En qué consiste
La presente Ley tiene por objeto la implementación del Sistema Nacional de Cuidados Paliativos. Entiéndase por Cuidados Paliativos la atención activa, global e integral de las personas y sus familias que padecen una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, de síntomas múltiples, intensos y cambiantes; que provocan un gran impacto emocional y afectivo en el enfermo con pronóstico de vida limitado, así como a su familia.
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DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto la implementación del Sistema Nacional de Cuidados Paliativos.
Artículo 2.- Ámbito. – El ámbito de esta ley será en todo el territorio nacional.
Artículo 3.- Definición. - Entiéndase por Cuidados Paliativos la atención activa, global e integral de las personas y sus familias que padecen una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, de síntomas múltiples, intensos y cambiantes; que provocan un gran impacto emocional y afectivo en el enfermo con pronóstico de vida limitado, así como a s u familia.
Artículo 4. Características. - El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos debe ser:
Artículo 5.- Principios. - El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos debe basarse en los siguientes principios:
Artículo 6.- Garantía de las personas. - La persona necesitada de cuidados paliativos y su familia tienen los siguientes derechos:
DEL SISTEMA MULTIMODAL
Artículo 7.- Modalidades. - El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos se integra por las siguientes modalidades:
Artículo 8.- Capacitación en Cuidados Paliativos. - Se crea el subsistema de capacitación en Cuidados Paliativos que estará abierto a la comunidad médica, adecuando los contenidos de acuerdo a los intervinientes en el sistema, sean profesionales o voluntarios en cuidados paliativos. El sistema de educación superior será el encargado de articular y reglamentar el presente subsistema.
Artículo 9.- Voluntariado. - Se establece el voluntario en cuidados paliativos como agentes sociales replicadores del presente Sistema Nacional de Cuidados Paliativos y como integrantes necesarios del mismo. La regulación se establecerá mediante reglamento.
Artículo 10.- Establecimientos. - Estarán habilitados para integrar el Sistema Nacional Salud de Cuidados Paliativos, todos los establecimientos de salud públicos y privados que se adecuen a lo que se dispone en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 11.- Establecimientos de Salud Públicos. – Los establecimientos de salud públicos, que integran el Sistema Nacional de Salud, formarán parte del Sistema Nacional de Cuidados Paliativos, y estarán obligados a brindar atención paliativa bajo todas las modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 12.- Establecimientos de Salud Privados.- Los establecimientos de salud privados se integrarán al Sistema Nacional de Cuidados Paliativos y podrán brindar atención paliativa en las modalidades de la presente Ley, ya sea en forma conjunta o indistintamente.
Para el caso de Atención Paliativa con hospitalización, el ente rector de salud establecerá el número de camas mínimas y máximas. Podrán recibir pacientes que sean derivados de los establecimientos de salud públicos o por demanda espontánea para ser atendidos en las modalidades de atención. Para operativizar la derivación el ente rector de salud establecerá los parámetros para que existan convenios de derivación entre las instituciones públicas y privadas.
DEL SISTEMA INTERDISCIPLINARIO
Artículo 13.- Equipos de Cuidados Paliativos. - Los equipos de Cuidados Paliativos, sin perjuicio de que la prestación de los servicios sea en establecimientos de Salud Públicos o Privados, deberán ser interdisciplinarios. Estarán constituidos por médicos, enfermería, psicólogo, trabajador social asistente espiritual entre otros, dependiendo de las necesidades del paciente y lo que establezca el reglamento a la presente ley.
Artículo 14.- Director del equipo multidisciplinario. - El director médico será quién lidere el equipo multidisciplinario establecido en este capítulo; y deberá cumplir de forma mínima con los siguientes requisitos:
Podrá haber un director médico por cada modalidad de asistencia, en cuyo caso conformarán un directorio, debiendo elegir un responsable del mismo, mediante elección de entre los miembros.
Artículo 15.- Estructura Organizativa.- El ente rector de salud establecerá la estructura organizativa de los establecimientos públicos en relación a todas las modalidades. En los casos de Establecimientos Privados, serán los propios establecimientos los que establecerán sus estructuras organizativas, sin perjuicio de lo que se establece en esta ley y su reglamento en relación al Equipo de Cuidados Paliativos, sus características, composición y requisitos.
Artículo 16.- Obligaciones del Equipo Multidisciplinario.- El equipo multidisciplinario es el responsable de la prestación y calidad del servicio de Cuidados Paliativos de acuerdo a la modalidad que se brinde; en relación al paciente y a su familia y tiene las siguientes obligaciones:
1) Definir la situación clínica del paciente; 2) Realizar la historia clínica; 3) Definir los problemas físicos, psíquicos y sociales de la unidad paciente-familia; 4) Atender y derivar las urgencias y complicaciones de los enfermos; 5) Prestar apoyo en el tratamiento físico-psíquico y espiritual de los enfermos; 6) Realizar el seguimiento y control del tratamiento; 7) Confeccionar los certificados de defunción; y 8) Las demás que establezca la Ley o el Reglamento.
DEL SISTEMA COMPLEMENTARIO
Artículo 17.- Complementariedad.- El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos se estructura en base a la complementariedad de los servicios de cada uno de los establecimientos que lo integran.
Los Establecimientos de Salud Públicos y Establecimientos de Salud Privados se complementan entre sí mediante la derivación de los pacientes hacia el establecimiento Privado contando con un Diagnóstico médico y viceversa.
Artículo 18.- Convenios.- La forma de la complementariedad del sistema se establecerá mediante los convenios que se suscriban entre las partes. El ente rector de salud reglamentará los requisitos de forma de los mismos. Los convenios podrán abarcar otros aspectos de los antes indicados, como suministro de medicamentos para aquellas personas sin cobertura y que sean derivados de Establecimientos de Salud Públicos hacia otros del sistema. En ningún caso se podrá por vía de derivación del paciente, exceder la capacidad de camas admitida en los Establecimientos Privados.
INSTITUCIONALIDAD
Artículo 19.- Atribuciones y competencias del ente rector de salud.- El ente rector de salud tendrá las siguientes atribuciones y competencias:
Primera.- El Estado garantizará de acuerdo con el valor establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución de la República, de los fondos que se requieran para la aplicación de la presente ley.
Segunda.- Para la aplicación de la presente ley se tomará en cuenta las preferencias establecidas en la Constitución de la República, principalmente la establecida en el artículo 249, respecto a las zonas de frontera.
Primera.- El Presidente de la República en un plazo de 90 días emitirá el reglamento a la presente ley.
Segunda.- El ente rector de salud en un plazo de 180 días emitirá la normativa secundaria para la aplicación de esta ley.
Tercera.- El ente rector de salud, en un plazo de 360 días reorganizará sus presupuestos actuales con el fin de incluir las necesidades para la aplicación de la presente ley.
Cuarta.- En un plazo de 180 días los establecimientos públicos y privados dentro del Sistema Nacional de Salud, realizarán las adecuaciones necesarias con el fin de cumplir con esta ley.
Primera.- Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Única.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial.
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