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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA INTERCULTURAL PARA EL MANEJO, PROTECCIÓN Y USO SOSTENIBLE DE LOS PÁRAMOS Y OTROS ECOSISTEMAS DE ALTURA

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actualizada el 06 feb 2026
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Art. 13.- Nulidad de actos administrativos que amenacen con vulnerar los derechos de la naturaleza en los páramos y demás zonas de altura.- Cualquier acto, decisión o resolución administrativa que pueda tener como consecuencia la vulneración de los derechos humanos, derechos colectivos o derechos de la naturaleza en los páramos u otras zonas de altura será nulo. En caso de que el acto administrativo o normativo sea nulo, se buscará la responsabilidad del o de los funcionarios públicos que autorizaron la emisión de dicho acto y se aplicarán las sanciones correspondientes. Cualquier persona o colectividad que considere que un acto, decisión o resolución administrativa o normativa pueda tener como consecuencia alguna afectación grave e irreversible a los páramos u otras zonas de altura, podrá demandar su nulidad ante la autoridad administrativa competente o ante los jueces de la jurisdicción correspondiente, demanda que será sustanciada mediante procedimiento sumario. Al momento de presentar el reclamo administrativo o la demanda judicial se pueden solicitar medidas cautelares que permitan la suspensión inmediata del acto administrativo hasta que se resuelva el fondo de la controversia. A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas que se dispongan, y se solicitarán las que deban practicarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico General de Procesos. Las acciones encaminadas a declarar la nulidad de un acto administrativo son independientes de las acciones constitucionales, penales, civiles o internacionales que se puedan ejercer por violación a los derechos humanos,derechos colectivos o derechos de la naturaleza en los páramos u otras zonas de altura y las comunidades paramunas.
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2. Situación que se pretende transformar La actual fragmentacién normativa dispersa de las competencias de gestión ambiental, hídrica y agraria en varios cuerpos legales, impide una protección eficaz de los páramos. La ausencia de un marco normativo específico ha limitado la capacidad del Estado y de las comunidades para garantizar la conservación de estos ecosistemas estratégicos como son los páramos. Con esta propuesta normativa se pretende transformar esta situación reconociendo a los páramos, como parte de la naturaleza, como sujetos de derechos, y consolide la gestión pública y comunitaria, fortalezca la coordinación institucional y garantice la sostenibilidad económica, social y ambiental de los territorios de altura. 3. Razones por las que no puede modificarse con leyes vigentes Las normas existentes, como el Código Orgánico del Ambiente, la Ley de Recursos Hídricos o la Ley de Tierras, si bien contienen disposiciones sobre ecosistemas, no abordan de manera integral las particularidades ecológicas, sociales y culturales de los páramos. Tampoco desarrollan de forma suficiente los mecanismos de manejo, protección y uso sostenible de los páramos y otros ecosistemas de altura. Por tanto, se requiere una Ley Orgánica Intercultural para el Manejo, Protección y Uso Sostenible de los Páramos y Otros Ecosistemas de Altura, que regule de forma específica la restauración, manejo y protección de estos ecosistemas. 4. Características de la nueva norma La norma propuesta se caracteriza por ser orgánica, intercultural, ecocéntrica y comunitaria, lo que la distingue de la legislación ambiental actualmente vigente en el Ecuador. En primer lugar, es orgánica, porque desarrolla directamente los mandatos constitucionales relacionados con los derechos de la naturaleza, los derechos colectivos de los pueblos y nacionalidades, así como el derecho humano al agua y a la soberanía alimentaria. Su carácter orgánico garantiza jerarquía normativa y obligatoriedad frente a leyes ordinarias. En segundo lugar, es intercultural, ya que integra los conocimientos, prácticas y sistemas de gobernanza de las comunidades indígenas y campesinas que históricamente habitan los páramos. No se limita a reconocerlos como actores consultados, sino que los establece como sujetos activos de gestión y decisión, fortaleciendo la democracia comunitaria y el pluralismo jurídico. Tercero, es ecocéntrica, porque desplaza el eje de protección del interés económico hacia la conservación de los ecosistemas y el respeto a la vida, tanto humana como no humana. El páramo deja de ser visto únicamente como un recurso productivo y pasa a reconocerse como sujeto de derechos con valor intrinseco, cuyas funciones hidrológicas, climáticas y de biodiversidad son prioritarias para el bienestar nacional y regional. Finalmente, es comunitaria, en la medida en que otorga un rol central a las formas de gestión comunitaria del territorio, consolidando la autonomía local en el manejo de los recursos y en la toma de decisiones. La norma impulsa la corresponsabilidad entre Estado y comunidades en la planificación, restauración y uso sostenible de los páramos. Así, la ley propuesta no es únicamente una herramienta ambiental, sino un instrumento de justicia social, territorial y ecológica, que armoniza los principios constitucionales de interculturalidad, derechos de la naturaleza y soberanía alimentaria.
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