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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CUIDADOS PALIATIVOS

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actualizada el 16 may 2024
Índice
Texto

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CUIDADOS PALIATIVOS

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto la implementación del Sistema Nacional de Cuidados Paliativos.

Artículo 2.- Ámbito. – El ámbito de esta ley será en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Definición. - Entiéndase por Cuidados Paliativos la atención activa, global e integral de las personas y sus familias que padecen una enfermedad avanzada, progresiva, incurable, de síntomas múltiples, intensos y cambiantes; que provocan un gran impacto emocional y afectivo en el enfermo con pronóstico de vida limitado, así como a s u familia.

Artículo 4. Características. - El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos debe ser:

  1. Multimodal;
  2. Interdisciplinario;
  3. Complementario; y
  4. Solidario.

Artículo 5.- Principios. - El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos debe basarse en los siguientes principios:

  1. Reafirmación de la importancia de la vida en todas sus etapas y, estableciendo la muerte como parte de un proceso natural cuando el final de esta responde a una enfermedad que excede a los tratamientos curativos;
  2. Respeto a la autonomía y a la voluntad del paciente a elegir, hasta en el momento de la muerte; siempre que se respete su grado de competencia para la toma de decisiones.
  3. Reconocimiento de los cuidados paliativos como un derecho inalienable de las personas que padecen enfermedades crónicas avanzadas o estados patológicos agudos que amenacen la vida.

Artículo 6.- Garantía de las personas. - La persona necesitada de cuidados paliativos y su familia tienen los siguientes derechos:

  1. Acceder a las prestaciones del Sistema Nacional de Cuidados Paliativos; en todos los niveles de atención sanitaria.
  2. Reconocer a los Cuidados Paliativos como un derecho humano al que el Estado está obligado a garantizar su goce;
  3. Garantía de una atención hospitalaria, ambulatoria o domiciliaria que propendan al alivio del sufrimiento y padecimiento físico, espiritual, psicológico o social en forma integral;
  4. A mantener permanentemente una esperanza de vida realista acorde al momento de enfermedad que vive el paciente;
  5. A expresar, de forma natural, los sentimientos, sufrimientos y emociones ante la potencial muerte; y a recibir acompañamiento en sus necesidades con un enfoque de atención centrada en el enfermo y su familia.
  6. A no morir en soledad; con un sistema de salud que provea un lugar de reposo, si no tuviere alguno propio o familiares responsables, en caso de situación de últimos días.
  7. A recibir respuestas honestas respecto a su situación de salud, su expectativa de vida, los síntomas, efectos secundarios y demás información respecto a los tratamientos que recibe y debe recibir;
  8. A una muerte digna, en paz y con afecto, respetando sus valores, costumbres o etnia.

CAPITULO II

DEL SISTEMA MULTIMODAL

Artículo 7.- Modalidades. - El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos se integra por las siguientes modalidades:

  1. Atención paliativa en hospitalización. - Para ello se contará con equipos interdisciplinarios y un número suficiente de camas y salas de Cuidados Paliativos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento;
  2. Atención paliativa ambulatoria. - Para ello se contará con equipos interdisciplinarios para los pacientes que no requieran de hospitalización,brindando el servicio a través de los consultorios paliativos en todos los niveles de atención;
  3. Atención paliativa domiciliaria. - Para lo cual se contará con equipos de atención paliativa domiciliaria en todo nivel de atención;

Artículo 8.- Capacitación en Cuidados Paliativos. - Se crea el subsistema de capacitación en Cuidados Paliativos que estará abierto a la comunidad médica, adecuando los contenidos de acuerdo a los intervinientes en el sistema, sean profesionales o voluntarios en cuidados paliativos. El sistema de educación superior será el encargado de articular y reglamentar el presente subsistema.

Artículo 9.- Voluntariado. - Se establece el voluntario en cuidados paliativos como agentes sociales replicadores del presente Sistema Nacional de Cuidados Paliativos y como integrantes necesarios del mismo. La regulación se establecerá mediante reglamento.

Artículo 10.- Establecimientos. - Estarán habilitados para integrar el Sistema Nacional Salud de Cuidados Paliativos, todos los establecimientos de salud públicos y privados que se adecuen a lo que se dispone en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 11.- Establecimientos de Salud Públicos. – Los establecimientos de salud públicos, que integran el Sistema Nacional de Salud, formarán parte del Sistema Nacional de Cuidados Paliativos, y estarán obligados a brindar atención paliativa bajo todas las modalidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 12.- Establecimientos de Salud Privados.- Los establecimientos de salud privados se integrarán al Sistema Nacional de Cuidados Paliativos y podrán brindar atención paliativa en las modalidades de la presente Ley, ya sea en forma conjunta o indistintamente.

Para el caso de Atención Paliativa con hospitalización, el ente rector de salud establecerá el número de camas mínimas y máximas. Podrán recibir pacientes que sean derivados de los establecimientos de salud públicos o por demanda espontánea para ser atendidos en las modalidades de atención. Para operativizar la derivación el ente rector de salud establecerá los parámetros para que existan convenios de derivación entre las instituciones públicas y privadas.

CAPITULO III

DEL SISTEMA INTERDISCIPLINARIO

Artículo 13.- Equipos de Cuidados Paliativos. - Los equipos de Cuidados Paliativos, sin perjuicio de que la prestación de los servicios sea en establecimientos de Salud Públicos o Privados, deberán ser interdisciplinarios. Estarán constituidos por médicos, enfermería, psicólogo, trabajador social asistente espiritual entre otros, dependiendo de las necesidades del paciente y lo que establezca el reglamento a la presente ley.

Artículo 14.- Director del equipo multidisciplinario. - El director médico será quién lidere el equipo multidisciplinario establecido en este capítulo; y deberá cumplir de forma mínima con los siguientes requisitos:

  1. Contar con experiencia en Cuidados Paliativos no inferior a tres años o postgrado en la materia.
  2. Cumplir los requisitos que el reglamento establezca.

Podrá haber un director médico por cada modalidad de asistencia, en cuyo caso conformarán un directorio, debiendo elegir un responsable del mismo, mediante elección de entre los miembros.

Artículo 15.- Estructura Organizativa.- El ente rector de salud establecerá la estructura organizativa de los establecimientos públicos en relación a todas las modalidades. En los casos de Establecimientos Privados, serán los propios establecimientos los que establecerán sus estructuras organizativas, sin perjuicio de lo que se establece en esta ley y su reglamento en relación al Equipo de Cuidados Paliativos, sus características, composición y requisitos.

Artículo 16.- Obligaciones del Equipo Multidisciplinario.- El equipo multidisciplinario es el responsable de la prestación y calidad del servicio de Cuidados Paliativos de acuerdo a la modalidad que se brinde; en relación al paciente y a su familia y tiene las siguientes obligaciones:

1) Definir la situación clínica del paciente; 2) Realizar la historia clínica; 3) Definir los problemas físicos, psíquicos y sociales de la unidad paciente-familia; 4) Atender y derivar las urgencias y complicaciones de los enfermos; 5) Prestar apoyo en el tratamiento físico-psíquico y espiritual de los enfermos; 6) Realizar el seguimiento y control del tratamiento; 7) Confeccionar los certificados de defunción; y 8) Las demás que establezca la Ley o el Reglamento.

CAPITULO IV

DEL SISTEMA COMPLEMENTARIO

Artículo 17.- Complementariedad.- El Sistema Nacional de Cuidados Paliativos se estructura en base a la complementariedad de los servicios de cada uno de los establecimientos que lo integran.

Los Establecimientos de Salud Públicos y Establecimientos de Salud Privados se complementan entre sí mediante la derivación de los pacientes hacia el establecimiento Privado contando con un Diagnóstico médico y viceversa.

Artículo 18.- Convenios.- La forma de la complementariedad del sistema se establecerá mediante los convenios que se suscriban entre las partes. El ente rector de salud reglamentará los requisitos de forma de los mismos. Los convenios podrán abarcar otros aspectos de los antes indicados, como suministro de medicamentos para aquellas personas sin cobertura y que sean derivados de Establecimientos de Salud Públicos hacia otros del sistema. En ningún caso se podrá por vía de derivación del paciente, exceder la capacidad de camas admitida en los Establecimientos Privados.

CAPÍTULO V

INSTITUCIONALIDAD

Artículo 19.- Atribuciones y competencias del ente rector de salud.- El ente rector de salud tendrá las siguientes atribuciones y competencias:

  1. Establecer un programa que comprenda un enfoque integral y que constituya una respuesta científica y a la vez humanitaria ante la problemática del paciente terminal y de su medio familiar. El programa deberá comprender el control del dolor y demás síntomas físicos y psicosociales procurando la mejor calidad de vida del paciente y su familia. El programa podrá contemplar terapias farmacológicas como no farmacológicas. El programa deberá atender las necesidades físicas, psíquicas, emocionales, espirituales y sociales, proporcionando apoyo tanto al enfermo como a los familiares;
  2. Facilitar la rehabilitación conducente a que el enfermo crónico y terminal pueda vivir lo más plenamente, con la mayor calidad de vida que su enfermedad le permita;
  3. Facilitar que la persona enferma lleve una vida tan activa como sea posible;
  4. Ofrecer un sistema de apoyo a la familia para ayudarla a afrontar la enfermedad del ser querido y sobrellevar el duelo;
  5. Promover y desarrollar objetivos docentes y de investigación científica, en coordinación con el ente rector de educación superior;
  6. Difundir los derechos de los enfermos terminales y los principios de la medicina paliativa en los establecimientos asistenciales y en la población en general;
  7. Promover la intercomunicación interdisciplinaria; y,
  8. Los demás que establezca la ley entre los integrantes del equipo

Disposiciones Generales

Primera.- El Estado garantizará de acuerdo con el valor establecido en la Disposición Transitoria Vigésima Segunda de la Constitución de la República, de los fondos que se requieran para la aplicación de la presente ley.

Segunda.- Para la aplicación de la presente ley se tomará en cuenta las preferencias establecidas en la Constitución de la República, principalmente la establecida en el artículo 249, respecto a las zonas de frontera.

Disposiciones Transitorias

Primera.- El Presidente de la República en un plazo de 90 días emitirá el reglamento a la presente ley.

Segunda.- El ente rector de salud en un plazo de 180 días emitirá la normativa secundaria para la aplicación de esta ley.

Tercera.- El ente rector de salud, en un plazo de 360 días reorganizará sus presupuestos actuales con el fin de incluir las necesidades para la aplicación de la presente ley.

Cuarta.- En un plazo de 180 días los establecimientos públicos y privados dentro del Sistema Nacional de Salud, realizarán las adecuaciones necesarias con el fin de cumplir con esta ley.

Disposición Derogatoria

Primera.- Deróguese todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan o no guarden conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

Disposición Final

Única.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial.

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