En qué consiste
En síntesis, busca garantizar la restauración, manejo y protección de los páramos así como otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, en el marco del reconocimiento a los derechos de la naturaleza y de los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades establecidas en la Constitución y la legislación internacional y en coherencia con la Constitución, el Plan de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
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LEY ORGÁNICA INTERCULTURAL PARA EL MANEJO, PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DE LOS PÁRAMOS Y OTROS ECOSISTEMAS DE ALTURA
1. Antecedentes del problema o necesidad social
1.1 El páramo como ecosistema biodiverso:
El Ecuador es el país con la mayor superficie de territorio cubierta por páramos. Estos abarcan aproximadamente 1.514.267 hectáreas y se distribuyen en 17 de las 24 provincias del territorio continental, siendo Napo, Azuay, Chimborazo y Pichincha las de mayor extensión. El páramo se ubica entre las cotas de 3.200 y 4.700 msnm (limite inferior del piso glaciar o gélido). La mayoría de los páramos ecuatorianos son húmedos.
Sobre ellos caen entre 500 y 2.000 mm de precipitación anual, lo que impacta en el crecimiento de la vegetación natural y las pasturas. Por lo general, la cordillera Central recibe más lluvias que la Occidental. En conjunto, los páramos constituyen verdaderas “esponjas de agua”, gracias a la gran capacidad de retención hídrica de sus suelos, que supera el 200 % de su propio peso seco. Solo unas pequeñas áreas secas, ecológicamente similares a la puna (250 a 500 mm de precipitación anual), se encuentran en el Ecuador: el arenal del Chimborazo, las alturas del llliniza y la meseta de Palmira.
Los pajonales de los páramos cumplen funciones de almacenamiento de agua en grandes cantidades. El musgo del género Sphagnum es un reservorio capaz de retener hasta 40 veces su peso seco en agua. También son frecuentes especies arbustivas y leñosas, con relictos de bosques nativos. Se trata de una vegetación de baja biomasa, con descomposición lenta de la materia orgánica y acumulación de necromasa en pie y en el suelo; adaptada a resistir las bajas temperaturas y la alta radiación ultravioleta del medio, pero no las quemas anuales.
1.2. Los páramos como hogar de flora y fauna:
Se estima que los páramos albergan 1.735 especies de plantas vasculares, con mayor diversidad en áreas como el Parque Nacional Cajas, que cuenta con 666 especies. Las familias más diversas son Asteráceas, Orquidáceas y Poáceas. Del total de especies, el 40 % es endémico del Ecuador, conformando complejas comunidades que varían de norte a sur y a lo largo de los gradientes altitudinales. La fauna silvestre del páramo también ha desarrollado adaptaciones a estas condiciones extremas, aunque es altamente sensible a cambios rápidos en el clima, la disponibilidad de hábitat y la competencia o depredación de especies invasoras. Las aves son el grupo más abundante y diverso, con más de 110 especies. Existe, además, una amplia diversidad de mamíferos (75 especies, incluidas 20 endémicas) y reptiles (15 especies, que representan el 53 % de los reptiles endémicos del país). Muchas aves y mamíferos utilizan este ecosistema como corredor o zona de transición para sus actividades en otras áreas de vida.
Sin duda, los páramos son fundamentales para la regulación de la hidrología nacional y regional, y constituyen la fuente de agua potable para el consumo humano en el norte de los Andes. De este modo cumplen una función hidrológica esencial como “fábricas de agua”, “esponjas de almacenamiento” y “cunas” del sistema hídrico de los neotrópicos.
1.3. El páramo como territorio de diversas culturas:
Las poblaciones indígenas y campesinas asentadas históricamente junto a los páramos han conformado estructuras socio organizativas a nivel local, provincial y nacional, orientadas de manera permanente a la protección, restauración y conservación de este ecosistema, procurando el bienestar colectivo.
Las relaciones entre los páramos y sus beneficiarios materializan lo que Walsh denomina un “constitucionalismo interculturalizado”, bajo el cual la naturaleza es vista como un ser vivo, con inteligencia, sentimientos y espiritualidad.
Las conexiones vivenciales de correspondencia, complementariedad, relacionalidad y reciprocidad entre los elementos de la naturaleza y la cultura se conocen juridicamente como “derechos bioculturales”. Estos derechos vinculan comunidades, tierra y ecosistemas mediante la propiedad y gestión tradicional de los territorios. A través de ellos se concilian los derechos de la Naturaleza con los derechos de los pueblos y comunidades a gestionar sosteniblemente su territorio.
Los derechos bioculturales deben leerse a la luz de dos enfoques complementarios: la interculturalidad y el ecocentrismo.
La interculturalidad implica el reconocimiento radical de diversas identidades y relaciones intersubjetivas, para construir discursos y diálogos democráticos con las voces históricamente excluidas. De esta manera, las políticas interculturales constituyen un proyecto politico alternativo que guía las relaciones sociales.
El ecocentrismo constituye un fundamento ético y político que justifica la protección de los ecosistemas a través de un modelo de sostenibilidad ecológicaque permita mantener y regenerar los ciclos naturales, así como la permanencia de las especies—humanas y no humanas— que habitan en ellos.
Ambos enfoques son fundamentales para comprender y gestionar los conflictos socioecológicos en los territorios paramunos.
Bajo la interculturalidad, se entiende que una de las principales funciones de los páramos es la capacidad de sus suelos de captar, almacenar y distribuir agua a las tierras bajas, donde millones de personas la utilizan para riego, consumo humano, entre otros usos. El páramo también es hogar de comunidades campesinas e indígenas que, tras una larga historia de marginación por parte de actores poderosos, han hecho de él su fuente de sustento, ya sea de manera deliberada o forzada. Estas poblaciones han desarrollado una cultura paramera expresada hoy en procesos de empoderamiento, autodeterminación y protección.
Ello ha generado relaciones muchas veces conflictivas con actores externos - haciendas, ciudades, industrias y el propio Estado - que suelen ver en el páramo una fuente aparentemente infinita de agua y un recurso apropiable, comercializable o explotable.
El derecho humano al agua, el derecho a la soberanía alimentaria, el derecho a la gestión comunitaria del agua y los derechos de la Naturaleza constituyen herramientas potentes para que las comunidades paramunas mayoritariamente indígenas defiendan sus territorios biodiversos frente a procesos extractivistas y contaminantes.
En conclusión, los páramos requieren una ley que visibilice y garantice tanto los derechos humanos como los derechos de la Naturaleza. Los páramos son sujetos de derechos y territorios biodiversos, que posibilitan la protección de diversos colectivos sociales cuyas relaciones con el espacio no son antropocéntricas.
2. Situación que se pretende transformar
La actual fragmentacién normativa dispersa de las competencias de gestión ambiental, hídrica y agraria en varios cuerpos legales, impide una protección eficaz de los páramos. La ausencia de un marco normativo específico ha limitado la capacidad del Estado y de las comunidades para garantizar la conservación de estos ecosistemas estratégicos como son los páramos.
Con esta propuesta normativa se pretende transformar esta situación reconociendo a los páramos, como parte de la naturaleza, como sujetos de derechos, y consolide la gestión pública y comunitaria, fortalezca la coordinación institucional y garantice la sostenibilidad económica, social y ambiental de los territorios de altura.
3. Razones por las que no puede modificarse con leyes vigentes
Las normas existentes, como el Código Orgánico del Ambiente, la Ley de Recursos Hídricos o la Ley de Tierras, si bien contienen disposiciones sobre ecosistemas, no abordan de manera integral las particularidades ecológicas, sociales y culturales de los páramos.
Tampoco desarrollan de forma suficiente los mecanismos de manejo, protección y uso sostenible de los páramos y otros ecosistemas de altura. Por tanto, se requiere una Ley Orgánica Intercultural para el Manejo, Protección y Uso Sostenible de los Páramos y Otros Ecosistemas de Altura, que regule de forma específica la restauración, manejo y protección de estos ecosistemas.
4. Características de la nueva norma
La norma propuesta se caracteriza por ser orgánica, intercultural, ecocéntrica y comunitaria, lo que la distingue de la legislación ambiental actualmente vigente en el Ecuador.
En primer lugar, es orgánica, porque desarrolla directamente los mandatos constitucionales relacionados con los derechos de la naturaleza, los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades, así como el derecho humano al agua y a la soberanía alimentaria. Su carácter orgánico garantiza jerarquía normativa y obligatoriedad frente a leyes ordinarias.
En segundo lugar, es intercultural, ya que integra los conocimientos, prácticas y sistemas de gobernanza de las comunidades indígenas y campesinas que históricamente habitan los páramos. No se limita a reconocerlos como actores consultados, sino que los establece como sujetos activos de gestión y decisión, fortaleciendo la democracia comunitaria y el pluralismo jurídico.
Tercero, es ecocéntrica, porque desplaza el eje de protección del interés económico hacia la conservación de los ecosistemas y el respeto a la vida, tanto humana como no humana. El páramo deja de ser visto únicamente como un recurso productivo y pasa a reconocerse como sujeto de derechos con valor intrinseco, cuyas funciones hidrológicas, climáticas y de biodiversidad son prioritarias para el bienestar nacional y regional.
Finalmente, es comunitaria, en la medida en que otorga un rol central a las formas de gestión comunitaria del territorio, consolidando la autonomía local en el manejo de los recursos y en la toma de decisiones. La norma impulsa la corresponsabilidad entre Estado y comunidades en la planificación, restauración y uso sostenible de los páramos.
Así, la ley propuesta no es únicamente una herramienta ambiental, sino un instrumento de justicia social, territorial y ecológica, que armoniza los principios constitucionales de interculturalidad, derechos de la naturaleza y soberanía alimentaria.
6. Resumen de su contenido
El Proyecto de Ley Orgánica Intercultural para el Manejo, Protección y Uso Sostenible de los Páramos y Otros Ecosistemas de Altura tiene como finalidad restaurar, manejar y proteger los páramos, reconociéndolos como sujetos de derechos. La norma establece limitaciones al dominio, prohíbe actividades extractivas que generen daño irreversible, impulsa planes de manejo y zonificacion (preservación, restauración y uso sostenible) y reconoce la gestión comunitaria e intercultural de los territorios.
Asimismo, crea el Corredor Agroecosocial Altoandino, regula la consulta previa y prelegislativa a comunidades y pueblos, y establece mecanismos de solución de conflictos socioambientales. También fortalece un Sistema de Información sobre Páramos y prevé sanciones administrativas por infracciones ambientales.
En síntesis, busca garantizar la restauración, manejo y protección de los páramos así como otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, en el marco del reconocimiento a los derechos de la naturaleza y de los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades establecidas en la Constitución y la legislación internacional y en coherencia con la Constitución, el Plan de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
7. Análisis y valoración técnica de factores económicos y sociales
Los páramos constituyen un activo estratégico para el país, pues garantizan la provisión de agua potable y de riego, regulan el ciclo hídrico y sostienen actividades productivas como la agricultura de altura y la ganadería regulada. Su degradación tendría costos económicos irreversibles en términos de abastecimiento hídrico, pérdida de biodiversidad, erosión de suelos y conflictos sociales.
La ley promueve una visión de sostenibilidad que equilibra la conservación ecológica con la producción agropecuaria responsable, incentivando mercados locales, productos con valor agregado e iniciativas de ecoturismo comunitario.
Con ello se contribuye a reducir la pobreza rural, fortalecer la soberanía alimentaria y garantizar la resiliencia frente al cambio climático.
8. Potenciales impactos del proyecto de ley
Ambientales: conservación de la biodiversidad, restauración de ecosistemas degradados, protección de fuente de agua.
Sociales: fortalecimiento de la autonomía comunitaria, reconocimiento de derechos bioculturales, reducción de conflictos socioambientales.
Económicos: impulso a prácticas productivas sostenibles, creación de cadenas de valor en la agricultura de altura, reducción de costos por desastres asociados a la degradación ambiental.
Jurídicos: desarrollo normativo de los derechos de la naturaleza, la interculturalidad y el ecocentrismo, en coherencia con la Constitución
9. Coherencia con el Plan de Desarrollo y Objetivos de Desarrollo Sostenible
El presente Proyecto de Ley guarda estrecha relación y coherencia con los Objetivos del Desarrollo Sostenible, principalmente con los ODS 6 sobre Agua limpia y saneamiento cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y saneamiento para todos. El ODS 11 sobre Ciudades y comunidades sostenibles encaminado a lograr que las ciudades sean inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles. El ODS 12 sobre producción y consumo responsables encaminado a asegurar modalidades de producción y de consumo sostenibles. El ODS 13 sobre acción por el clima encaminado a adoptar medidas urgentes para combatir el cambio climático; y, el ODS 15 sobre Vida de ecosistemas terrestres creado para proteger, restaurar y promover el uso sostenible de los ecosistemas terrestres.
De la misma forma está vinculada con el Plan Nacional de Desarrollo para el Nuevo Ecuador 2024-2025, de manera específica con el Eje Infraestructura, Energía y Medio Ambiente y Objetivo 6. Precautelar el uso responsable de los recursos naturales con un entorno ambientalmente sostenible.
Finalmente, los preceptos normativos desarrollados guardan coherencia con los derechos, principios y garantías constitucionales, los derechos colectivos, derechos de la naturaleza y de todas las personas en sus calidades de sujetos de derechos, el fin último de esta propuesta es garantizar la restauración, manejo y protección de los páramos así como otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, en el marco del reconocimiento a los derechos de la naturaleza y de los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades establecidas en la Constitución y la legislación internacional.
Por todo lo expuesto es imprescindible que la Asamblea Nacional unifique este proyecto de Ley con lo demás proyectos sobre paramos que se está tratando en la Comisión de Biodiversidad y Recursos Naturales y apruebe una ley que establezca parámetros claros de protección, considerando los principios de interculturalidad y ecocentrismo consagrados en la Constitución. Una ley intercultural de páramos permitirá establecer diálogos profundos frente a los conflictos ecológicos de sociedades heterogéneas con éticas ecológicas diversas.
Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada;
Que el numeral 1 del Art. 3 de la Constitución dispone como deber primordial del Estado Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;
Que el artículo 12 de la Norma Constitucional estatuye que el derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida;
Que el artículo 14 de la Constitución indica, que: se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;
Que el artículo 35 de la Carta Magna impone que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad;
Que el artículo 57 de la Constitución instituye que se reconoce y garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos, los siguientes derechos colectivos: 4. Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas del pago de tasas e impuestos. 5. Mantener la posesión de las tierras y territorios ancestrales y obtener su adjudicación gratuita.7. La consulta previa, libre e informada, 8. Conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. 9. Conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de posesión ancestral. 17. Ser consultados antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar cualquiera de sus derechos colectivos:
Que el artículo 71 del Estatuto Supremo decreta que la naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos. Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda. El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema;
Que el artículo 72 de la Norma Fundamental indica que la naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas;
Que el artículo 73 de la Ley Superior establece que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;
Que el artículo 82 de la Norma Fundamental estatuye: El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que el artículo 84 del Norma Suprema señala como garantía normativa que: La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución;
Que el artículo 318 de la Constitución establece que La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias. El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario para la prestación de servicios;
Que el segundo inciso del artículo 396 de la Norma Constitucional confirma el respecto de la naturaleza y el ambiente establece que: La responsabilidad por daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las sanciones correspondientes, implicará también la obligación de restaurar integralmente los ecosistemas e indemnizar a las personas y comunidades afectadas;
Que el artículo 398 de la Constitución de la República del Ecuador señala que toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y oportunamente. El sujeto consultante será el Estado;
Que el artículo 399 de la Ley Superior del Ecuador establece que el ejercicio integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se articulará a través de un sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza;
Que el artículo 400 de la Constitución estatuye que el Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad, cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad intergeneracional. Se declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;
Que el artículo 406 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta que: El Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros;
Que en la Opinión consultiva 32/25 de 28 de mayo de 2025, la Corte Interamericana de derechos Humanos señaló que el derecho a un clima sano proyecta su eficacia no solo sobre las generaciones actuales y futuras de seres humanos, sino también sobre la Naturaleza, en tanto sustento físico y biológico de la vida. La protección del sistema climático global exige resguardar la integridad de los ecosistemas y de los componentes vivos y no vivos que lo conforman y sostienen. Esta interdependencia reciproca entre la estabilidad climática y el equilibrio ecológico refuerza la necesidad de una aproximación jurídica integradora, capaz de articular la protección de los derechos humanos y los derechos de la Naturaleza en un marco normativo coherente con la interpretación armónica de los principios pro persona y pro natura;
Que en la Sentencia No. 1149-19-JP/21 de 10 de noviembre de 2021 (caso Los Cedros) la Corte Constitucional dispuso como medidas de no repetición: c) Toda autoridad pública administrativa y judicial que adopte decisiones relativas a la naturaleza, el ambiente sano y el agua debe garantizar los derechos de la naturaleza y principios ambientales, en los términos contemplados en la Constitución ecuatoriana, adoptando las medidas necesarias para la preservación de los ecosistemas frágiles en zonas especiales, considerando sus características individuales concretas y específicas;
Que en la sentencia No. 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021 (caso Manglares) la Corte Constitucional afirmó en lo pertinente que la naturaleza está conformada por un conjunto interrelacionado, interdependiente e indivisible de elementos bióticos y abióticos (ecosistemas). La naturaleza es una comunidad de vida. Todos los elementos que la componen, incluida la especie humana, están vinculados y tienen una función o rol. Las propiedades de cada elemento surgen de las interrelaciones con el resto de elementos y funcionan como una red;
Que en la sentencia No. 22-18-IN/21 de 8 de septiembre de 2021 (caso Manglares) la Corte Constitucional afirmó que el reconocimiento jurisdiccional de un determinado ecosistema o de sus elementos, en los casos que conoce, podría contribuir a determinar con mayor precisión las obligaciones que se derivan de la titularidad de derechos en las situaciones concretas y, sobre todo, reforzar las garantías para la protección de derechos y así protegerlos de manera más eficaz. La contribución práctica de reconocer expresamente derechos a los ecosistemas, radica en la posibilidad de identificar sus ciclos específicos, procesos evolutivos o elementos del ecosistema, que deben ser protegidos. Cada uno de estos elementos cumple un rol en el ecosistema, de donde emana su valor integral e individual sin desconocer su valor en conjunto. Es decir, se valoraría jurisdiccionalmente la importancia de cada elemento de un ecosistema por su importancia sistémica;
Que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Recursos Hídricos Usos y Aprovechamiento del Agua (LORHUA), dentro de la sección sobre derechos de la naturaleza establece expresamente que: La naturaleza o Pacha Mama tiene derecho a la conservación de las aguas con sus propiedades como soporte esencial para todas las formas de vida. En la conservación del agua, la naturaleza tiene derecho a:
a) La protección de sus fuentes, zonas de captación, regulación, recarga, afloramiento y cauces naturales de agua, en particular, nevados, glaciares, páramos, humedales y manglares;
b) El mantenimiento del caudal ecológico como garantía de preservación de los ecosistemas y la biodiversidad;
c) La preservación de la dinámica natural del ciclo integral del agua o ciclo hidrológico;
d) La protección de las cuencas hidrográficas y los ecosistemas de toda contaminación; y,
e) La restauración y recuperación de los ecosistemas por efecto de los desequilibrios producidos por la contaminación de las aguas y la erosión de los suelos; y,
En ejercicio de las facultades que el confiere el número 6 del Artículo 120 de la Constitución de la República del Ecuador y el número 6 del Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, la Asamblea Nacional expide la siguiente:
FINALIDAD Y ASPECTOS GENERALES DE ESTA LEY
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA FINALIDAD DE ESTA LEY, DE SU ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DE LA RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL DE SU IMPLEMENTACIÓN
Art. 1.- Finalidad. El objetivo es establecer un marco regulatorio para restaurar, manejar y proteger los páramos, otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, respetando los derechos de la naturaleza y los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley es de aplicación nacional y de obligatorio cumplimiento para todas las entidades, organismos y dependencias que comprenden el sector público central y autónomo descentralizado, personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y otros colectivos sociales.
Art. 3.- Responsabilidad institucional.- La responsabilidad de la aplicación del presente instrumento normativo corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad Única del Agua y la Defensoría del Pueblo. En el ejercicio de esta responsabilidad, la Autoridad Ambiental Nacional articulará acciones con los actores sociales vinculados y presentes en estos territorios, especialmente con autoridades de pueblos y nacionalidades, comunidades campesinas de altura y organizaciones comunitarias encargadas de la gestión del agua.
Art. 4.- Responsabilidades de la Defensoría del Pueblo.- La Defensoría del Pueblo en el marco de sus competencias ejecutará acciones y dictará medidas obligatorias para proteger los derechos de la naturaleza, páramos, derechos humanos y colectivos. Además, establecerá mecanismos, recomendaciones e informes sobre las actuaciones u omisiones de la Autoridad Ambiental Nacional,Autoridad Única del Agua y gobiernos autónomos descentralizados, conforme a esta ley.
La Defensoría también coordinará con autoridades y organizaciones locales para proteger los derechos humanos y de la naturaleza, respetando sus iniciativas de manejo de páramos y resolución de conflictos socio-ambientales en zonas de altura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA GESTIÓN DE LOS PÁRAMOS
Art. 5.- Principios para la aplicación de los derechos de la naturaleza.- Para implementar los derechos de la naturaleza en los páramos y otras zonas de altura, las acciones de todas las instituciones públicas, gobiernos autónomos descentralizados, empresas privadas o mixtas, comunas, comunidades y organizaciones de gestión comunitaria del agua observaran los siguientes principios:
a) Principio In dubio pro - natura.- Cuando existan diferentes alternativas administrativas o judiciales relativas a la gestión de los páramos, se debe elegir aquella opción que posibilite la preservación, manejo y reparación de los páramos y otros ecosistemas de altura.
b) Principio de prevención.- Si se conoce de antemano, de forma lógica o científica, que una actividad causará impacto o daño al páramo u otros ecosistemas de altura, el Estado, las comunidades y la sociedad deben adoptar medidas para evitar estos efectos y exigir el cumplimiento de acciones para eliminarlos, reducirlos o mitigarlos.
c) Principio de precaución.- Ante dudas sobre posibles daños ambientales en los páramos por algún proyecto, aunque no haya certeza científica, el Estado y la sociedad adoptarán medidas preventivas y protectoras, conforme a normas nacionales e internacionales de protección ambiental.
d) Principio de reparación integral.- Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, que aplicados tienden fundamentalmente a revertir daños y violaciones a derechos humanos y a la Naturaleza; evitar su recurrencia; y facilitar la reparación de los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas y todos los ecosistemas paramunos;
e) Principio de acceso a la información, participación y justicia ambiental: Toda persona, comuna, comunidad, pueblo, nacionalidad y colectivo tienen derecho a recibir información sobre la gestión de los páramos y a participar en decisiones públicas que puedan afectarlos. Pueden ejercer acciones legales ante órganos judiciales o administrativos para proteger estos ecosistemas y solicitar medidas cautelares si existe riesgo o daño. Toda decisión estatal que pueda impactar los páramos debe ser consultada previamente con la comunidad e informada conforme a la ley; y,
f) Principio de subsidiariedad.- El Estado interviene de manera subsidiaria y oportuna en la reparación y conservación de los páramos si la persona que promueve u opera una actividad no asume la responsabilidad por la reparación integral del daño, con el objetivo de proteger los derechos humanos y de la naturaleza. Además, el Estado de forma complementaria y obligatoria exige al responsable del daño el pago de los gastos incurridos, sin perjuicio de las sanciones legales aplicables. Este procedimiento también se aplica en casos donde la afectación resulta de la acción u omisión de funcionarios públicos encargados del control ambiental.
Art. 6.- Principios que orientarán las políticas, planes, programas, proyectos y estrategias de gestión de los páramos desde el sector público.- Son principios que, de modo obligatorio, orientarán las políticas, planes, programas, proyectos y estrategias de gestión de los páramos, los siguientes:
a) Principio de corresponsabilidad y responsabilidad diferenciada.- Las responsabilidades para el manejo, protección y conservación de las áreas de páramos serán compartidas entre el Estado central, los gobiernos autónomos descentralizados y los sujetos sociales vinculados a los páramos y otros ecosistemas y agroecosistemas de altura; pero también diferenciadas, en el caso del Estado, en sus diferentes niveles de gobierno, conforme al correspondiente régimen de competencias; en el caso de los sujetos sociales, en base de su presencia y estrategias territoriales; y, en el caso de los particulares, conforme a la superficie de tierra que ocupen;
b) Gestión pública o comunitaria de los páramos.- Las estrategias de gestión para el manejo, protección y conservación de los páramos serán públicas o comunitarias; y,
c) Alianza en torno a la gestión de los páramos.- Es deber del Estado establecer alianzas entre lo público y comunitario para fortalecer la gestión alrededor del manejo, protección y conservación de los páramos. De forma complementaria se reconocen y estimularán otras modalidades de alianzas alrededor de la conservación de los páramos: alianzas intercomunitarias, lo mismo que entre comunidades y propietarios privados.
Art. 7.- Principios para efectivizar los derechos de las comunidades parameras.- Sin perjuicio de otros principios reconocidos a nivel constitucional e internacional, el Estado en todos sus niveles de gobierno debe garantizar el cumplimiento de los siguientes principios:
a) Principio de interculturalidad.- toda actuación y decisión relacionada a la gestión de páramos garantizará la comprensión intercultural de los hechos de cada caso y una interpretación intercultural de las normas aplicables a** fin de evitar una interpretación etnocéntrica y monocultural.
Para el entendimiento intercultural, la autoridad ambiental deberá recabar y mantener actualizada toda la información necesaria sobre decisiones de gestión de los páramos tomadas previamente por costumbres indígenas;
b) Principio de plurinacionalidad.- Se reconoce el respeto a los derechos de todos los pueblos, comunidades y nacionalidades indígenas con sus propias identidades, historias y culturas. Se garantizará su pleno desarrollo social, participación efectiva en la toma de decisiones públicas, libre determinación, autonomía y goce de todos los derechos colectivos que reconoce la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
c) Pluralismo jurídico.- El Estado ecuatoriano reconoce, protege y garantiza la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos, usos y costumbres de las nacionalidades, pueblos indígenas y comunidades de conformidad con el carácter plurinacional e intercultural del Estado. Por lo tanto, las decisiones de gestión de los páramos tomadas las autoridades indígenas deben ser respetadas; y,
d) Autonomía.- En el contexto del Estado plurinacional e intercultural, las autoridades de las nacionalidades, pueblos y comunidades indígenas, gozarán de un máximo de autonomía y un mínimo de restricciones en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, normativas y de autogobierno respecto a la gestión de páramos, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con su derecho propio. También se garantizará la autonomía de las organizaciones campesinas de altura y de las organizaciones que gestionan comunitariamente sistemas de agua.
e) Protección a grupos de atención prioritaria.- esta ley establece la obligación del Estado y la sociedad de brindar atención preferencial y especializada a personas o grupos prioritarios que viven en el páramo que, debido a sus condiciones sociales, económicas, culturales o de salud, se encuentran en situación de riesgo o vulnerabilidad, garantizando así su pleno goce de derechos y el acceso a condiciones de vida dignas. Esta protección se fundamenta en la necesidad de contrarrestar desigualdades, discriminación y exclusión, asegurando un trato equitativo y una materialización de la igualdad.
DE LA TITULARIDAD DE LA TIERRA SOBRE LA QUE SE ASIENTAN LOS PARAMOS, SU CONDICIÓN JURÍDICAY LAS LIMITACIONES AL DOMINIO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA TITULARIDAD SOBRE LA TIERRA EN LA QUE SE ASIENTAN LOS PÁRAMOS, SU CONDICIÓN JURÍDICA Y PROHIBICIÓN DE ALTERACIÓN DE SUS CONDICIONES ECOLÓGICAS
Art. 8.- Titularidad de los páramos.- Se reconocen las distintas formas de ocupación, propiedad y posesión de la tierra sobre la que se asientan los páramos, de forma muy concreta, de los siguientes entes:
a) Del Estado central;
b) De los gobiernos autónomos descentralizados;
c) De comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, de organizaciones campesinas de altura y de aquellas dedicadas a la gestión comunitaria del agua; y,
d) De particulares, sean éstos personas jurídicas o naturales.
Art. 9.- Condición jurídica de los páramos.- Los páramos son ecosistemas de alta montaña que, como parte de la naturaleza, acreditan derechos especificos, que cumplen múltiples funciones ecológicas, extremadamente relevantes para la sociedad, aunque al mismo tiempo frágiles y amenazados que, en todos sus tipos y manifestaciones, independientemente de la titularidad de las tierras sobre las que se asienten, serán tutelados por el Estado y la sociedad, y cuyo aprovechamiento estará condicionado a su uso sustentable, protección y, limitaciones de dominio.
Tanto en la aplicación de esta ley como en las demás normas que forman parte del ordenamiento jurídico de la República se tendrá a los páramos como titulares de derechos que les reconoce la Constitución, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional.
Art. 10.- Implicaciones de la condición jurídica de los páramos.- La condición jurídica de los páramos referida en el artículo precedente implica que, independientemente de las formas de titularidad o posesión de las tierras sobre las que se asientan estos ecosistemas:
a) Son sujetos de derechos específicos en tanto que componente fundamental de la naturaleza;
b) Su protección, restauracion y manejo no está condicionado a su utilidad, sino a sus importancia y particularidades ecológicas, biofísicas, hidrológicas, geológicas y socio culturales;
c) Al conformar parte del Patrimonio Forestal Nacional, están sujetos a los derechos, regulaciones y limitaciones establecidas en la ley y sus normas supletorias;
d) Por su relevancia para el ciclo hidrológico, los páramos merecen protección social y tutela estatal, por lo que se reconoce su condición de patrimonio natural inalienable e inafectable. Su protección y restauración es de prioridad nacional e interés público;
e) Las tierras sobre las cuales se asientan los páramos imperativamente deben cumplir su función social y ambiental;
f) Por la múltiple y estratégica importancia de los páramos, se evitará la implementación de cualquier actividad económica, productiva o extractiva que tenga la posibilidad de generar deterioro o alteración ecológicas graves e irreversibles;
g) Se reconoce al páramo como parte de la construcción, desarrollo y consolidación de territorios agroecosociales, vinculados a tanto a las dinámicas de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, como a otras formas de organización comunitaria, tales como organizaciones campesinas y de gestión del agua; y,
h) Todo páramo estará sujeto a planes de manejo, planes de vida o acuerdos comunitarios internos.
Art. 11.- Inalterabilidad de los páramos.- Se reconocen las actuales delimitaciones de los páramos y por lo tanto sus superficies y condiciones no podrán ser modificadas o alteradas salvo que sea para aumentar el nivel de protección de los ecosistemas paramunos.
En lugares sin delimitación formal de páramos, ésta se realizará con equipos multidisciplinarios y la participación de gobiernos autónomos descentralizados,
Defensoría del Pueblo, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, organizaciones sociales interesadas y propietarios o posesionarios involucrados. La frontera agrícola no puede extenderse hacia áreas cubiertas por páramos. Se observarán las disposiciones que, al respecto, se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de Tierras Rurales y Territorios Ancestrales.
Queda expresamente prohibido que en los páramos se realicen actividades productivas extractivas de recursos naturales no renovables o que puedan generar daño grave e irreversible sobre los ecosistemas paramunos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS LIMITACIONES AL DOMINIO EN LAS ÁREAS CUBIERTAS POR PÁRAMOS
Art. 12.- Limitaciones al dominio en áreas cubiertas con páramos.- Con la finalidad de garantizar la protección y funciones de los páramos, se establecen las siguientes limitaciones de dominio a los propietarios, posesionarios o usufructuarios de las áreas cubiertas por páramos:
a) Independientemente del tipo de propiedad o posesión sobre las tierras de páramo, se prohíbe el cambio de uso del suelo en las áreas cubiertas con vegetación propia de este ecosistema en cualquiera de sus expresiones, lo mismo que de pantanos o sitios en los que se encuentran afloraciones, nacientes, cuerpos o cursos de aguas. El uso del predio queda afectado en la parte que sea necesaria para las actividades de manejo y conservación;
b) En áreas de páramos intervenidas, por su importancia para mantener o dar continuidad a corredores de biodiversidad o recuperar las funciones de regulación hídrica, se regulará acciones de restauración vegetal y donde amerite, recuperación o reintroducción animal.
c) Se prohibe el desarrollo de actividades productivas que pudieran tener como efecto el deterioro biológico o ecológico de los páramos, lo mismo que la contaminación de las fuentes, cursos y cuerpos de agua que se encuentren dentro de ese ecosistema;
d) Es obligatorio ajustar el uso y aprovechamiento del predio al respectivo plan de manejo y protección de páramos o, de las fuentes, cursos o cuerpos de agua que se encuentren en su interior;
e) Es obligatorio observar las prohibiciones contempladas en la presente ley, así como de las leyes conexas; y,
f) Esobligatorio observar las limitaciones al dominio que haya sido establecidas por el gobierno central o los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, municipales y metropolitanos para efectos de garantizar la protección y funciones de los páramos.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el respectivo gobierno autónomo descentralizado, la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Única del Agua o, la autoridad comunitaria correspondiente, procederá a la delimitación del área que queda sujeta a las limitaciones de dominio indicadas.
Art. 13.- Nulidad de actos administrativos que amenacen con vulnerar los derechos de la naturaleza en los páramos y demás zonas de altura.- Cualquier acto, decisión o resolución administrativa que pueda tener como consecuencia la vulneración de los derechos humanos, derechos colectivos o derechos de la naturaleza en los páramos u otras zonas de altura será nulo. En caso de que el acto administrativo o normativo sea nulo, se buscará la responsabilidad del o de los funcionarios públicos que autorizaron la emisión de dicho acto y se aplicarán las sanciones correspondientes.
Cualquier persona o colectividad que considere que un acto, decisión o resolución administrativa o normativa pueda tener como consecuencia alguna afectación grave e irreversible a los páramos u otras zonas de altura, podrá demandar su nulidad ante la autoridad administrativa competente o ante los jueces de la jurisdicción correspondiente, demanda que será sustanciada mediante procedimiento sumario. Al momento de presentar el reclamo administrativo o la demanda judicial se pueden solicitar medidas cautelares que permitan la suspensión inmediata del acto administrativo hasta que se resuelva el fondo de la controversia.
A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas que se dispongan, y se solicitarán las que deban practicarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos.
Las acciones encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo son independientes de las acciones constitucionales, penales, civiles o internacionales que se puedan ejercer por violación a los derechos humanos,derechos colectivos o derechos de la naturaleza en los páramos u otras zonas de altura y las comunidades paramunas.
DE LAS ESTRATEGIAS DE RESTAURACIÓN, PRESERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE LOS PÁRAMOS Y OTRAS ZONAS DE ALTURA
CAPÍTULO PRIMERO
ESTRATEGIAS Y PLANES DE MANEJO DE LOS PÁRAMOS
Art. 14.- Estrategias y planes de manejo de los páramos.- Todos los páramos del país estarán sujetos a los respectivos planes de manejo y conservación, los mismos que serán diseñados e implementados con la más amplia participación social y comunitaria.
En los páramos comunitarios, de organizaciones campesinas o de gestión del agua, conforme a sus prácticas de control y manejo del territorio, se definirán las estrategias locales para su manejo y cuidado, que pueden ser planes de manejo, planes de vida comunitarios, programas y estrategias de manejo y protección, normativas o acuerdos internos, resoluciones de justicia indígena, etc.
Los planes de manejo deberán contemplar y formular acciones orientadas a la preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento de los páramos, con base en los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales correspondientes.
Art. 15.- Obligaciones de los gobiernos autónomos descentralizados.- Todo gobierno autónomo descentralizado, en cuyo espacio territorial existan superficies de páramos, deberá establecer políticas, planificación, regulaciones, mecanismos de control y de gestión que aseguren la protección de esos y otros ecosistemas de altura.
Los planes de desarrollo y ordenamiento territorial provinciales, cantonales y metropolitanos y los planes de uso y gestión del suelo deberán obligatoriamente contener medidas de protección y reparación a los páramos. El incumplimiento de esta disposición será sancionado, de oficio o a petición de parte, por la Superintendencia de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.
Art. 16.- Planificación y zonificación de los paramos.- La zonificación de los páramos deberá incluirse en las diferentes planificaciones del territorio: la planificación del uso del suelo, la planificación hídrica, la planificación ambiental. Tales planificaciones deberán armonizarse para consolidar las áreas de protección, conservación y uso sostenible de los páramos y demás zonas de altura.
CAPÍTULO SEGUNDO
ZONIFICACIÓN DE LOS PÁRAMOS Y DEMÁS ECOSISTEMAS DE ALTURA
Art. 17.- Zonificación de los páramos.- En la zonificación de los páramos y otros ecosistemas de altura, mínimamente, se considerarán las siguientes zonas:
a) Zonas de preservación.- son los espacios intangibles sujetos a manejo, protección y conservación que eviten su alteración para mantener los atributos, composición, estructura, biodiversidad y la capacidad de regulación hídrica del páramo. En esta zona deben realizarse las actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia necesarias para sus fines;
b) Zonas de restauración.- en estas zonas se propenderá al restablecimiento parcial o total de la composición, estructura, diversidad biológica y regulación hídrica del páramo. Pueden darse o propiciarse procesos de regeneración natural o realizar acciones destinadas a fines de restauración y conservación, como actividades de rehabilitación, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de pantanos para recuperar los atributos originales o anteriores. Estas zonas tienen el carácter de transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado; y,
c) Zonas de uso sostenible.- comprenden los espacios para actividades productivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida como el pastoreo regulado a la capacidad de carga debidamente establecida o el ecoturismo en los páramos, debidamente regulado y como una estrategia social y financiera para su conservación. Igualmente se pueden realizar actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental, para el conocimiento, intercambio de saberes, lo mismo que prácticas culturales en los cerros o urkukuna conforme a las costumbres y tradiciones de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.
CAPÍTULO TERCERO
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS AGROECOSISTEMAS DE ALTURA
Art. 18.- Carácter multifuncional de la agricultura de altura.- Se reconoce el carácter multifuncional de la agricultura de altura, la misma que está relacionada con la soberanía y seguridad alimentaria local, la salud, la cohesión social, la cultura e identidad territorial de las comunidades y poblaciones de altura.
Conforme al régimen de competencias en el ámbito de fomento productivo y seguridad alimentaria, se dará especial atención a la agricultura de altura, priorizando la apertura de mercados a los productos que provengan de esta agricultura, a través de mecanismos tales como programas de compras públicas, bio-ferias y mercados alternativos.
Art. 19.- Plan Nacional de Manejo de Ganadería en Zonas de Altura.- La Autoridad Ambiental Nacional coordinará con la Autoridad Agraria Nacional, con las autoridades de comunas, comunidades, pueblos nacionalidades, con las organizaciones campesinas de altura, lo mismo que con los gremios de productores lácteos, el Plan Nacional de Manejo de Ganadería en Zonas de Altura, asegurándose que en dicho plan se establezcan medidas eficaces para que las actividades ganaderas no tengan impactos negativos sobre los páramos y otros ecosistemas de altura.
En dicho plan, de acuerdo con cada tipo de páramos y demás ecosistemas de altura, se establecerá la respectiva capacidad de carga animal.
Art. 20.- Indicaciones geográficas a productos emblemáticos de las zonas de altura.- La Autoridad competente en Derechos Intelectuales coordinará, según corresponda, con la Autoridad Ambiental Nacional, la Autoridad Agraria Nacional, los gobiernos autónomos descentralizados, con las autoridades de comunas, comunidades, pueblos nacionalidades, con las organizaciones campesinas de altura, con los gremios de productores y con las organizaciones de mujeres de altura, el reconocimiento de indicaciones geográficas, sean éstas indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, en favor de los productos de altura emblemáticos, sean éstos agrícolas que incorporen valor agregado, lácteos, artesanales o de otra naturaleza, susceptibles de tal reconocimiento conforme a la legislación nacional en el ámbito de derechos intelectuales.
Así mismo, se preservaran y revalorizaran los conocimientos tradicionales de las comunidades de altura, observando los derechos intelectuales de las comunas y comunidades poseedoras de tales conocimientos.
DEL CORREDOR AGRO ECOSOCIAL ALTO ANDINO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONFORMACIÓN DEL CORREDOR AGROECOSOCIAL ANDINO Y DE SU INTEGRACIÓN
Art. 21.- Corredor agroecosocial alto andino.- A fin de asegurar la conectividad biológica, ecológica y de conservación, reducir la fragmentación del paisaje y los riesgos asociados al aislamiento de poblaciones y vida silvestre, preservar las cabeceras de las unidades hidrológicas, mantener flujos migratorios y dinámicas de la fauna que contribuyan a mantener la salud de los ecosistemas y agroecosistemas de altura, lo mismo que para asegurar el habitad y territorios de las comunidades de altura, en todo el corredor andino con presencia continua o discontinua de páramos y sus áreas de incidencia, se establece el corredor de conectividad agroecosocial alto andino.
Este corredor será considerado como área de desarrollo sostenible, es decir, se trata de un corredor biológico, ecológico y de conservación que integra agendas ambientales, sociales, económicas, culturales y territoriales de las comunidades y pobladores de altura.
Art. 22.- Tierras y territorios que estarán integrados en el corredor agroecosocial alto andino.- Este corredor estará integrado por:
a) Las propiedades del Estado en zonas de altura, se encuentren o no dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
b) Las propiedades de los gobiernos autónomos descentralizados en zonas dealtura, se encuentren o no dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
c) Las tierras y territorios de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades lo mismo que las propiedades de organizaciones que gestionan comunitariamente el agua que se encuentren en zonas de altura; y,
d) Las propiedades privadas que se encuentran en zonas de altura. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados y las autoridades de pueblos y nacionalidades, comunas y comunidades, delimitará los corredores de conectividad.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL PARA LA GESTIÓN DEL CORREDOR DE CONECTIVIDAD AGROECOSOCIAL
Art. 23.- Obligaciones de la Autoridad Ambiental Nacional.- Con relación al Corredor de conectividad agroecosocial altoandino, de forma obligatoria, a la Autoridad Ambiental Nacional le corresponde:
a) Denegar solicitudes de licencias ambientales o cualquier otro tipo de autorización administrativa a proyectos de desarrollo de infraestructura o de explotación de los suelos o subsuelo que se encuentren comprendidos dentro del corredor que puedan afectar su integridad, sus condiciones ecológicas y paisajísticas;
b) Institucionalizar mecanismos eficaces de cooperación y coordinación con las demás entidades del sector público y gobiernos autónomos descentralizados para que las zonas comprendidas en el corredor estén debidamente protegidas, al mismo tiempo que se asegure la restauración ecológica en aquellas áreas que han sufrido algún tipo de degradación;
c) Desarrollar mecanismos permanentes de diálogo intercultural, cooperación y coordinación con las autoridades de pueblos y nacionalidades, organizaciones comunitarias y campesinas que viven en las zonas de altura y, con las organizaciones que gestionan comunitariamente sistemas de agua que tienen intereses en la preservación y protección de esas zonas;
d) Implementar adecuada y oportunamente las estrategias, programas y actividades establecidas en la planificación y ordenamiento territorial de este corredor;
e) Gestionar la inclusión de la información de los páramos y otras Zonas de Altura en el Sistema Único de Información Ambiental, actualizarlo de forma permanente y ponerlo asegurar que esté disponible a consultas de centros de estudio, personas o entidades; y,
f) Las demás obligaciones y atribuciones establecidas en el Código Orgánico del Ambiente y la presente ley que sean pertinentes para asegurar la preservación de los páramos y otros ecosistemas de altura.
Art. 24.- Integración de la instancia de consulta, coordinación, planificación, seguimiento y gestión.- Se constituye el Consejo Consultivo de Planificación, Seguimiento y Gestión del Corredor de conectividad agroecosocial altoandino, el mismo que estará integrado de la siguiente manera:
a) Por el ola titular de la Autoridad Ambiental Nacional o su delegado, quien lo presidirá;
b) Por el titular de la Defensoría del Pueblo;
c) Por quien ejerza la función de Coordinador (a) del Consejo Intercultural y Plurinacional del Agua o su delegado;
d) Por un representante de cada uno de los niveles de gobiernos autónomos descentralizados que cuenten con presencia en las zonas de altura, designados respectivamente por sus estructuras asociativas: el Consorcio de Gobiernos Autónomos Provinciales del Ecuador, la Asociación de Municipalidades del Ecuador y, el Consorcio de Gobiernos Autónomos Parroquiales del Ecuador;
e) Por un representante de cada uno de los pueblos y nacionalidades con presencia en las zonas de altura;
f) Por un representante de las organizaciones campesinas de altura;
g) Por un representante de las organizaciones de los sistemas que gestionan comunitaria y asociativamente sistemas de agua que se encuentran en zonas de altura o tienen interés específico en su protección;
h) Por un representante de los propietarios particulares de tierras de altura; y,
i) Por un representante de la Red de Universidades y Escuelas Politécnicas del Ecuador.
La integración de este Consejo Consultivo será por designación directa de la máxima autoridad de las entidades que lo conforman. Los delegados durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y de forma consecutiva por una sola vez.
Cuando ha cesado la función del delegado en la institución u organización correspondiente, será reemplazo por un nuevo delegado designado de la forma prevista en este artículo.
Las decisiones del Consejo Consultivo serán consensuadas. En caso de imposibilidad de consensos, las decisiones se tomarán por mayoría simple.
Una vez conformado, el Consejo organizará su reglamento de funcionamiento.
El Consejo Consultivo será un órgano ad honorem. Por lo tanto, ni la conformación, ni el funcionamiento de este Consejo Consultivo deberá implicar erogaciones del Presupuesto General del Estado.
Art. 25.- Funciones del Consejo Consultivo de Planificación, Seguimiento y Gestión.- Son atribuciones y responsabilidades del Consejo Consultivo de Planificación, Seguimiento y Gestión del Corredor de conectividad agroecosocial alto andino las siguientes:
a) Acompañar en la elaboración, análisis y proceso de aprobación del plan de ordenamiento territorial, lo mismo que en el seguimiento a su implementación;
b) Velar por el cumplimiento de las obligaciones de las autoridades estatales, de los gobiernos autónomos descentralizados, de comunidades, pobladores, propietarios y ciudadanía en general, respecto a lo establecido en las leyes pertinentes y en este cuerpo legal;
c) Asegurar que los mecanismos de coordinación, tanto entre distintos niveles de gobierno, como entre éstos y las autoridades comunitarias y dirigentes de los sistemas de agua, funcionen de forma oportuna, adecuada y democrática; Y,
d) Otros necesarios para la adecuada implementación de la presente ley. Art. 26.- Planificación del ordenamiento territorial.- La estructuración de la planificación territorial del Corredor será responsabilidad del Consejo Consultivo de Planificación, Seguimiento y Gestión.
Su elaboración se realizará en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, las autoridades de pueblos y nacionalidades, comunas y comunidades, las organizaciones sociales con propiedades, posesiones o intereses en los páramos, otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, centros superiores de estudio, organismos no gubernamentales especializados y demás personas jurídicas y naturales con intereses en ecosistemas y agroecosistemas de altura.
Tal planificación deberá garantizar prioritariamente el respeto a los derechos de la naturaleza, a los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y a los derechos al buen vivir de los habitantes del páramos y demás zonas de altura.
DE LA GESTIÓN COMUNITARIA DE LOS PÁRAMOS Y DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN LOS TERRITORIOS DE ALTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PÁRAMOS COMO PARTE DE LOS TERRITORIOS DE LAS COMUNIDADES DE ALTURA
Art. 27.- Disposiciones generales con relación a la gestión comunitaria de los páramos.- Con respecto a la gestión comunitaria de los páramos, le corresponde al Estado y al conjunto de la sociedad garantizar el respeto y la vigencia de los siguientes principios:
a) Las comunidades, comunas, pueblos, y nacionalidades indígenas en el contexto del Estado plurinacional e intercultural y en ejercicio de los derechos colectivos seguirán gestionando los páramos como parte de sus respectivos territorios y de acuerdo con sus formas organizativas históricamente construidas o desarrolladas;
b) La gestión de los páramos se realizará respetando los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener la posesión y/o propiedad de las tierras y territorios ancestrales y conservar la integridad de los mismo, así como a participar en el uso, usufructo, administración y conservación de los bienes naturales renovables que se hallen en sus tierras y conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural;
c) La gestión comunitaria de los páramos y demás zonas de altura forman parte del derecho de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a crear, desarrollar, aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario. Incluye la generación de sus propias reglas, conservar y desarrollar sus propias formas de convivencia y organización social, estructuras organizativas, de generación y ejercicio de la autoridad, la designación, obediencia-respeto de autoridades y el sometimiento a los intereses colectivos y régimen de autoridad comunitaria;
d) Se reconoce que, en torno a la gestión comunitaria del páramo, se desarrollan un conjunto de valores símbolos, imaginarios y bienes que conforman el patrimonio cultural e histórico de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que también comprende el ejercicio de la relación espiritual con el territorio y el acceso a los sitios sagrados;
e) Cualquier actuación del Estado con relación a los territorios comunitarios en los páramos y demás zonas de altura, de forma obligatoria, deberá observar los derechos colectivos contemplados en la Constitución, así como en los tratados y convenios internacionales que amplían el reconocimiento de tales derechos; y,
f) El Estado tiene la obligación de proveer los recursos necesarios para mejorar la vida de las comunidades de altura y potenciar sus estrategias de cuidado de páramos
Art. 28.- Los páramos como espacio consubstancial de los territorios comunitarios.- El territorio es el escenario de gestión, de aplicación de los saberes acumulados en la administración de los recursos existentes, de tal forma que la comunidad es responsable de su evolución. En el territorio se construyen y reconstruyen los saberes, la comunidad es gestora de su progreso al ser parte del proceso de construcción social, aportando con sus experiencias, reflexiones y cuestionamientos ajustados a su realidad. Los páramos que se encuentren ocupados, en posesión o bajo propiedad de comunas, comunidades, de organizaciones campesinas y de aquellas dedicadas a la gestión comunitaria del agua, forman parte imprescriptible, inalienable, inembargable indivisible de sus territorios.
El Estado favorecerá la continuidad e interconexión de los territorios comunitarios con presencia en los páramos y demás ecosistemas y agroecosistemas de altura.
Art. 29.- De la gestión comunitaria de paramos.- En tanto que históricos propietarios y poseedores, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, han poseído y cuidado las diversas zonas de páramo que constituye parte del territorio comunitario y por lo tanto son parte de su patrimonio ancestral.
Se entiende como gestión comunitaria de los páramos a los procesos de construcción colectiva en constante evolución, enmarcados en los principios de la filosofia andina como el comunitarismo, dualidad, complementariedad, reciprocidad, espiritualidad, diversidad, ciclicidad, entre otros, por lo que se la debe abordar con la relevancia y respeto que se merece. Las comunidades gestoras de estos procesos han demostrado tener los recursos pertinentes para el cuidado del ecosistema en relación con: saberes, talento humano, organización y hasta fortaleza física.
Se reconoce a la gestión comunitaria de los páramos como un proceso colectivo que contempla aspectos ambientales, jurídicos, culturales, sociales, económicos, es parte del manejo territorial del agua que es un bien social estratégico.
Se reconoce así mismo las diversas formas organizativas y modalidades de gestión de páramos, así como las formas de control y vigilancia del territorio ya sea mediante urkukamas, guardias, rodeos, etc. y acciones de cuidado y restauración de las zonas afectadas por la acción humana.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS EN LOS PÁRAMOS Y DEMÁS ZONAS DE ALTURA
Art. 30.- Obligación del Estado de realizar la consulta prelegislativa.- De conformidad con los derechos colectivos reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales aplicables, corresponde al Estado efectuar una consulta prelegislativa de carácter previo, e informado dirigida a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades asentadas en zonas de altura. Dicha consulta deberá efectuarse dentro de un plazo razonable respecto de normas legislativas o administrativas cuya adopción pueda generar impactos negativos sobre los derechos colectivos relativos a sus territorios, independientemente de la presencia de páramos.
La consulta prelegislativa debe cumplir con los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes, así como con los principios de buena fe, interculturalidad, plurinacionalidad, publicidad, transparencia y autonomía.
De manera prioritaria, se debe asegurar la eficacia material del proceso, garantizando que las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así como el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio, participen activamente en un procedimiento deliberativo y sistemático que posibilite una incidencia concreta y suficiente en la definición del contenido de normas y actos administrativos susceptibles de restringir derechos colectivos.
Este proceso deberá desarrollarse bajo el principio de buena fe yadaptarse a las circunstancias concretas, con el objetivo de alcanzar acuerdos entre las partes involucradas. La consulta prelegislativa no debe limitarse a cumplir requisitos formales, sino que debe constituirse en un mecanismo genuino de participación, orientado a establecer un diálogo fundamentado en confianza y respeto mutuo, con la finalidad última de lograr consensos sustantivos entre quienes intervienen en el proceso.
Art. 31.-Alcance material de la consulta prelegislativa.- Las autoridades consultantes no pueden limitarse a la sola difusión de la norma jurídica a ser consultada. La norma consultada debe ser fruto del diálogo intercultural que se propicia en el marco de la consulta. Por lo tanto, las comunidades, pueblos y nacionalidades tienen el derecho a incorporar en el proceso de formación de la norma jurídica aspectos relacionados con sus realidades, cosmovisiones y elementos culturales que aseguren que la norma jurídica no afecte sus derechos colectivos.
La autoridad consultante debe dejar constancia de los elementos de verificación suficientes que den cuenta de la incorporación y procesamiento de los aportes, observaciones y cuestionamientos en la norma jurídica que se está formulando por parte de pueblos, nacionalidades y colectivos consultados.
Art. 32.- Obligatoriedad del Estado de realización de la consulta previa, libre e informada.- Como parte del compromiso de reconocer y respetar los derechos colectivos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, es obligación del Estado realizar la consulta previa, libre e informada a comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, dentro de un plazo razonable, sobre planes, programas o cualquier actividad económica que pueda afectar los ecosistemas de altura.
Art. 33.- Condiciones para la realización de las consultas.- Tanto para la implementación de la consulta prelegislativa como de la consulta previa, libre e informada, los colectivos sociales, las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades del área de influencia social deben contar con condiciones que aseguren una participación genuina y amplia, basada en el reconocimiento de sus formas de organización y de funcionamiento, de sus formas de tomar decisiones, de sus representantes o dirigentes.
Los procesos de consulta previa y consulta prelegislativa se llevarán a cabo en plazos razonables, que permitan a los sujetos de derechos colectivos a conocer, reflexionar y realizar propuestas concretas sobre los planes, programas o cualquier actividad económica objeto de consulta.
Los sujetos que serán consultados tienen derecho a recibir por parte de las entidades estatales toda la información que sea necesaria para que puedan formarse un punto de vista y poder posicionarse sobre los temas objeto de la consulta.
Art. 34.- Derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades durante el proceso de consulta.- Son derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades durante el proceso de consulta, sea ésta prelegislativa o previa, los siguientes:
a) Participar en el diseño de la forma o mecanismos de cómo se realizará la consulta, lo mismo que en la definición de sus contenidos;
b) Participar en el proceso de información a la comunidad;
c) Ser parte de la aplicación o ejecución de la consulta;
d) Conseguir asesoría apoyo técnico legal financiero independiente, para asegurar que la consulta se realice en los términos previstos en la Constitución, convenios y tratados internacionales, leyes especiales y lo dispuesto en esta ley;
e) Vigilar el proceso de realización de la consulta, lo mismo que el procesamiento de sus resultados; y,
f) Precautelar los intereses de la comunidad en la elaboración de acuerdos o de consentimiento luego de concluido el proceso de la consulta.
Art. 35.- Disposiciones específicas sobre tierras comunales y comunitarias en paramos.- Es obligación de la Autoridad Ambiental Nacional, de la Autoridad
Agraria Nacional y, en general, de todas las autoridades, observar estrictamente las disposiciones establecidas en la Constitución e instrumentos internacionales respecto a que las comunas y comunidades tienen el derecho a conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles.
En ninguna circunstancia, la adjudicación de tierras en zonas de altura podrá hacerse a expensas de las tierras o territorios comunitarios, independientemente de que éstos se encuentren con o sin titulación.
No tendrá valor jurídico ni se reconocerá ninguna forma o mecanismo de fraccionamiento, desmembramiento o transferencia de dominio de tierras comunales o comunitarias sobre las que se asienten páramos.
Art 36. Financiamiento de la consulta prelegislativa y de la consulta previa, libre e informada.- La realización de la consulta prelegislativa prevista en la Constitución de la República, así como la consulta previa, libre e informada reconocida a pueblos, nacionalidades, comunas, comunidades y colectivos, se financiará con cargo a los recursos generados por las actividades, proyectos o iniciativas que den lugar a la consulta, sin que ello implique erogaciones de recursos adicionales al Presupuesto General del Estado.
TRATAMIENTO Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LOS PARAMOS Y OTROS ECOSISTEMAS DE ALTURA
CAPÍTULO PRIMERO
MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Art. 37.- Aplicación del derecho propio o consuetudinario para la solución de conflictos y controversias.- Conforme al reconocimiento constitucional, en los páramos y demás zonas de altura con presencia de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades tanto los conflictos socioambientales como aquellos relacionados con temas de posesiones, linderos, derechos de agua y otros, sean éstos intra o intercomunitarios, serán resueltos en aplicación del derecho propio o consuetudinario.
Art. 38.- Solución de controversias a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos. - En caso de que tales conflictos no involucren a comunas, comunidades, pueblo y nacionalidades o a miembros de estas entidades, podrán ser resueltos en uno de los centros de mediación legalmente reconocidos o la justicia ordinaria en el cantón o provincia en la que tuviere lugar el conflicto.
Art. 39.- Mesas de diálogo.- En la solución de las controversias y conflictos que se presenten en los páramos u otras zonas de altura, podrán ser tratadas, según el caso, a partir de informes técnicos, sociales, económicos, ambientales que puedan ser emitidos por entidades de Gobierno Central, los gobiernos autónomos descentralizados, la Defensoria del Pueblo, entidades de investigación y académicas, Organizaciones No Gubernamentales - ONGs especializadas o, desde organizaciones comunitarias, de pueblos y nacionalidades.
De manera previa se conformará una mesa de diálogo que establecerá el tipo y alcance de los estudios y que buscará establecer acuerdos entre las partes en los que prime los derechos de la naturaleza y de poblaciones que viven en zonas de páramos o que utilizan o usufructúan de bienes y funciones de los páramos.
Art. 40.- Inventario de conflictos en páramos y otras zonas de altura. - La Defensoría del Pueblo, gestionará y mantendrá actualizado de forma permanente, un inventario sobre conflictos que se presenten en los páramos y otras zonas de altura, sean estos de naturaleza socioambiental o agrarios. Tal inventario será público y estará disponible para consultas de entidades o personas interesadas. El indicado inventario, formará parte del Sistema Único de Información Ambiental SUIA de la Autoridad Ambiental Nacional
CAPÍTULO SEGUNDO
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Art. 41.- Actuación administrativa.- En caso de que los mecanismos alternativos de solución de conflitos reconocidos en la Constitución no logren resolver el conflicto, o cuando exista vulneración de derechos constitucionales, corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional, de oficio o a petición de parte, iniciar con el carácter de urgente las acciones y procedimientos establecidos en la ley, para actuar como instancia subsidiaria, promoviendo procesos de diálogo, mediación, conciliación o acuerdos cooperativos entre las partes.
El tema de la aplicación del derecho propio esta desarrollado en el Art 36, de tal forma este articulo no debe incluir nada relacionado con ese tema.
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN SOBRE PÁRAMOS Y OTRAS ZONAS DE ALTURA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FORTALECIMIENTO DE LA INFORMACIÓN SOBRE PÁRAMOS Y OTRAS ZONAS DE ALTURA
Art. 42.- Inclusión de la Información sobre Páramos y otras Zonas de Altura.- Con la finalidad de que el sector público cuente con información confiable y actualizada, toda la Información sobre Páramos y otras Zonas de Altura se incluirá en la plataforma del Sistema Único de Información Ambiental, SUIA que maneja el Ministerio del Ambiente, Agua y Transición Ecológica.
A este Sistema le corresponde la generación, acopio y actualización de información geológica, hidrológica, ecológica, biológica, meteorológica, social y de otra naturaleza sobre los páramos y otras zonas de altura.
Además, este Sistema estará alimentado por todos los actos administrativos que tengan lugar o incidencia en los páramos y otras zonas de altura, tales como el otorgamiento de derechos de agua, de licencias ambientales, actos administrativos relacionados con la titulación o reconocimiento de derechos sobre tierras o territorios.
Art. 43.- Responsabilidad y coordinación para el fortalecimiento del Sistema Único de Información Ambiental, SUIA.- El desarrollo y actualización de la información sobre Páramos y Otras Zonas de Altura estará bajo responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional.
Para el cumplimiento de esta función, la Autoridad Ambiental Nacional deberá coordinar con la Autoridad Única del Agua, la Autoridad Agraria Nacional, la Defensoría del Pueblo y con los gobiernos autónomos descentralizados, de tal manera que se pueda establecer parámetros complementarios entre los otros sistemas de información, del agua, agropecuario y del uso del suelo.
Adicionalmente, para el cumplimiento de esta responsabilidad, dicha autoridad establecerá acuerdos de cooperación con otras entidades del sector público, las autoridades de pueblos y nacionalidades, los centros de educación superior, los organismos no gubernamentales y demás entidades que puedan aportar con información y tecnología para el adecuado desarrollo de este Sistema.
PROHIBICIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD, CONSERVACIÓN Y FUNCIONES ECOLÓGICAS DE LOS PÁRAMOS
CAPÍTULO PRIMERO
PROHIBICIONES PARA ASEGURAR LA INTEGRIDAD, CONSERVACIÓN Y FUNCIONES ECOLÓGICAS DE LOS PARAMOS
Art. 44.- Prohibiciones específicas para evitar la alteración de la cobertura vegetal de los páramos. - Para evitar la alteración de la cobertura vegetal de los páramos y que se mantenga su capacidad de captación, almacenamiento y regulación hídrica queda expresamente prohibidas las actividades que, a continuación, se indican:
a) Las quemas de pajonal o residuos sólidos, así como también exposición o uso de material inflamable, explosivos o materiales peligrosos;
b) La introducción de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras;
c) La forestación con especies exóticas o que afecten las condiciones naturales del páramo y las fuentes de agua que se encuentran en ese ecosistema;
d) La tala de especies arbóreas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando sean parte de un plan de manejo o un sistema tradicional de manejo del páramo;
e) La degradación de cobertura vegetal nativa y el sobrepastoreo; y,
f) El drenaje de pantanos y degradación de las condiciones de humedad.
Art. 45.- Prohibiciones para evitar la reducción de la superficie de los páramos. - A fin de que se evite la reducción de la superficie de los páramos se establece las siguientes prohibiciones:
a) El cambio de uso del suelo;
b) El incremento de la superficie agropecuaria sea por decisión propia de los habitantes locales o por cambios en el ordenamiento territorial realizado por el respectivo gabierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, en este caso el Estado implementará alternativas e incentivará para evitar el uso de los páramos para la actividad agropecuaria;
c) El uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias; y,
d) La construcción de vías carrozables que atraviesen los páramos.
Art. 46.- Prohibiciones para evitar la destrucción y contaminación de las zonas de recarga hídrica. - Para evitar la destrucción y contaminación de las zonas de recarga hídrica en los páramos queda expresamente prohibido:
a) El pastoreo en pantanales, riachuelos y quebradas;
b) El desarrollo de actividades de exploración y explotación minera metálica o de áridos; y,
c) La fumigación y aspersion con agroquímicos en las actividades agropecuarias,
Art. 47.- Prohibiciones complementarias.-
Se prohíben los demás usos que resulten incompatibles la necesidad de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el correspondiente plan de manejo del páramo.
Tratándose de páramos que se traslapen con áreas protegidas, deberá respetarse el régimen ambiental más estricto.
Art. 48.- Prohibición de apropiación de servicios ambientales.- Se prohíbe la apropiación y venta de servicios ambientales o de cualquier actividad que tenga por propósito mercantilizar las funciones ecológicas de los páramos y demás ecosistemas de altura.
Serán de nulidad absoluta los contratos de venta o comercialización de servicios ambientales en los páramos y demás zonas de altura que se suscriban a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Art. 49.- Infracciones administrativas en páramos y otros ecosistemas de altura.- Sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales a las que haya lugar, esta ley prevé sanciones administrativas para las infracciones que cometan las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, en contra de los sistemas paramunos, infracciones que deberán ser sustanciadas por la Autoridad Ambiental Nacional.
Las infracciones, dependiendo de la magnitud del daño ambiental, serán consideradas como leves, graves y muy graves.
Art. 50.- Infracciones leves.- se consideran infracciones leves:
a) Las quemas de pajonal o residuos sólidos, así como también exposición o uso de material inflamable, explosivos o materiales peligrosos, siempre que no cause daño grave a los páramos;
b) La introducción de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras, siempre que no cause daño grave a los páramos;
c) La forestación con especies exóticas o que afecten las condiciones naturales del páramo y las fuentes de agua que se encuentran en ese ecosistema, siempre que esa conducta no cause daño grave a los paramos;
d) La tala de especies arbóreas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando sean parte de un plan de manejo o un sistema tradicional de manejo del páramo. Se considera infracción leve siempre que no cause daño grave a los páramos;
e) La degradación de cobertura vegeta nativa y el sobre pastoreo; siempre que no cause daño grave a los páramos;
f) El drenaje de pantanos y degradación de las condiciones de humedad que no cause daño grave a los páramos;
g) El cambio de uso del suelo; siempre que no cause daño grave a los páramos;
h) El incremento de la superficie agropecuaria, sea por decisión propia de los habitantes locales o por cambios en el ordenamiento territorial realizado por el respectivo gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano; siempre que no cause daño grave a los páramos;
i) El uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias; siempre que no cause daño grave a los páramos;
j) La construcción de vías carrozables que atraviesen los páramos, siempre que no cause daño grave a los páramos;
k) El pastoreo en pantanales, riachuelos y quebradas; siempre que no cause daño grave a los páramos;
1) El desarrollo de actividades de exploración y explotación minera metálica o de áridos; siempre que no cause daño grave a los páramos; y,
m) La fumigación y aspersión con agroquímicos en las actividades agropecuarias, siempre que no cause daño grave a los páramos.
Art. 51.- Infracciones graves.- Se consideran infracciones graves:
a) Las quemas de pajonal o residuos sólidos, así como también exposición o uso de material inflamable, explosivos o materiales peligrosos, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
b) La introducción de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
c) La forestación con especies exóticas o que afecten las condiciones naturales del páramo y las fuentes de agua que se encuentran en ese ecosistema, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
d) La tala de especies arbóreas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando sean parte de un plan de manejo o un sistema tradicional de manejo del páramo. Se considera infracción grave, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
e) La degradación de cobertura vegetal nativa y el sobrepastoreo, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
f) El drenaje de pantanos y degradación de las condiciones de humedad , siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
g) El cambio de uso del suelo, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
h) El incremento de la superficie agropecuaria, sea por decisión propia de los habitantes locales o por cambios en el ordenamiento territorial realizado por el respectivo gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
i) El uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
j) Laconstrucción de vías carrozables que atraviesen los páramos, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
k) El pastoreo en pantanales, riachuelos y quebradas, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
1) El desarrollo de actividades de exploración y explotación minera metálica o de áridos, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
m) La fumigación y aspersión con agroquímicos en las actividades agropecuarias, siempre que se trate de un daño medio o de impacto moderado a los páramos;
Art. 52.- Infracciones muy graves.- Se consideran infracciones muy graves:
a) Las quemas de pajonal o residuos sólidos, así como también exposición o uso de material inflamable, explosivos o materiales peligrosos, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
b) La introducción de organismos genéticamente modificados y de especies invasoras, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
c) La forestación con especies exóticas o que afecten las condiciones naturales del páramo y las fuentes de agua que se encuentran en ese ecosistema, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
d) La tala de especies arbóreas, con excepción de aquellas que sean necesarias para garantizar la conservación de los páramos, siempre y cuando sean parte de un plan de manejo o un sistema tradicional de manejo del páramo. Se considera infracción grave, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
e) La degradación de cobertura vegetal nativa y el sobre pastoreo, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
f) El drenaje de pantanos y degradación de las condiciones de humedad, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
g) El cambio de uso del suelo, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
h) El incremento de la superficie agropecuaria, sea por decisión propia de los habitantes locales o por cambios en el ordenamiento territorial realizado por el respectivo gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
i) El uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias, siempre que se trate de un daño grave a los páramos,
j) La construcción de vías carrozables que atraviesen los páramos, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
k) El pastoreo en pantanales, riachuelos y quebradas, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
1) El desarrollo de actividades de exploración y explotación minera metálica o de áridos, siempre que se trate de un daño grave a los páramos;
m) La fumigación y aspersión con agroquímicos en las actividades agropecuarias, siempre que se trate de un daño grave a los páramos; y,
n) La apropiación y venta de servicios ambientales o de cualquier actividad que tenga por propósito mercantilizar las funciones ecológicas de los páramos y demás ecosistemas de altura.
Art. 53.- Determinación de la gravedad de la infracción.- Por tratarse de un asunto técnico, para determinar si la gravedad del daño es leve, mediano o grave se contará con un informe técnico elaborado con al menos dos profesionales con experticia en páramos, quienes, de manera unánime, deben determinar el grado de daño que se produjo en el páramo y en los ecosistemas de altura como consecuencia de una infracción.
Art. 54.- Sanciones para infracciones leves.- Para las infracciones leves se aplicarán una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa de 5 a 10 salarios básicos unificados del trabajador;
b) Decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción;
c) Suspensión temporal de hasta 1 mes de la actividad o del aval oficial de actuación;
d) El desalojo de personas del área donde se está cometiendo la infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el desmontaje y la demolición de infraestructura que afecta los páramos; y,
e) La obligación de realizar las medidas de reparación integral. Para ello, la autoridad ambiental aprobará en el término de 30 días el plan de reparación que debe ejecutarse por parte del infractor.
Art. 55.- Sanciones para infracciones graves.- Para las infracciones graves se aplicarán una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa de 10 a 20 salarios básicos unificados del trabajador;
b) Decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción;
c) Suspensión temporal de hasta 3 meses de la actividad o del aval oficial de actuación;
d) El desalojo de personas del área donde se está cometiendo la infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el desmontaje y la demolición de infraestructura que afecta los páramos; y,
e) La obligación de realizar las medidas de reparación integral. Para ello, la autoridad ambiental aprobará en el término de 30 días el plan de reparación que debe ejecutarse por parte del infractor.
Art. 56.- Sanciones para infracciones muy graves.- Para las infracciones muy graves se aplicarán una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa de 20 a 50 salarios básicos unificados del trabajador;
b) Decomiso de los instrumentos utilizados para cometer la infracción.
c) Revocatoria de la autorización de la actividad o del aval oficial de actuación;
d) El desalojo de personas del área donde se está cometiendo la infracción, con garantía plena de sus derechos, así como el desmontaje y la demolición de infraestructura que afecta los páramos; y,
e) La obligación de realizar las medidas de reparación integral. Para ello, la autoridad ambiental aprobará en el término de 30 días el plan de reparación que debe ejecutarse por parte del infractor.
PRIMERA.- En todo aquello no previsto en esta ley, se tendrá por normativa supletoria a los instrumentos internacionales sobre manejo, restauración y conservación de zonas de altura y humedales ratificados por el Estado Ecuatoriano, lo mismo que al Código Orgánico del Ambiente.
SEGUNDA.- A efectos del seguimiento a la implementación de lo establecido en la presente ley, se reconoce a las veedurías que se conformen por parte de pobladores y comunidades de altura, lo mismo a aquellas conformadas por centros de educación superior y organismos no gubernamentales.
La Autoridad Ambiental Nacional, tiene la obligación de entregar la información que le fuese solicitada por los integrantes de estas veedurías y, en general, de facilitar el desarrollo de sus actividades.
PRIMERA.- Titulación de posesiones de comunas, comunidades y organizaciones campesinas.- En caso de existir tierras que las comunas, comunidades u organizaciones campesinas las hayan venido poseyendo de forma regular e ininterrumpida conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tierras y Territorios Ancestrales, las mismas serán delimitadas conjuntamente por la Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Agraria Nacional y adjudicadas en un plazo no mayor a trescientos sesenta y cinco días contados a partir de la publicación del presente Ley.
La actuación de las autoridades se desarrollará en coordinación con las correspondientes autoridades comunitarias.
SEGUNDA.- Reversión de las resoluciones que constituyeron áreas de protección hídrica que involucran tierras o territorios de comunas o comunidades y más sujetos de derechos colectivos.- Las resoluciones que constituyeron áreas de protección hídrica que involucran tierras o territorios de comunas o comunidades y más sujetos de derechos colectivos, se podrán reformar en el sentido de que dichas áreas pasarán a formar parte del subsistema comunitario de áreas naturales y no del subsistema estatal. En consecuencia, en el plazo de trescientos sesenta días luego de publicada esta ley en el Registro Oficial, aquellas comunas o comunidades cuyas tierras y territorios, al momento de la aprobación de esta Ley, están formando parte de las áreas de protección hídrica, mediante resolución interna tomada en base a su derecho propio y autodeterminación, podrán decidir la conformación de territorios comunitarios de protección hídrica sobre esas tierras y territorios. Tal decisión será notificada a la Autoridad Única del Agua y a la Autoridad Ambiental Nacional para su correspondiente formalización administrativa.
TERCERA.- Elaboración del Reglamento a esta ley.- El Reglamento a esta ley se elaborará en el plazo de ciento ochenta días posteriores a su publicación en el Registro Oficial. El proceso de su elaboración, discusión y construcción de contenidos estará bajo responsabilidad de la Autoridad Ambiental Nacional y la Defensoría del Pueblo. Dicho proceso será lo más amplio participativo posible, integrando a gobiernos autónomos descentralizados, instituciones públicas con interés en la problemática de las zonas de altura, a autoridades de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, a organizaciones que gestionan sistemas de agua públicos o comunitarios, organismos de cuencas hidrográficas, centros de educación superior y colectivos ecológicos.
PRIMERA.- Deróguese el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico del Ambiente en lo referente a las Infracciones muy graves para páramos. En su lugar, se aplicarán las infracciones y sanciones establecidas en la presente ley.
ÚNICA.- La presente Ley Orgánica entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los .. del mes de .... de 202..
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