En qué consiste
La actividad que realiza un tractorista de equipo de construcción o mantenimiento de vías o de un tractorista agropecuario, no pertenece a las actividades reguladas por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, QUE REGULA EL PERMISO PARA LA OPERACIÓN DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN DE CARRETERAS Y TRACTORES AGRÍCOLAS
La Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, -en adelante LOTTTYSV-, se define en toda su extensión en la redacción de su artículo uno, titulado “OBJETO”, donde con precisión establece que su propósito es la organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, otorgando atención superlativa a la protección y seguridad necesaria a las personas y bienes que se trasladan de un sitio a otro por la red vial del territorio ecuatoriano, así como los lugares que resulten expuestas a las contingencias de dicho desplazamiento.
La Ley trata cuatro temáticas:
a) La conceptualización de lo que se ha de entender por transporte terrestre; tránsito y seguridad vial. b) La estructura administrativa que la sostiene. c) La seguridad de las personas y bienes mientras se transportan dentro de la red vial del territorio ecuatoriano. d) La protección de las personas y bienes mientras se transportan dentro de la red vial del territorio ecuatoriano.
Temáticas que se desarrollan a lo largo de sus siete libros.
• Libro I. De la Organización del Sector • Libro II. Del Transporte Terrestre Automotor • Libro III. Del Tránsito y la Seguridad Vial • Libro IV. De la Prevención • Libro V. Del Aseguramiento • Libro VI. De la Comisión de Tránsito del Ecuador • Libro VII. De la Dirección Nacional de Control del Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional
En todo este universo temático, no existe compatibilidad alguna ni por especificidad ni por simple relación, con la actividad que realizan los operadores y mecánicos de equipo caminero para la construcción de vías; y, los operadores de tractores agrícolas, ya que estas actividades nada tiene que ver con la organización, planificación, fomento, regulación, modernización ni control del transporte terrestre, tránsito, y seguridad vial. Tampoco constan reguladas por alguna de las atribuciones o funciones de los órganos administrativos encargados del control ni el ejercicio de estas actividades tiene nada que ver con la seguridad y protección de personas y bienes mientras se transportan dentro de la red vial del territorio ecuatoriano.
Estas actividades que escapan al ámbito, objeto e institucionalidad de la Ley, por lo que su inclusión deviene en injustificable, antitécnico y absolutamente arbitrario. No obstante, en la última reforma realizada a la LOTTTSV se incluyó como prerequisito para obtener una licencia para operadores y mecánicos de equipo caminero para la construcción de vías, así como de tractores agrícolas la obtención de una licencia profesional.
Para demostrar este punto en Derecho, es necesario dar una revisión completa, en términos generales, del contenido de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre Tránsito y Seguridad Vial, en toda su integridad.
La LOTTTYSV inicia conceptualizando lo que es el transporte público, lo que ha de entenderse como prioridad de la movilidad la utilización del espacio vial de los actores de uso: peatones, biciusuarios, servicio de transporte público de pasajeros, servicio de transporte comercial y de carga y transporte particular. Esta ley genera el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en temas como la prevención y seguridad vial, regulación de tránsito, señalización, uso de vías públicas, campañas de respeto por los grupos prioritarios, discapacitados, etc. Especial atención otorga la normativa a la obligación de capacitar en forma permanente a los conductores profesionales y no profesionales. Políticas públicas a cargo de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados, regionales, metropolitanos y municipales dentro del ámbito de su competencia.
Una de las piedras angulares de la LOTTTYSV la encontramos en el artículo 6 que señala: “El Estado es propietario de las vías públicas, administrará y regulará su uso”, Define que las vías son bienes de uso público y abiertas al tránsito nacional e internacional de peatones, vehículos motorizados y no motorizados, que se sujetan a las disposiciones de la Ley, reglamento, resoluciones y regulaciones técnicas legítimamente emitidas. El Estado garantiza la libre movilidad de personas, vehículos y bienes bajo normas y condiciones de seguridad vial.”
Indica en su título sin nombre. que podríamos definirlo como Preliminar, los lineamientos generales de la movilidad, definiéndola como la que se produce en el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial, de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal al que se añaden acoplados, teleféricos, funiculares, vehículos de actividades recreativas o turísticas, etc.
Al definir al Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Transito y Seguridad Vial, lo establece como una entidad de control y regulación técnica que opera con un Directorio; un Director Ejecutivo; un Presidente; un Consejo Consultivo y una mesa técnica. Se le otorga 27 funciones o atribuciones siendo las principales las siguientes:
• Establecer las regulaciones de carácter nacional en materia de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; • Controlar y auditar en el ámbito de sus competencias el cumplimiento por parte de los GADS; • Elaborar el plan o planes nacionales de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial y supervisar su cumplimiento; • Aprobar las normas técnicas; • Aprobar las normas de regulación y control de la red vial estatal; • Expedir las regulaciones tendientes a reducir la morbi-mortalidad en siniestros viales; • Aprobar normas de homologación, regulación y control de los medios y sistemas de transporte terrestre, tránsito y seguridad vial en el ámbito nacional; • Supervisar y controlar a las operadoras nacionales e internacionales; • Expedir los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos; • Autorizar al Director Ejecutivo la conformación de empresas de economía mixta en el ámbito del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; • Constituir compañías o cooperativas en el ámbito de su competencia; • Regular el funcionamiento del Sistema Público para el Pago de Siniestros de Tránsito; • Conocer y resolver las recomendaciones que presente el Consejo Consultivo sobre el transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; • Vigilar el cumplimiento y ejecución del desarrollo de los programas educativos en temas relacionados con la prevención y seguridad vial, sobre el uso de las vías públicas de los medios de transporte terrestre; • Autorizar y regular el funcionamiento de las escuelas de formación de conductores profesionales y no profesionales con especialización en transporte terrestre, tránsito y seguridad vial debidamente acreditados por el ente encargado de la calidad del Sistema de Educación Superior.
Al desarrollar el control, inicia definiendo al Cuerpo de Vigilantes y los Agentes Civiles de Tránsito; servidores públicos especializados en realizar el control del tránsito en su jurisdicción. Responsabilidad que se comparte con la Dirección Nacional de Control de Tránsito y Seguridad Vial de la Policía Nacional, encargada de la red vial estatal, corredores arteriales y vías colectoras. Las zonas urbanas son competencia de los GADS regionales, metropolitanos o municipales, que así lo asuman, integrado por personal civil especializado formados por la Policía Nacional del Ecuador; la Comisión de Tránsito del Ecuador y/o los Institutos Tecnológicos e Institutos de Educación Superior, especializados en transporte, tránsito y seguridad vial. GADS que al asumir esta atribución delegada asumen la responsabilidad en la planificación operativa del transporte, tránsito y seguridad vial de su jurisdicción, regulando y controlando las redes viales, estatales, urbanas y rurales. Deciden sobre las vías internas de la ciudad y sus accesos; trazado de vías rápidas de transporte masivo o colectivo, etc. Asumen la responsabilidad sobre la construcción de terminales terrestres, centros de transferencia de transporte público intercantonal, centros de transferencia de mercadería y alimentos. Se obligan hacer cumplir los planes elaborados por el organismo rector. Planifican, regulan y controlan las actividades y operaciones de los servicios de transporte público de pasajeros y bienes, transporte comercial y toda forma de transporte colectivo y/o masivo en el ámbito intracantonal. Elaboran los informes técnicos previos para la constitución jurídica de toda compañía o cooperativa. Regulan la fijación de tarifas. Controles para los cuales se recomienda la utilización de medios tecnológicos debidamente homologados. La revisión técnico vehicular lo pueden hacer directamente o por concesión.
Deben implementar auditorias de seguridad vial. Expedir las ordenanzas necesarias que permitan planificar, regular, gestionar y controlar su competencia de acuerdo con su modelo de gestión. Es de considerar que los Ingresos por multas, se constituirán proporcionalmente en ingresos propios tanto para los GADS como para los organismos de control correspondiente. En el evento de que los GAD no deseen asumir el control operativo pueden delegar esta facultad a la Comisión de Tránsito del Ecuador. Cuando se utilice simultáneamente redes viales emplazadas fuera de las áreas definidas como urbanas, la regulación y control será ejercida por la entidad pública de mayor jerarquía. La red vial que no esté en zona urbana o rural de circunscripción territorial de GADS será de competencia de la Policía Nacional del Ecuador.
Al transporte terrestre lo define como un servicio público esencial y una actividad estratégica del Estado, orientada a la movilización libre y segura de personas o de bienes de un lugar a otro, a través del sistema vial nacional, terminales terrestres y centros de transferencia de pasajeros y carga en el territorio ecuatoriano. La interconexión de la red vial internacional permite el desarrollo productivo, económico y social del país. Se legisla la obligación de atención a las personas de los sectores vulnerables de la población. Transporte de mercancías peligrosas. Se establece como modalidades de servicios de transporte públicos los siguientes: a) público; b) comercial; c) por cuenta propia; d) particular. Sobre el transporte público se garantiza que la prestación del servicio se lo brinde en forma colectiva o masiva tanto de personas, animales o bienes dentro del territorio nacional, haciendo uso del parque automotor autorizado y que reciba por este servicio una contraprestación económica. Operará bajo título habilitante. Se promoverá la libre competencia en el transporte terrestre. La contratación de servicio de transporte en especial las realizadas dentro del ámbito de la contratación pública, se realizará con operadoras nacionales debidamente registradas y autorizadas, prohibiéndose expresamente la internación temporal de vehículos de transporte y maquinaria cuya oferta exista en el país.
El transporte atenderá aspectos como el siguiente: protección y seguridad a los sectores vulnerables; eficiencia; protección ambiental; prevalencia del interés general; tarifas técnicas justas y equitativas. Las rutas y frecuencias, -propiedad del Estado-, podrán ser comercialmente explotadas mediante contratos de operación.
Al ser responsabilidad del Estado el servicio de transporte público, este puede ser delegado y otorgado mediante el respectivo título habilitante a operadoras legalmente constituidas sobre la base de un informe técnico definido en el Plan de Rutas y Frecuencias con base en el respectivo Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial. Comprende también el espectro del servicio público el prestado por tranvías, metros, teleféricos, funiculares y otros similares.
Al transporte público de pasajeros los clasifica en: Transporte Colectivo (pueden tener estructura exclusiva y operan sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria) y Transporte Masivo (infraestructuras exclusivas, elevada o subterránea, -creadas específicamente-, sujetos a itinerario, horario, niveles de servicio y política tarifaria). Comprende los siguientes ámbitos de operación: Intracantonal (opera dentro de los límites cantonales – concede el permiso el GAD municipal o metropolitano); Intraprovincial (opera dentro de los límites provinciales – concede permiso los GAD regionales o la Agencia Nacional) interprovincial (opera dentro de los límites del territorio nacional – concede el permiso la Agencia Nacional); e internacional (opera fuera de los límites del país, teniendo como origen el territorio nacional y destino un país extranjero o viceversa – concede el permiso la Agencia Nacional).
Operadoras que deben implementar un modelo de gestión de transporte, que no es otra cosa que la administración y operación bajo los principios de eficiencia, equidad y calidad. Su objeto social debe ser único y exclusivo en sus estatutos de acuerdo con el servicio por prestarse, siendo prohibido invadir los campos de acción de una modalidad de transporte distinta.
Al servicio de Transporte Comercial, lo denomina aquel que tiene un permiso de operación, que se presta a terceras personas a cambio de una contraprestación económica, siempre que no sea servicio de transporte colectivo o masivo. A esta clasificación pertenece el transporte escolar e institucional, taxis, alternativo comunitario rural excepcional, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto de pasajeros y/o bienes; y, turístico.
El servicio de Transporte por cuenta propia se clasifica en: vehículo de transporte particular; el transporte internacional de personas y mercancías; y, el transporte fronterizo.
Desarrolla los servicios conexos de transporte terrestre, en las terminales terrestres, puertos secos y estaciones de transferencia de propiedad del Estado, creados con el propósito de centralizar en un solo lugar el control, embarque y desembarque de pasajeros y carga en condiciones de seguridad.
Se legisla sobre el Sistema Nacional Unificado de Peajes Automáticos.
Legisla sobre los títulos habilitantes de transporte terrestre, que son los contratos de operación, permisos de operación y autorizaciones, que se otorgan a personas jurídicas con capacidad técnica y financiera que cumplan los requisitos, y observen las políticas y lineamientos que dicte la autoridad de tránsito y transporte terrestre competente; y se otorgan a personas naturales para el servicio por cuenta propia y alternativo comunitario rural excepcional. Son conferidos por la Agencia Nacional o los GAD dentro de los ámbitos de su competencia, previos estudios técnicos integrales al ordenamiento y control del tráfico, aprobados en atención a la planificación nacional o local. Se otorgan títulos habilitantes para contratos de operación para la prestación del servicio de transporte público de personas o bienes, dentro del ámbito intracantonal. El contrato, permiso o autorización para la prestación de servicios de transporte público, es un título habilitante mediante el cual se autoriza la prestación de servicios de transporte a una persona jurídica con capacidad legal y técnica y financieramente solvente, para el uso de rutas, frecuencias y vías públicas, sujeto a un procedimiento especial establecido en el Reglamento. Toda persona jurídica sea cooperativa o compañía, que haya obtenido el título habilitante no podrá prestar otro servicio que no sea el autorizado. La contratación de servicios de transporte es exclusiva para las operadoras legalmente autorizadas. Los medios de transporte, equipos o dispositivos empleados, en cualquiera de los servicios definidos deberán contar obligatoriamente con certificado de homologación.
Legisla sobre las jornadas de trabajo de los conductores y oficiales que laboran en las unidades de transporte, sobre quienes se dice deben estar sometidos a la normativa de protección laboral; esto es, se considere el pago mínimo sea sueldo o servicios profesionales, se respete las jornadas laborales y que estén afiliados al IESS. En caso de incumplimiento se sanciona con la suspensión de actividades. En el mismo sentido, sobre las unidades dispone la obligación de estar equipadas con los dispositivos, mecanismos o instrumentos de control consistente en tacógrafo, limitador de velocidad, sistema de posicionamiento global satelital (GPS) de tecnología abierta. Las operadoras de transporte serán responsables de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones y formalidades previstas en la normativa vigente.
A las compañías de alquiler y renta de vehículos, se les otorga capacidad de renta, arrendamiento o alquiler de vehículos de transporte terrestre de su propiedad, sin conductor, para uso de arrendatario dentro del territorio nacional, teniendo como contraprestación el pago en dinero de un valor pactado.
Las sanciones a operadoras proceden previo proceso administrativo, cuando se presuma infracción o cuando el interés público se haya visto seriamente comprometido. Caben las siguientes medidas cautelares: revisión técnica vehicular extraordinaria de las unidades prestadoras del servicio, la reevaluación de sus conductores profesionales, suspensión de la ruta o unidad hasta por 60 días o la intervención a la operadora. La sanción aplica deshabilitando temporal o definitivamente la unidad o a la operadora autorizada o la reversión de los cupos asignados. En todo proceso sancionatorio la autoridad implementará un plan de contingencia. Se considera incentivos para aquellos que no incurran en infracción. El procedimiento sancionatorio y recurso de apelación, aplicará lo previsto en el Código Orgánico Administrativo.
Se dispone el sistema de pago electrónico, donde exista población mayor a 200.000 habitantes, la creación del Registro Nacional de Transporte Terrestre y Tránsito, la creación del Registro de Patrones de Movilidad y que el ministerio rector del Transporte con los datos del Registro planifique el transporte.
Esta visión panorámica, nos permite concluir categóricamente que la LOTTTYSV en cuanto a su OBJETO y ÁMBITO, al desarrollo de sus instituciones administrativas y jurídicas, nada tienen que ver con las actividades que realizan los operadores de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías, es decir, los operadores de equipos camineros y maquinaria agrícola, o también podemos decir los tractoristas. Estas actividades no se dan sobre la red vial del territorio nacional, toda vez que en el primer caso los operadores y mecánicos de equipos de construcción de vías, mientras los mismos están en construcción no alcanzan aún el nivel de tramo que pertenezca a la red vial del territorio, esto es posible cuando esta ha sido entregada y posteriormente calificado por los entes de control respectivos, como apto y que reúne las condiciones de seguridad y protección tanto en lo técnico cuanto en lo transitable que le permite alcanzar dicha calificación. Cuando un tramo de la vía está en mantenimiento o recuperación, en dicho tramo se suspende el tránsito mientras dure su intervención (trabajos de reparación). Peor aún, nada tiene que ver el arado de una maquinaria agropecuaria que realiza trabajos sobre predios rurales aptos para la agricultura, terrenos que no pertenecen a la red vial del territorio. En estos dos casos los trabajos que se realizan con estos equipos no se lo hacen sobre la red vial del territorio, por lo tanto, son actividades ajenas al ámbito, objeto e institucionalidad de la LOTTTYSV.
No existe la menor vinculación entre la actividad que realiza un obrero de equipo de construcción o mantenimiento de vía o de un tractorista agropecuario, con la organización, planificación, fomento, regulación, modernización, control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, o con la protección y seguridad de personas y bienes mientras se trasladan de un sitio a otro dentro de la red vial del país.
No existe la menor vinculación entre la actividad que realiza un tractorista de equipo de construcción o mantenimiento de vía o de un tractorista agropecuario, con temas como las señalizaciones de vía; utilización del espacio vial; educación en materia de tránsito; políticas públicas del transporte; el buen uso de las vías; los organismos de control; el transporte público, comercial, modelos de gestión de transporte, etc. El único momento en que estas actividades tienen algo que ver con la temática que regula la LOTTTYSV es cuando estos equipos son trasladados por la red vial hacia su lugar de trabajo, siendo esta relación de transporte de carga estrictamente.
Lo analizado y expuesto nos lleva a la conclusión categórica que la actividad que realiza un tractorista de equipo de construcción o mantenimiento de vía o de un tractorista agropecuario, no pertenece a las actividades reguladas por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
La actividad de los operadores de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías, o los trabajos que realiza un tractorista, son actividades técnicas operativas, que implican el manejo de maquinaria con orugas de metal o llanta, incluso de prohibida circulación por la vía asfáltica de la red vial, cuyo margen de maniobra es sobre escasos metros de acción: cavando, retirando, moviendo, removiendo, empujando, cargando, rellenando material del suelo para ser terraplenado en el caso de construcción de vías o expulsado a través de volquetas, o simplemente removidos a lo largo de varias labranzas desmenuzando el suelo y, preparándolo para cultivo en el caso de trabajos agropecuarios; por lo que, el exigir que sus operarios se formen en el mismo curso que para conductores profesionales deviene en un despropósito que debe ser corregido.
El equívoco mayor que se comete en la Ley es el constante en el artículo 96, literal d) de la LOTTTYSV, al disponer lo siguiente: “Para el caso de conductores que deseen obtener licencia profesional tipo G, deben acreditar haber mantenido mínimo por el lapso de dos años, una licencia profesional tipo C” Error que debe ser enmendado en forma urgente, toda vez de la extraviada concepción que implica esta normativa.
Se debe corregir el craso error de considerar que la graduación de un operador de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías (equipo caminero), así como la de un tractorista agrícola, debe materializarse a través de la entrega de una licencia especial de conducir tipo G registrada en la Agencia Nacional de Regulación y Control del Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Se debe corregir el craso error de considerar que las actividades de los operadores de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías (equipo caminero) así como la de un tractorista agrícola, que son de especialización para ejecutar trabajos especiales con tierra, es decir nivel superior al de chofer profesional, sea un condicionante que aparece cuando dispone que para manejar equipos de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías (equipo caminero), así como de tractor agrícola, deba ser previamente chofer profesional con licencia tipo C, con al menos dos años de experiencia.
Despropósitos que no solo que violentan el ámbito, objeto e institucionalización de la ley, sino que afecta el proceso de profesionalización de los operadores de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías, así como la de tractorista agrícola, provocando un daño de magnitud, al extinguir procesos de preparación, capacitación y profesionalización que venían funcionando con total éxito y cumplimiento.
Los obreros de la construcción de vías sobre maquinaria de trabajo pesado y agrícola, alcanzaron el Derecho constitucional a la organización, mediante la Ley especial 068, publicada en el Registro Oficial No. 144 de 09 de junio de 1967, concediéndoseles la facultad a la Federación Ecuatoriana de Operadores y Mecánicos Camineros FEDESOMEC, de crear y dirigir las Escuelas de Capacitación Profesional, permitiéndoseles que las capacitaciones se las puedan realizar por medio de sus diferentes sindicatos SOMEC. Se autoriza que estos procesos de profesionalización se financien mediante el pago de pensiones cubiertos por los alumnos y cobro de derechos por la expedición de los títulos. Los planes de estudio, programas y reglamentos internos deben ser aprobados por el Ministerio de Previsión Social y Trabajo (posteriormente migra al Ministerio del Trabajo). Los títulos a otorgarse debían ser debidamente refrendados. Posteriormente por la vía del Decreto Ejecutivo No. 819, publicado en el Registro Oficial No. 194 de 14 de noviembre de 1997, se genera un cuerpo reglamentario a la Ley.
Los puestos de trabajo para los obreros de maquinaria pesada de equipo caminero se los clasifica bajo las siguientes denominaciones: manejo de motoniveladora; excavadora; grúa puente de elevación; pala de castillo; grúa estacionaria; draga; tractor de carriles o ruedas (bulldozer. Topador, roturador) tractor tiende tubos; mototrailla; cargadora frontal; retroexcavadora; operador responsable de planta asfáltica; autotrén cama baja; perforador rodante; operador responsable de planta hormigonera; operador responsable de planta trituradora; squider-camión de carga frontal; rodillo autopropulsado; distribuidor de asfalto; distribuidor de agregados; acabadora de pavimento de hormigón; acabadora de pavimento asfaltico; grada elevadora; montacarga; operador de roto mil; bamba lanzadora de concreto; tractor de ruedas; caldero planta asfáltica; barredora autopropulsada; martillo y pinzón neumático; comprensor; mecánico de mantenimiento y reparación de equipo pesado y responsable de taller; tornero fresador; soldador eléctrico y/o acetileno; técnico mecánico electricista; electricista; engrasador o abastecedor responsable; ayudante mecánico; ayudante de maquinaria – vulcanizador. Puestos de trabajo cuyos títulos de graduación los conceden la FEDESOMEC y los SOMEC provinciales, supervisados por la Dirección Nacional de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, entidad que adicionalmente audita sus recursos. El reglamento norma las funciones y atribuciones del presidente de la Federación, del Director General de las Escuelas y Cursos, así como de los Secretarios Generales de cada SOMEC provincial.
Es un error considerar que los obreros de maquinaria pesada de equipo caminero (manejo de: motoniveladora; excavadora; grúa puente de elevación; pala de castillo; grúa estacionaria; draga; tractor de carriles o ruedas (bulldozer, topador, roturador, tractor tiende tubos, etc.) así como los obreros de equipo agropecuario (tractoristas). En su proceso de formación deban ser controlados por la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, sin que exista el menor vínculo que los relacione. Es un error considerar que se norme como OBLIGACIÓN para realizar el curso y adquirir el título de operador de equipo caminero haber adquirido la licencia tipo C de chofer profesional con experiencia de al menos de dos años, para poder realizar el curso de operador de equipo caminero y maquinaria agrícola. Este absurdo y despropósito de la Ley debe ser corregido, revirtiendo estas disposiciones y devolviéndole a la Federación Ecuatoriana de Operadores y Mecánicos de Equipos Camineros, FEDESOMEC, sus atribuciones que las han venido cumpliendo en forma íntegra y efectiva, organizando al sector y formando operadores por más de 53 años.
La FEDESOMEC cuenta con una trayectoria de más de 53 años de experiencia formando profesionales en todas las actividades del equipo caminero y agrícola, con total éxito y cumplimiento, graduando a cientos de profesionales debidamente capacitados, por lo que no existe justificación alguna para que se plantee intervenir al sector. Por el contrario, frente a los excelentes resultados y por la salud de la actividad cabe incluso su fortalecimiento.
LA ASAMBLEA NACIONAL
Que, el artículo 82 de la Constitución el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.
Que, el artículo 84 de la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Que, el artículo 120, numeral 6 de la Constitución establece como atribución de la Asamblea Nacional el expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.
Que, el objeto de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, es la: organización, planificación, fomento, regulación, modernización y control del transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; la protección necesaria a las personas y bienes que se trasladan de un sitio a otro por la red vial del territorio ecuatoriano; así como la protección de los lugares que resulten expuestos a las contingencias de dicho desplazamiento.
Que, el ámbito de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, desarrollado en sus siete libros, define y trata lo que ha de entenderse por transporte terrestre, tránsito y seguridad vial; la estructura administrativa de los entes de control; y, la seguridad y protección de las personas y bienes mientras se transportan dentro de la red vial del territorio ecuatoriano.
Que, la actividad que realizan los obreros, operadores de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías, o los trabajos que realiza un tractorista agropecuario, no tiene absolutamente ninguna incidencia ni con el objeto, ni con el ámbito de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por lo que su inclusión deviene en absolutamente equivocada y que debe ser corregida.
Que, en la última reforma a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, publicado en la Ley s/n R.O. 512-5S de fecha 10-VIII-2021, se cometió un error que debe ser corregido y subsanado al incluir la actividad que realizan los obreros, operadores de maquinaria de construcción o mantenimiento de vías, o los trabajos que realiza un tractorista agropecuario, como actividades a ser controladas por su normativa.
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
Artículo 1.- Derogar el literal "d" del artículo 96 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
Artículo 2.- En el artículo 86.a de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, derogar la frase “maquinaria agrícola y equipo caminero”.
Artículo 3.- Derogar el tercer inciso del artículo 94 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial.
ÚNICA.- La capacitación de operadores de equipo caminero y maquinaria agrícola será otorgada por la Federación Ecuatoriana de Operadores y Mecánicos de equipos Camineros con sus escuelas a nivel nacional, bajo la supervisión, control y fiscalización del Ministerio de Trabajo amparados en la Ley especial 068 promulgada mediante Registro Oficial 144 del 09 de junio de 1967 y su Reglamento de aplicación, y será válida para el otorgamiento de la licencia TIPO G para operar equipo caminero y maquinaria agrícola.
La presente Ley entrará en vigencia sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
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