debe prescribir como único alimento leche materna para el niño o niñas menor de 6 meses y su prolongación hasta los 2 años de edad y, solamente la leche materna para la alimentación del lactante y, solamente en situaciones especiales, podrá prescribir los sucedáneos de la leche materna.
Articulo 26.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Articulo 27.- Infracciones leves.- Constituyen infracciones leves las siguientes:
1. Proporcionar consejería sobre el uso de sucedáneos de la leche materna a las madres, padres y/o cuidado de la niña o niño menor de 2 años lactantes en situaciones especiales, por personal no calificado. 2. No explicar, por parte de los prestadores públicos y privados de salud, con claridad los riesgos para la salud del uso de sucedáneos de leche materna preparados inadecuadamente o consumidos sin prescripción médica. 3. Incumplir con las obligaciones de promover la lactancia materna.
Articulo 28.- Infracciones graves.- Constituyen infracciones graves las siguientes:
1. Promocionar sucedáneos de la leche materna en los establecimientos de salud, sean públicos, privados, autónomos o de cualquier otra índole, a excepción de las causas establecidas la presente ley. 2. Distribuir material promocional que contenga gráficos o textos que de cualquier forma idealice e induzca el uso de sucedáneos de la leche materna, en lugar de la leche materna. 3. Recibir o dar, por parte de los proveedores de servicios de salud, productos sucedáneos de la leche materna o muestras de los mismos, a las mujeres embarazadas, las madres de lactantes o a los miembros de sus familias por los prestadores de servicios de salud públicos o privados. 4. Realizar prácticas que desalienten el amamantamiento, tales como las establecidas en la presente ley. 5. Publicitar y recomendar la utilización de sucedáneos de leche materna, que desalienten la práctica de la lactancia materna.
Articulo 29.- Infracciones muy graves.- Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
1. Recibir patrocinio o patrocinar directa o indirectamente actividades culturales, educativas, políticas, deportivas, eventos artísticos, sociales, científicos, comunales y festividades patronales, entre otros; con el fin de promover sucedáneos de leche materna que puedan dar lugar a conflicto de interés. 2. Obtener de parte de fabricantes o distribuidores de sucedáneos, el financiamiento que no sea exclusivamente para actividades de educación médica continua. 3. Incumplir las disposiciones sobre empaquetado y etiquetado establecido en la presente ley. 4. Realizar o aceptar donaciones de productos sucedáneos de la leche materna en cualquier establecimientos de salud pública o privado, sin previa autorización de la Autoridad Sanitaria Nacional. 5. Comercializar o distribuir sucedáneos de la leche materna sin el registro sanitario respectivo emitido previamente por la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria.
Articulo 30.- Sanciones.- Sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa, las sanciones aplicables a los infractores de la presente ley son:
1. Amonestación por escrito, para las infracciones leves. 2. Multa de cinco a diez salarios mínimos unificados al tratarse de infracciones graves o reincidencia de las infracciones leves. 3. Multa de once a cincuenta salarios mínimos unificados al tratarse de infracciones muy graves o reincidencia de las infracciones graves.
Artículo 31.- Procedimiento Sancionador.- El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Administrativo y demás normativa aplicable.
Artículo 32.- Registro de Infractores.- La autoridad competente llevará un registro de infractores, en el cual se incluirán los datos de los infractores, las infracciones cometidas y las sanciones impuestas. Este registro estará a disposición de las autoridades sanitarias para asegurar el seguimiento y control de los infractores recurrentes.
PRIMERA.– Encárguese a la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), o quien haga sus veces, el control, vigilancia, monitoreo y de ser el caso sanción, de la publicidad y promoción de sucedáneos de leche materna, tiene un plazo de 12 meses para publicar el registro sanitario, y para realizar el cambio de etiquetado y viñetas que se usen en la fabricación comercialización de sucedáneos de la leche materna.
PRIMERA.– El Presidente de la República en el plazo de 180 días a partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente Ley, emitirá el respectivo Reglamento General a la Ley.
SEGUNDA.– En el plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los entes rectores de la Salud y sus instancias competentes, Educación y la autoridad encargada de la atención integral a personas adultas privadas de la libertad y adolescentes infractores, emitirán su normativa interna para la correcta ejecución de la presente Ley.
TERCERA.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la fabricación o comercialización de fórmulas o sucedáneos de la leche materna, tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la vigencia de esta ley, para cumplir con lo establecido en esta ley.
CUARTA.- Las instituciones públicas o privadas propietarias de infraestructura de alta circulación, en el plazo de 1 año deberán realizar las adecuaciones con el objeto de contar con las áreas de lactancia, de conformidad con las normas establecidas por la Autoridad Nacional de Salud.
QUINTA.- Los organismos que deben acreditar delegado ante el Consejo Nacional para el Apoyo a la Lactancia Materna (CONALMA) lo harán dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial.
PRIMERA.- En el Código Orgánico Integral Penal, Refórmese el numeral 1 del artículo 537 por el siguiente texto:
“1. Cuando la procesada se acoja al derecho a la lactancia materna y su hijo o hija se encuentre dentro de los primeros 6 meses de vida. En los casos de que la hija o hijo nazca con enfermedades que requieren cuidados especiales de la madre podrá extenderse a criterio de juez competente.”
SEGUNDA. En el Código de la Niñez y Adolescencia, Refórmese el artículo 56 por el siguiente texto:
Agréguese, después de: “(...) su derecho a la convivencia familiar, comunitaria” Lo siguiente:
“, de desarrollo”
TERCERA.- En el Código de la Niñez y Adolescencia, incorpórese a continuación del artículo 56, el articulo innumerado 56.1:
Artículo 56.1.- De las madres privadas de libertad. - las madres privadas de libertad podrán solicitar arresto domiciliario hasta por el lapso de 12 meses del nacimiento del niño o niña para garantizar la alimentación saludable, segura y suficiente a través de la lactancia exclusiva materna.
CUARTA.- En el Código de la Niñez y Adolescencia, Refórmese el primer inciso del artículo 24 del Código de la Niñez y Adolescencia, por el siguiente texto:
Artículo 24.- Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle y fortalecer el vínculo afectivo con su madre o a recibir leche materna humana segura y de calidad, para promover una adecuada para contribuir a la nutrición, crecimiento y desarrollo de acuerdo a la edad.
Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia materna.
QUINTA.- Refórmese el artículo 17 de la Ley Orgánica de Salud, por el siguiente texto:
Artículo 17.- La autoridad sanitaria nacional conjuntamente con los integrantes del Sistema Nacional de Salud, fomentarán y promoverán la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida del niño o la niña, procurando su prolongación hasta los dos años de edad o más conjuntamente con la alimentación complementaria.
Garantizará el acceso a leche humana inocua, segura y de calidad o a sustitutivos de ésta para los hijos de madres portadoras de VIH-SIDA, o a los recién nacidos y lactantes que por su condición clínica o por condiciones maternas no pueden ser amamantados directamente de su propia madre esto bajo prescripción médica del personal de salud de la entidad rectora de salud del país.
SEXTA.- Refórmese el artículo 27 de la Ley Orgánica de Servicio Público, agregándose un literal k) al final del texto, añadiéndose:
“Toda servidora pública, mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte su leche, tendrá derecho a una interrupción en la jornada laboral de hasta dos horas diarias, las cuales serán consideradas como horas efectivas de trabajo y remuneradas como tal. Las instituciones públicas deberán garantizar la existencia de un lactario adecuado, higiénico y seguro en el lugar de trabajo, conforme a las normativas establecidas por la Autoridad Sanitaria Nacional”.
SÉPTIMA.- En la Ley Orgánica de Salud, Refórmese el artículo 143 de la Ley Orgánica de Salud, por el siguiente texto:
Artículo 143.- La publicidad y promoción de los productos sujetos a control y vigilancia sanitaria deberán ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional y sus instancias competentes ARCSA. Se prohíbe la publicidad por cualquier medio de medicamentos sujetos a venta bajo prescripción, sucedáneos de leche materna y otros productos sujetos a control.
OCTAVA.- Refórmese el artículo 155 del Código del Trabajo, agregando un inciso al final con el siguiente texto:
"Toda mujer trabajadora mientras amamante a su hija o hijo, o mientras recolecte su leche, tendrá derecho a una interrupción en la jornada laboral de hasta dos horas diarias, las cuales serán consideradas como horas efectivas de trabajo y remuneradas como tal. Los empleadores deberán garantizar la existencia de un lactario adecuado y seguro en el lugar de trabajo."
PRIMERA.- Deróguese todas las normas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a esta Ley.
SEGUNDA.- Deróguese la LEY DE FOMENTO, APOYO Y PROTECCIÓN A LA LACTANCIA.
ÚNICA.- La presente ley entrará en vigencia en a partir de su publicación en el Registro Oficial.
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