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PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA EUTANASIA (4 TEXTOS)

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actualizada el 20 feb 2026
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PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LA EUTANASIA

1.- PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EUTANÁSICOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La Corte Constitucional de la República del Ecuador, en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2024, ha establecido criterios claros y precisos sobre la regulación de los procedimientos eutanásicos en el país. Este fallo declara que el artículo sobre eutanasia activa será constitucional bajo condiciones específicas: no se sancionará al médico que realice la eutanasia si se cumple que el paciente da su consentimiento inequívoco (o lo hace su representante legal) para acceder a este procedimiento debido a sufrimiento intenso por una condición corporal grave e irreversible o enfermedad incurable. Este enfoque se basa en el derecho a una vida digna y la autonomía personal, reconociendo excepciones a la inviolabilidad de la vida para proteger otros derechos fundamentales. Establece condiciones bajo las cuales la práctica de la eutanasia activa puede ser permitida, protegiendo al mismo tiempo los derechos fundamentales de los pacientes y garantizando la seguridad jurídica de los profesionales de la salud.

La República del Ecuador, como Estado comprometido con el pleno respeto y garantía de los derechos humanos, reconoce la dignidad intrínseca de cada individuo y su derecho a vivir con plenitud y sin sufrimientos intensos innecesarios. La Constitución ecuatoriana, en su articulado, establece firmemente el derecho a la vida, la salud, y el libre desarrollo de la personalidad como fundamentos para asegurar una existencia digna para todos sus ciudadanos. Uno de los pilares de los derechos humanos es el respeto a la autonomía y la libertad individual, que incluye la capacidad de tomar decisiones fundamentales sobre la propia vida. Esto abarca el derecho a decidir cómo vivir la propia muerte cuando se enfrenta a una enfermedad grave e incurable o un sufrimiento intenso e insoportable. La ausencia de una legislación sobre la eutanasia en Ecuador deja un vacío en cuanto al respeto de este aspecto de la autonomía personal.

Por tanto, la regulación de la eutanasia a través de una ley específica proporcionaría un marco legal claro y seguro para pacientes, familiares y profesionales de la salud. Esta legislación establecería criterios estrictos, procedimientos detallados y salvaguardas éticas para garantizar que la eutanasia se practique de manera responsable, evitando abusos y asegurando el respeto a la voluntad del paciente. Es fundamental que la ley de eutanasia proteja especialmente a los grupos vulnerables conforme el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, asegurando que las decisiones al final de la vida se tomen libre de coacciones, influencias indebidas o discriminación. La legislación debe incluir mecanismos de consentimiento informado robustos y accesibles para todos, respetando la diversidad cultural y las necesidades específicas de los pacientes.

La necesidad de una ley de eutanasia en Ecuador, centrada en los derechos humanos, surge de la obligación ética y legal del Estado de garantizar la dignidad, la autonomía y el alivio del sufrimiento intenso. Esta legislación debe ser el resultado de un amplio debate nacional, involucrando a la sociedad civil, profesionales de la salud, expertos en ética y derechos humanos, y legisladores, para asegurar una normativa que refleje los valores de compasión, respeto y justicia que caracterizan a la sociedad ecuatoriana. En este contexto, se presenta el proyecto de ley que regula los procedimientos eutanásicos con el fin de dar cumplimiento a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, proporcionando un marco normativo claro y específico en el Ecuador.

CONSIDERANDO

Que, de conformidad con el número 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas el derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad y otros servicios sociales necesarios.

Que, el artículo 45 de la Constitución textualmente en su pertinente precisa que el Estado reconocerá y garantizará la vida (…) empero, no solo comprende el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.

Que, conforme la sentencia No. 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional del Ecuador expresa que la dimensión de la vida digna exige obligaciones positivas de hacer para que las personas puedan tener buen vivir, calidad de vida y el máximo bienestar físico y emocional posible y cuando no es posible garantizar estas condiciones y si una persona se encuentra en circunstancias excepcionales como padecer intensos sufrimientos físicos o emocionales por una enfermedad o lesión física grave, el Estado debe ofrecer las condiciones para una muerte digna. Por tanto, el COIP no debe penar aquello que la Constitución reconoce como el ejercicio de un derecho que se deriva de la dignidad.

Que, según la sentencia No. 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional del Ecuador, los derechos en juego son la vida digna del sujeto que quiere la muerte digna y la libertad de la persona que asiste a esa persona. La gran diferencia entre la muerte provocada por piedad con el homicidio simple es que el titular del bien jurídico vida pide y clama la muerte, esa persona no puede considerarse víctima sino un sujeto de derechos. En cambio, en el homicidio simple el titular del derecho a la vida muere en contra de su voluntad y es una víctima.

Que, de conformidad con el número 5 del artículo 66 de la Constitución reconoce y garantiza a las personas el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

Que, conforme la sentencia No. 67-23-IN/24 de la Corte Constitucional del Ecuador señala por su parte que, el derecho al libre desarrollo de la personalidad es un derecho amplísimo que protege la libertad en todas sus manifestaciones y que, además, reconoce que el ser humano goza de “espacios de libertad para estructurar su vida personal y social”. Precisamente por esta razón, se encuentra recogido en la carta magna dentro de los “Derechos de libertad”, cuya única limitación son “los derechos de los demás”.

Este derecho “protege de manera general la capacidad de las personas para autodeterminarse” y que “en el ejercicio de su capacidad volitiva y autonomía suficiente adopten decisiones que les permitan establecer y desarrollar sus planes de vida”. Además, abarca la capacidad de “manifestar y preservar libremente, aquellos elementos físicos y psíquicos inherentes a su persona, los cuales la individualizan y permiten ser quien es acorde a su voluntad.

Que, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III) en su artículo 1 señala que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.

Que, el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 diciembre 1966, señala que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica, elemento esencial para el pleno ejercicio de los derechos humanos.

Que, el artículo 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas señala que nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Que, el artículo 16 número 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone que todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1 de la misma Convención.

Que, el artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.”;

Que, los numerales 1 y 2 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos disponen que “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.”; y 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

Que, el artículo 4 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que el derecho a la vida estará protegido y nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; así como en su artículo 5 reconoce y garantiza la dignidad inherente de todo ser humano, por lo que le eutanasia activando constituye una arbitraria al derecho a la vida y se relaciona con el derecho a la dignidad y autonomía de la persona.

Que, el número 5 del artículo 48 del mismo cuerpo normativo señala que el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren el establecimiento de programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de su autonomía y la disminución de la dependencia.

Que, el número 2 del artículo 66 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce y garantiza a las personas, el derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad y otros servicios sociales necesarios.

Que, el número 5 del artículo 66 del mismo cuerpo normativo determina que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los derechos de los demás.

Que, la letra c) del número 3) del artículo 66 de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes.

Que, tomando en consideración los principios éticos y derechos humanos establecidos en el Informe Belmont 1978 y la Declaración de Ginebra sobre la Ética Médica, y reconociendo la importancia de aplicar estos principios en el contexto de la atención de la salud y el final de la vida, es fundamental respetar el principio de la autonomía del paciente, conforme a los estándares éticos legales en el ámbito médico, y en línea con la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos.

Que, la Sentencia Mortier v. Bélgica, de 4 de octubre de 2022, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha venido a iluminar la difícil cuestión de si la despenalización de la eutanasia y el suicidio asistido es o no compatible con el sistema de tutela de los derechos humanos del Consejo de Europa, concluyendo que sí lo es. Naturalmente, su doctrina viene a incidir directamente en la resolución del recurso de inconstitucionalidad planteado y pendiente de examen por el Tribunal Constitucional contra la Ley Orgánica española 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Que, la Corte Constitucional del Ecuador a través de la Sentencia No. 67-23- IN/24 del 5 de febrero de 2024 analizó la constitucionalidad del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal, que define el homicidio simple, bajo la condición de no sancionar al médico que realice eutanasia activa bajo consentimiento informado y libre de una persona que sufra intensamente de una condición grave e irreversible. La Corte argumentó que la vida digna y la autonomía personal justifican excepciones a la inviolabilidad de la vida, especialmente cuando se trata de asegurar una existencia decorosa que respete la autodeterminación y el proyecto de vida del individuo. Concluyó que el artículo en cuestión contravenía los derechos a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad establecidos en la Constitución, por lo cual la aplicación del artículo debe considerar estas condiciones excepcionales.

Que, la Corte Constitucional mediante sentenciada 67-23-IN/24, dispone a la Defensoría del Pueblo que en el plazo máximo de 6 meses contados desde la notificación de la presente sentencia prepare un proyecto de ley que regule los procedimientos eutanásicos, conforme a lo establecido en el fallo.

Que, en el ejercicio de las atribuciones contemplados en el numeral 6 del artículo 120, y el artículo 134, numeral 1, de la Constitución de la República, expide la siguiente:

LEY QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EUTANÁSICOS

Título Preliminar

Del Objeto, Ámbito, Definición, Principios y Enfoque

Artículo 1. Objeto.- La presente ley tiene por objeto garantizar de manera integral los derechos de las y los pacientes que manifiesten su voluntad de acceder a cualquier procedimiento eutanásico, garantizando su consentimiento, autonomía, dignidad, privacidad, confidencialidad, igualdad, no discriminación y acceso a la atención médica integral y cuidados paliativos, en el marco de las disposiciones legales establecidas, bajo los parámetros determinados en la presente ley.

Así mismo, regular los procedimientos eutanásicos en el Ecuador, a través de la determinación de parámetros, establecer requisitos, así como salvaguardas necesarias para garantizar el ejercicio del derecho a una muerte digna en el marco de los principios constitucionales y los derechos fundamentales de los pacientes.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley será de aplicación y observancia en todo el territorio ecuatoriano, definiendo los sujetos y las circunstancias en las cuales se aplicarán los derechos y regulaciones relacionadas con el procedimiento eutanásico en el Ecuador. Esta ley es de aplicación obligatoria para los profesionales vinculados a los procedimientos eutanásicos, instituciones del Sistema Nacional de Salud, ciudadanos ecuatorianos y extranjeros.

Artículo 3. Principios: Sin perjuicio de los principios establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y los instrumentos internacionales de bioética y derechos humanos, la presente ley se regirá por los siguientes principios:

a) Principio de autonomía: La o el paciente tiene el derecho fundamental a tomar decisiones de manera inequívoca, libre e informada sobre su propia vida y salud, incluida la decisión de terminar con su vida y poner fin a su sufrimiento intenso a través del procedimiento eutanásico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley.

b) Principio de calidad: Las instituciones que pertenecen al sistema nacional de salud, de índole público y privado, brindarán los servicios y procedimientos eutanásicos bajo parámetros de excelencia, implementando procesos de mejora continua y de satisfacción de las y los pacientes.

c) Principio de celeridad: Los trámites administrativos y los procedimientos eutanásicos deben tener como características la agilidad y rapidez, y la eficiencia en la tramitología, a fin de que se realicen en el menor tiempo posible, sin dilaciones innecesarias, garantizando una respuesta oportuna por parte de las autoridades y entidades. Evitando en todo momento tratos crueles, inhumanos y degradantes hacia las y los pacientes.

d) Principio de disponibilidad: El estado debe asegurar que los servicios y la atención requeridos por las y los ciudadanos sean accesibles de forma continua y sin interrupciones. Implica la capacidad de las entidades de proveer recursos y personal suficiente para atender las demandas de la población de manera efectiva.

e) Principio de dignidad: Se garantiza el respeto a la dignidad intrínseca de toda persona, reconociendo su valor inherente y su derecho a ser tratada con respeto y consideración, incluso en las circunstancias más difíciles y al final de la vida.

f) Principio de no maleficencia: Se prohíbe causar daño o sufrimiento intenso e innecesario a la o el paciente, asegurando que el procedimiento eutanásico se realice de manera cuidadosa y respetuosa, evitando cualquier forma de dolor, sufrimiento o indignidad.

g) Principio de accesibilidad y no discriminación: Se garantiza el acceso equitativo al procedimiento eutanásico para todas las personas que cumplan con los criterios establecidos en la presente ley, sin discriminación alguna por motivos de edad, género, orientación sexual, condición socioeconómica, origen étnico, religión, discapacidad u otra condición.

h) Principio de oportunidad: Se refiere a la capacidad de actuar o responder en el momento adecuado, garantizando que las decisiones y servicios se proporcionen en el tiempo preciso para satisfacer las necesidades de la o el paciente. Este principio es crucial para asegurar que los derechos sean ejercidos y protegidos sin demoras que puedan prolongar el sufrimiento intenso al punto de que se cause la muerte en condiciones de dolor e indignidad que precisamente se quisieron evitar.

i) Principio de solidaridad: La sociedad y las instituciones de salud tienen la responsabilidad de brindar apoyo y acompañamiento a las y los pacientes en la atención de su derecho a la salud que soliciten el procedimiento eutanásico, así como a sus familias, ofreciendo atención psicológica según sea necesario.

Artículo 4.- Definiciones.- Para efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Consentimiento informado: Es aquel consentimiento libre de presiones coercitivas de cualquier índole, incluyendo, pero no limitándose a, la ausencia de fuerza física, presión psicológica o amenazas. Este consentimiento debe ser inequívoco, reflejando una decisión cierta, segura, incuestionable y no influenciada por episodios críticos depresivos o cualquier otra condición que pueda generar duda o indeterminación sobre la decisión de someterse a un procedimiento médico asistido.

b) Eutanasia: es un procedimiento médico que tiene por objetivo causar la muerte anticipada a una persona con una enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible, solicitada de manera voluntaria informada e inequívoca por el o la paciente o su representante legal. Llevada a cabo por un tercero de manera digna y compasiva, esto ocurre tras la solicitud consciente y reiterada de la o el paciente o su representante legal, quien enfrenta sufrimientos intensos y constantes o una situación de dependencia y discapacidad severas, las cuales considera insoportables debido a una enfermedad.

c) Eutanasia activa voluntaria: hace referencia a que la voluntad de la o el paciente de acceder a un procedimiento eutanásico autorizado, es expresada por sí mismo a viva voz o por escrito.

d) Eutanasia activa avoluntaria: hace referencia a que la voluntad de acceder al procedimiento eutanásico es expresada por tercera persona, en calidad de representante legal, en el caso que el o la paciente no puede expresarla personalmente por su estado de salud o su condición legal.

e) Equipo médico eutanásico: es el equipo médico multidisciplinario designado por la autoridad competente que practicará la eutanasia y deberá asesorar a la o el paciente, su representante y familiares en lo referente al procedimiento eutanásico e información asistencial, es decir, desde el inicio, durante y final del procedimiento de la eutanasia.

f) Enfermedad grave e incurable: es una condición patológica grave e incurable, debidamente diagnosticada por el médico especialista, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, capaz de modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos o paliativos utilizados con fines curativos hayan dejado de ser eficaces.

g) Sufrimiento intenso: Se refiere a una experiencia de dolor física aguda y severa. Este tipo de sufrimiento va más allá del malestar o dolor temporal, alcanzando un nivel que afecta significativamente la calidad de vida de la persona.

h) Sufrimiento Prolongado: Indica que el sufrimiento no es temporal ni breve; se extiende durante un período de tiempo considerable, sin una expectativa clara de alivio o mejora.

i) Lesión corporal grave e irreversible: es toda lesión corporal debidamente diagnosticada, que sea irreversible, progresiva y con pronóstico fatal próximo o en un plazo breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próxima, y que cause un sufrimiento extremo a la o el paciente. Implica limitaciones que afectan directamente la autonomía física y actividades básicas de la vida diaria, dejando a la o el paciente incapaz de valerse por sí mismo. Puede requerir una dependencia absoluta de apoyo tecnológico para actividades básicas de la vida diaria.

j) Red de Apoyo: se refiere al conjunto de personas y servicios profesionales que brindan asistencia, cuidado, y orientación a la o el paciente que ha decidido terminar su vida de manera digna, así como a sus familiares y amigos cercanos. Esta red incluye profesionales de la salud, de psicología, trabajo social, y especialistas en cuidados paliativos, además de abogados o abogadas que asesoran sobre los aspectos legales en relación con la eutanasia.

k) Cuidados Paliativos: hacen referencia en el enfoque integral de atención médica que se centra en proporcionar alivio al sufrimiento intenso de las y los pacientes en etapas avanzadas de enfermedades incurables, buscando mejorar su calidad de vida sin acelerar ni posponer la muerte. Aunque son dos conceptos distintos, pueden relacionarse en debates sobre el final de la vida.

Artículo 5.- Enfoques: En la aplicación de la presente ley, se observarán los siguientes enfoques, además de los que se determine en el reglamento a la presente ley:

a. Enfoque de derechos humanos.- Todas las acciones que tengan como principio y fin a la dignidad humana, voluntad de la o el paciente, se fundamentarán en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos. Este enfoque es fundamental en la eutanasia, garantizando que todas las decisiones y acciones se centren en respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de la persona. Asegura que el derecho a morir dignamente sea accesible para todas las personas, en las condiciones determinadas por la ley, protegiendo la autonomía personal y el derecho a decidir sobre el propio cuerpo y vida.

b. Enfoque de género.- Procura evitar prácticas que reproduzcan las relaciones de desigualdad, las asimetrías de poder y la inequidad en el desempeño de los roles de género. Este enfoque ayuda a identificar y mitigar cualquier forma de desigualdad de género en el acceso a este derecho, asegurando que hombres, mujeres y personas de todas las identidades de género reciban un trato equitativo y sin prejuicios.

c. Enfoque de movilidad humana.- Reconoce que las personas pueden ejercer sus derechos independientemente de su origen nacional y condición migratoria

d. Enfoque generacional.- Reconoce la existencia de las necesidades y derechos específicos en cada etapa del ciclo de vida. Dado que las enfermedad grave e incurable pueden afectar a personas de todas las edades, es esencial considerar las necesidades y derechos específicos de diferentes grupos generacionales al implementar políticas de eutanasia, desde los jóvenes hasta las personas adultas mayores.

e. Enfoque de discapacidad.- Reconoce la importancia de que las personas con discapacidad o con condición discapacitante que ejercen sus derechos tengan autonomía e independencia individual, incluida la libertad para tomar sus propias decisiones. Es primordial asegurar que las personas con discapacidad tengan la capacidad de tomar decisiones autónomas sobre la eutanasia, promoviendo la accesibilidad y apoyos necesarios para garantizar que su decisión sea informada y libre de coacciones.

f. Enfoque de interculturalidad. - Reconoce y valora la diversidad social, religiosa y cultural, a partir del cual se construyen relaciones e intercambios equitativos entre diferentes grupos. Este enfoque promueve el respeto y valoración de las diferencias culturales en las concepciones del morir y la muerte. Asegura que las prácticas de eutanasia sean sensibles y adaptables a las diversas creencias y valores culturales, permitiendo que cada persona se despida de la vida de manera coherente con su identidad cultural.

g. Enfoque plurinacional étnico.- Reconoce y visibiliza la diversidad étnica de la población que ha mantenido su identidad a lo largo de la historia a través de su cosmovisión, costumbre y tradiciones. Al igual que el enfoque de interculturalidad, el enfoque étnico subraya la importancia de reconocer y respetar las prácticas, tradiciones y cosmovisiones específicas de los diferentes grupos étnicos en relación con la eutanasia, asegurando que estas comunidades tengan acceso a prácticas de fin de vida que respeten su herencia y valores.

h. Enfoque de interseccionalidad.- Identifica los diferentes tipos de discriminación; tales como raza, clase, sexo y género; tomando en consideración los diferentes contextos históricos, sociales, económicos, políticos y culturales. Este enfoque es crucial para entender cómo se entrelazan varias formas de discriminación (como la raza, clase, sexo y género) en el acceso y la decisión sobre la eutanasia. Promueve una práctica inclusiva y justa que considere las complejas realidades de cada individuo, asegurando que ningún grupo quede marginado o desfavorecido en su derecho a morir dignamente.

TITULO I

DE LOS SUJETOS INVOLUCRADOS EN EL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

Artículo 6.- Sujetos Involucrados.- El procedimiento eutanásico implica la participación activa de varios sujetos, cada uno con roles claramente definidos, para garantizar la dignidad, la autonomía y los derechos del paciente:

a) Paciente Solicitante: Es la persona que, padeciendo una enfermedad grave e incurable o sufrimiento intenso e insoportable, solicita voluntariamente y de manera informada el procedimiento eutanásico, ejerciendo su derecho a una muerte digna.

b) Representante Legal: Persona designada por la o el paciente o asignada por la legislación vigente, encargada de tomar decisiones médicas en nombre de la o el paciente con discapacidad severa y profunda, de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.

c) Profesional de la salud tratante: El o la profesional de la salud responsable del cuidado de la o el paciente, quien puede iniciar el diálogo sobre las opciones al final de la vida y, según las regulaciones de la institución, puede ser parte del proceso de evaluación.

d) Profesional de la salud evaluador independiente: El o la profesional de la salud distinto del tratante, requerido para confirmar el diagnóstico y la elegibilidad de la o el paciente para el procedimiento eutanásico, asegurando una segunda opinión objetiva.

e) Equipo de Cuidados Paliativos:* Profesionales que pueden ofrecer alternativas de manejo del dolor y sufrimiento intenso, asegurando que el paciente tenga información completa sobre sus opciones.

f) Subcomité Interdisciplinario Eutanásico: Organismo colegido, integrado por profesionales del centro hospitalario o unidad médica, que tiene como responsabilidad de verificar de forma ágil, rápido y sin tramitología excesiva; el respeto del consentimiento libre e inequívoco de la o el paciente, directamente o por medio de su representante legal si la o el paciente padece de una discapacidad severa y profunda. Con el objetivo de garantizar el derecho de morir con dignidad con base a la autonomía personal y el derecho a decidir sobre su cuerpo.

g) Testigos: Personas imparciales y no involucradas directamente en el procedimiento eutanásico, cuya función es observar la voluntariedad y conciencia del paciente al solicitar la eutanasia. Su presencia garantiza transparencia y evita cualquier duda sobre la presión o coacción hacia el paciente. Estos pueden ser requeridos para firmar documentos que certifiquen que la o el paciente tomó su decisión de manera libre e informada, contribuyendo así a la integridad del proceso.

Artículo 7.- Representante Legal en Procedimientos Eutanásicos: En el marco de la presente Ley, se considera representante legal a las siguientes personas:

a) Apoderado o Apoderada: Persona designada por medio de un poder notarial otorgado por el o la paciente, con la capacidad de actuar en su representación para la toma de decisiones médicas y de vida, incluyendo la solicitud y consentimiento para procedimientos eutanásicos.

b) Tutor o Tutora: Persona designada judicialmente para representar a una persona declarada judicialmente incapaz, de acuerdo a la ley. El tutor o tutora tendrá la capacidad de tomar decisiones médicas y de vida en representación de la o el tutelado, incluyendo aquellas relacionadas con la eutanasia, siempre que actúe en el mejor interés del paciente y con autorización judicial si así lo requiere el caso.

c) Representante Legal Designado en Testamento Vital: Persona designada por la o el paciente a través del testamento vital otorgado según las disposiciones en la presente ley, para tomar decisiones médicas y de vida en su representación en caso de que la o el paciente no pueda expresarse por sí misma debido a su condición médica.

d) Padres de Familia: En el caso de niños, niñas o adolescentes, de acuerdo a la ley especializada vigente, los padres y madres serán considerados representantes legales naturales. Si una niña, niño o adolescente enfrenta una enfermedad que reúna los requisitos legales para acceder al procedimiento eutanásico, se seguirán las reglas de la patria potestad para la toma de decisiones relacionadas al acceso a dichos procedimientos, prevaleciendo el interés superior del niño, niña o adolescente. Si se presentará un conflicto de intereses entre los padres, madres o progenitores que no permitiera tomar la decisión, el conflicto deberá ser resuelto ante juez de la niñez y adolescencia de la jurisdicción correspondiente.

e) Cónyuge o Conviviente en Unión de Hecho: Si la o el paciente está incapacitado para expresar su voluntad y no ha designado un apoderado o apoderada, el o la cónyuge o conviviente en unión de hecho será considerada como representante legal, actuando en el mejor interés de la o el paciente.

f) Hijos, hijas, hermanas o hermanos mayores de edad: En ausencia de una persona que ejerza la representación legal en las calidades antes enumeradas, padres de familia, cónyuge o conviviente en unión de hecho corresponde a las o los hijos o las o los hermanos mayores de edad de la o el paciente serán considerados representantes legales, actuando en el mejor interés de la o el paciente.

CAPITULO I DE LAS Y LOS PACIENTES

Artículo 8.- Derechos de las y los pacientes: Las y los pacientes tienen derecho a:

a. Tomar decisiones libres e informadas sobre su propia salud, dignidad, vida y muerte. Sobre el propio cuerpo incluida la posibilidad de solicitar y acceder al procedimiento eutanásico en caso de padecer una enfermedad grave, incurable o una lesión corporal grave e irreversible que le cause un sufrimiento intolerable.

b. A una muerte digna mediante procedimientos eutanásicos, en la cual se respete su integridad física, emocional y moral, evitando el sufrimiento intenso e innecesario y garantizando un proceso de finalización de la vida que refleje sus valores y preferencias personales.

c. Recibir información clara, completa y comprensible sobre su estado de salud, el pronóstico de su enfermedad, las opciones de tratamiento disponibles, incluida la eutanasia, y los posibles riesgos y beneficios asociados a cada opción.

d. Dar su consentimiento libre, voluntario e informado para someterse al procedimiento eutanásico, después de recibir información adecuada sobre los procedimientos, riesgos, beneficios y alternativas disponibles.

e. Recibir atención médica integral y cuidados paliativos que incluyan el control del dolor y otros síntomas, así como la atención de sus necesidades físicas, psicológicas y sociales.

f. A la privacidad y confidencialidad en relación con su decisión de solicitar el procedimiento eutanásico, así como en el desarrollo de dicho procedimiento y la información relacionada con su salud.

g. A ser tratados con respeto, dignidad e igualdad, sin discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual, edad, condición social o económica, estado civil, discapacidad o cualquier otra condición.

h. Recibir apoyo psicológico durante todo el proceso de toma de decisiones y realización del procedimiento eutanásico, así como a contar con el acompañamiento de sus seres queridos y profesionales de la salud capacitados para brindar dicho apoyo.

i. Garantizar legalmente su decisión de solicitar el procedimiento eutanásico, así como a la protección de sus derechos fundamentales durante todo el proceso, incluida la garantía de acceso a la justicia en caso de vulneración de sus derechos.

j. Revocar su consentimiento en cualquier momento antes de la realización del procedimiento eutanásico.

Artículo 9.- Responsabilidades de las y los pacientes. Las y los pacientes tienen las siguientes responsabilidades:

a. Proporcionar un consentimiento informado, libre e inequívoco para someterse al procedimiento eutanásico. Esto implica comprender plenamente los riesgos, beneficios, alternativas y consecuencias del procedimiento, así como expresar su decisión de manera voluntaria y sin coerción.

b. Dar información veraz y completa sobre su estado de salud, historial médico, síntomas, tratamientos previos y cualquier otra información relevante que pueda afectar la evaluación y el manejo de su situación médica.

c. Participar activamente en el proceso de toma de decisiones relacionado con el procedimiento eutanásico, expresando sus preferencias, valores y deseos en cuanto a su atención médica y el final de su vida.

d. Buscar y aceptar el apoyo psicológico necesaria para afrontar el proceso de toma de decisiones y el impacto del procedimiento eutanásico en ellos mismos y en sus seres queridos.

CAPITULO II DE LAS Y LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

Artículo 10.- Derechos de las y los profesionales de la salud: Las y los profesionales de la salud tienen los siguientes derechos:

a. Expresar su objeción de conciencia por motivos éticos, morales o religiosos a participar en la realización del procedimiento eutanásico, siempre y cuando respeten el derecho de la o el paciente a acceder a dicho procedimiento y garanticen su derivación a otro profesional dispuesto a realizarlo.

b. A no ser objeto de represalias, discriminación o sanciones por ejercer su derecho de objeción de conciencia por motivos éticos, morales o religiosos participar en el procedimiento eutanásico, conforme a lo establecido en la presente ley y en los principios éticos de la profesión médica.

c. Formarse y capacitarse adecuadamente en relación con los aspectos éticos, legales y técnicos del procedimiento eutanásico, así como en la atención integral de los pacientes al final de la vida, con el fin de asegurar la calidad y la seguridad de la atención médica.

d. Recibir apoyo y asesoramiento por parte de las instituciones de salud, así como acceso a servicios de salud mental y cuidado pastoral para enfrentar las situaciones difíciles y los dilemas éticos que puedan surgir en el ejercicio de su profesión.

Artículo 11.- Responsabilidades de las y los profesionales de la salud: Las y los profesionales de la salud tienen las siguientes responsabilidades:

a. Dar un servicio de salud de calidad, calidez, eficiente y garantizar la eutanasia como una alternativa en los casos determinados en la ley.

b. Respetar en todo momento la confidencialidad de la información médica de la o el paciente, asegurando la privacidad y el derecho a la intimidad. Esto incluye la protección de los datos médicos sensibles de la o el paciente relacionados con su condición de salud, historial clínico y decisiones sobre el final de su vida.

c. Garantizar que la o el paciente, su representante legal y sus familiares reciban una información completa, clara y comprensible sobre el procedimiento eutanásico, incluyendo sus riesgos, beneficios, alternativas y consecuencias. Debe asegurarse de que la o el paciente esté plenamente informado y pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención médica.

d. Cumplir con todas las disposiciones legales, éticas y profesionales aplicables al procedimiento eutanásico, así como con los protocolos y directrices establecidos por las autoridades de salud competentes. Esto incluye la realización del procedimiento de acuerdo con los estándares de calidad y seguridad establecidos, así como el registro adecuado de la información pertinente.

e. Brindar una atención médica integral y de calidad a la o el paciente en todas las etapas del proceso eutanásico, asegurando su bienestar físico y psíquico. Deben abordar las necesidades y preocupaciones de la o el paciente con empatía, compasión y respeto, proporcionando apoyo emocional según corresponda.

f. Mantener registros precisos y detallados de todas las intervenciones relacionadas con el procedimiento eutanásico, incluyendo la evaluación de la o el paciente, el proceso de toma de decisiones, la administración de medicamentos y cualquier otra acción médica realizada. Esta documentación debe ser clara, completa y legalmente válida.

g. Capacitarse sobre los avances médicos, las mejores prácticas clínicas y las normativas relacionadas con el procedimiento eutanásico, a través de la educación continua, la formación profesional y la participación en actividades de desarrollo profesional.

h. Respetar en todo momento la dignidad y autonomía de la o el paciente, así como sus valores, creencias y preferencias individuales. Deben tratar a la o el paciente con respeto y comprensión, reconociendo su derecho a tomar decisiones sobre su propia vida y muerte con dignidad y libertad.

CAPITULO IV RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 14.- Obligaciones del Estado frente a los Procedimientos Eutanásicos. El Estado tiene la responsabilidad primordial de asegurar que los procedimientos eutanásicos se realicen de manera ética, segura y respetuosa, protegiendo los derechos de las personas involucradas y actuando como garante de los derechos y bienestar de sus ciudadanas y ciudadanos. En particular para la implementación de los procedimientos eutanásicos:

a. Garantizar y proteger los derechos humanos fundamentales de las y los pacientes, como el derecho a la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía, la libertad de opinión y el consentimiento informado.

b. Emitir regulaciones detalladas que rijan la práctica de la eutanasia, incluyendo formularios, protocolos de solicitud, tramitación, evaluación y ejecución, para garantizar un proceso digno, ágil, eficiente y respetuoso en concordancia con el ordenamiento jurídico establecido en la presente ley e instrumentos internacionales.

c. Asegurar el acceso equitativo a la eutanasia para todas las personas, sin ningún tipo de discriminación.

d. Asegurar el acceso equitativo a la eutanasia para todas las personas, sin ningún tipo de discriminación.

e. Implementar sistemas de supervisión y control para monitorear la práctica de la eutanasia, asegurando su cumplimiento con la ley y los principios éticos.

f. Fomentar y proveer acceso a servicios de cuidados paliativos de alta calidad y gratuita como alternativa a la eutanasia, apoyando a los pacientes en el manejo del dolor y otros síntomas.

g. Ofrecer apoyo psicológico necesario a todos los intervinientes en el proceso eutanásico, incluidos los familiares del paciente, para afrontar el proceso de toma de decisiones y el impacto del procedimiento eutanásico.

h. Asignar recursos financieros suficientes dentro del presupuesto de salud pública para cubrir los costos asociados con los procedimientos eutanásicos.

i. Mantener un sistema transparente y de rendición de cuentas que permita la revisión pública y profesional de las prácticas eutanásicas, incluyendo mecanismos de apelación y revisión de decisiones.

j. Promover la investigación sobre la eutanasia y los cuidados al final de la vida para informar políticas públicas y mejorar las prácticas.

k. Implementar medidas de protección para prevenir la coerción y el abuso, asegurando que la decisión de solicitar la eutanasia sea siempre voluntaria e informada.

l. Integrar los servicios relacionados con la eutanasia dentro del sistema de salud más amplio, asegurando una atención continua y holística para las y los pacientes.

m. Implementar mecanismos de protección de la confidencialidad de la información de la o el paciente, respetando su privacidad.

n. Establecer mecanismos claros de revisión y apelación para las y los pacientes cuyas solicitudes de eutanasia sean inicialmente rechazadas.

o. Establecer mecanismos de auditoría médica interna y externa en todos los procesos generados bajo solicitud de procedimiento eutanásico.

p. Proporcionar a las y los pacientes y sus familias toda la información necesaria sobre los procedimientos eutanásicos, asegurando un consentimiento informado y libre de coacción.

q. Establecer protocolos de derivación para pacientes que se encuentren en instituciones de salud que no ejecutan procedimientos eutanásicos.

r. Implementar mecanismos de registros públicos de procedimientos eutanásicos solicitados, desistidos y practicados, guardando la confidencialidad de los pacientes, para la construcción de políticas públicas.

SECCIÓN I COMITÉ NACIONAL CIENTÍFICO INTERDISCIPLINARIO EUTANÁSICO

Artículo 15.- Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico: Crease el Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico, como un órgano autónomo de carácter consultivo, ético y técnico, encargado de intervenir solo en los casos que exista inconsistencias o se evidencie la vulneración del debido proceso eutanásico como también la vulneración del consentimiento inequívoco, libre e informado de la o el paciente o a través de su representante legal cuando no pueda expresarlo para el acceso a un procedimiento de eutanásico. Este órgano debe garantizar el derecho a morir dignamente de la o el paciente con base a la autonomía personal y el derecho a decidir sobre su cuerpo.

Artículo 16.- Conformación del Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico: Para la conformación de un Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico, siguiendo tanto la institucionalidad estatal como la participación social, se consideraría la inclusión de miembros con diversos perfiles profesionales y representativos de distintos sectores de la sociedad. Esta composición multidisciplinaria aseguraría un enfoque integral y equitativo en la evaluación y toma de decisiones relacionadas con la eutanasia. Los miembros que conformaran dicho comité:

1. Representantes de la Institución rectora de la política pública de salud

• Un experto o experta en salud pública, con conocimientos en políticas sanitarias y ética médica, el cual presidirá este órgano.

• Un médico/a especialista en cuidados paliativos o eutanásicos.

2. Representante de la Función Judicial o del Consejo de la Judicatura

• Un jurista especializado en derechos humanos y/o bioética, preferiblemente con experiencia en legislación sanitaria y ética médica.

3. Representantes del Ámbito Académico y Científico

• Un experto o experta académica o investigadora en bioética, con estudios y publicaciones relacionadas con la ética en la atención sanitaria y decisiones al final de la vida.

• Un psicólogo o psicóloga clínica, especializado en psicología de la salud, con experiencia en el apoyo a pacientes con enfermedad grave e incurable y sus familias.

4. Representantes de Organizaciones de la Sociedad Civil

• Un miembro de una organización de pacientes o de derechos de los pacientes, que aporte la perspectiva de las y los usuarios de los servicios de salud y sus familias.

• Un representante de una organización que trabaje con personas adultas mayores o con discapacidad, para incluir la perspectiva de estos grupos en la discusión sobre la eutanasia conforme el caso.

• Un representante de una organización de niñas, niños y adolescentes, para incluir la perspectiva de estos grupos en la discusión sobre la eutanasia conforme el caso.

Artículo 17.- Funciones del Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico: El Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico, creado en virtud de la presente ley, desempeñará las siguientes funciones esenciales para asegurar una práctica de eutanasia ética, segura y conforme a los derechos humanos:

a. Conocer en un término de 48 horas, las quejas sobre los pronunciamientos de verificación de los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos de las Instituciones Prestadoras de Salud que presenten inconsistencias o vulneración al debido proceso eutanásico interpuestas por el o la paciente o su representante legal. El Comité Nacional emitirá su pronunciamiento y lo remitirá al ente rector de salud para su resolución en un término de 48 horas posteriores; las disposiciones incluidas en la resolución serán de obligatorio cumplimiento por el SIEIPS respectivo.

b. Asesorar a las y los profesionales de la salud, instituciones sanitarias y a las personas solicitantes en relación con los aspectos técnicos, éticos y legales de la eutanasia.

c. Elaborar, expedir, revisar y actualizar protocolos, guías de práctica clínica y cualquier otro documento normativo necesario para la correcta aplicación de la eutanasia, basándose en la evidencia científica más reciente y en las mejores prácticas internacionales.

d. Organizar e implementar programas de formación y capacitación dirigidos a profesionales de la salud, con el objetivo de garantizar una comprensión profunda de los aspectos éticos, legales y técnicos relacionados procedimientos eutanásicos.

e. Promover actividades de sensibilización dirigidas a la sociedad en general, para fomentar un entendimiento adecuado sobre la eutanasia y disipar mitos o prejuicios.

f. Realizar un seguimiento continuo de las prácticas eutanásicas en el país, incluyendo la recopilación, análisis y publicación de datos relevantes.

g. Identificar y abordar cualquier problema o desafío que surja en la práctica de la eutanasia, proponiendo soluciones basadas en evidencia.

h. Fomentar y participar en investigaciones científicas sobre la eutanasia, con el fin de contribuir al conocimiento global y a la mejora continua de las prácticas eutanásicas.

i. Promover la reflexión y el debate ético sobre la eutanasia entre profesionales de la salud, académicos, servidores públicos y la sociedad en general.

j. Desarrollar y difundir materiales educativos que resalten la importancia de la ética en la toma de decisiones relacionadas con la eutanasia.

k. Proporcionar asesoramiento experto y recomendaciones a las diversas instituciones públicas y a las autoridades de las distintas instituciones públicas para la formulación y revisión de políticas públicas y legislación relacionadas con la eutanasia, conflicto de intereses y objeciones en los procedimientos eutanásicos.

l. Establecer y mantener relaciones de colaboración con subcomités, organizaciones y expertos nacionales e internacionales en el ámbito de la eutanasia y cuidados paliativos, con el fin de intercambiar conocimientos, experiencias y buenas prácticas.

m. Promover la investigación y formación continua en temas relacionados con la eutanasia, con un enfoque multidisciplinario y de derechos humanos.

n. Crear sistema y establecer la hoja de ruta de protección integral para los sujetos involucrados.

Artículo 18.- Selección de los miembros del Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico.- La selección de los miembros del Comité Nacional Científico Eutanásico deberá realizarse mediante un proceso transparente y participativo, asegurando que todos los integrantes posean un alto grado de integridad, profesionalismo y compromiso con los principios de dignidad humana, autonomía personal y derechos humanos. Además, es importante que el Comité opere bajo principios de independencia, para que sus recomendaciones y decisiones sean objetivas y estén libres de cualquier conflicto de interés.

CAPÍTULO V DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD

Artículo 19.- Instituciones Prestadoras de Salud (IPS): En el marco del procedimiento eutanásico desempeñan un papel crucial de una práctica ética, segura y regulada. Son fundamentales para garantizar que se cumplan todos los criterios legales y éticos, asegurando que los pacientes que soliciten la eutanasia reciban una atención compasiva y conforme a sus derechos. Las Instituciones Prestadoras de Salud aptas para brindar este servicio son aquellas de III y IV nivel de atención establecidas por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 20.- Protocolo para la Implementación de Procedimientos Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud: Con la entrada en vigor de la presente ley, se establece la obligación para todas las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) bajo el aval de la Institución Rectora de Salud de desarrollar y formalizar un protocolo interno en un plazo no mayor a seis meses. Este protocolo estará enfocado en la regulación de los procedimientos relacionados con el ejercicio del derecho a una muerte digna. Los aspectos fundamentales que deberá cubrir el protocolo incluyen:

a. Establecer procedimientos claros y detallados para la prestación de servicios eutanásicos, garantizando el respeto al derecho de las y los pacientes a morir dignamente. Esto incluirá pasos específicos para la solicitud, evaluación, aprobación y realización de la eutanasia, asegurando un proceso transparente y respetuoso.

b. Desarrollar iniciativas de carácter informativo de manera periódica, dirigidas tanto a la comunidad como a los potenciales solicitantes, sobre el derecho a una muerte digna y las vías legales y seguras para ejercerlo. Estas acciones buscarán educar y disipar dudas, promoviendo una comprensión integral del proceso eutanásico.

c. Implementar programas de formación continua para el personal médico, de enfermería y administrativo de las IPS en relación con el derecho a morir dignamente y las modalidades para ejercerlo. El objetivo será capacitar adecuadamente al personal involucrado en estos procedimientos, enfatizando en aspectos éticos, legales y de cuidado al paciente.

d. Creación de Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud. Estos comités estarán encargados de revisar las solicitudes de eutanasia, asegurando el cumplimiento de los criterios éticos y legales, y proporcionando una evaluación multidisciplinar de cada caso.

SECCIÓN I DE LOS SUBCOMITES INTERDISCIPLINARIOS EUTANÁSICOS EN INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD

Artículo 21.- Obligatoriedad de los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud.- Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) en Ecuador, con base a los niveles III y IV de atención medica de complejidad, sin perjuicio a otros que considere la Institución Rectora de Salud, están obligadas a establecer, mantener y operar de manera continua un Subcomité Interdisciplinario Eutanásico.

Artículo 22.- Objeto de los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud (SIEiPS): El Subcomité Interdisciplinario Eutanásico tendrá como objeto principal asegurar la implementación ética, responsable y conforme a la normativa legal vigente de las prácticas eutanásicas, respetando los derechos humanos y la dignidad de los pacientes de forma ágil, rápido y sin tramitología excesiva.

Artículo 23.- Composición del Subcomité Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud: Todos los subcomités Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud estarán compuestos por las siguientes personas:

a. Director/a Hospitalaria quien presidirá este subcomité de la institución

b. Profesional de la salud especialista en patología conforme el caso que debe ser diferente al médico tratante de la institución

c. Un abogado o abogada de la institución

d. Un psicólogo o psicóloga clínico diferente al psicólogo tratante de la institución de ser el caso

e. Trabajador o trabajadora social de la institución.

Artículo 24.- Funciones de los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud: Los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos, establecidos dentro de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) en Ecuador, desempeñan un papel crucial en la gestión ética, legal y profesional medica de la práctica de la eutanasia.

Sus funciones principales incluyen:

a. Realizar una evaluación meticulosa de cada solicitud de eutanasia, asegurando que se cumplan todos los criterios legales, éticos y médicos; prevaleciendo la voluntad de la o el paciente sobre su cuerpo y consentimiento inequívoco libre e informado.

b. Proporcionar asesoramiento especializado sobre los aspectos médicos, éticos y legales relacionados con la eutanasia a pacientes, familias y profesionales de la salud, garantizando una toma de decisiones informada y consensuada.

c. Asegurar que la o el paciente haya otorgado su consentimiento informado de manera inequívoca, libre, informada y voluntaria, sin coacciones, tras haber recibido toda la información relevante sobre su condición, alternativas de tratamiento y las implicaciones de optar por la eutanasia.

d. Organizar programas de formación y capacitación continuos para el personal de salud de la IPS en temas relacionados con la eutanasia, cuidados paliativos, manejo del dolor, aspectos éticos y legales, para garantizar una práctica segura y compasiva.

e. Elaborar, revisar y actualizar regularmente protocolos y guías de práctica clínica para la eutanasia, basándose en la mejor evidencia científica disponible y las recomendaciones éticas y legales vigentes.

f. Realizar un seguimiento de los casos de eutanasia llevados a cabo en la institución, evaluando la adherencia a los protocolos establecidos y la calidad del proceso, para identificar áreas de mejora y garantizar la protección de los derechos de los pacientes.

g. Fomentar un enfoque interdisciplinario en la atención al final de la vida, promoviendo la colaboración entre distintos especialistas médicos, enfermería, psicología, trabajo social, y asesoría legal y ética, para abordar de manera integral las necesidades de los pacientes y sus familias.

h. Ofrecer apoyo y orientación a las familias de las y los pacientes que optan por la eutanasia, facilitando espacios para el diálogo, la expresión de emociones y el duelo, y proporcionando información clara y comprensible sobre el proceso.

i. Interactuar y colaborar con comités éticos y legales a nivel institucional, así como con otras autoridades competentes, para asegurar la coherencia y legalidad de las prácticas de eutanasia.

j. Mantener una documentación detallada y sistemática de todas las actividades y decisiones del Subcomité, incluyendo los pronunciamientos, procedimientos realizados y seguimientos posteutanásico respetando siempre la confidencialidad y la privacidad de las y los pacientes.

k. Resolver casos si hay conflicto de intereses y objeciones no resueltos en los procedimientos eutanásicos.

l. Designar a las y los testigos para el procedimiento eutanásico.

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO Y MÉTODOS MÉDICOS AUTORIZADOS

CAPITULO I PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO

Artículo 25.- Del procedimiento eutanásico.- En cualquier caso, bajo las condiciones médicas y de salud establecidas en la ley, se deberán realizar los siguientes pasos para acceder a los procedimientos eutanásicos:

1. El o la profesional de la salud tratante debe informar al paciente o su representante legal sobre el diagnóstico y en el caso de que la enfermedad reúna las condiciones legalmente determinadas, asesorará sobre los procedimientos eutanásicos.

2. La o el paciente o su representante legal, solicitará y expresará su voluntad para acceder al procedimiento eutanásico al o la profesional de la salud tratante de manera verbal o escrita, la cual será reducida a un formato propio de la institución prestadora de la salud.

3. El o la profesional de la salud tratante, notificará la solicitud ante el Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud (SIEIPS).

4. El Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud (SIEIPS) avocará conocimiento de la solicitud formalizada por el o la profesional de la salud tratante del o la paciente o de su representante legal, el mismo que emitirá el pronunciamiento de verificación, el cual se encargará de:

4.1. Analizar la solicitud formalizada por el o la profesional de la salud tratante del o la paciente o su representante legal, respecto a su voluntad de acceder al procedimiento eutanásico de manera libre, garantizando los derechos a la dignidad y demás derechos fundamentales, ponderando la autonomía personal y el derecho a decidir sobre su propio cuerpo y vida.

4.2. Establecer en el documento pronunciamiento de verificación del plan para el procedimiento eutanásico, que incluirá: las condiciones, métodos y procedimiento eutanásico, como también fijar la fecha acordada; establecer el equipo médico eutanásico; autorizar la participación de las y los testigos en el procedimiento eutanásico. El pronunciamiento de verificación será debidamente suscrito por quien preside el (SIEIPS).

5. El Equipo médico eutanásico notificará al o la paciente o su representante legal con el pronunciamiento de verificación debidamente suscrito, informará sobre el plan propuesto, incluyendo los métodos recomendados, la fecha de realización y las condiciones en las que se deberá realizar el miso. Esta información estará incluida en el formato preestablecido de “Consentimiento Informado” que será firmado por el médico responsable de la aplicación y por el o la paciente o su representante legal y será incluido en el expediente médico, en la presencia de los testigos designados previamente.

6. Tiempo de reflexión será ejercida por el o la paciente o su representante legal sobre el pronunciamiento de verificación. El o la paciente podrá reflexionar sobre su decisión y en cualquier momento informar al equipo médico eutanásico si cambia de criterio.

7. En la fecha acordada, el equipo médico eutanásico con presencia de las y los testigos, previo a la aplicación del método eutanásico, volverá a informar al o la paciente o su representante legal sobre el mismo, y solicitará la reconformación del mismo, que se hará de viva voz.

8. El equipo médico eutanásico debe cumplir y ejecutar el plan establecido en el pronunciamiento de verificación del (SIEIPS)la voluntad del o la paciente.

9. El equipo médico eutanásico deberá declarar el deceso del paciente y determinar la causa de la muerte por causas naturales.

10. Consecuentemente, el equipo médico eutanásico, y la institución médica responsable emitirá todos los documentos médicos y legales necesarios sobre el fallecimiento de la persona al Registro Civil.

Artículo 26.- Solicitud del procedimiento eutanásico.- La o el paciente, por sí mismo o por representante legal debidamente autorizado, sin presión externa, coacción o influencia indebida presentará su solicitud verbal o escrita de acceder al procedimiento eutanásico ante el profesional de la salud tratante y al centro de salud que le presta la atención médica correspondiente.

Artículo 27.- Equipo médico para procedimiento Eutanásico.- Se conformará el equipo médico para la ejecución del procedimiento eutanásico, sea en un ambiente domiciliario u hospitalario de la siguiente manera:

1. Médico/a Especialista en Cuidados Paliativos o Eutanásico 2. Médico/a Especialista Tratante 3. Psicólogo/a Clínico 4. Enfermero/a Especializado/a en Cuidados Paliativos o eutanásico 5. Trabajador/a Social 6. Asesor/a Legal 7. Acompañante Familiar, Representante Legal o quien haga sus veces designado por la o el paciente.

Artículo 28.- Consentimiento Informado.- Una vez emitido el pronunciamiento del SIEIPS y conformado el equipo médico eutanásico, el o la profesional de la salud responsable deberá informar a la o el paciente sobre su situación de salud, de su diagnóstico y de las condiciones en las que se encuentra y que éstas cumplen con los requisitos para acceder a un procedimiento eutanásico; además informará de los diferentes métodos autorizados y los más viables de acuerdo a su condición, así como los riesgos médicos, y solicitará la manifestación de viva voz y por escrito que el o la paciente, o su representante legal de ser el caso, comprendió la información y da su consentimiento libre e informado para proceder con el mismo. Finalmente, se determinará de mutuo acuerdo la fecha para la aplicación del procedimiento eutanásico, el cual no podrá exceder del plazo de 30 días después de la solicitud.

Artículo 29.- Verificación del Consentimiento.- Para la verificación del consentimiento se debe observar el siguiente procedimiento:

a. Evaluación Inicial: Antes de obtener el consentimiento, el médico debe asegurarse de que el paciente comprenda su estado de salud y las implicaciones de cualquier intervención propuesta.

b. Documentación: El consentimiento debe ser documentado por escrito y firmado por el paciente o su representante legal. Este documento debe incluir una declaración, confidencialidad detallada de la información proporcionada y la confirmación del entendimiento y acuerdo del paciente.

Artículo 30.- Periodo de Reflexión: Tras la firma del consentimiento informado, se establecerá un periodo de reflexión hasta la fecha de aplicación del procedimiento eutanásico, con el fin de permitir una consideración profunda y serena de la decisión, una vez concluido este período, la o el paciente comunicará si se ratificará en su decisión. Durante este tiempo, se ofrecerá a la o el paciente el apoyo necesario a través de la red de apoyo si así lo desea, para tomar una decisión informada y ponderada.

Artículo 31.- Reconfirmación del Consentimiento.- Inmediatamente antes de realizar el procedimiento eutanásico, la o el profesional de la salud tratante debe reconfirmar el deseo del paciente de proceder, asegurándose de que su decisión es voluntaria y persistente evitando la revictimización. En esta fase deberán estar presentes los testigos designados por el Subcomité, quienes darán testimonio que la voluntad del o la paciente o representante legal es de manera libre y que no ha sido sometido a presiones de ninguna naturaleza.

Artículo 32.- Obligatoriedad de registro.- Todo el proceso de consentimiento, debe ser debidamente documentado en el expediente médico de la o el paciente.

Artículo 33.- Revocatoria del consentimiento.- La o el paciente tiene el derecho de revocar su consentimiento en cualquier momento antes de la ejecución del procedimiento de eutanasia, sin necesidad de justificación y sin que esto conlleve ninguna consecuencia negativa para su cuidado médico.

Artículo 34.- Selección de Testigos en Procedimiento Eutanásico. - Los testigos deben ser mayores de edad y considerados legalmente capaces. No deben tener un interés directo en la muerte del paciente, como el caso de acreedores, socios comerciales, u otros con interés económico. Al menos uno de los testigos no debe tener relación alguna con el o la paciente y tampoco intervenir en su cuidado.

Artículo 35.- Testigos en los Procedimientos Eutanásicos. – La participación de testigos en los procedimientos eutanásicos garantizará la transparencia, el cumplimiento ético y legal. Las y los testigos desempeñan un papel crucial en la verificación del procedimiento para someterse al procedimiento eutanásico, y en la confirmación de la adhesión a los protocolos establecidos.

Artículo 36.- Inscripción de Defunción.- el fallecimiento de una persona como consecuencia de la aplicación de la eutanasia se inscribirá en el Registro Civil, Identificación y Cedulación como muerte natural.

SECCIÓN I DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO EN EL DOMICILIO DE LA O EL PACIENTE

Artículo 37.- Eutanasia Domiciliaria.- Consiste en el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa en el domicilio de la o el paciente, asegurando que se lleve a cabo de manera ágil, rápido, ética, segura y sin tramitología excesiva. Conforme a la voluntad de la o el paciente y su consentimiento inequívoco, libre e informado o a través de su representante legal cuando no pueda expresarlo, respetando su dignidad y derechos fundamentales, protegiendo la autonomía personal y el derecho a decidir sobre su propio cuerpo y vida.

Articulo 38.- Autorización para la Eutanasia Domiciliaria.- El Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud verificará que se hayan cumplido con los pasos previos de expresión de voluntad y consentimiento informado, que incluya el plan y el método eutanásico y que el mismo se puede llevar a cabo en el domicilio, en un término no mayor a 48 horas.

Artículo 39.- Procedimiento para la Eutanasia Domiciliaria.- Una vez que se ha cumplido con la solicitud inicial, la entrega de la información por parte del profesional de la salud tratante y el consentimiento informado, tomando en cuenta que es posible para el o la paciente llevar a cabo el proceso en su domicilio, sea porque no se encuentra en hospitalización o lleva su convalecencia en su domicilio, se seguirá los siguientes pasos previo al inicio del procedimiento eutanásico, con el fin de precautelar que la muerte sea en condiciones de dignidad para la o el paciente y sus familiares:

1. Evaluación Inicial: El Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud (SIEIPS) en el que es atendida la o el paciente, designará en su pronunciamiento de verificación el equipo médico eutanásico para que realicen una visita domiciliaria en un término de 24 horas contadas desde el pronunciamiento del SIEIPS, para evaluar las condiciones de la o el paciente y el entorno, asegurando que se cumplan los requisitos médicos y éticos para la eutanasia en el domicilio.

2. Planificación del Procedimiento: En termino máximo de 48 horas, el equipo médico eutanásico confirmará y complementará el plan que incluya la fecha, el método de administración de la eutanasia, los medicamentos a utilizar, y las responsabilidades de las y los profesionales de la salud involucrados.

3. Preparación del Entorno Domiciliario: La familia, representante legal o quienes hagan sus veces conjuntamente con el equipo médico eutanásico, adaptarán el entorno domiciliario para garantizar la privacidad, comodidad y seguridad durante el procedimiento, con la presencia de los familiares si así lo desea la o el paciente.

4. Realización del Procedimiento: El procedimiento será ejecutado por un profesional de la salud calificado que forma parte del equipo médico eutanásico, respetando las directrices establecidas en el plan de eutanasia domiciliaria por la Institución Rectora de la Política Pública en materia de salud.

5. Acompañamiento y Apoyo: Se proporcionará apoyo en salud mental integral a la o el paciente y a su familia antes, durante y después del procedimiento.

Art. 40.- Documentación y Reporte.- Se debe registrar toda la información relevante en el expediente médico de la o el paciente, incluyendo el consentimiento informado, el pronunciamiento del Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud, el plan de eutanasia y el informe del procedimiento realizado por la o el profesional de la salud designado para la ejecución de la eutanasia domiciliaria.

Se enviará un reporte detallado a la autoridad sanitaria competente para su revisión y archivo, asegurando la transparencia y el seguimiento adecuado de la información.

Art. 41.- Confidencialidad de la Información.- Se garantizará la confidencialidad de toda la información relacionada con el procedimiento eutanásico domiciliario, respetando la privacidad y dignidad de la o el paciente y su familia.

SECCIÓN II DEL PROCEDIMIENTO EUTANÁSICO EN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD

Artículo 42.- Eutanasia Hospitalaria.- En los casos que la o el paciente que hubiera solicitado el procedimiento eutanásico requiera hospitalización, la institución de salud responsable de su tratamiento deberá cumplir con el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa dentro de un entorno hospitalario, asegurando que se lleve a cabo de manera ágil, rápida, ética, segura y sin tramitología excesiva. Conforme a la voluntad de la o el paciente y su consentimiento inequívoco, libre e informado o a través de su representante legal cuando no pueda expresarlo, respetando su dignidad y derechos fundamentales, protegiendo la autonomía personal y el derecho a decidir sobre su propio cuerpo y vida.

Artículo 43.- Condiciones para la Eutanasia Hospitalaria: El Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud en la que es atendida la o el paciente, mediante pronunciamiento de verificación en un término de 48 horas máximo, verificará el consentimiento, la voluntad de la o el paciente, dignidad y derechos fundamentales, ponderando la autonomía personal y el derecho a decidir sobre su propio cuerpo y vida de la o el paciente para acceder al procedimiento eutanásico hospitalario.

Artículo 44.- Procedimiento Eutanásico Hospitalario: Una vez que se ha cumplido con la solicitud inicial, la entrega de la información por parte del profesional de la salud tratante y el consentimiento informado, se seguirá los siguientes pasos previo al inicio del procedimiento eutanásico, con el fin de precautelar que la muerte sea en condiciones de dignidad para la o el paciente y sus familiares:

1. Evaluación Inicial: El Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud (SIEIPS), designará en su pronunciamiento de verificación en un término de 24 horas contadas desde el pronunciamiento del SIEIPS las condiciones del paciente.

2. Planificación del Procedimiento: En el término máximo de 24 horas, el equipo médico eutanásico definirá un plan detallado que incluya la fecha, el método de administración de la eutanasia, los medicamentos a utilizar, y las responsabilidades de los profesionales de la salud involucrados.

3. Preparación del Entorno Hospitalario: Se llevará a cabo en una sala adecuadamente equipada y en un ambiente tranquilo y respetuoso. El equipo médico eutanásico adaptará el entorno hospitalario para garantizar la privacidad, comodidad y seguridad durante el procedimiento, con la presencia de los familiares si así lo desea la o el paciente.

4. Realización del Procedimiento: El procedimiento será ejecutado por un profesional de la salud calificado que forma parte del equipo médico eutanásico, respetando las directrices establecidas en el plan de eutanasia hospitalaria por la Institución Nacional responsable de la política pública de salud.

5. Acompañamiento y Apoyo: Se proporcionará apoyo en salud mental integral a la o el paciente y a su familia antes, durante y después del procedimiento.

Artículo 45.- Derivación institucional del procedimiento eutanásico: La derivación de pacientes a instituciones de salud alternativas, en casos donde no se disponga de personal capacitado o dispuesto a practicar la eutanasia, tiene como finalidad garantizar el acceso del paciente al procedimiento eutanásico. Bajo las siguientes condiciones de derivación:

a. Evaluación inicial: Cuando un paciente solicite la eutanasia y no existan recursos humanos disponibles o dispuestos en la institución actual, el personal médico responsable deberá realizar una evaluación inicial para confirmar la imposibilidad de realizar el procedimiento en el lugar.

b. Búsqueda de institución alternativa: El médico, en colaboración con el equipo de trabajo social y administrativo, deberá identificar instituciones alternativas que cuenten con el personal calificado y dispuesto a realizar el procedimiento eutanásico, considerando la proximidad geográfica y la calidad del servicio para garantizar el mínimo impacto en el paciente.

c. Notificación y consentimiento del paciente: informar al paciente o su representante legal sobre la necesidad de la derivación, explicando las razones y las alternativas disponibles. Se deberá obtener su consentimiento explícito para proceder con la derivación, garantizando que esta decisión sea informada, libre y voluntaria.

d. Coordinación de la Transferencia: obtenido el consentimiento del paciente o representante legal, se coordinará la logística de transferencia. Esto incluye la programación del transporte, la transferencia de la información médica necesaria y la comunicación previa con la institución receptora para preparar su admisión y el procedimiento a seguir sin trabas.

Artículo 46.- Documentación y Registro.- Se debe registrar toda la información relevante en el expediente médico de la o el paciente, incluyendo el consentimiento informado, el pronunciamiento del Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud, el plan de eutanasia y el informe del procedimiento realizado por el profesional de la salud designado para la ejecución de la eutanasia hospitalaria.

Se enviará un reporte detallado a la autoridad sanitaria competente para su revisión y archivo, asegurando la transparencia y el seguimiento adecuado de la información.

Artículo 47.- Garantías de Calidad y Seguridad.- Se establecerán mecanismos de control y calidad sanitaria para asegurar que el procedimiento se realice con observancia de las mejores prácticas médicas y éticas. El equipo médico eutanásico recibirá formación específica y continua para garantizar su competencia y sensibilidad ante la complejidad del proceso.

Artículo 48.- Confidencialidad de la Información.- Se garantizará la confidencialidad de toda la información relacionada con el procedimiento eutanásico hospitalario, respetando la privacidad y dignidad de la o el paciente y su familia.

CAPÍTULO II DE LOS TIPOS Y MÉTODOS EUTANÁSICOS

Artículo 49.- Métodos Médicos de la Eutanasia Activa. - Sin perjuicio de otros métodos existentes, se considera métodos médicos para la aplicación de eutanasia activa las siguientes:

a. Inyección Letal: Administración de una dosis letal de un medicamento, como barbitúricos, que induce una muerte rápida y sin dolor.

b. Suministro Oral de Medicación Letal: Proporcionar a la o el paciente una sustancia que puede ingerir por sí mismo para causar la muerte.

c. Retiro de medios extraordinarios.- Consiste en retirar o suspender el o los tratamientos médicos que prolongan la vida de la o el paciente, como la ventilación mecánica o la hidratación y nutrición artificial, entre otros, con el consentimiento de la o el paciente o su representante legal, permitiendo que la enfermedad siga su curso natural hacia la muerte.

d. No Iniciar Tratamientos que Prolongan la Vida: Es la decisión de no comenzar tratamientos nuevos o adicionales que podrían extender la vida de la o el paciente sin mejorar su calidad de vida, y que no causen efectos de recuperación y mejoría frente al sufrimiento intenso.

TITULO III

MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA O EL PACIENTE Y LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LA O EL PROFESIONAL DE LA SALUD

CAPÍTULO I MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LA O EL PACIENTE

Artículo 50.- Testamento Vital Voluntario para Acceder a un Procedimiento Eutanásico.- El Testamento Vital es el instrumento legal otorgado ante notario público mediante el cual cualquier persona expresa su voluntad de acceder o no a los tratamientos médicos en relación con la realización de un procedimiento eutanásico en caso de encontrarse en el futuro en una situación médica específica que se considere incompatible con una calidad de vida aceptable de acuerdo con lo establecido en la ley.

En este mismo instrumento se podrá designar un representante legal, sea un familiar o no, quien a su nombre y representación actuará en los procedimientos legales y médicos correspondientes para el cumplimiento de su voluntad previamente manifestada en el mismo, en caso de que la persona otorgante del testamento vital no pueda expresarse por sí mismo de ninguna manera a causa de una condición médica o de salud superviniente.

Artículo 51.- Expresión de la Voluntad para acceder a un procedimiento eutanásico.- La manifestación, restricción o condicionamiento de la voluntad de acceder a un procedimiento eutanásico se hará constar en el registro personal único en el caso de las y los ciudadanos ecuatorianos y de las personas extranjeras con residencia temporal o permanente en el país, de acuerdo con las leyes establecidas para el efecto.

La negativa para acceder a un procedimiento eutanásico no generará discriminación alguna y no podrá ser utilizada de modo público por ninguna autoridad, persona o medio de comunicación.

Artículo 52.- Registro de la manifestación de voluntad anticipada para acceder a un procedimiento eutanásico.- La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República deberá registrar la manifestación de la voluntad anticipada de las personas mayores de dieciocho años, que concurran ante dicho organismo, respecto de tener o no la calidad de pacientes eutanásicos e incluirla en el registro personal único.

Artículo 53.- Autorización la Voluntad de niños, niñas y adolescentes para acceder a un procedimiento eutanásico.- Cuando se compruebe el diagnóstico de niños, niñas o adolescentes conforme lo presupuestado en la presente ley que no hayan cumplido los dieciocho años de edad y que no sean emancipados, podrán acceder a un procedimiento eutanásico bajo solicitud expresa de su representante legal, de acuerdo a las normas establecidas en la legislación ecuatoriana.

En ausencia de las personas mencionadas en el inciso anterior, podrán intervenir los jueces de la niñez y adolescencia competentes, o quien haga sus veces en la jurisdicción donde se encuentra el niño, niña o adolescente, quienes a petición de parte expresarán la voluntad de realizar el procedimiento eutanásico de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley.

CAPITULO II DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LA O EL PROFESIONAL DE LA SALUD

Artículo 54.- Del Derecho de Objeción de Conciencia.- Se reconoce el derecho de objeción de conciencia de las y los profesionales de la salud, en virtud del cual podrán abstenerse de participar en la práctica de la eutanasia si esta va en contra de sus convicciones éticas, morales o religiosas. En caso de objeción de conciencia, el o la paciente tendrá derecho a ser referido a otro profesional de la salud dispuesto a llevar a cabo el procedimiento.

Artículo 55.- Formalización de la objeción de conciencia.- La o el profesional de la salud que decida ejercer la objeción de conciencia debe formalizar su decisión mediante una comunicación escrita dirigida al Subcomité Interdisciplinario Eutanásico de la Institución Prestadora de Salud (SIEIPS) de la institución de salud pública o privada a la que pertenece, de manera motivada respecto a sus creencias personales, donde no se afecte a la dignidad de las personas ni se establezca actos discriminatorios en contra de la o el paciente.

El SIEIPS informará a la o el paciente que ha solicitado el procedimiento eutanásico, a sus familiares directos hasta el tercer grado de consanguinidad, y a su cónyuge o conviviente permanente, sobre la objeción de conciencia y la designación de la o le profesional de salud que atenderá el procedimiento eutanásico, la cual se realizará en un término no mayor a 24 horas desde la recepción de la notificación de objeción. Todas las comunicaciones y designaciones serán registradas ante el Subcomité Interdisciplinario conformado para el efecto.

La institución asegurará que la objeción de conciencia de un profesional de salud no impida ni retrase el acceso de la o el paciente a la eutanasia, manteniendo el compromiso de proporcionar una atención continua y de calidad.

Artículo 56.- Prohibición de objeción de conciencia institucional.- Las instituciones públicas y privadas de salud no podrán oponerse bajo ningún criterio a prestar los servicios de procedimiento eutanásicos, y tendrán la obligación de contar con los profesionales de la salud calificados y recursos adecuados para el efecto. Caso contrario, serán responsables de garantizar correspondiente, de acuerdo a lo establecido por la ley.

TÍTULO IV

DE LA AUDITORÍA EUTANÁSICA Y EL CONTROL

Artículo 57.- Auditoría Eutanásica.- La Auditoría Eutanásica es un mecanismo de control y aseguramiento de la calidad y la ética en la aplicación de los procedimientos eutanásicos, establecida para proteger los derechos de las y los pacientes y garantizar la adherencia a los principios y normativas legales. Los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud son responsables de:

1. Realizar evaluaciones periódicas de todos los procedimientos eutanásicos llevados a cabo, asegurando que se cumplan los estándares éticos y legales, y se respeten los derechos de las y los pacientes.

2. Establecer un marco transparente que permita la revisión pública y profesional de las prácticas eutanásicas, incluyendo informes accesibles y comprensibles para la sociedad.

3. Implementar equipos de supervisión multidisciplinarios, incluyendo especialistas en medicina, ética, derecho y psicología, para evaluar y auditar los procedimientos eutanásicos.

4. Crear canales efectivos para que las y los pacientes y sus familias puedan presentar reclamaciones o apelaciones si consideran que los procedimientos eutanásicos no se han llevado a cabo de manera adecuada o ética.

5. Asegurar la protección de la información personal y médica de las y los pacientes, manteniendo la confidencialidad en todos los procesos de auditoría.

6. Desarrollar un sistema de informes que permita analizar los datos obtenidos de las auditorías, identificar tendencias, problemas recurrentes y áreas de mejora, y proporcionar recomendaciones para políticas y prácticas futuras.

7. Colaborar estrechamente con el Comité Nacional Científico Interdisciplinario Eutanásico para revisar y actualizar las normativas y procedimientos, asegurando que reflejen los avances médicos, éticos y legales en el campo de la eutanasia.

La Auditoría Eutanásica actuará como garante de que los procedimientos eutanásicos se realicen de manera ética, segura y respetuosa, alineándose con los principios fundamentales de autonomía, dignidad y consentimiento informado, y asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales y éticas en todas las etapas del proceso eutanásico.

Artículo 58.- Auditoría Post Eutanásica.- La Auditoría Post Eutanásica se establece como un proceso sistemático y continuo de revisión y análisis de los procedimientos eutanásicos realizados, con el objetivo de evaluar su conformidad con los principios éticos, legales y las directrices establecidas. Los Subcomités Interdisciplinarios Eutanásicos en Instituciones Prestadoras de Salud son responsables de:

1. Examinar detalladamente cada caso de eutanasia realizado para asegurar que se han seguido los protocolos y normativas aplicables, y que las decisiones se han tomado respetando la voluntad, los derechos y la dignidad de los pacientes.

2. Analizar la calidad de los procedimientos eutanásicos, incluyendo la efectividad de la sedación y el manejo del dolor, la adecuación del consentimiento informado, y la satisfacción de la o el paciente y la familia con el proceso.

3. Verificar que todos los procedimientos eutanásicos se realicen en conformidad con las leyes, regulaciones y principios éticos vigentes, identificando cualquier desviación o incumplimiento para su corrección.

4. Revisar las justificaciones médicas, éticas y legales de cada procedimiento eutanásico para confirmar que se basan en criterios sólidos y consistentes.

5. Detectar áreas de mejora en la práctica de la eutanasia y desarrollar recomendaciones para perfeccionar los protocolos y la formación del personal involucrado.

6. Establecer un sistema efectivo para el reporte de incidentes adversos y la gestión de quejas relacionadas con los procedimientos eutanásicos, facilitando la resolución transparente y justa de los mismos.

7. Evaluar el impacto psicosocial de la eutanasia en los familiares y el personal de salud involucrado, proporcionando soporte y asesoramiento según sea necesario.

8. Mantener un registro completo y detallado de todas las auditorías realizadas, incluyendo hallazgos, conclusiones y medidas adoptadas en respuesta a los mismos.

9. Involucrar a expertos de diferentes disciplinas, como la medicina, la ética, el derecho y la psicología, para una evaluación integral y multifacética de los procedimientos eutanásicos.

10. Fomentar la transparencia en el proceso de auditoría post eutanásica, contribuyendo a la confianza pública en la práctica de la eutanasia y asegurando que se realice de manera ética y responsable. La Auditoría Post Eutanásica tiene como fin, garantizar la calidad, la seguridad y la integridad de la práctica eutanásica, promoviendo la mejora continua y el aprendizaje organizacional, y asegurando que la eutanasia se practique de manera ética, respetuosa, conforme a la ley, el consentimiento inequívoco, libre e informado del paciente, o a través de su representante legal si no puede hacerlo.

Artículo 59.- Defensoría del Pueblo. - La Defensoría del Pueblo, en su calidad de Institución Nacional de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, en relación con los procedimientos eutanásicos ejercerá sus competencias constitucionales y legales, y especialmente las que se señalan en la presente ley:

a. En caso de posibles vulneraciones de derechos humanos de las personas solicitantes o sus familias, iniciará la acción defensorial que más convenga para la protección de los derechos de las personas en cualquier momento del proceso administrativo.

b. Interponer acciones jurisdiccionales para garantizar que las prácticas de eutanasia se realicen respetando los derechos humanos de las personas solicitantes, incluyendo el derecho a la dignidad, derecho a la vida digna, derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía personal y el consentimiento informado.

c. Contribuir en la elaboración y revisión de los protocolos y guías éticas para la práctica de la eutanasia, asegurando que estén alineados con el enfoque en derechos humanos.

DISPOSICIONES GENERALES

Disposición General Primera: La autoridad nacional de salud establecerá un registro de profesionales de la salud autorizados para participar en procedimientos de eutanasia, incluyendo la posibilidad de registrar la objeción de conciencia de manera formal y respetuosa con los derechos de la o el paciente.

Disposición General Segunda: Todas las normativas, reglamentos y disposiciones que contravengan lo establecido en la presente ley serán modificadas o derogadas, conforme a los procedimientos legales correspondientes.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Disposición Reformatoria Primera: Reforma al artículo 30 del Código Orgánico Integral Penal: Modifíquese el artículo 30 del COIP por el siguiente texto:

“Se establece que no se considerará infracción penal las acciones realizadas en los siguientes contextos:

a) cuando la conducta típica se encuentra justificada por estado de necesidad o legítima defensa;

b) en ejecución de una orden legítima y explícita emitida por una autoridad competente;

c) en cumplimiento de una obligación legal debidamente verificada; y

d) al actuar conforme a la voluntad del titular del derecho afectado en situaciones previstas por la ley.”

Disposición Reformatoria Segunda: Reforma al artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal: Añádase el siguiente párrafo al final del artículo:

“Se exime de responsabilidad penal a cualquier profesional de la salud o equipo médico que facilite la asistencia necesaria para la muerte digna, en respuesta a la solicitud de un o una paciente para acceder al procedimiento de la eutanasia activa, basada en un deseo explícito y consciente del individuo o a través de su representante legal, siempre y cuando exista un consentimiento informado, libre e inequívoco, en casos de sufrimiento intenso extremo derivado de una lesión corporal grave e irreversible, o de una enfermedad incurable y grave.”

Disposición Reformatoria Tercera: Agréguese después del numeral 27 del Artículo 10 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, el siguiente:

“(…) 28. La manifestación, restricción o condicionamiento de la voluntad para acceder a procedimientos eutanásicos de la o el ciudadano, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimientos Eutanásicos. (…)”

Disposición Reformatoria Cuarta: Agréguese después del numeral 17 del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, el siguiente:

“(…) 18. Voluntad para acceder a procedimientos eutanásicos. (…)”

Disposición Reformatoria Quinta: En el Código Civil, incorpórese en las disposiciones respecto a la designación de la tutela, en el artículo 367 a continuación del primer inciso, el siguiente texto:

“Se establecerá tutela a las personas que se encuentran bajo un sufrimiento intenso y prolongado que podrían ser calificados como pacientes eutanásicos, e imposibilitados de expresar su voluntad, con el fin de que el tutor o tutora designado tome las decisiones de acceder o no a los procedimientos eutanásicos de acuerdo a la ley vigente.”

Disposición Reformatoria Sexta: En el Código general de Procesos, en el Capítulo III sobre el Procedimiento Sumario, en el Artículo 332, agréguese a continuación del numeral 10 Procedencia lo siguiente:

“11. La designación de tutela en el caso de personas que se encuentran bajo un sufrimiento intenso y prolongado que podrían ser calificados como pacientes eutanásicos, e imposibilitados de expresar su voluntad.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera: Dentro de un plazo no mayor a 60 días, el presidente de la República del Ecuador expedirá el reglamento general correspondiente a esta normativa.

Disposición Transitoria Segunda: La institución pública rectora de salud deberá, en un plazo no mayor a 60 días, emitir mediante acuerdo ministerial la resolución de la conformación del Comité Nacional Interdisciplinario Eutanásico, así como establecer el procedimiento para la gestión y registro de los documentos de voluntad anticipada, incluyendo su anulación o alteraciones.

Disposición Transitoria Tercera: En un periodo no mayor a 180 días, la institución pública rectora de salud emitirá mediante acuerdo ministerial la resolución pertinente para actualizar el Código de Ética Médica. Este nuevo código tomará en consideración las disposiciones de la Corte Constitucional relativas a la salud, la vida digna y el libre desarrollo personal, así como los estándares más elevados de bioética. Este proceso incluirá etapas de socialización y participación ciudadana para su desarrollo e implementación.

Disposición Transitoria Cuarta: Una vez promulgada la presente Ley, la Dirección General del Registro Civil, Identificación y Cedulación en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, implementarán en un plazo no mayor a 360 días, los mecanismos necesarios para la aplicación de la manifestación de la voluntad de acuerdo al artículo 53 de la presente ley.

Disposición Transitoria Quinta: Si el documento de identificación es obtenido mediante el sistema AS/400 de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, la manifestación de voluntad contraria total o parcial del usuario será registrada en la base de datos institucional de esta entidad a fin de garantizar la confidencialidad de la información, hasta que realice la renovación del documento de identificación que contenga chip.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera: La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Disposición Final Segunda: La institución rectora de la política de salud, en coordinación con el comité nacional interdisciplinario, será la encargada de supervisar la implementación de esta ley, asegurando el cumplimiento de los reglamentos y protocolos establecidos.

2.- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo tanto, este derecho no implica únicamente el ámbito de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino que este derecho se enmarca en el concepto de la dignidad para poder garantizar el resto de los derechos derivados del mismo. Si el derecho a la vida no puede ejercerse de forma digna por cualquier motivo, existe un Incumplimiento de este.

Si bien no existen instrumentos internacionales específicos de Derechos Humanos que traten sobre la muerte asistida o el derecho del paciente a no continuar con tratamientos que constituyan una afectación a su voluntad o provoquen mayor sufrimiento lo que implica que es necesaria una Iimitación del esfuerzo terapéutico, como un derecho a la autonomía del paciente para limitar medidas terapéuticas que prolongan la vida con tratamientos médicos agresivos, extraordinarios, innecesarios, o Ineficaces a un paciente, Incluso cuando es evidente que esos tratamientos no proporcionarán beneficios significativos o cuando la calidad de vida del paciente se ve gravemente comprometida.

Esencialmente, la limitación del esfuerzo terapéutico implica no continuar con intervenciones médicas en vista de que no hay expectativas razonables de mejoría o curación, y el mantenimiento de tratamientos puede causar más sufrimiento que beneficio.

La Iimitación al esfuerzo terapéutico es una actuación bioética correcta, pues prevalece el principio de no maleficencia en la actuación sanitaria y "que no es equiparable a la eutanasia, a la omisión del deber de socorro, al abandono del servicio sanitario ni a la denegación de auxilio ”, sin embargo el personal de salud tiene el deber y la responsabilidad de informar al paciente sobre el pronóstico de su enfermedad y las beneficios y complicaciones de los tratamientos, con el fin de que tome decisiones informadas, incluyendo la decisión de dejar un documento con su voluntad vital anticipada, o en el caso de legislaciones que lo permitan solicitar el suicidio asistido bajo ciertos parámetros que se han debatido desde el ámbito de la Filosofía,e l Derecho, y la Bioética.

La conexión entre estas áreas del conocimiento radica en las recomendaciones para la toma de decisiones al final de la vida y el respeto por la autonomía del paciente, donde se resalta la Importancia de considerar la calidad de vida, los deseos y valores del paciente al tomar decisiones médicas significativas cuando los tratamientos médicos no están alineados con sus preferancias y metas de atención y la forma de vivir una enfermedad que no tiene tratamiento para una mejoría aceptable.

La aplicación del suicidio asistido o la eutanasia varía en función de las legislaciones de cada país, como, por ejemplo, la permisibilidad en el caso de enfermedades terminales que causen un dolor insostenible, o, en otros casos se amplia a enfermedades degenerativas que van mermando la autonomía de la persona y mantienen al paciente con vida solo a través de soportes, pues sin ellos no podrían continuar viviendo. La eutanasia y la voluntad vital anticipada son conceptos relacionados pero distintos en el ámbito de la legislación médica y de cuidados de la salud que son importantes señalar:

  • La eutanasia se refiere a la acción de poner fin deliberadamente a la vida de una persona para aliviar su sufrimiento, especialmente cuando está experimentando una enfermedad terminal o un dolor insoportable.

  • La eutanasla puede ser activa, donde se administra algún tipo de sustancia para causar la muerte, o pasiva, donde se retiran los tratamientos médicos que mantienen la vida.

  • Las leyes sobre la eutanasia varían en todo el mundo y en algunos lugares puede ser legal en ciertos contextos y bajo ciertas condiciones.

  • La voluntad vital anticipada es un documento legal que permite a una persona expresar sus deseos en relación con los tratamientos médicos que desea recibir o no en caso de que llegue a una condición en la que no pueda expresar sus deseos por sí misma y no implica necesariamente la solicitud de la eutanasia, sino que se centra en el derecho del individuo a decidir sobre los tratamientos médicos que desea recibir o rechazar.

Ambos conceptos abordan cuestiones éticas y legales relacionadas con el final de la vida, pero tienen enfoques diferentes.

La diferencia de enfoques entre la eutanasia y la voluntad vital anticipada radican en la naturaleza de las decisiones y acciones involucradas en cada uno de estos conceptos:

La eutanasia implica la toma de una acción directa para poner fin a la vida de una persona, ya sea administrando deliberadamente una sustancia letal (eutanasia activa) o retirando el soporte vital (eutanasia pasiva) y requiere la intervención directa de profesionales de la salud, ya que son quienes administran los tratamientos o retiran el soporte vital según la solicitud del paciente o sus representantes legales.

La Voluntad Vital Anticipada se centra en la expresión anticipada de las preferencias de tratamiento de una persona en caso de que llegue a un estado en el que no pueda comunicarse por sí misma y busca garantizar que los deseos del Individuo sean respetados cuando no esté en condiciones de expresar sus preferencias.

Las características comunes en las legislaciones comparadas como Holanda, Bélgica, México (voluntad anticipada) pueden incluir condiciones médicas específicas, el estado mental del paciente y ciertos requisitos de consentimiento informado.

Condiciones Médicas: Muchas legislaciones que permiten el suicidio asistido o la eutanasia requieren que el paciente padezca una enfermedad terminal o una condición médica irreversible que cause sufrimiento Insoportable.

Capacidad Mental: Por lo general, se espera que el paciente tenga capacidad mental y sea capaz de proporcionar un consentimiento informado y voluntario. La capacidad para tomar decisiones informadas es un factor clave en las consideraciones bioéticas.

Consentimiento Informado: La mayoría de las legislaciones requieren un consentimiento informado explícito del paciente que busca el suicidio asistido o la eutanasia. Este consentimiento debe ser libre, voluntario y basado en una comprensión completa de las opciones y consecuencias. En materia penal, el consentimiento informado puede constituirse como una causa de justificación. Así lo ha señalado el tratadista Diego Luzón Peña expresando que: "(...) se puede admitir que en algún caso el consentimiento del sujeto pasivo excluye ya la lesión del bien jurídico”,

Edad Mínima: Algunas legislaciones establecen una edad mínima para acceder al suicidio asistido o la eutanasia, generalmente 18 años o más, y si son menores de edad se requiere la participación y consentimiento de sus representantes legales o quienes ejercen patria potestad.

Evaluación Médica: Este requisito es Indispensable en las principales legislaciones, que han devenido de sentencias previas de las instancias judiciales más altas de los países que han regulado la eutanasia pasiva, la muerte o suicidio asistido, o la voluntad anticipada. Esta exigencia radica en la evaluación médica y otros equipos profesionales del sector salud para confirmar el diagnóstico, la gravedad de la enfermedad y la idoneidad del paciente para tomar una decisión.

También la legislación comparada ha recogido recomendaciones bioéticas generales como el respeto a la autonomía del paciente que se base en las preferencias y valores de la persona que padece la enfermedad. También está la protección de personas vulnerables y grupos de atención prioritaria, para que las leyes de esta materia salvaguarden a personas con discapacidad, y así prevenir posibles presiones o abusos.

En materia bioética el consentimiento informado y voluntario es el requisito indispensable en cualquier legislación de este tipo, que implique el acceso a información científica, culturalmente adecuada, precisa, actual, que implique una comprensión completa de las opciones, consecuencias y alternativas disponibles.

Finalmente, la evaluación y supervisión médica con la participación de profesionales de la salud en la evaluación y supervisión del proceso es esencial para garantizar el cumplimiento de los criterios establecidos y la aplicación ética de la practica, así como la transparencia de los procesos para el paciente y su familia, así como el registro adecuado del suicidio asistido.

Legislaciones como las de Canadá cuya Ley sobre la Muerte con Dignidad (Bill C-14) permite la eutanasia y el suicidio asistido bajo ciertas condiciones, y no detalla enfermedades específicas que califican o descalifican automáticamente a una persona para acceder a estos procedimientos. En cambio, la ley establece criterios generales relacionados con la condición médica de la persona y su sufrimiento, sin embargo, es importante recoger lo que señala cuando habla de problemas de salud graves e irremediables.

Tiene una enfermedad, dolencia o minusvalía sería e Incurable.

Su situación médica se caracteriza por una disminución avanzada e irreversible de sus capacidades.

Su enfermedad, dolencia o minusvalía o la disminución avanzada e irreversible de sus capacidades le ocasiona sufrimientos físicos o psicológicos persistentes que considera intolerables y que no pueden ser aliviados en condiciones que considere aceptables.

Su muerte natural es el desarrollo razonablemente previsible, tomando en cuenta todas sus circunstancias médicas, aunque no se haya formulado un pronóstico sobre su esperanza de vida.

La Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE-10) estimó que 17.467 personas murieron en Ecuador en 2018 por enfermedades como cáncer, insuficiencias cardiacas, hepáticas, renales y pulmonares, ELA, Parkinson, Alzhelmer, Huntington, y requirieron cuidados paliativos. Esto significa que aproximadamente el 24,6% de los pacientes que fallecen en un año necesitan estos servicios para reducir el sufrimiento.

En 2020, la mayoría de las muertes se concentraron en personas mayores de 64 años, que representan el 28% de este grupo de edad, con un total de 22.872 muertes atribuibles a enfermedades que regularen cuidados paliativos, muchas de ellas debidas al cáncer. Según datos del Registro Nacional de Tumores* - SOLCA de 2011-2015, el 41% de los pacientes diagnosticados en la ciudad de Quito se encontraban en los estadios III y IV, que ya es una fase grave o irreversible,

En 2020, se registraron 29.273 nuevos casos, y 76.062 eran prevalentes, lo que significa que llevaban padeciéndolo aproximadamente 5 años. En 2019 se produjeron 16.851 muertes por cáncer, siendo los más frecuentes los de estomago, próstata, pulmón, colan y cuello uterino. El cáncer representó el 22,3% de todas las muertes a nivel nacional. 15 123 pacientes murieron de cáncer.

Los hospitales del Ministerio de Salud Pública (MSP) atendieron a 2.026 niños y adolescentes con cáncer en el país de enero de 2021 a agosto de 2022. Los cánceres más frecuentes entre las niñas son las leucemias linfoides (34,3%), cerebrales y del sistema nervioso (11,8%) y mieloides (7,5%). Para los chicos, son las leucemias linfoides (38,0%) y las cerebrales y del sistema nervioso (12,3%).

Las principales legislaciones que pueden mostrar el avance en el debate legislativo y bioético sobre la muerte asistida, voluntad anticipada o limitación de medidas terapéuticas que toman en consideración los problemas de salud graves e irremediables y son:

Países Bajos: Ley de Eutanasía y asistencia, establece condiciones y procedimientos para la eutanasia activa y pasiva

Bélgica: Ley de Eutanasia (2002), Regula la eutanasia activa y pasiva bajo ciertas condiciones

Colombia: Sentencia de la corte constitucional C-239/97 (1997) Tiene ley desde 2015, Reconoce el derecho a morir dignamente y despenaliza la eutanasia pasiva.

Canadá: Ley de Canadá sobre la- Muerte Asistida 2016, Legaliza le eutanasia y el suicido asistido en ciertas condiciones

España: Ley de Eutanasia (aprobada e 2021 en vigor desde 2022), - Permite la eutanasia y el suicidio asistido en situaciones especificas

Suiza: No hay una ley específica para la eutanasia pasiva, La práctica es legal y se rige por el principio de autonomía del paciente.

Estados Unidos: Leyes varían por estado algunos permiten Decisiones Anticipadas, El derecho a rechazar a tratamientos está reconocido, aunque varía por estado.

Reino Unido: Ley de Decisión de la Corte Suprema Alredalle NHS Trust y Bland (1993), Reconoce el retiro de tratamiento como una decisión ética y legal.

Luxemburgo: Ley sobre eutanasia y asistencia al suicido, que entró en vigencia el 1 de abril de 2009 -El procedimiento se aplica después de recibir la aprobación de dos médicos y un panel de expertos.

Nueva Zelanda: End of Life Cholce Act 2019 (Ley de elección al Final de la Vida de 2019) mediante un referéndum, quienes soliciten la eutanasia deberán tener 18 años y necesitarán la aprobación de dos médicos:

Estas legislaciones han resaltado como argumentos el respeto del derecho a la autonomía del paciente para decidir sobre sus propias vidas, Incluyendo la elección de poner fin a su sufrimiento si están experimentando una enfermedad teminal e incurable o un dolor físico o psicológico insoportable.

Se señala también el derecho a la dignidad sosteniendo que la muerte asistida o la voluntad anticipada puede ser vista como un medio para preservar la dignidad de una persona al evitar el deterloro extremo y la pérdida de calidad de vida asociada con ciertas enfermedades que también implican sufrimiento personal y de su entorno familiar, incluso costos que no remediarán la situación del paciente.

El alivio del sufrimiento se destaca como un argumento central para aquellos pacientes que enfrentan un dolor insoportable y prolongado, permitiéndoles morir de una manera más compasiva.

En materia de legislación se desarrolló en primera instancia el derecho del paciente a la abstención de tratamientos médicos que podría prolongar la vida, en la que se prefiere y garantiza la muerte natural, sin intervenciones y enfatizando la necesidad de garantizar la calidad de vida antes que la cantidad de años de vida en situaciones especificas como el tipo de enfermedad o la falta de tratamientos que no impliquen el encarnizamiento terapéutico.

En cuanto a los contenidos de las legislaciones podemos sistematizarlo de la siguiente manera:

Países Bajos: Enfermedad Terminal, 12 años (supervisada), consentimiento informado si, evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria, supervisión judicial si

Bélgica : Enfermedad grave, 18 años , consentimiento informado si, evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria, supervisión judicial si.

Luxemburgo: Enfermedad Terminal, 12 años (supervisada), consentimiento informado si, evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria, supervisión judicial si.

Suiza: Enfermedad Grave, No hay requisito , consentimiento informado si, asistencia medica,no hay obligación obligatoria, supervisión judicial no hay supervisión.

Alemania (situación 2022): Enfermedad Terminal, 18 años, consentimiento informado si, evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria, supervisión judicial si

España (situación 2022): Enfermedad grave, 18 años, consentimiento informado si, evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria, supervisión judicial no hay supervisión.

En América Latina podemos sistematizar los siguientes temas que regulan sus distintas normativas en esta materia:

Colombia: Requisitos de elegibilidad enfermedad terminal, edad mínima no hay requisito, consentimiento informado si, proceso médico evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria.

México: Requisitos de elegibilidad enfermedad terminal, edad mínima 18 años, consentimiento informado si, proceso médico evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria.

Uruguay: Requisitos de elegibilidad enfermedad terminal, edad mínima no hay requisito, consentimiento informado si, proceso médico evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria.

Argentina 2022: Requisitos de elegibilidad enfermedad terminal, edad mínima no hay requisito, consentimiento informado si, proceso médico evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria.

Chile 2022: Requisitos de elegibilidad enfermedad terminal, edad mínima no hay requisito, consentimiento informado si, proceso médico evaluación de médicos, participación de médicos obligatoria.

En cuanto a las recomendaciones para una legislación que regule el acceso a la muerte asistida o la voluntad anticipada se incluye:

a) Requisitos Claros y Estrictos: La legislación debe establecer criterios específicos que definan las circunstancia en las que se permite la eutanasia. Esto podría incluir criterios relacionados con la enfermedad terminal, el sufrimiento Insoportable, y el consentimiento informado.

b) Consentimiento Informado: La legislación debe garantizar que el paciente esté plenamente informado sobre su situación y tenga la capacidad de tomar decisiones informadas. El consentimiento debe ser voluntario y sin presiones externas.

c) Supervisión Médica: La participación y supervisión médica son aspectos esenciales, La legislación debe requerir la evaluación de profesionales de la salud para asegurar que se cumplan los criterios establecidos y para garantizar la aplicación ética y segura de la muerte asistida o la voluntad anticipada.

d) Protección de Grupos Vulnerables: La legislación debe incluir salvaguardias para proteger a grupos vulnerables, como personas con discapacidades, personas adultas mayores, niñas y niños menores de doce años y aquellos que pueden estar influenciados por factores externos.

e) Educación y Formación: Es importante Implementar programas de educación y formación para profesionales de la salud y la sociedad en general, abordando cuestiones bioéticas, legales y médicas.

El 5 de febrero de 2024 la Corte Constitucional del Ecuador en la sentencia 67-23- IN/24 sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal sobre homicidio, resolvió declarar la constitucionalidad condicionada de dicha artículo y como excepción a la anti juridicidad se encuentra la actuación de un médico que asista al paciente en la eutanasia activa, en el supuesto de que esta persona haya expresado de manera libre, inequívoca e informada su decisión o sea a través de sus representantes, cuando no pueda expresario por sí mismo, y solo cuando el padecimiento sea por una lesión necesariamente corporal grave e irreversible o una enfermedad que sea grave incurable.

La Corte Constitucional en su sentencia señala sobre la constitucionalidad condicionada que:

1. La aplicación de la sanción del delito de homicidio al médico que realiza un procedimiento de eutanasla activa es incompatible con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que sufre intensamente y solicita poner fin a su vida, Esto porque en este caso la protección absoluta del derecho a la vida afectaría de manera irrazonable otros derechos relevantes para el paciente. (La vida es protegida de su afectación arbitraria como lo señala la Convención Americana de Derechos Humanos)

2. La privación de la vida que ocurre en un procedimiento de eutanasia activa no puede considerarse como arbitraría o ilegítima ya que surge de la voluntad y consentimiento del titular del bien jurídico protegido, quien ante intensos sufrimientos solicita poner fin a su vida. Por tanto, no aplicaría el fin de proteger la vida ante privaciones arbitrarias que persigue el delito de homicidio. Esto parte de la Teoría de la libre disponibilidad del bien jurídico protegido, pues el derecho a la vida no es un derecho absoluto y tiene excepciones como por ejemplo la legítima defensa, el estado de necesidad y en este caso la eutanasia activa.

3. Resulta irrazonable e injusto obligar a una persona que padece Intensos sufrimientos a mantenerse con vida en contra de su voluntad, cuando existen opciones más compasivas y acordes a su dignidad a las que podría acceder para cesar ese padecimiento, como la eutanasia activa, por este motivo la Corte Constitucional reconoce que también se afecta el derecho a la vida digna o decorosa y al libre desarrollo de la personalidad (autonomía).

4. La eutanasia activa se presenta para estos pacientes como una alternativa razonable y piadosa frente a prolongar indefinidamente sus dolores y deterioro ante enfermedades o lesiones graves e irreversibles. Por ello, impedirles esta opción afectaría su derecho a la vida digna.

5. La Corte Constitucional en el razonamiento sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad señala que este derecho "Implica la capacidad de cada Individuo para configurar su propio proyecto de vida”. (párrafo 59) El proyecto de vida es para la Corte Interamericana de Derechos Humanos una de las dimensiones más Importantes del Derecho a la libertad porque mediante la intervención de terceros o con aquiescencia del Estado es posible causar daño a una persona en sus decisiones sobre coma llevar su vida, ya sea frustrando sus planes y decisiones, retardando su concreción o menoscabándolo en alguna medida.

En la sentencia se establece que sus efectos son inmediatos, además ordena que la Defensoría del Pueblo elabore un proyecto de ley en un plazo de 6 meses, y en 12 meses máximo la Asamblea Nacional apruebe dicha ley. Además de 2 meses desde la notificación de la sentencia el Ministerio de Salud Pública del Ecuador debe elaborar un protocole médico que regule los procedimientos de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria hasta que entre en vigencia la ley que expida la Función Legislativa.

La sentencia 67-23-IN/24 en el párrafo 103 señalan cinco parámetros para que consten en el proyecto de ley que debe analizar, debatir y aprobar la Asamblea Nacional y son:

1. Establecer los mecanismos para la comprobación de que exista consentimiento libre, inequívoco e informado, que podría Incluir mecanismos de verificación del consentimiento previo o posterior al padecimiento provocado por la lesión corporal grave e irreversible o la enfermedad grave e incurable.

2. Mecanismo del consentimiento de representantes en el caso de que las personas no puedan expresar su voluntad con las salvaguardas necesarias para el paciente.

3 El procedimiento para que el médico pueda realizar esta intervención.

4. El procedimiento técnico y médico para verificar que se cumplan con los requisitos de que el paciente padezca sufrimiento intenso provocado exclusivamente por una lesión de carácter corporal que sea grave e irreversible o por una enfermedad que necesariamente deberá ser grave e incurable

5. El respeto y salvaguarda a la objeción de conciencia del médico, más no existe objeción de conciencia institucional.

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

CONSIDERANDO:

Que, reconociendo que la dignidad inherente y los derechos humanos de cada persona son el fundamento de la libertad, la justicia y la paz en el mundo, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948,

Que, recalcando que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, y que la autonomía individual y la toma de decisiones libres y voluntarias que son esenciales para el pleno ejercicio de los derechos humanos, conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por la República del Ecuador.

Que, considerando que el artículo 5 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes prohíbe el sometimiento de cualquier persona a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y reconocimiento la prolongación Innecesaria del sufrimiento como consecuencia de una enfermedad terminal o Incurable podría constituir en una violación de dicha prohibición.

Que, la Importancia del respeto a la privacidad y la vida con dignidad como derechos humanos, de acuerdo con el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos internacionales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que reconocen la protección de la vida privada como esencial para la libertad individual.

Que, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 4 señala que el derecho a la vida estará protegido y nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente; así como en su artículo 5 reconoce y garantiza la dignidad inherente de todo ser humano, por lo que la eutanasia activa no constituye una afectación arbitraria al derecho a la vida y se relaciona con el derecho a la dignidad, autonomía de la persona.

Que, tomando en consideración los principios éticos y de derechos humanos establecidos en el Informe Belmont (1978) y la Declaración de Ginebra sobre la Ética Méxica, y reconociendo la Importancia de aplicar estos principios en el contexto de la atención de la salud y el final de la vida, es fundamental respetar el principio de la autonomía del paciente, conforme a los estándares éticos y legales en el ámbito medico, y en línea con la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos.

Que, la Corte Constitucional mediante sentencia 67-23-IN/24 de 5 de febrero de 2024 dispone a la Asamblea Nacional que en el plazo máximo de 12 meses contados desde la presentación del proyecto de ley que debe elaborar la Defensoría del Pueblo, conozca, discuta y expida la ley que regule los procedimientos eutanásicos con los más altos estándares generales establecidos en la sentencia

Que, en el ejercicio de la atribución contemplada en el numeral 6del artículo 120, y el articulo 134, numeral 1, de la Constitución de la República, expide el siguiente

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE

Artículo 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los paciente, usuarios y profesionales, así como los centros y servicios de salud, públicos y priva-dos, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica, para ejercer el derecho del paciente a la terminación de la vida a petición propia como expresión y respeto de la voluntad del paciente peticionario.

También es objetivo de esta ley garantizar que el paciente peticionario acceda a la información científica, sin imposiciones y laica para ser sometido o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando sea imposible mantenerla de manera natural, protegiendo en todo momento la dignidad de la persona, sea un paciente con enfermedad terminal o incurable no terminal pero cuya situación sea irreversible que provoque la perdida de autonomía, escasa calidad de vida o cualquier tipo de sufrimiento no aceptado por el paciente.

Se garantizará en todo momento al peticionario el otorgamiento de tratamientos de los cuidados paliativos para el cumplimiento de sus decisiones, y se prohíbe cualquier tratamiento que sea considerado adecuación de los esfuerzos terapéuticos que no cumplan con los principios de proporcionalidad terapéutica o no sirvan al mejor interés del paciente peticionario.

Artículo 2.- Ámbito.– La presente Ley es de orden público e interés social por lo que se aplica en todo el territorio nacional.

Artículo 3.- Principios.– Los principios que deberán ser tomados en cuenta son los siguientes:

1. La dignidad humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientará toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la salud re-quiere, con carácter general, el previo con-sentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos por la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, después de recibir la información adecuada, entre las opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley, especialmente cuando no se trate de un padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado físico sobre su salud de manera leal y verdadera, así como el de colaborar en su obtención, especialmente cuando sean necesarios por razones de interés público o con motivo de la asistencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividad de salud está obligado no solo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la información y la documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida.

Artículo 4.- Definiciones.–

1. Asistentes sociales: Se entenderá como asistentes sociales a las personas profesionales de la salud en varias ramas que apoyarán al asesor del paciente en el informe sobre la situación psicológica y médica del paciente peticionario

2. Autonomía vital: La autonomía vital consiste en la libertad que tiene toda persona para conocer y decidir acerca de las implicaciones de un tratamiento médico para de-terminar en qué condiciones y hasta cuando está dispuesta a soportar un padecimiento irremediable, en ocasiones con dolores extremos, y que desde su perspectiva afecte su dignidad personal.

3. Consentimiento informado: La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud.

4. Cuidados paliativos: Cuidado integral, que de manera específica se proporciona a enfermos de etapa terminal, orientados a mantener o incrementar su calidad de vida en las áreas biológicas, psicológicas y social e incluyen las medidas mínimas ordinarias, así como el tratamiento integral del dolor con el apoyo y participación de un equipo equipo interdisciplinario, conformado por personal médico, de enfermería, de psicología, de trabajo social, de odontología, de rehabilitación, y de tanatología. Los cuidados paliativos tienen como objetivo aliviar el dolor en la medida de lo posible y no acelerar la muerte, pues tiene fines distintos a la eutanasia.

5. Enfermedad terminal: Enfermedad que provoque padecimiento o sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable.

6. Adecuación de los esfuerzos terapéuticos: La adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida en situaciones de agonía, dolor, sufrimiento no aceptable por el paciente o no sirven al mejor interés del paciente y no representa una vida digna de este.

7. Eutanasia: Tiene por fin principal terminar con la vida de una persona que voluntad propia o de un tercero, en caso de incapacidad para manifestar su consentimiento, decida solicitar un procedimiento eutanásico activo o pasivo para no continuar con sufrimiento insoportable provocado por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable.

8. Eutanasia activa: La eutanasia activa es el procedimiento que a petición de parte o por un representante en caso de que el paciente no pueda expresar su voluntad es realizado por un médico para poner fin a la vida de quien padece sufrimiento insoportable proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable.

9. Eutanasia pasiva: Consiste en la interrupción o rechazo de los tratamientos médicos que conllevan a acelerar la muerte de manera que la causa del deceso siempre será la enfermedad subyacente y constituye el derecho del paciente a elegir si acepta o declina el tratamiento médico. En ambas circunstancias el centro de salud deberá in-formarle sobre las consecuencias de su decisión.

10. Eutanasia activa voluntaria: Donde el paciente expresa la decisión de morir a través de un procedimiento eutanásico.

11. Eutanasia activa avoluntaria: Donde no se puede conocer la voluntad del paciente por la imposibilidad de expresarla, por ejemplo, en los casos en los que las personas se encuentran en estado vegetativo, coma permanente y, en su lugar, quien consciente es un representante bajo los parámetros de esta ley.

12. La Comisión Zonal para la protección de los derechos de autonomía del paciente: Es la Comisión a la que se refiere el art. 8 de la presente Ley.

13. Médico asesor del paciente: Se entenderá como asesor del paciente al médico al que se ha consultado sobre la intervención de otro médico de llevar a cabo la terminación de la vida a petición del paciente.

14. Médico independiente: Médico que será elegido por el paciente para realizar la verificación de requisitos que constan en el artículo 7. Su identidad se mantendrá como información declarada reservada y solo podrá acceder a esta información la Comisión Zonal para la protección de los derechos de autonomía del paciente.

15. Objeción de conciencia sanitaria: Derecho individual de los profesionales de la salud a no atender aquellas demandas de actuación reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones éticas o morales y afectan su derecho a la libertad de conciencia y pensamiento. No existe objeción de conciencia institucional por lo que se debe garantizar a través de un profesional el servicio de asistencia al paciente peticionario de la eutanasia activa.

16. Paciente peticionario: Paciente con diagnóstico sustentado en datos objetivos, de una enfermedad incurable, progresiva y mortal a corto o mediano plazo; con escasa o nula respuesta a tratamiento específico disponible, cuya decisión de terminación de su vida se basa en el consentimiento libre e informado.

17. Personal de salud: Profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud.

18. Prestación de ayuda para morir: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir.

19. Problemas de salud graves e irremediables: Una persona padece problemas de salud graves e irremediables cuando, a la vez: tiene una enfermedad, dolencia o incapacidad seria e incurable; o su situación médica se caracteriza por una disminución avanzada e irreversible de sus capacidades; o su enfermedad, dolencia o incapacidad o la disminución avanzada e irreversible de sus capacidades le ocasiona sufrimientos físicos o psicológicos persistentes que considera intolerables y que no pueden ser aliviados en condiciones que considere aceptables. Todo esto implica que su muerte natural es el desarrollo razonablemente previsible, tomando en cuenta todas sus circunstancias médicas, aunque no se haya formulado un pronóstico sobre su esperanza de vida.

20. Reanimación: Conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones o signos vitales.

21. Voluntad vital anticipada: Instrumento, otorgado ante notario público, en el que una persona con capacidad de ejercicio y en pleno uso de sus facultades mentales, manifiesta la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada de ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida en situación de agonía.

Artículo 5.- DERECHO A SOLICITAR LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA LA EUTANASIA ACTIVA O PASIVA.- Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta ley a solicitar y recibir la prestación de la eutanasia activa o pasiva a través de la expresión libre, inequívoca y voluntaria a través de la expresión de la voluntad anticipada o ante el médico asesor como lo establece esta ley.

La decisión de solicitar la prestación de la eutanasia activa o pasiva se basará en el consentimiento libre, inequívoco y voluntario fundamentado en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo de salud responsable.

En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente, junto al documento del consentimiento informado.

En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las personas solicitantes de la prestación reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.

En especial, se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico. Para poder recibir la prestación de eutanasia activa o pasiva será necesario que el paciente peticionario formule una solicitud de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, ante el comité zonal para la protección de los derechos de autonomía del paciente para que se designe un médico asesor que inicie el procedimiento.

Artículo 6.- CONDICIONES PARA SOLICITAR LA PRESTACIÓN DE EUTANASIA ACTIVA O PASIVA. El paciente peticionario puede recibir asistencia médica para morir sólo si cumple todos los requisitos:

1. Tener al menos 18 años y ser capaz de to-mar decisiones con respecto a su salud.

2. Padecer problemas de salud grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable, que sean lesiones necesariamente de carácter corporal.

3. Haber requerido voluntariamente la asistencia médica la eutanasia activa o pasiva, sin sufrir presiones externas.

4. Prestar consentimiento informado para recibir la ayuda médica.

5. Realizar la solicitud por escrito sea por sí mismo o través de sus representantes.

Si la persona que solicita la ayuda médica se encuentra incapaz de firmar la solicitud, otra persona, que tenga al menos 18 años de edad y sea su representante o apoderado y que comprenda la naturaleza de a solicitud, puede hacerlo en presencia de la persona y en su nombre.

Artículo 7.- REQUISITOS DE CUIDADO Y ESMERO PROFESIONAL.- La o el asesor del paciente llegará a la conclusión de que la necesidad del paciente peticionario puede ser aplicada de manera voluntaria cuando:

a. Ha llegado al convencimiento de que el padecimiento del paciente es insoportable en la medida que afecta la dignidad humana y el derecho a una vida sin sufrimiento innecesario y sin expectativas de mejora.

b. Ha informado al paciente de la situación en la que se encuentra y de sus perspectivas de futuro, opciones médicas, tratamientos o cuidados paliativos.

c. El paciente ha concluido y expresado que no existe ninguna otra solución razonable para la situación en la que se encuentra y no desea que un tratamiento prolongue un proceso de dolor o sufrimiento no aceptable para su dignidad como ser humano.

d. Ha consultado, por lo menos, con un médico independiente que ha visto al paciente y que ha emitido su informe por escrito sobre el cumplimiento de los requisitos a los que se refieren los literales a), b) y c).

El médico podrá atender la petición de un paciente que cuente al menos con dieciocho años, que ya no esté en condiciones de expresar su voluntad, pero que estuvo en condiciones de realizar una valoración razonable de sus intereses al respecto antes de pasar a encontrarse en el citado estado de incapacidad y que redactó previamente una declaración por escrito que contenga su voluntad vital anticipada para la terminación de su vida. Se aplicará por analogía los requisitos de cuidado a los que se refieren los literales anteriores.

Artículo 8.- LAS COMISIONES ZONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE.- El ministerio rector de la política de salud pública conformará comisiones zonales para la protección de los derechos de autonomía del paciente y la selección de sus miembros para su conformación la realizará la Comisión Nacional de Bioética en Salud.

Las comisiones zonales para la protección de los derechos de autonomía del paciente estarán compuestas por tres miembros con sus respectivos suplentes, de los cuales al menos uno deberá ser jurista delegado por el Consejo de la Judicatura, y que a la vez será presidente, un médico delegado del ministerio rector de la política pública de salud y un experto en cuestiones bioéticas o en problemas de aplicación de las normas al caso concreto delegado de la Defensoría del Pueblo.

El presidente y los miembros de la comisión, así como los miembros suplentes, serán nombrados para un periodo de seis años. Los miembros serán susceptibles de un único nuevo nombramiento para otro periodo de seis años.

Cada comisión tendrá una secretaría y prosecretaría, todos ellos con perfil profesional del área del Derecho, que serán nombrados por la máxima autoridad del ministerio rector de la política pública de salud. El secretario también hará las veces de asesor en las reuniones de la comisión.

Artículo 9.- COMPETENCIA DE LAS COMISIONES ZONALES PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTONOMÍA DEL PACIENTE.-

a) La comisión juzgará en un plazo máximo de diez días si el informe del médico asesor se encuentra con la fundamentación del cumplimiento de los parámetros del artículo 7 de esta ley previo a que el sistema de salud intervenga para la asistencia de la terminación de la vida a petición del paciente.

b) La comisión podrá solicitar al médico ase-sor que complemente su informe por escrito u oralmente para juzgar convenientemente el caso de solicitud.

c) La comisión podrá convocar a una reunión de carácter reservada al médico independiente que ha verificado los requisitos del artículo 7 de esta ley para conocer detalles de la solicitud del paciente peticionario.

d) La comisión verificará la fecha de solicitud y si se ha mantenido su voluntad en el tiempo con un período de 25 días antes de que conozca el pleno de la comisión. El médico asesor expresará si la solicitud es voluntaria, libre de la influencia de otras personas y complementará la evaluación con otros medios como conversaciones con el paciente peticionario o identificará la existencia de su voluntad anticipada escrita o registrada en la historia clínica.

e) La comisión también es competente para remitir a la Comisión Nacional de Bioética en Salud casos ya resueltos para evaluar la actuación del profesional médico, el personal asesor médico y el médico independiente que verificará el procedimiento de consentimiento informado al paciente peticionario.

f) La comisión se encargará de llevar un registro de los casos de terminación de la vi-da a petición propia que se le hayan notificado y hayan sido sometidos a su juicio.

Artículo 10.- RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN ZONAL. El dictamen se aprobará por mayoría simple de votos y estén todos los miembros principales presentes.

Los miembros principales, los miembros suplentes, el secretario y el prosecretario de la comisión zonal se abstendrán de opinar acerca de la intención de un médico de llevar a cabo la terminación de la vida a petición del paciente o de prestar auxilio al suicidio.

Artículo 11.- DENEGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LA EUTANASIA ACTIVA O PASIVA. Las denegaciones de la prestación de muerte asistida o voluntad anticipada para no recibir un tratamiento específico, deberán realizarse siempre por escrito y de manera motivada que incluyan los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y conste por escrito el motivo de la denegación por la comisión zonal.

Contra dicha denegación, que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días desde la solicitud, la persona que hubiera presentado la misma podrá presentar en el plazo máximo de tres días una reclamación ante un juez de garantías penales para establecer que no contraviene el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal y se continúe con el trámite de acceso al servicio médico.

Artículo 12.- REALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE LA EUTANASIA ACTIVA O PASIVA. Una vez recibida el dictamen positivo, la realización de la prestación de muerte asistida o voluntad anticipada para no recibir un tratamiento específico, debe hacerse con el máximo cuidado por parte de los profesionales de la salud con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación.

En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de muerte asistida o voluntad anticipada.

La muerte como consecuencia de la prestación de muerte asistida o voluntad anticipada para no recibir un tratamiento específico tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma para fines estadísticos internos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

El procedimiento se realizará en establecimientos de salud de tercer nivel habilitados para cuidados crónicos, respetando siempre la elección del paciente, si el procedimiento quiere que se realice en un ámbito hospitalario o ambulatorio, con un equipo multidisciplinario que incluya un médico especialista, sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabados por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza. No podrán intervenir en ninguno de los equipos profesionales quienes incurran en conflicto de intereses.

Los centros médicos hospitalarios que realicen la prestación de muerte asistida o voluntad anticipada para no recibir un tratamiento específico adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

Artículo 13.- PRESENTACIÓN DE INFORMES.- Una vez al año, las comisiones zonales presentarán ante el ministerio rector de la política pública en salud, un informe común del trabajo realizado durante once meses. El informe contendrá al menos:

a. El número de casos muerte asistida a petición propia o autonomía anticipada que se les haya notificado y sobre los cuales la comisión ha emitido un dictamen; b. La naturaleza de estos casos; c. Los dictámenes y las consideraciones que han llevado a los mismos.

Artículo 14.- EXPRESIÓN DE LA VOLUNTAD ANTICIPADA PARA LA EUTANASIA ACTIVA. Todas las personas que residan en el Ecuador podrán establecer mediante documento escrito ante notario público su voluntad anticipada para la eutanasia activa, a partir de los 18 años y con previa consejería de las comisiones zonales para la protección de los derechos de la autonomía del paciente.

El documento de voluntad anticipada contará con un formato elaborado por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador, avalado por la Defensoría del Pueblo y el Consejo de la Judicatura y deberán contar con las siguientes formalidades y requisitos:

1. Realizarse de manera personal, libre e in-equívoca ante un notario público.

2. La comparecencia de dos testigos.

3. El nombramiento de un representante y su suplente, para velar por el cumplimiento de la voluntad de la persona firmante en los términos del propio documento.

4. La manifestación de su voluntad respecto a la disposición de órganos susceptibles de ser donados, su decisión de ser sometido o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos que pretendan prolongar su vida cuando padezca de un sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable y, por razones médicas no pueda continuar ejerciendo la autonomía de su cuerpo.

Es nulo el Documento de Voluntad Anticipada cuando es otorgado en contravención a lo dispuesto por esta Ley y esté realizado bajo influencia de amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o contra la persona o bienes de sus parientes por consanguinidad sin limitación de grado, y por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge o conviviente.

Artículo 15. REVOCATORIA DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. El Documento de Voluntad Anticipada podrán ser revocados en cualquier momento mediante la manifestación de la voluntad con las mismas formalidades que señala esta Ley para su otorgamiento.

No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversos a los relativos a la Voluntad Anticipada en los documentos o formatos que regula la presente Ley.

Artículo 16.- OBLIGACIONES DEL REPRESENTANTE Y SU SUPLENTE. - Son obligaciones del representante y llegado el caso de su suplente:

1. La revisión y confirmación de las disposiciones establecidas por el suscriptor en el Documento de Voluntad Anticipada;

2. La verificación del cumplimiento exacto e inequívoco de las disposiciones establecidas en el Documento de Voluntad Anticipada;

3. La verificación, cuando tenga conocimiento por escrito, de la integración de los cambios o modificaciones que realice el suscriptor al Documento de Voluntad Anticipada;

4. La defensa del Documento de Voluntad Anticipada o Formato, en juicio y fuera de él, así como de las circunstancias del cumplimiento de la voluntad del suscriptor y de la validez de este; y,

5. las demás que establezca el reglamento a esta ley.

Artículo 17. CAUSAS DE EXCUSA DEL REPRESENTANTE O SUPLENTE.- Pueden excusarse de ser representantes:

1. El pleno ejercicio de su objeción de con-ciencia expresado en el caso;

2. Los trabajadores públicos bajo el Código del Trabajo y funcionarios públicos;

3. Los militares y policías en servicio activo;

4. Las personas que, por el mal estado habitual de salud, no puedan atender debida-mente su representación;

5. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda realizar el cargo conferido;

6. Las personas que tengan conflicto de intereses como administrador de sus bienes, tutores o curadores en otros temas con la misma persona; y

7. Las personas que tengan a su cargo otra representación en los términos de la presente Ley.

Artículo 18. CUMPLIMIENTO DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA. Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de Voluntad Anticipada, deberá asentar en la historia clínica de la persona peticionaria o paciente peticionario, toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su conclusión, en los términos de las disposiciones de salud correspondientes.

Para los efectos del párrafo anterior se incluirá el tratamiento en Cuidados Paliativos que el personal de salud correspondiente determine y el paciente que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar nuevamente recibir el tratamiento curativo como forma de revocatoria implícita.

Artículo 19. PROTECCIÓN DE LA INTIMIDAD Y CONFIDENCIALIDAD. Las unidades de salud que realicen la prestación de eutanasia activa o pasiva adoptarán las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

Con este objetivo deberán contar con sistemas de custodia de las historias clínicas de los pacientes peticionarios e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 20.- CONSENTIMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL EN LA EUTANASIA PASIVA. - Si el médico asesor considera que la pérdida de la capacidad del paciente peticionario para otorgar el consentimiento informado es inminente, podrá aceptar una declaración anterior que conste en su historia clínica de no recibir tratamiento que se comprenda razonablemente como eutanasia pasiva.

El médico asesor ante la solicitud del representante legal de un paciente primero certificará si el paciente se encuentra o no en el pleno uso de sus facultades para expresar su consentimiento libre, voluntaria y consciente.

En el caso de que no exista el documento de voluntad anticipada podrá solicitar al representante legal documentos equivalentes legalmente reconocidos para que conozca la comisión zonal de su jurisdicción, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de eutanasia activa voluntaria según lo dispuesto en dicho documento.

La valoración de la situación de incapacidad de hecho, por el médico asesor se hará conforme a los protocolos de actuación que se determine por el ministerio rector de la política pública de salud.

Tratándose de atenciones médicas de emergencia o urgencia, es decir, de aquellas en que la falta de intervención inmediata e impostergable implique un riesgo vital o secuela funcional grave para la persona y ella no esté en condiciones de recibir y comprender la información, ésta será proporcionada a su representante o a la persona a cuyo cuidado se encuentre, velando porque se limite a la situación descrita. La imposibilidad de entregar la información no podrá, en ningún caso, dilatar o posponer la atención de salud de emergencia o urgencia.

Cuando la persona se encuentra en incapacidad de manifestar su voluntad y no es posible obtenerla de su representante legal, por no existir, no existe un documento de voluntad anticipada ni registros de solicitud de eutanasia pasiva en su historia clínica, los equipos médicos adoptarán las medidas apropiadas en orden a garantizar la protección de la vida del paciente.

DISPOSICIÓN GENERAL ÚNICA

La información que exprese el paciente peticionario en el caso de solicitar la eutanasia activa, así como la persona que exprese mediante documento su voluntad anticipada será de carácter reservada y deberá ser manejada así por las autoridades y personas particulares que intervienen en los procesos. Cualquier estadística deberá llevarse sin que se pueda identificar a las personas intervinientes en el cumplimiento de esta ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

DISPOSICIÓN REFORMATORIA PRIMERA: Refórmese el segundo inciso del artículo 30 del Código Orgánico Integral Penal de la siguiente forma: "Tampoco existe infracción penal cuando se actúa en los siguientes casos:

a) Cumplimiento de una orden legítima y expresa de autoridad competente;

b) Cumplimiento de un deber legal, debidamente comprobado; y,

c) Cumplimiento de la voluntad del titular del bien jurídico protegido en los casos regulados por la ley".

DISPOSICIÓN REFORMATORIA SEGUNDA: En el artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal agréguense los siguientes incisos al final del artículo: "Ningún profesional médico o equipo de salud será imputable de homicidio por el hecho de prestar asistencia médica para morir que atienda la decisión de un paciente peticionario para acceder a la eutanasia activa, bajo el deseo expresado y serio de la persona por sí mismo o a través de su representante legal, que exprese el consentimiento inequívoco, libre e informado por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- En el plazo máximo de 60 días el Presidente de la República emitirá el Reglamento General a la presente ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- El Ministerio de Salud Pública en el plazo máximo de 60 días dictará el acuerdo ministerial que regla-mente la selección y funcionamiento de las comisiones zonales para la protección de los derechos de autonomía del paciente, así como el mecanismo para administrar y registrar la información de los documentos de voluntad anticipada, sus revocatorias o modificaciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. En el plazo máximo de 180 días el Ministerio de Salud Pública del Ecuador dictará el acuerdo ministerial correspondiente al nuevo Código de Ética Médica que considerará los precedentes de la Corte Constitucional sobre salud y vida digna, así como los más altos estándares de la bioética, mediante un proceso de socialización y participación ciudadana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Se derogan todas las normas que se opongan a la presente ley orgánica, especialmente el artículo 90 del Código de ética médica dictado por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador en 1992.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

3.- PROYECTO DE LEY ORGÁNICA QUE REGULA LA EUTANASIA COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DIGNIDAD Y LA AUTONOMÍA DE LA VIDA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico de la Real Academia Española, define la eutanasia como una acción:

“consistente en causar lo muerte de una persona, ante su solicitud libre y responsable, para poner fin a un sufrimiento insoportable derivado de una enfermedad o estado de padecimiento graves”.'

Por otro lado, el Diccionario de la Lengua Española lo define desde una perspectiva médica como:

“Muerte sin sufrimiento físico”..

La Constitución de la República del Ecuador, reconoce que la autonomía y la independencia como pilares fundamentales de las personas con discapacidad: sin embargo, puede ocurrir que. en ciertas circunstancias de una enfermedad o lesión grave, tenga como consecuencia inevitable la pérdida de autonomía y el aumento creciente de la dependencia. Tal autonomía, no se restringe al aspecto físico, sino que implica tomar decisiones sobre cómo vivir y hasta cuándo vivir de acuerdo con lo que la persona considera que es bueno, deseable y que le permita desarrollar una ruta de vida, La persona autónoma es dueña de su ser, tiene soberanía sobre su vida y su cuerpo, y tiene autoridad propia

La autonomía se manifiesta en el consentimiento libre y voluntario, estos se configuran como requisitos indispensables para ejercer el derecho a la muerte digna, por ello podría considerarse que, en el Ecuador, el tipo penal del homicidio simple interfiere de manera desproporcionada en la autonomía y la autodeterminación de cada persona para escoger un plan de vida y en los eventos asociados a la muerte digna, también de elegir el momento y modo en que desean terminar su existencia, en el marco de respeto a su dignidad.

La Constitución República del Ecuador menciona en su artículo 66, número 5, lo siguiente:

"Art 66.- Se reconoce y garantiza a las personas (....): El derecho al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las derechos de los demás (...)

Por la libertad de acción, el libre desarrollo de la personalidad debe ejercerse sin injerencias indebidas externas por parte de terceras personas o del Estado, salvo, como dice la propia Constitución, cuando el ejercicio de este derecho vulnere los derechos de los demás; cuando una persona padece intenso sufrimiento físico o emocional por una enfermedad grave, en el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, debería poder decidir libremente ponerles fin y escoger los medios para hacerlo, siempre que respete el derecho de terceras personas. El fin es morir dignamente y el medio es el procedimiento de muerte asistida pues la lucha por la vida tiene que hacerse con el menor dolor posible, con la búsqueda de la paz con la mejora de la calidad de vida durante la enfermedad y hasta la muerte y respetando la voluntad del paciente.

En cuanto a la muerte digna, la accionante en su demanda manifestó, que es un “derecho de quienes padecen y han sufrido enfermedades graves” y señala que la Corte Constitucional lo reconoció en la sentencia 679-18-JP/20 y acumulados al precisar que "el derecho al disfrute pleno de la salud implica la mejora de las capacidades y potencialidades para que Ta vida de la persona con enfermedad sea la más plena posible [..]” y que estas capacidades y “potencialidades para la vida” también implican "la consideración de uno muerte natural digna, sin dolor ni padecimiento” (Énfasis consta en el original). En tal sentido, señala que el paciente tiene derecho a decidir y definir su comprensión del nivel más alto de salud posible en el en curso de su enfermedad hasta su muerte, por lo que, puede optar por detener y cambiar el tratamiento con medicamentos.

Sobre el derecho a la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes preciso que dentro del primero se encuentra la integridad física, psíquica, moral y sexual, En cuanto a la prohibición de tratos crueles, refiere que esto o solo se relaciona con el accionar estatal, sino también puede ocurrir en el ámbito privado. Así, sostiene que “ni la jurisprudencia internacional ni la doctrina distinguen de forma absoluta entre la tortura y tratos crueles inhumanos y degradantes ”, por lo que, “nada excluye que entre esos caso por caso, pueda aplicarse estos estándares a la muerte digna”. Sin detrimento de esto, señaló que existe la obligación de toda autoridad pública de impedir o hacer cesar amenazas o vulneraciones a la integridad personal.

La rama del Derecho que mejor tutelaría el derecho a la muerte digna, en condiciones de padecimientos intensos, sería el derecho administrativo y mediante procedimientos médicos en el sector público de salud. Así se debe aplicar el principio de proporcionalidad y la ponderación de derechos con el fin de determinar si en el supuesto de la asistencia para una muerte digna, el delito de homicidio no existe.

En la sentencia 679-18-1P20, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la muerte digna que asiste a quienes “padecen y han sufrido enfermedades graves”, Par lo tanto, refiere que el paciente tiene derecho a decidir y definir su comprensión del nivel más alto de salud posible, lo que, incluye optar por detener y cambiar el tratamiento de medicamentos.

La Comisión Nacional de Bioética en Salud del Ecuador describe a la eutanasia como la "conducía /acción u omisión) intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad grave e irreversible por razones compasivas y en u contexto médico S. Por su parte, la Declaración de la Asociación Médica Mundial sobre la Eutanasia y el Suicidio con Ayuda Médica conceptualiza a la eutanasia como: “El acto deliberado de un médico de poner fin a la vida ya sea por voluntad propia del paciente o a petición de sus familiares a través de la administración de una substancia fetal o por la realización de una intervención para causar la muerte.

Consecuentemente, el medico colombiano Manuel José Hurtado Medina, ha definido como: “La terminación voluntaria de la vida de una persona que padece una enfermedad terminal. pudiendo aplicarse de forma (...); voluntaria o involuntaria. Este procedimiento debe ser visto desde la perspectiva del paciente, priorizando su autonomía y libertad en la momo de decisiones con respecto a su enfermedad.

La Corte Constitucional, el 5 de febrero de 2024 emite la sentencia 67-23-IN/24, pronunciamiento importante que menciona en párrafos 43 y 44 lo siguiente:

“esta Corte entiende, para efectos de esta sentencia, que la eutanasia activo es el procedimiento que a petición de parte o por un representante en caso de que el paciente no pueda expresar su voluntad es realizado por un médico para poner fin a la vida de quien padece sufrimiento insoportable proveniente de una lesión corporal grave irreversible o una enfermedad grave e incurable.

La eutanasia pasiva, por su parte, consiste en la interrupción o rechazo de las tratamientos médicos “que conllevan a acelerar la muerte de manera que la causa del deceso siempre será la enfermedad subyacente. Al respecto, la Ley de Derechos y Amparo del Paciente se refiere a ella en los siguientes términos: “todo paciente tiene derecho a elegir vi acepta o declina el tratamiento médico. En ambas circunstancias el centro de salud deberá informare sobre las consecuencias de su decisión”

En tal sentido la Corte Constitucional también realiza la diferenciación de la eutanasia activa y pasiva en el párrafo 45, que dice:

“A la luz de las definiciones expuestas, este Organismo considera que la eutanasia activa voluntaria, activa a voluntaria y pasiva se fundamentan en la voluntad del paciente. En la eutanasia activa voluntaria el paciente expresa la decisión de morir o través de un procedimiento eutanásico. En la eutanasia activa a voluntaria no se puede conocer la voluntad del paciente por la imposibilidad de expresarla, por ejemplo, en los casos en las que las personas se encuentran en estado vegetativo, coma permanente y, en lugar, quien consciente es un representante. Y, en la eutanasia pasiva quien toma la decisión libre. responsable e informada respecto a negarse a recibir un tratamiento médico que lo conduce a morir es el paciente. En los tres supuestos, el acto eutanásico no persigue aliviar el sufrimiento, sino poner fin a la vida para terminar con el padecimiento insoportable ocasionado por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable"

Debido a que el efecto de la eutanasia activa se dirige a terminar con condiciones extremas de dolor a través de la muerte, los cuidados paliativos no pueden verse como un símil puesto que su función es distinta, ya que consiste en; “El cuidado activa e integral de un paciente cuya enfermedad no responde a terapias curativas para mejorar la calidad de vida y aliviar el sufrimiento a través de la identificación temprana, Ta evaluación y el tratamiento correcto del dolor y de otros problemas .

La eutanasia tiene un fin principal terminar con la vida de una persona que por voluntad propia o de un tercero, en caso de incapacidad para manifestar su consentimiento, decida solicitar un procedimiento eutanásico activo o pasivo para no continuar con sufrimiento insoportable provocado por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable. Contrario a lo señalado, los cuidados paliativos que tienen como objetivo aliviar disminuir el dolor y no acelerar la muerte, En este contexto; no podrían verse como figuras que persiguen un mismo fin, pues su objetivo es distinto, por un lado, terminar con la vida y, por otro, aliviar el dolor en la medida de lo posible.

La Corte Constitucional en la sentencia 67-23-1N/24 de 5 de febrero de 2024, señalo parámetros para que, el legislador genere un marco regulatorio apropiado y estricto que regule el supuesto abordado, por lo que se establece:

1. Los mecanismos para la comprobación de que exista consentimiento libre - es decir, libre de presiones coercitivas de cualquier clase, sin el uso de la fuerza física o presión psicológica o amenaza inequivoco que la decisión sea cierta, segura, incuestionable y que no responda a episodios críticos depresivos, por lo que, no admite duda o indeterminación referente a morir a través de un procedimiento asistido- e informado, en razón de que, la decisión debe fundamentarse en la información objetiva y necesaria que el médico especialista le otorga al paciente o a su representante sobre su condición de salud y que le permita comprender todos los aspectos relevantes de la misma.

2. Establecer los pasos, para que se pueda generar la voluntad, es decir el procedimiento para dar el consentimiento.

3. El procedimiento para la determinación del sujeto calificado -médico- que podrá realizar este tipo de intervención,

4. El procedimiento técnico y médico para verificar que se cumplan los requisitos abordados en esta sentencia, es decir, que el paciente padezca sufrimiento intenso provocado exclusivamente por una lesión de carácter corporal que sea grave e irreversible o por una enfermedad que nevesarinmente deberá ser grave e incurable,

5. El respeto y salvaguarda a la objeción de conciencia del médico.

La propuesta incluye lo recomendado por la Corte Constitucional del Ecuador, pues se desarrolla en el proyecto, lo referente al desenvolvimiento de los derechos a la autonomía y libre desarrollo de la personalidad, junto a la base normativa que permita cumplir el procedimiento apegado al cumplimiento del fin abordado.

Alivio del sufrimiento: La eutanasia puede ofrecer una opción compasiva para aquellos que padecen enfermedades terminales o condiciones médicas extremadamente dolorosas, permitiéndoles morir con dignidad y sin sufrimiento innecesario.

Autonomía del paciente: La eutanasia respeta la autonomía y la voluntad del paciente, permitiéndole tener control sobre el momento y la forma de su muerte. Esto puede ser especialmente relevante en casos en los que la persona enfrenta un deterioro irreversible de su calidad de vida,

Reducción de la carga emocional y financiera: Ta eutanasia puede ayudar a reducir la carga emocional y financiera para los pacientes y sus familias al evitar tratamientos prolongados y costosos que ofrecen poco o ningún heneficio médico.

Liberación de recursos médicos: Al permitir que Jos pacientes terminales elijan la eutanasia, se pueden liberar recursos médicos y económicos que podrían ser utilizados de manera más efectiva en el tratamiento de otras enfermedades o en la mejora de la calidad de vida de otros pacientes.

Respeto a la dignidad humana: La eutanasia puede ser vista como un acto de respeto a la dignidad humana al permitir que las personas tengan un final de vida con dignidad y en condiciones que consideren aceptables.

EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

CONSIDERANDO

Que, el artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador señala que son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes;

Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que, la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura, el trabajo, la seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional;

Que, el artículo 38 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, el Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores. que tendrán en cuenta las diferencias especificas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentar el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas:

Que, el artículo 66, de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantizará a las personas: 1. El derecho a la inviolabilidad la vida. No habrá pena de muerte, 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, sancamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios;

Que, el artículo 261, de la Constitución de la República del Ecuador señala que, €l Estado central tendrá competencias exclusivas sobre: 6. Las políticas de educación. salud, seguridad social, vivienda:

Que, el artículo 286, de la Constitución de la República del Feuador indica que, las finanzas públicas, en todos los niveles de gobiemo, sc conducirán de forna sostenible, responsable y transparente y procurarán la estabilidad económica, Los egresos permanentes se financiarán con ingresos permanentes, Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes:

Que, el artículo 326, de la Constitución de la República del Ecuador, menciona que el derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar,

Que, el inciso final del articulo 3-1-0 de la Constitución de la República del Ecuador señala que, el sistema se compone de los ámbitos de la cducación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura fisica y deporle, hábitat y vivienda, cultura, comnicación ¢ información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte;

Que, el artículo 341, de la Constitución de la República del Ecuador indica que, el Estado genera las condiciones para la protección intepral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizari su acción hacia aquellos grupos que reguieran consideracidn especial por la persistencia de desigualdades, exelusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condicion etaria, de salud o de discapacidad;

Que, el artículo 358, de Ia Constitución de la República del Ecuador menciona que, el sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desurrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades pam una vida saludable e integral, tanto individual como culectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural, El sistema se guiará por los principios penerales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de hioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y gencracional;

Que, el artículo 359, de la Constitución de la República del Ecuador indica que el sistema nacional de salud comprenderá las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud: garantizard la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveles: y propiciará la participación ciudadana y el control social; Cue, el artículo 360, de la Constitución de la República del Ecuador señala que el sistema garantizará, a través de las instituciones que lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primaria de salud; articulará los diferentes niveles de atención: y promeoverá la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternetivas:

Que, el artículo 361, de la Constitución de la República del Ecuador menciona que, el Estado ejercerá la rectoria del sistema a través de la autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la política nacionel de sulud, y normará, regulará y controlará todas las actividades relacionadas con la salud, así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 362, de la Constitución de la República del Ecuador preceptús que la atención de salud como servicio público se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales altemativas y complementarias, Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garmtizarán el consentimiento informado, el aceeso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes. Los servicios públicos estatales de salud serin universales y grutuitos en todos los niveles de atención y comprenderán los procedimientos de disgnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios;

Que, el artículo 363. de la Constitución de la República del Ecuador indica, que el Estado sera responsable formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curacion, rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario;

Que, el artículo 365, de la Constitución de la República del Ecuador menciona, que por ningún motivo los establecimientos públicos o privados ni los profesiona les de la salud negarán la atención de emergencia, Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley;

Que, el articulo 366, de la Constitución de la República del Ecuador indica, que el financiamiento público en salud será oportuno, regular y su ficiente, y deberá provenir de fuentes permanemes del Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán distribuidos con tase en criterios de población y en las necesidades de salud;

Que, el articulo 1, de la Ley Orgánica de la Salud manifiesta, que la Ley tiene como finalidad regular las acciones que permitan efectivizar el derecho universal a la salwl consagrado en la Constitución de la República y la ley. Se rige por los principios de equidad, integrajidad, solidaridad. universalidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, participación, pluralidad. calidad y eficiencia; con enfoque de dereehos, intercultural, de género. generacional y bioélico;

Que, el artículo 2, de la Ley Orgúnica de la Salud menciona, que todos los integrantes del Sistema Nacional de Salud para la ejecución de las actividades relacionadas con la salud, se sujetaran n las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normes establecidas por la autoridad sanitaria nacional:

Que, el artículo 3, de la Ley Orgánica de la Salud indica, que la salud es el completa estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Es un derecho humano inalienable, indivisible, irrenunciable e intransigible, cuya protección y garantia es responsabilidad primordial del Estado; resultado de un proceso colectivo de interaccion donde Estado, sociedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entornos y estilos de vida saludables;

Que, la letra a; y h) del artículo 7, de la Ley Orgánica de la Salud mencionan que toda persona, sin discriminación por motivo alguno, tiene en relación a la salud, los derechos: Aceeso universal, equitativo, permanente, oportuno y de calidad a todas las acciones y servicios de salud; ejercer la autonomia de su voluntad a través del consentimiento por eserito y tomar decisiones respecto a su estado de salud y procedimientos de diagnostico y tratamiento, salvo en los casos de urgencia, emergencia o riesgo para la vida de las personas y para la salud pública,

Que, el artículo, de la Ley Orgánica de la Salud indica. que son deberes individuales y colectivos en relación con la salud: a) Cumplir con las medidas de prevención y control establecidas por las autoridades de salud;

Que, el artículo 9, de la Ley Orgánica de la Salud menciona, que le corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades: a) Establecer, cumplir y hacer cumplir las políticas de Estado, de protección social y de aseguramiento en saluda favor de todos los habitantes del territorio nacional;

Que, el articulo 30, de la Ley Orgánica de la Salud , dice que, la autoridad sanitaria nacional. con los integrantes del Sisterna Nacional de Salud, fomentará y promoverá la planificacion familiar, con responsabilidad mutua y en igualdad de condiciones:

Que, el articulo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, indica que, la Asamblea Nacional tendrá la atribución y deber, de expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con caracter generalmente obligatorio;

Que, el artículo 134 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, manifiesta la iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde, a las asambleistas v los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional;

Que, la Corte Constitucional del Ecuador en sentencia 67-23-IN/24 de 5 de febrero de 2024, dispuso que la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de 12 meses contados desde la presentación del proyecto de ley por parte de la por la Defensoría del Pueblo, conozca, discuta, y expida la ley qué regule los procedimientos eutanásicos con los más altos estandares generales establecidos en la sentencia.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA QUE REGULA LA EUTANASIA COMO GARANTÍA DEL DERECHO A LA DIGNIDAD Y LA AUTONOMÍA DE LA VIDA

CAPÍTULO 1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para la terminación de la vida a petición, como respuesta al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, determina los deberes del personal sanitario que atienda a esas personas, con un marco de actuación y regulación de obligaciones de las instituciones que conforma el sistema de salud.

ARTÍCULO 2.- Autoridad y ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren en territorio de la República del Ecuador, a través del Ministerio de Salud Pública. Los profesionales de la salud que intervengan en este procedimiento de Eutanasia tendrán la obligación de hacerlo, salvo la objeción de conciencia debidamente justificada.

ARTÍCULO 3.- Derechos. Toda persona que se encuentre sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en los términos establecidos en esta ley y en cumplimiento con los requisitos previstos por la misma, tiene derecho a:

a) Solicitar y recibir la prestación de ayuda a una muerte digna;

b) Requerir y acceder a la atención de la prestación de ayuda para una muerte digna, en los servicios del sistema de salud;

c) Acceder a toda la información necesaria para recibir la ayuda para una muerte digna.

ARTÍCULO 2.- Autoridad y ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren en territorio de la República del Ecuador, a través del Ministerio de Salud Pública. Los profesionales de la salud que intervengan en este procedimiento de Eutanasia tendrán la obligación de hacerlo, salvo la objeción de conciencia debidamente justificada.

ARTÍCULO 3.- Derechos. Toda persona que se encuentre sufriendo una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante, en los términos establecidos en esta ley y en cumplimiento con los requisitos previstos por la misma, tiene derecho a:

a) Solicitar y recibir la prestación de ayuda a una muerte digna;

b) Requerir y acceder a la atención de la prestación de ayuda para una muerte digna, en los servicios del sistema de salud;

c) Acceder a toda la información necesaria para recibir la ayuda para una muerte digna.

CAPÍTULO II DEFINICIONES

ARTÍCULO 4.- Definiciones. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por:

a) Consentimiento informado: la confor-midad libre, voluntaria y consciente del pa-ciente, manifestada en pleno uso de sus fa-cultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas en el literal l). Se tiene derecho a otorgar, negar o revocar su consentimiento libre y voluntario en cada procedimiento o intervención, que forme parte de la atención, expresado verbalmente o por escrito, después de haber sido informado de manera clara, oportuna, suficiente y completa sobre su con condición de salud.

b) Padecimiento grave, crónico e imposi-bilitante: situación que refiere a limitacio-nes que inciden directamente sobre la auto-nomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de ex-presión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apre-ciable. En ocasiones puede suponer la de-pendencia absoluta de apoyo tecnológico.

c) Enfermedad grave e incurable: la que por su naturaleza origina sufrimientos físi-cos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva.

d) Eutanasia: procedimiento realizado por un médico para poner fin a la vida de quien padece sufrimiento insoportable provenien-te de una lesión corporal grave e irreversi-ble o una enfermedad grave e incurable, a petición del paciente o su representante le-gal, cuando el paciente no pueda expresar su voluntad.

e) Eutanasia Activa: aquella caracterizada porque la provocación de la muerte se ob-tiene mediante acciones dirigidas a acortar o suprimir el curso vital.

f) Eutanasia Pasiva: aquella que consiste en la inhibición de actuar o en el abandono en el tratamiento iniciado, evitando inter-venir en el proceso hacia la muerte.

g) Cuidados paliativos: enfoque para me-jorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias que enfrentan los problemas asociados con enfermedades potencialmen-te mortales. Incluye la prevención y el ali-vio del sufrimiento mediante la identifica-ción temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicosociales y espirituales.

h) Médico responsable: Facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la informa-ción y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actua-ciones asistenciales.

i) Médico consultor: facultativo con for-mación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable.

j) Objeción de conciencia sanitaria: dere-cho individual de los profesionales sanita-rios a no atender aquellas demandas de ac-tuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

k) Situación de incapacidad de hecho: situación en la que el paciente carece de en-tendimiento y voluntad suficientes para re-girse de forma autónoma, plena y efectiva por sí mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.

l) Prestación de ayuda para una muerte digna: acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cum-ple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Di-cha prestación se puede producir en dos modalidades:

1) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.

2) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de ma-nera que esta se la pueda auto ad-ministrar, para causar su propia muerte.

m) Instrucciones previas: expresión de conformidad para las actuaciones relacio-nadas con la asistencia sanitaria cuando una persona no pueda expresar su voluntad, fundamentalmente en el final de la vida.

n) Testamento vital: documento de volun-tad vital anticipada o de instrucciones pre-vias se refiere al documento escrito por el que un ciudadano manifiesta anticipada-mente su voluntad.

ñ) Voluntades anticipadas: documento que se redacta para el futuro, se hace efec-tivo cuando el paciente se encuentre en es-tado terminal de una enfermedad incurable e irreversible, u otro evento.

p) Sufrimiento insoportable: Estado de dolor, angustia o aflicción física o psicoló-gica que el paciente experimenta como in-tolerable y que no puede ser aliviado me-diante medidas médicas aceptables.

q) Capacidad de decisión: Capacidad del paciente para comprender la naturaleza de la eutanasia, sus consecuencias y alternati-vas, y para tomar una decisión informada sin coerción o influencia indebida.

CAPÍTULO III REQUISITOS PARA SOLICITAR EL DERECHO A LA PRESTACIÓN DE UNA MUERTE DIGNA

ARTÍCULO 5.- Para solicitar el derecho a la prestación de una muerte digna se debe cumplir los siguientes requisitos:

1. Ser ecuatoriano o extranjero con residencia permanente en el Ecuador, legamente acreditado.

2. Ser mayor de edad y tener legitimados sus derechos y capacidades mentales y legales al momento de realizar la solicitud de apli-cación de Eutanasia.

3. La decisión de solicitar la prestación de ayuda para una muerte digna, ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el cono-cimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable. En la historia clínica deberá quedar constancia de que la información ha sido recibida y comprendida por el paciente.

4. En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resul-ten precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda para muerte digna reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas.

5. Informe Médico suscrito por el médico tratante o tratantes de los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en cual cons-traa el diagnóstico de la enfermedad grave o degenerativo tanto grave como irreversi-ble.

6. Historial de la evolución de la enfermedad, en los que deberá constar los tratamientos recibidos, la medicación aplicada, terapias y el reporte de complicaciones médicas a lo largo del tratamiento. El documento deberá ser firmado por el responsable o médico tratante responsable.

7. Reporte de evaluación del pronóstico del paciente, en relación a su estadía en el Sis-tema Nacional de Salud u establecimiento privado de salud.

8. Informe Psicológico, Informe Psíquico que detalle el estado de salud mental del paciente al momento de tomar la decisión de una muerte digna.

9. Se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con dis-capacidad al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico. El ente rector de Salud, tendrá la obligación de garantizar el acceso y los medios para que las personas con discapacidad realicen este procedimiento.

En casos excepcionales, si el paciente no pudiera firmar los documentos por condiciones físicas, se hará constar una certificación debidamente notariada, por Notario Público que deberá acudir a la casa de salud, a fin de que de fe de tales actos; además del acompañamiento de dos testigos que den fe de este acto.

ARTÍCULO 6.- Procedimiento. Para solicitar la prestación de asistencia para una muerte digna, se deberán cumplir.

1. Para poder recibir la prestación de ayuda para muerte digna será necesario que la persona cumpla con los siguientes requisi-tos:

a) Estar diagnosticado con una condición médica que sea incurable y que, según el consenso médico actual, resultará en una muerte inminente. Esta condición debe causar un sufrimiento físico o psi-cológico severo y constante que el paciente consi-dere insoportable y que no pueda ser aliviado a un nivel que el paciente considere aceptable.

b) Formular dos solicitudes de manera voluntaria y por escrito, en documento donde conste fecha y firmado formalmente, o por otro medio que permita dejar constancia fehaciente, con una separación de al menos quince días entre ambas, con el fin de evidenciar que no existe presión externa. El médico del paciente, podrá disponer la reducción de ese plazo atento a las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica.

c) El paciente debe tener la capacidad de tomar decisiones informadas sobre su atención médica en el momento de la solicitud. Esta capacidad será evaluada por un profesional de la salud mental cualificado, independiente del equipo de atención médica principal.

d) Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de la asistencia de una muerte digna, pondrá el caso en conocimiento del Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación. En estricta observancia a lo que estipula el artículo 10-1) literal c) Comité; del Estatuto Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva- ERJAFE.

2. No será de aplicación lo previsto en los literales b) y c) del numeral anterior en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cumpla lo previsto en el numeral 1.a) del presente artículo, y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para muerte digna conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. La valoración de la situación de incapacidad de hecho, la hará el médico responsable conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Ministerio de Salud Pública

CAPÍTULO IV DE LAS FORMALIDADES DE LA SOLICITUD DE AYUDA PARA UNA MUERTE DIGNA

ARTÍCULO 7.- Formalidades que deberá cumplir la solicitud de ayuda para una muerte digna:

1. La solicitud de prestación de ayuda para una muerte digna, a la que se refiere el artí-culo 6, número 1 literal b) deberá hacerse por escrito, debiendo estar el documento fechado y firmado por el paciente solicitan-te, o por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita. En el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible señalar la fecha y firmar el documento, podrá hacer uso de otros me-dios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plena-mente capaz podrá señalar la fecha y fir-marlo en su presencia. Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para muerte digna no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones.

2. El documento deberá firmarse en presencia de un profesional de la salud que lo rubri-cará. Si no es el médico responsable, lo en-tregará al galeno encargado. El escrito de-berá incorporarse a la historia clínica del paciente.

3. El solicitante de la prestación de ayuda para una muerte digna, podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para una muerte digna.

4. En los casos previstos en el artículo 6.2, la solicitud de prestación de ayuda para muer-te digna podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente. En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia. En tal caso, dicho médico que lo trata es-tará legitimado para solicitar y obtener el acceso al documento de instrucciones pre-vias, voluntades anticipadas o documentos equivalentes a través de las personas desig-nadas por la autoridad sanitaria, por el Mi-nisterio de Salud Pública.

CAPÍTULO V DE LA CAPACIDAD DE OTORGAMIENTO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTÍCULO 8.-Todo paciente que solicite la prestación de ayuda para muerte digna, debe proporcionar su consentimiento informado. Este consentimiento debe ser otorgado libremente, sin coacción ni influencia indebida, después de haber recibido toda la información relevante sobre su condición, las opciones de tratamiento alternativas, incluidos los cuidados paliativos, y las implicaciones de la eutanasia. El proceso de consentimiento informado y la evaluación de la capacidad de decisión del paciente deben documentarse detalladamente en la historia clínica.

ARTÍCULO 9.- Capacidad de otorgamiento del consentimiento informado. El consentimiento informado en adultos que no estén en capacidad de otorgarlo, podrá hacerse a través de su representante legal o curador. En caso de no existir representación legal o curaduría podrán otorgar el consentimiento en este orden: el cónyuge o conviviente en unión de hecho, los hijos mayores de edad, los padres y los hermanos, de no existir ninguno de ellos, para tomar la decisión respecto de la atención clínica o quirúrgica, el profesional de la salud actuara sobre la base de su valoración clínica tomando en consideración el interés superior y beneficio del paciente.

ARTÍCULO 10.- Supervisión y transparencia. Se establecerá un mecanismo de supervisión y revisión de cada caso de eutanasia por un comité ético independiente. Este comité revisará los procedimientos seguidos, el consentimiento informado, la evaluación de la capacidad de decisión y la documentación clínica para asegurar la conformidad con la ley y los principios éticos. Todos los casos y decisiones del comité serán registrados y estarán sujetos a auditorías periódicas para garantizar la transparencia y responsabilidad del proceso.

CAPÍTULO VI DEL DERECHO DEL PACIENTE Y SU RELACIÓN CON LOS PROFESIONALES

ARTÍCULO 11.- A los efectos de la presente Ley se entiende por Médico responsable al facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales, este médico es responsable por la atención general del paciente en un hospital o en el ámbito clínico.

ARTÍCULO 12.- Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud. Todo paciente tendrá derecho a:

a) Solicitar toda la información relativa a la prestación de ayuda para muerte digna y recibir tal información de modo que formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, autónoma y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas;

b) Solicitar la prestación de ayuda para una muerte digna;

c) Acceder al sistema de salud o contar con su asistencia, desde su requerimiento y en las condiciones que se establecen en la presente ley.

ARTÍCULO 13.- Garantías. El personal de salud debe garantizar las siguientes condiciones mínimas y derechos en la atención:

a) Trato digno. El personal de salud debe brindar un trato digno, respetando las con-vicciones personales y morales del pacien-te.

b) Privacidad. - Toda actividad médico-asistencial tendiente a obtener y transmitir información y documentación clínica del paciente debe garantizar la construcción y preservación de un ambiente de confianza entre el personal de salud y las personas que solicitan la atención, y observar el es-tricto respeto por su intimidad, dignidad humana y autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la confiden-cialidad.

c) Confidencialidad. El personal de salud debe crear las condiciones para el resguar-do de la confidencialidad y el secreto médico durante todo el proceso de atención y también con posterioridad. Debe informar durante la consulta que la confidencialidad está garantizada por el secreto médico.

d) Autonomía de la voluntad. - El personal de salud debe respetar las decisiones de los pacientes respecto al ejercicio de sus derechos, las alternativas de tratamiento y su futura salud. Las decisiones del paciente no deben ser sometidas a juicios derivados de consideraciones personales, religiosas o axiológicas por parte del personal de salud, debiendo prevalecer su libre y autónoma voluntad. Estas manifestaciones de la auto-nomía de la voluntad deberán constar en el expediente único de la historia clínica.

e) Acceso a la información. - El personal de salud debe mantener una escucha activa y respetuosa de los pacientes para expresar libremente sus necesidades y preferencias. Los pacientes tienen derecho a recibir la información sobre su salud; el derecho a la información incluye el de no recibir infor-mación inadecuada en relación con la soli-citada. Se debe suministrar información so-bre los distintos métodos que se pueden utilizar de ayuda para una muerte digna, los alcances y consecuencias de la práctica. Dicha información debe ser actualizada, comprensible, veraz y brindada en lenguaje y con formatos accesibles.

CAPÍTULO VII COMITÉ ZONAL MÉDICO DE ASISTENCIA Y EVALUACIÓN

ARTÍCULO 14.- Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación. Existirá un Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación en cada una de las coordinaciones zonales del Ministerio de Salud. La composición de cada una de ellas tendrá carácter multidisciplinario y deberá contar con un número mínimo de cinco miembros. Sera presidido por un Presidente y un secretario que será elegido por el voto de mayoría simple de sus miembros. Todos los miembros de este Comité, deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad, en caso de existir conflicto de intereses y objeción de conciencia, se deberá justificar de manera motivada la excusa de la designación del profesional y se procederá a designar a otro profesional debidamente capacitado. El Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación estará conformado por:

1. Un Médico o médicos especialistas tratantes del paciente.

2. Un Psicólogo clínico.

3. Un Psiquiatra que acredite su estado de salud mental.

4. Un Abogado (legamente acreditado que pruebe experiencia en el ámbito de la salud). 5. Un Trabajador Social

5. Otro profesional que, de ser el caso, sea indispensable dependiendo de la enfermedad del paciente.

ARTICULO 15.- Del Quorum. Para la instalación del Comité se lo realizará, con la totalidad de sus miembros. Las decisiones que este Comité adopte, será por expresión de todos sus miembros. En caso de no existir acuerdos, la decisión dirimente se adoptará con el voto de la mayoría simple de sus miembros.

ARTICULO 16.- De las Atribuciones del Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación.- Este Comité, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Analizar de manera global, imparcial y científica la solicitud que formule el paciente o en su defecto de su representante legal previa resolución.

2. Solicitar la comparecencia ante el Comité, de la o los médicos tratantes para conocer a detalle la Historia Clínica del Paciente.

3. Solicitar la participación de médicos externos, científicos y expertos de la materia, a fin de garantizar la correcta aplicación del procedimiento a una muerte digna, la cual constará de un criterio fundamentado de carácter no vinculante, mismo que se registrará en el acta correspondiente de la sesión del Comité. 3.1 Estos expertos, tendrán voz, pero no voto y previo a su participación suscribirán un acuerdo de confidencialidad. En caso de incumplimiento, sus acciones se sujetarán a la normativa penal vigente.

4. Emitir la correspondiente resolución de respuesta, dentro del término de (10 días) contados a partir de la notificación de la clausura de la reunión del Comité.

5. Remitir la presente resolución debidamente suscrita, conjuntamente con sus anexos y aportes científicos, a la Autoridad Sanitaria Nacional competente y al peticionario para su correspondiente ejecución.

CAPÍTULO VIII DE LA ADMISIÓN AL PROCEDIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE AYUDA PARA UNA MUERTE DIGNA

ARTÍCULO 17.- Procedimiento para la prestación de ayuda para una muerte digna. El paciente presentará la solicitud de ayuda para una muerte digna, ante el Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación correspondiente a su jurisdicción. El presidente del Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación designará a dos miembros de la misma, un profesional médico y un Abogado, para que verifiquen si concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para muerte digna, quienes tendrá acceso a toda la historia clínica, así como al paciente solicitante y deberán expedirse dentro del plazo máximo de diez días. Si la decisión es favorable a la solicitud planteada, el informe será remitido a los efectos de la realización de la prestación.

ARTICULO 18.- De la Negativa del Procedimiento. En caso de que el informe fuera negativo, el paciente solicitante podrá solicitar un reclamo administrativo para que sea revisado por el Comité en pleno, la que deberá expedirse en el plazo de cinco días a contados desde que la solicitud se envié por el peticionario.

ARTÍCULO 19.- Realización de la prestación de ayuda para una muerte digna. Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para muerte digna debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales médicos, con aplicación de los protocolos correspondientes. En ningún caso el acceso a la prestación podrá dilatarse más allá de los diez días corridos a partir de la fecha de emisión de la resolución que la autoriza. En caso de que el paciente se encuentre consciente, deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para muerte digna. En el supuesto de que el paciente elija la administración directa de una sustancia por parte del profesional médico competente, el médico responsable asistirá al paciente hasta el momento de su muerte. En el supuesto de que elija la prescripción o suministro de una sustancia, de manera que ésta pueda ser autoadministrada por el paciente, para causar su propia muerte, el médico responsable, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a este hasta el momento del fallecimiento.

ARTICULO 20.- De la revocatoria del consentimiento. El paciente podrá revocar su consentimiento de someterse al procedimiento de una muerte digna de forma verbal o escrita, en cualquier momento y bajo cualquier modalidad hasta antes del inicio del procedimiento eutanásico.

ARTICULO 21.- De la emisión del certificado de Defunción. El médico o los médicos que intervengan en el procedimiento de una muerte digna, emitirán el correspondiente certificado de defunción por eutanasia de acuerdo con la Codificación Internacional de Enfermedades vigente.

ARTÍCULO 22.- Comunicación al Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación. Todo procedimiento aplicable, deberá constar en un acta debidamente suscrita por los intervinientes, profesionales de la salud, el peticionario y familiares de este, quienes, acompañados de un Notario Público, darán cumplimiento con la ejecución de la resolución positiva debidamente acreditada por el Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación. Debiendo ser notificada a la Autoridad Sanitaria Nacional competente, a la Fiscalía General del Estado, Defensoría Pública y a los familiares del peticionario, para el correspondiente archivo de la causa.

ARTÍCULO 23.- Intimidad y confidencialidad. Los Sistemas Nacionales de Salud Público y Privado, los profesionales de la salud que intervengan, y que realicen la prestación de ayuda para una muerte digna, adoptarán de manera obligatoria las medidas necesarias para asegurar la intimidad de las personas solicitantes de la prestación y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

CAPÍTULO IX DE LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

ARTÍCULO 24.- Objeción de conciencia de los profesionales de la salud. El profesional de salud que deba intervenir de manera directa en la ayuda de una muerte digna, tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia. El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito. A los fines del ejercicio de la misma, deberá:

a) Mantener su decisión en todos los ámbitos, público, privado o de la seguridad social, en los que ejerza su profesión;

b) Derivar de buena fe al paciente para que sea atendido por otro u otra profesional en forma temporánea y oportuna, sin dilaciones;

c) Cumplir con el resto de sus deberes profesionales y obligaciones jurídicas. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias, administrativas, penales y civiles, según corresponda.

ARTÍCULO 25.- Obligaciones de los establecimientos de salud. Aquellos establecimientos de salud que no cuenten con profesionales para ayudar al paciente a una muerte digna, a causa del ejercicio del derecho de objeción de conciencia de conformidad con el artículo anterior, deberán prever y disponer la derivación a un establecimiento que realice efectivamente la prestación y que sea de similares características al que la persona solicitante de la prestación consultó. En todos los casos se debe garantizar la realización de la práctica conforme a las previsiones de la presente ley.

ARTÍCULO 26.- Consideración legal de la muerte. La muerte como consecuencia de la prestación de ayuda para una muerte digna, tendrá la consideración legal de muerte natural a todos los efectos, independientemente de la codificación realizada en la misma.

CAPÍTULO X DEL REGISTRO PREVIO

ARTÍCULO 27.- Expresión de Voluntad. La manifestación, restricción o condicionamiento de la voluntad para eutanasia activa o pasiva, se hará constar en la cédula de ciudadanía en el caso de las y los ciudadanos ecuatorianos y en cualquier otro documento de identificación en el caso de los extranjeros residentes legalmente en el país.

ARTÍCULO 28.- Registro de la manifestación de voluntad. Es obligación de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, consultar y recabar de las personas mayores de dieciocho años, que concurran ante dicho organismo, la manifestación de su voluntad para eutanasia activa o pasiva y registrarla en el documento de identificación respectivo.

DISPOSICIÓN GENERAL

DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA: El Ministerio de Salud Pública y los presidentes de los Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación, se reunirán anualmente, bajo la coordinación del Ministerio, como Autoridad Sanitaria Nacional, para homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación de eutanasia en el Sistema Nacional de Salud.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA: Cada Comité Zonal Médico de Asistencia y Evaluación, deberá crearse y constituirse en el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

4.- PROYECTO DE LEY QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EUTANÁSICOS Y LA VOLUNTAD ANTICIPADA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 4 de febrero de 2024, la Corte Constitucional resolvió "la constiticionalidad condiciorada del artículo 144 del COIP que tipífica el delito de homicidio, estableciendo que su aplicación será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificaca en el anicula 144 del COIP en el supuesto an el que (I) una persona, expresando su corsentimiento ineguivoco, libre e informado (o a trevés de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa () por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable",

Entre las disposiciones que emitió la Corte Constitucional, está la obligación de la Asamblea Nacional de debatir y aprobar una ley que regule los procedimientos eutanásicos conlos mas altos estandares generales establecidos en la Sentencia,

En los paises pioneros en permitir la eutanasia, su legalización ha llevaedo a un incesante aumento de estos casos. En Bélgica, por ejemplo, durante la última década hube un aumento del 300% de los casos,' y en Canadá solo entre 2020 y 2021 hubo un aumento de casos del 32.4% * En el estudio denominado “Hablar de la muerte al final de la vida", se pudo establecer que para los niños y niñas de 7 a 11 años el concepto de muerte es difícil de comprender, y antes de los 7 años para los niñós y las niñas el concepto de muerte se intepreta como temporal y reversible.

Esta inminente desregulación de la préctica de la eutanasia, puede devenir en eutanasias por pobreza coma en Canadá, o an la eutamasia de 15 a 20 recién nacidos sin pronósticos teminales por año. como en Paises Bajos.

Por atra lado, la medicina paliativa y enfocada en la etapa terminal de la vida, ha desarrollado varias altemativas para que el paciente pueda atravesar la misma, evitando en un alto porcentaje su dolor y sufrimiento. La sedación paliativa es una altemativa proporcional, directs y actualmente aplicable para hacer frente a dolores refractarios, en una etapa termiral.

En vista de ello. es necesano que la Asambles Nacional regule el derecho a la vida digna de los pacientes terminales. en relación a su voluntad para decidir sobre su situación médica, protegiendo con todas las herramientas posibles, que ese voluntad no sea adulterada, y sea otorgada una vez que se han verificado los estándares del consentimiento informado, cesamollados por la Corte Constitucional del Ecuador y la Corte Interamericana de Derechos Humanos

En este sentido, este proyecto de ley busca precautelar los derechos y garantias constitucionales, en particular, el derecho a la salud y a la dignidad de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria que decidan someterse a un procecimiento eutanásico y a las personas en general que soliciten acceder al mismo mediante un documento de Voluntad Anticipada.

Principios bioéticos relacionados a la eutanasia

La Bioética podría ser definida como “al estudio sistemático de los aspectos élicos implicados en las ciencias de la vida y de la salud, utilizando diversas metodologías, en una integración interdisciplinar” Los principios son proposiciones axiomáticas razonadas, que son evidentes por sí mismas a la razón. Los principios tienen además una función de orientación, es decir, están llamados a realizarse en las situaciones clínicas concretas, adquiriendo así, en su concreción, el carácter de obligación moral.

Estos principios son, ademas, universales, lo cual indica que su aplicación no está constreñida a las circunstancias históricas o culturales camblantes, sino que brotan de la dignidad humana del paciente, asi como del respeto por parte de los profesionales sanitarios, en concreto, de los médicos.

Los princpios clásicos son: la no maleficencia y la beneficencia. Ambos axiomas abligan al sujeto de la acción médica a evitar hacer daño intencionadamente (primum non necere), por una parte, y procurar el máximo beneficio del paciente, curar el daño y promover su bienestar. Ambos principios competen al médico.

Los otros dos principios añadidos en el origen de la bioética, situado en EEUU en los años 70 son la justicia y la autonomia. El principio ce justicia atañe a la sociedad no sólo al médico y al paciente y estipula que “todos los sujetos merecen el mismo respeto y deben reivindicar su derecho a la vida, a la salud y a la equidad en la distribución de los recursos sanitarios.

Por ultimo, el principio de autonomia, se refiere al paciente, El principio de autonomía, en el ámbito médico significa que los valores, critenos y preferencias del enfermo gozan de prionidad en la toma de decisiones, en virtud de su dignidad como sujeto. Este principio guarda inmediata relación con la cuestión del consentimiento informado de la persona actual o potencialmente enferma. Estó permite una relación más simétrica entre médico-paciente.

Los principios de la bioética deben ser ponderados en conjunto cara a las decisiones y las actuaciones concretas. En el caso de la eutanasia, los principios normativos de la bioética necesitan también ser contrastados con la deontología médica que, en su inmensa mayoría, no reconocen la eutanasia como un acto médico y la juzgan contraria a la ética médica.

En el caso de la sentencia de la Corte Constitucional, se ha dedo prioridad, sin ponderar los derechos humanos en su relación interdependianta,” al derecho a la autonomía individual como decisivo pere establecer una excepción al derecho a la vida, Dicho esto, cabe recalcar que todos estos temas son objeto de debate actual en el ambito bioético, asi como en el ámbito médico y jurídico, motivada sobre todo por la irrupción de la regulación de algunos países sobre la eutanasia.

Parámetros a considerar de la Corte Constitucional

En cuanto a lo perinente de la Sentencia, la Corte Constitucional ha expresaco parémetros importantes que guian el desarrollo del presente proyecto de ley y su interpretación,

En primer lugar, es importante señalar el desarrollo del concepto de dignidad, contenido tanto en tratados intemacionales como en la Constitución. Este desarrollo implica, entre otras cosas, que el reconocimiento de la dignidad de una persona se vería afectado si no prevalece en su decisión sobre su vida. el uso de su autonomía y libertad, y sin que este hecho cause daños a terceros

Sin embargo, la Corte explicitamente ha determinade que ni sentencias anteriores ni esta sentencia incluye el reconocimiento de la eutanesia como un derecho autónomo ni un derecho en relación a otro. Lo que si está determinado por la legislacion vigente y así lo reconoce la Certe, es el derecho del paciente a optar por detener, rechazar y cambiar un tratamiento médico al cual está sometido. Esto se relaciona con la capacidad de cada persona para acceder a otros tratamientos, medicamentos o probar otro tipo de cuidados sin que aquello guarde relación con acceder a un procedimiento eutanásico para morir en caso de padecer una enfermedad grave e incurable o una lesión comoral grave e ireversible que provoque imtensosufrimiento.

Así mismo, la sertencia aclara. de forma explicita, que sus efectos circunscriban exclusivamente respeto del padecimiento de un sufrimiento intenso provenisnts de una lesión corporal grave e imeversible o de una enfermedad grave e incurable, en que exista un pedecimiento intenso. De este modo, la Corte indica que los requistos deben atender a cuestiones extremas de sufrimiento y superar un umbral de razonabilided, Ademas, es indispenseble que el dalor intenso sea provocado por una lesión corporal irreversible que revista de gravedad o de una enfermedad que sea grave e incurable.

Adicionalmente, otro parámeto importante que expone la Core es el de las definiciones de conceptos como "eutanasia activa”, "eutanasia activa voluntaria”, ‘eutatasia activa avoluntaria" y “eutanasla pasiva”.

Aunque la Corte Constitucional no da una cefinición definitiva sobre el témnino “eutanasia”, si considera parámetros, como el que el acto sutandsico no persigue aliviar el sufrimiento, sino poner fin a la vida para terminar con el padecimiento insoportable ocasionado por una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable.

En ese sentido, la eutanesia activa viene a ser:

“el procedimiento que a petición de parte o por un representants, en caso de cue el paciente no pueda expresar su voluntad, es reafizado por un médico para poner fin a la vida de guien padece sufrimiento insoportable proveniente de una lesión corporal grave e ireversible o una enfermedad grave e incurable "

En cuanto a la eutanasia pasiva, la misma es definida por la Corte bajo el criterio de la Corte Constitucional Colombiana y la Ley de Derechas y Amparo del Faciente, determinando que la eutanasia pasiva consiste en la interrupción a rechazo de los tratamientos médicos que conllevan a acelerar la muerte de manera que le causa del deceso siempre será la enfermedad subyacente, en virtud de que todo paciente tiene derecho a elegir si acepta o declina el tratamiento médico. Siempre que medie un proceso adecuado de consentimiento informado, este tipo de eutanasia no requiere de un proceso de aprobación por parte de una autoridad competente alguna.

En concordancia, el término “eutanasia activa voluntaria”. implica que el paciente expresa, por si misma, la decisión de morir a través de un procedimiento eutanásico. En la eutanasia activa avoluntaria, por otro lado, mo se puede conocer la voluntad del paciente por la imposibilidad de expresarla, por ejemplo, en los casos en los que las personas se encuentran en estado vegetativo, coma permanente y, en su lugar, quien consclente es un representante, pero siempre con fundamento en la voluntad del paciente.

También la Corte mencionó parámetros importantes en lo relativo a las sanciones, pues indicó que si bier la conducía de homicidio establece una excepción a la sanción penal únicamente en los casos donde se cumplan las condiciones de la sentencia, la decisión no interfiere de modoa alguno en la aplicación del tipo penal de homicicio en los casos que no se subsumen al supuesto específico abordado por la Corte.

Otro parámetro Imporante descrito en el fallo indica que la despenalización de la eutanasia en ningún momento se refiere a concluir anticipadamente y de forma arbitraria la vida de personas de grupos de atención prioritaria o grupos vulnerables. De este modo, la Corte indica que bajo ningune circunstancia las personas con discapacidad y los adultos mayores serían automáticamente candidatos para un procedimiento autarásico, pues deben concurir los requisitos referidos: a saber, la conducta solo puede ser realizada por un médico cuando una persona expresando su consentimienta inequívoco, libre e informado (o a través de su representante cuando no pueda expresarlo), solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa por el padecimiento de sufimiento intenso proveniente de una lesión comoral grave e imeversible o una enfermedad grave e incurable, Incluso en el caso de las personas que sí padezcan de una enfermedad grave e incurable que provoque un intenso sutrimiento tampoco existiria ipso facto la posibilidad de que se proceda a la reelización de la eutanasia, pues debe mediar el consentimiento libre, informado e inequívoco; así como las demás elementos anotados previamente.

Esto implica también, y asi lo ha deteminado la Corte, que el paciente acceda al procedimiento eutanásico por mecio de un consentimiento libre, es decir, fibre de presiones coerciivas de cualquier clase, sin el uso de la fuerza fisica o presión psicológica o amenazs; Inequivoco, esto es, que la decisión sea cierta, segura, incuestionable y que no responda a episodios críticos depresivos. por lo que, no admite duda o indeteminación referente a morir a ravés de un procedimiento asistido; e, informado, en razdn de que la decisión debe fundamentarse en la información objetiva y necesaria que el médico especialista le otorga al paciente o a su representante sobre su condición de salud y que le permita comprender todes los aspectos relevantes de la misma. Para tal efecto, la Corte permitió al legislador implementar mecanismos de verificación del consentimiento, ya sea previo o posterior al padecimiento provocado por la lesión corporal grave e ireversible o la enfernedad grave e incurable, con lo cual, se respalda la intención de regular también los documentos de Voluntad Anticipada.

Otros parámetros que le Corte permite que queden a criterio del legislador incluyen: (i) la forma en la que un paciente que no puede expresar su voluntad dé su consentimiento para Un procecimiento eutanásico por medio de su representarte legal con las salvaguardas necesarias para el paciente, la determinación del médico que realizará la intervención el procedimiento técnico y médico para verificar el cumplimiento de los requisitos, el respeto y salvaguarda a la objeción de conciencia, y los mecanismos a implementarse para que la decisión de la Corte no se vean como una carta abierta a la privación arbitraria del derecho a la vida ni para que el Estado inobserve su obligación sobre las prestaciones de salud y atención de cuidados paliativos de las personas que deciden ejercer su derecho a la vida bajo las condiciones que genera una enfermedad grave o incurable o una lesión corporal grave e irreversible.

Por lo anterior expuesto, es necesario que la Asamblea Nacional regule el derecho a la vida diona de los pacientes terminales, en relación a su voluntad para decidir sobre su situación médica. protegiendo con todas las herramientas posibles, que esa voluntad no sea viciada y adulterada, y sea otorgada una vez que se han verificado los estándares del consentimiento informado, desarmollados por la Corte Constitucional del Ecuador” y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.**

Además, es pertinente que la Asamblea Nacional establezca un marco regulatorio adecuedo para que, respetendo la obligación del Estado de brindar salud a los ciudadanos, exista un régimen excepcional, voluntario y especial, respecto únicamente a los pacientes con enfermedades terminales y mayores de edad, para evitar que la práctica de la eutanasia sea extendida a enfermedades de distinta indole, la niños, niñas y adolescentes.

Este desarrollo jurídico se enmarca en el cumplimiento del Objetivo de Desarrollo Sostenible núumero 3, sobre salud y bienestar y al Plan Nacionel de Desarrollo en el Eje Social.

En este sentida, este proyecto de ley busca precautelar los derechos y garantias constitucionales, en particular, el derecho a la salud y a la dignidad de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritana, y la obligación del Estado sobre ellos.

CONSIDERANDO:

Que, la Convención Americana de Derechos Humanes reconoce que toda persona tiene derecho a que se respete su vida, Este derecho estará protegido por la lay y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbilrariamente,

Que, en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derachos Humanos de la Personas Mayores se establece que estas fanen el derecho irenunciable a manifestar su consentimiento lbre e informado en el ambito de la salud. La negación de este derecho constituye una forma de vulneración de los derechos humanos de la persona mayor fue, en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores se establece que la persona mayor tiene derecho a aceptar, negarse a recibir a interrumpir voluntaramente tratamientos médicos o quirúrgicos, incluidos los de la medicina tradicional, altemativa y complementaria, Investigación, experimentos médicos o científicos, ya sean de carácter fisica a psiquico, y a recibir información clara y oportuna sobre las posibles consecuencias y los riesgos de dicha decisión.

Que, en el articulo 11 de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el Estado se compromete establecer también un proceso a traves del cual la persona mayor pueds manifestar de manera expresa su voluntad anticipada e instruzciones respecto de las intervenciones en matera de alención de la salud, incluidos los cuidados palialivos.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el articulo 3, numeral 1, atribuye como deber primordial del Estado, garantizar. sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en diche Norma Suprema y en los Instrumentos internacionales, en particular, la salud para sus habitantes.

Que, el articulo 32 de la Constitución de la República del Esuador astablece que el Estado garantizará el derecho a la salud, cuya realización se vincula con olros derechos que sustenten el buen vivir. El Estado garantizará este derecho mediante políticas económicas, sociales; y, el acceso permanente, oportuno y sin exclusión, a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud.

Que, el citado articule 32 de la Constitución de la República del Ecuador señala que los servicios de salud se regiran por los principios de equidad, universelidad, solidaridad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética.

Que, el arículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador estipula que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, y quienes adolezcan de enfermedaedes catastróficas o de alta complejidad, reciblrán atención priortara y especializada en los ámbitos público y privado.

Que, el numeral 1 del articulo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoca a las personas el derecho a una vida digna que asegure la salud.

Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Consiltución de la República del Ecuador establece la inviolabilidad del derecho y la vida.

Que, la referida Noma Suprema, en el artículo 358, establece coro finalidad del Sistema Nacional de Salud el desarrollo, protección y recuperación de las capecidades y potencialidades para una vida saludable e imtegral, tamto individual como colectiva, reconociendo la diversidad social y cultural; sistema que sé guara porlos pri ncipios generales del sistema nacional de inclusión y equidad secial, y por los de bínélica, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y gereracional;

Que, el artículo 362 de la Constitución de la República del Ecuador menciona que los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garentizarán el consentimiento Informado.

Que, según al numeral 1 del articulo 363 de la Constitución de la República del Ecuador, el Estado será responsable de formular políticas públicas que garanticen la promoción, prevención, curación, rehebiltación y stención integral en salud y fomentar practicas saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario

Que, el arículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normative tendrá la obligeción de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas juridicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano: y, que en ningún caso otras normas jurídicas, ni actos del poder público atentarán contra los derechos que reconece la Constitución,

Que, el mumeral 1 del artículo 47 de la Constitución de la República del Ecuador, manda que el Estado garantizará a las personas con discapacidades, atención especializada en las entidades públicas y privedas que presten servicios de salud para sus mecesidades especificas, que incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita. en particular para aquellas personas que requieran tratamiento de por vida.

Que, el numeral 2 del articulo 47 de la Conslitucion de la Repdblica del Ecuedor reconoce a las personas discapacitadas una rehabilliación Integral y la asistencia permanente. que incluirán las comespondientes ayudas técnicas,

Que, el numeral 5 del artículo 47 de la Constiitución de la República del Ecuador, estipula que el Estado fomentará programas especializados para la atención integral de las personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de alcanzar el méximo desarrollo de su personalidad.

Que, el artículo 50 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado garantizara a loda persona que sufran de enfermedades catastroficas o de alta complejidad el derecho a la stencion especializada y gratuita en todos los niveles, de maners oportuna y preferente.

Que, el numeral 5 del articulo 363 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado está obligado a brindar cuidado especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos en la Constitución,

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 86, entre las Disposiciones Comunes de las Garantias Jurisdiccionales, prevé: Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad cvil o penal a que haya lugar. Cuando sea un pardicular quien incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva la responsabilidad deteminada en la ley”.

Que, el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Constitución de la República del Ecuacor establece que al derecho ala integridad exige una vida fibre de viclencia en el ámbito público y privado, par lo que el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forna de violencia. en especial la ejercida contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda persona en situación de desventaja o vulnerabilidad,

Que, por Sentencia B67-23-IN/24, la Core Constitucional del Ecuador, deciaró “a constitucionalidad condicionada del artículo 144 del COIP. Detai forna que se determina que dicho articulo será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute le conducta lipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el cue (i) una persona, expresando su consentimiento inequivoco, libre e informado a través de su representante cuando no pueda expresar , solicite acceder a un procedimiento de eutanasia achiva; por el paderimiento de intenso sufrimiento proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o de una enfermedad grave e incurable.”

Que, el párrafo 103 y siguientes de la Sentencia, la Corte estableció que el legislador establezca un marco regulatorlo respecto a dicha interprelación, que considere, como minima: mecanismos para que exista consentimiento libre, inequivoco e informado, mecanismo para otorgar la voluntad por media de un representante, el procedimiento para la determinación del sujeto calíicado -médico- que podra realizar este tipo de intervención, la verificacion de los requisitos meteriales y el respeto y salvaguarda a la objeción de conciencia del sujeto calificado (Médico.

Que, la Sentencia 679-15-JP/20 y acumulados de la Corte Consiitucional del Ecuador, definió el derecho a la salud como “un estado de completo bienestar fisico, mental y social y no solamente como ausencia de afecciones o enfermedades (. ..), el derecho a la salud abarca una amplia gama de factoras socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden Bevar una vida seña, y hace ese derecho extensivo a los factores detarminantes básicos de la salud, como la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpla potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabejo seguras y sanas y un medio ambiente sano”.

Que, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos reconiocs que, gracias a la libertad de la ciencia y la Investigación, los adelantos cientificos y tecnológicos han reportado, y pueden reportar, grandes benaficios a la especie humana, por ejemplo, aumentando la esperanza de vida y meorando la calidad de vida, y destacando que esos adelantos deben procurar siempre promover el bienestar de cada individuo, famila, grupo o comunidad y de la especie humana en su conjunto, en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana y en el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

Que, además, la citada Declaración recordó que las decisiones relativas a las cuestiones éticas relecionadas con la medicina, las cienciasde le vida y las tecnolegías conexas pueden tener repercusiones en los individuos, familias, grupos o comunidades y en la especie humana en su confunto

Que, la Declaración Universal scbre Biodtica y Derechos Humanos establece en su artículo 6 que tada intervención médica preventiva, disgnóstica y terapeutica sólo habra de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesads, basado en la informacion adecuada. Cuando proceda, el consentimienta deberia ser expreso y la persona interesada podrá revocano en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entraña para ella desventaja o perjuicio alguno.

Que, la Declaración de Helsinki, reconoce en su artículo 4 que el deber del médico es promover y velar por la salud, bienestar y derachos de los pacientes.

Que, la Corta Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso |.Y vs Bolivia, Sentencia de 30 de noviembre de 2016, ha desarrollado los parámetros sobre el consentimiento informado. De igual manera, la Corte Constitucional del Ecuador, en su Sentencia No. 2951-17-EP/21, párr. 129,

Que, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud dispone que le salud es un derecho humano inalienable, indivisible, Irenunciable e inransigible, cuya prolección y garantia es responsabilidad primordial del Estado; y, el resultado de un proceso colectivo de Interacción donde Estado, seciedad, familia e individuos convergen para la construcción de ambientes, entomos y estilos de vida saludables.

Que, el numeral 5 del ertículo 6 de la Ley Orgánica de Salud, establece que es deber del Ministerio de Salud el regular y vigilar la aplicacién de las normas técnices para la atención integral y rehabiiación, de enfermedades crónico-degenerstivas, discapacidades y problemas de salud pública declarados pricrilarios

Que, el Art 1del Capitulo ll de la Ley Orgánica de Salud, señala que el Estado ecuatoriano implementará las acciones necesarias para la atención en salud de las y los enfermos que padezcan enfermedades catastróficas y raras o huerfanas, con el fin de mejorar su calidad y expectafiva de vida, bejo los principios de disponibilidad, accesibilidad, calidad y calidez y, estandares de calidad,

Que, el literal f) del artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud previene la mortalidad, morbilidad, discriminación, discapacidad, a través de la stención cportuna, que incluya la cromoción, prevención, tatamiento, rehabiltación y culdedes pelialvos, basados en la mejor evicencia cientifica disponible, para personas que sufran agún tipo de discapacidad metal o fisica, con enfermedades catastróficas o raras.

Que, el artículo 24 de la Ley Orgénica de Discapacidades estipula que el Estado deberes fomentar programas de soporte psicológico y capacitación periódica, para lo cual, la autoridad sanitaria nacional dictará la nomativa que permita Implementar programas de soporte psicológico para personas con discapacidad y sus familiares, direccionados hacla una mejor comprensón del manejo integral de la discapecidad,

Que, al articulo 4 de la Lay Orgánica de Discapacidades tiene como primer principio la “no discriminación: nirguna persona con discapacidad o su familia puede ser discriminada; ni sus derechos podrán ser anulados o reducidos a causa de sl condición de discapacidad".

Que, el articulo 5 de la Ley de Derechos y Amparo al Paciente reconoce el derecho de todo paciente a que, antes y en las diversas etapas de atención, reciba del servicio de salud a través de sus miembros responsables, la información concemiente al diagnóstico de su estado de salud, al pronóstico, al tretamiento. a los riesgos y los que médicamente está expuesto, a la duración probeble de incepacitación y a las allemalivas para el cuidado y tratamientos existentes, en términos que el paciente pueda rezonablemente entender y estar habililado para tomar ura decisión sobre el procedimiento a seguirse. Exceptúense las situaciones de emengencia.

Que, en el artículo 6 de la Ley de Derechos y Amparo del Pacienle reconoce a estos, el derecho a elegír si acepta o declina el tretamiento médico. En ambas circunstancias el centro de salud deberá informar sobre las consecuencias de su decisión.

Que, el artículo 7 de la Ley Orgánicade Salud Mental considera sujetos de atención y cuidado prioritario en el émbito de la salud mental e los grupos de atencion prioritaria y grupos en situación de vunerabilidad, de conformidad con la Constitución de la República, los tratados Intemacionales de derechos humanos ratificados por el Estado y demás fuentes del Derecho.

Que, el literal d) del articulo 3 de la Ley Orgánica de Salud Mental pretende promover la salul integral y el bienestar fisico, psicológico, cognitivo, emocional y relacional de todas las personas, en todo el curso de vida, considerando su ámbito Individual, familiar, social y comunitario.

Que, el literal e) del artículo 3 de la Ley Orgánica de Salud Mental tiene como fin fomentar el bienestar mental, prevenir los trastornos mentales, proporcioner atención integral, promover la recuperación y garantizar el ejercicio pleno de les derechos humanos.

Que, el literal e) del articulo 9 de la Ley Orgámea de Salud Mental garantiza el derecho a toda persona a recibire l tratamiento lerapéuitico de acuardo con sus necesidades, basados en la mejor evidencia clentifica acorde a guias de práctica clinica y protocolos de atención.

Que, el artículo 154.1 del Código Orgánico Integral Penal, menciona que "será sanconada con pena privativa de la libertad de uno a tres años, la persona que induzca o dirija. mediante amenazas, consejos, órdenes concretas, retes, por medio de cualquier tipo de comunicación verbal, física, digital o electrónica existente, a una parsona a que se provoque daño asi mismo ponga fn a su vida, siempre que resulte demostrable que dicha influenca fue determinanta: en el resultado dañoso".

Que, el artículo 157 del Código Orgánico Integral Penal señala que la persona que provoque violencia psicológica sobre alguna persona de uno de las grupos de atención priortaria, en situacion de doble vulnerabilidad o con enfermedades catastróficas o de alta complejidad, será sancionada con la máxima pena, aumentada en un tercio,

Que, el artículo 18 del Código de Ética Médica, establece que “Todo procedimiento clínico o quimico complejo o que entrañe (sic) algún peligro para el peciente podrá efectuarse solamente en centros que posean los elementos técnicos que garanticen la seguridad de dichos procedimientos, No se administrarán drogas, ni usarán métodos clínicos o guirirgicos que no se consideren idóneos”.

Que, el objetivo de Desarollo Sostenible No, 3 está enfocado en garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos, en todas las edades, dando un gran enfoque en promover la salud mental y emocional, mediante programas de promoción, prevención y protección de la misma.

Que, la Corte Constitucional del Ecuador en Sentenicia 67-23-IN/24 de 05 de febrero de 2024 dispuso la elaboración de la ley que regule los procedmientos eutanásicos con los más altos estándares generales de conformidad con el contenido de la sentencia.

Que, en el Ecuador no existe ninguna norma que regile los procedimientos eutamásicos y los documenios de Volunlad Anticipada,

En ejercicio de sus facullades/atribuciones consttucionales y legales, expide la presente:

PROYECTO DE “LEY QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EUTANÁSICOS Y LA VOLUNTAD ANTICIPADA"

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1 NORMAS GENERALES

Articulo 1. Objetivo.- El objeto de la presente ley es establecer y regular las normas, requisitos y formas para la manifestación de la voluntad de cualquier persona mayor de edad, con capacidad legal, que desee someterse a un procedimiento eutanásico, para así proteger sus derechos fundamentales, garantizando su autonomía, dignidad, privacidad, confidencialidad, igualdad, no discriminación y acceso a la atención médica integral y cuidados paliativos, en el marco de las disposiciones legales establecidas, bajo los parámetros determinados en la presente ley. Para el efecto, la presente ley también regula las obligaciones de las entidades públicas que realicen procedimientos eutanásicos, así como su tramitación, y los documentos de Voluntad Anticipada relacionadas tanto con procedimientos eutanásicos como con la negativa de los y las pacientes de someterse a tratamientos y/o procedimientos médicos en determinadas circunstancias.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente ley es de aplicación obligatoria en el territorio nacional, para todas las personas, instituciones y establecimientos públicos y privados que efectúen actividades relacionadas a los procedimientos eutanásicos. Esta ley es también de aplicación obligatoria para los profesionales vinculados a los procedimientos eutanásicos, instituciones del Sistema Nacional de Salud, ciudadanos ecuatorianos y extranjeros con residencia permanente que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. La rectoría en la política pública para la tramitación de procedimientos eutanásicos y la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley estará a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 3.- Fines. La presente Ley tiene los siguientes fines:

a) Regular los requisitos, condiciones, tramitación y procedimientos eutanásicos en sujeción a los principios bioéticos de autonomía de la o el paciente y no maledicencia, la dignidad humana, los derechos humanos y derechos constitucionales de las y los pacientes;

b) Desarrollar y evaluar los procesos simples y eficientes para la tramitación y ejecución de procedimientos eutanásicos en las condiciones establecidas por esta ley;

c) Prevenir toda forma de violencia física y psicológica, así como sufrimientos innecesarios, para las personas que deseen someterse a procedimientos eutanásicos de conformidad con esta ley.

d) Garantizar en todo momento los derechos y bienestar de las y los pacientes que decidan someterse a procedimientos eutanásicos y a los que rechacen tratamientos o procedimientos médicos, especialmente su derecho a un acceso efectivo a servicios de salud mental y cuidados paliativos integrales de conformidad con la normativa vigente.

e) Establecer un régimen de sanciones para el personal de salud y los servidores públicos que tramiten y ejecuten procedimientos eutanásicos en incumplimiento a la presente Ley;

f) Establecer las obligaciones de la Autoridad Sanitaria Nacional en relación a los procedimientos eutanásicos, incluyendo la emisión de políticas públicas, protocolos, capacitaciones y registros de los profesionales de salud capacitados para llevar a cabo los procedimientos;

g) Reconocer la objeción de conciencia del personal de salud que, por motivo de profundas convicciones éticas, morales, filosóficas o religiosas no realicen procedimientos eutanásicos.

h) Reconocer la objeción de ciencia del personal de salud que, por motivo de falta de infraestructura, medicamentos o insumos idóneos y que garanticen la salud, integridad y decisiones de las y los pacientes, no realicen procedimientos eutanásicos.

i) Incorporar los requisitos, alcance y limitaciones de los documentos de Voluntad Anticipada como una forma inequívoca, expresa y actual de rechazar tratamientos médicos o someterse a un procedimiento eutanásico.

Artículo 4. Principios rectores.- Los principios que regirán la aplicación de esta ley son:

a. Autonomía de la y el paciente: los o las pacientes tienen derecho a tomar decisiones autónomas sobre su salud, incluyendo decisiones médicas y de tratamiento. Este principio reconoce la capacidad de las personas para ejercer control sobre sus propias decisiones y busca garantizar que se respeten sus preferencias y valores personales, en sujeción al ordenamiento jurídico ecuatoriano y los demás principios bioéticos.

b. Beneficencia: los y las profesionales de la salud tienen la obligación de tomar decisiones y realizar acciones que beneficien a sus pacientes y que busquen su mejoría y bienestar.

c. Calidad: Este principio consiste en que todos los procedimientos que se lleven a cabo al final de la vida de una persona sean realizados con los más altos estándares de salud, con el fin de resguardar la dignidad humana.

d. Consentimiento informado: Las y los pacientes tienen el derecho de recibir información completa y comprensible antes de tomar decisiones relacionadas con su salud o participar en investigaciones médicas. Este principio respetará la autonomía de la persona, permitiéndole tomar decisiones informadas y conscientes sobre su tratamiento médico. El consentimiento informado tendrá las siguientes características:

i. debe ser previo: es decir, antes de que se realice el acto o procedimiento médico;

ii. libre, es decir, que se verifiquen la inexistencia de presiones externas para la decisión, como coerciones, amenazas, o desinformación;

iii. pleno, es decir, que se presente de manera clara, fidedigna y técnica, la información respecto al diagnóstico de salud de la o el paciente, así como todas las opciones que tiene respecto a los tratamientos médicos y sobre sus efectos a corto y mediano plazo; y,

iv. informado, es decir, que se verifique que la o el paciente haya comprendido la existencia de todas las opciones que puede tomar respecto a su estado de salud y las consecuencias que implica adoptar o no un tratamiento o procedimiento.

e. Dignidad humana: se reconocerá el valor inherente a cada ser humano, independientemente de sus circunstancias, origen, orientación, género, o cualquier otra característica.

f. Inviolabilidad de la vida: La vida humana será protegida y respetada a lo largo de todo el proceso, teniendo en cuenta la importancia de evaluar minuciosamente cualquier decisión o acción que pueda afectar la vida de una persona.

g. No discriminación: se tratará a todas las personas de manera justa e igualitaria, sin importar sus diferencias, garantizando un trato justo a todas las personas sin importar su raza, género, orientación sexual, religión, discapacidad o condición de salud, entre otras. Este principio también implica proteger a las personas que, ya sea por discapacidad u otras razones, se encuentren en una situación de vulnerabilidad, garantizando todos sus derechos y asegurando que se respeten sus derechos a la autonomía y consentimiento informado.

h. No maleficencia: Se prohíbe causar daño o sufrimiento innecesario a la o el paciente, asegurando que el procedimiento eutanásico se realice de manera cuidadosa y respetuosa, evitando cualquier forma de dolor, sufrimiento o indignidad. Este principio incluye el deber de los médicos de no ejecutar prácticas que supongan encarnizamiento terapéutico en el tratamiento de la enfermedad ni el retiro de medidas mínimas de salud.

i. Oportunidad: Se refiere a la capacidad de actuar o responder en el momento adecuado, garantizando que las decisiones y servicios se proporcionen en el tiempo preciso para satisfacer las necesidades de la o el paciente.

j. Principio de Legalidad: Las y los profesionales del Sistema Nacional de Salud se someterán estrictamente a las disposiciones reguladas en la presente ley y seguirán a cabalidad el procedimiento administrativo para acceder a la eutanasia con el fin de asegurar la legitimidad de su actuación.

k. Protección a grupos vulnerables: Bajo ninguna circunstancia las personas que tienen discapacidad, los adultos mayores u otros grupos vulnerables serán automáticamente candidatos para un procedimiento eutanásico, pues deben concurrir los requisitos establecidos en la presente ley, que incluye, pero no se limita a que exista un consentimiento libre, informado e inequívoco para acceder a los procedimientos eutanásicos.

Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a. Conflicto de interés en el marco de un procedimiento de eutanasia: es todo conflicto entre el interés de cualquier persona que intervenga en un procedimiento de eutanasia, y que le represente un beneficio directo o indirecto, especial pero no exclusivamente monetario, con los derechos e intereses de la persona que se va a someter a dicho procedimiento.

b. Cuidados Paliativos: atención activa, global e integral de las personas y sus familias que padecen una enfermedad grave e incurable y/o lesión corporal grave e irreversible; que provocan un gran impacto emocional y afectivo en el enfermo con pronóstico de vida limitado. Incluye la prevención y el alivio del sufrimiento mediante la identificación temprana, evaluación y tratamiento del dolor y otros problemas físicos, psicosociales y espirituales. Los cuidados paliativos son un enfoque que mejoran la calidad de vida de las y los pacientes y sus familias cuando enfrentan problemas asociados a enfermedades graves e incurables, lesión grave e irreversible.

c. Distanasia o limitación del esfuerzo terapéutico: se refiere al retiro o no inicio de medidas terapéuticas por considerarlas, desde el punto de vista médico y científico, inútiles para la recuperación funcional con calidad de vida mínima para la o el paciente con el fin de evitar la obstinación terapéutica. No comprende el retiro de las medidas mínimas de salud para la o el paciente ni tampoco la negativa de atención médica. Las actuaciones del médico en este caso no acarrean las sanciones establecidas en esta ley ni estarán sujetas a la tramitación para acceder a procedimientos eutanásicos.

d. Documento de Voluntad Anticipada: instrumento, otorgado ante Notario Público, en el que una persona con capacidad civil, manifiesta la petición libre, consciente, seria, inequívoca y reiterada, conforme las formalidades descritas en esta ley, para ser sometida o no a medios, tratamientos o procedimientos médicos, que propicien la Obstinación Terapéutica; o a ser sometida a un procedimiento de eutanasia. Este documento se utiliza para guiar a los profesionales de la salud y a los seres queridos en la toma de decisiones en situaciones en las cuales el individuo no puede expresar sus preferencias. Puede abordar cuestiones como la reanimación cardiopulmonar, la administración de medicamentos, la ventilación mecánica, la eutanasia o la prohibición de su realización, entre otros.

e. Enfermedad grave e incurable: es la condición patológica grave e incurable, que haya sido diagnosticada en forma precisa por un médico especialista, que demuestre un carácter progresivo e irreversible, con pronóstico fatal próximo o en plazo breve (cuyo pronóstico de vida es inferior a 6 meses), que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada, que permita modificar el pronóstico de muerte próxima; o cuando los recursos terapéuticos utilizados con fines curativos han dejado de ser eficaces.

f. Eutanasia: es un procedimiento que consiste en la administración de fármacos en dosis letales, con el objetivo de causar la muerte anticipada a una persona con una enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible, solicitada de manera voluntaria, informada e inequívoca por la o el paciente o su representante legal.

g. Eutanasia activa: es el procedimiento que a petición de la o el paciente o por su representante legal, es realizado por un médico para poner fin a la vida de quien padece sufrimiento insoportable proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable.

h. Eutanasia activa voluntaria: es el procedimiento eutanásico practicado por la solicitud expresa, directa y actual del propio paciente.

i. Eutanasia activa avoluntaria: es el procedimiento eutanásico en el que media una solicitud anticipada de la o el paciente, por medio del documento de Voluntad Anticipada y que, por la imposibilidad de expresarlo actualmente, lo solicita en su nombre el representante legal designado por el propio paciente en el mismo documento.

j. Lesión corporal grave e irreversible: es toda lesión corporal que haya sido debidamente diagnosticada, con carácter irreversible, progresiva y con pronóstico fatal próximo o en un plazo breve, que no sea susceptible de un tratamiento curativo y de eficacia comprobada que permita modificar el pronóstico de muerte próximo y que cause sufrimiento extremo al paciente. Implica para las limitaciones que padece la o el paciente inciden directamente sobre su autonomía física y actividades básicas de la vida diaria, y que no le permiten valerse por sí mismo. Puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico para actividades básicas de la vida diaria.

k. Medidas Mínimas de Salud: consisten en la hidratación, higiene, nutrición, esfuerzos por mantener una vía aérea permeable y curaciones básicas de la o el paciente en etapa terminal, según lo determine el personal de salud correspondiente.

l. Médico tratante: es la o el profesional responsable de la o el paciente y su enfermedad; es aquel que se hace cargo del caso y guía al paciente durante el transcurso de la misma; y, será quien emita el informe médico correspondiente. No necesariamente es quien realizará el procedimiento de la eutanasia.

m. Médico responsable del procedimiento para la aplicación de la eutanasia: es la o el médico tratante, o médico acordado por la o el paciente o su representante legal, con el carácter de interlocutor principal, que deberá asesorarle en lo referente al proceso de eutanasia y proveerle la información asistencial, desde el inicio hasta el final del procedimiento de la eutanasia.

n. Obstinación Terapéutica: la adopción de métodos médicos desproporcionados o inútiles con el objeto de alargar la vida de la o el paciente en situación de agonía, según la condición de cada caso.

o. Padecimiento de intenso sufrimiento: es un estado en el cual se experimenta un nivel extremo de dolor. Este sufrimiento severo o agudo debe estar vinculado a condiciones médicas que causan un impacto significativo en la calidad de vida de la persona, llegando al punto en el que el dolor intenso físico, sin alivio, impida a la persona continuar con su vida.

p. Personal de salud: profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud;

q. Reanimación: conjunto de acciones que se llevan a cabo para tratar de recuperar las funciones o signos vitales.

r. Rechazo de tratamiento: es un derecho de todo paciente. Ocurre ante la no aceptación de un procedimiento o medidas terapéuticas ofrecidas a la o el paciente como parte del consentimiento informado. Implica el retiro o no inicio de medidas terapéuticas por petición expresa de la o el paciente o su representante. No requiere la tramitación de una solicitud de eutanasia de conformidad con esta Ley. La o el paciente puede manifestar previamente este rechazo estableciendo las circunstancias en las que no aceptará determinado procedimiento o tratamiento por medio de un documento de Voluntad Anticipada de conformidad con esta Ley. Las actuaciones del médico en este caso no acarrean sanciones de conformidad con esta Ley. El rechazo de tratamiento no podrá implicar, bajo ninguna circunstancia, la posibilidad de retiro de medidas mínimas de salud.

s. Representante legal de la o el paciente para procedimientos eutanásicos: es la persona mayor de edad y capacidad legal que ha sido designada por el propio paciente en el documento de Voluntad Anticipada para representarlo legalmente de conformidad con esta Ley.

t. Revocatoria del documento de Voluntad Anticipada: La revocación del documento de Voluntad Anticipada se refiere al acto de anular, cancelar o retirar un documento de Voluntad Anticipada. Este proceso implica que la persona ha decidido cambiar sus preferencias o decisiones en relación con el tratamiento médico futuro y desea anular o modificar el documento anterior. Se deberá realizar por el propio emisor, cumpliendo las mismas condiciones y formalidades que para su otorgamiento.

u. Sedo analgesia controlada o Sedación Paliativa: prescripción y administración de fármacos por parte del personal de salud, en las dosis y combinaciones requeridas para reducir la conciencia de la o el paciente en todo lo que sea necesario para aliviar adecuadamente uno o más síntomas refractarios, contando con su consentimiento informado o el de su representante. Para iniciar la sedación paliativa no se requiere la tramitación de una solicitud de eutanasia de conformidad con esta ley.

v. Suspensión de atención médica por fallecimiento: en casos de un paciente con muerte encefálica, se puede no iniciar o retirar todas las medidas terapéuticas de soporte vital. No requiere una solicitud de eutanasia de acuerdo con esta ley. Las actuaciones del médico en este caso no acarrean las sanciones contenidas en esta Ley.

w. Tanatología: ayuda médica, psicológica y emocional brindados tanto al enfermo en etapa terminal como a sus familiares, con el objeto de que comprendan y acepten la posibilidad de la muerte cercana

TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO, LAS Y LOS PACIENTES Y LAS Y LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO

Artículo 6. Obligaciones del Estado. Serán obligaciones del Estado las siguientes:

1. Asegurar que los procedimientos eutanásicos se realicen de manera ética, segura y respetuosa, protegiendo los derechos de las personas involucradas y actuando como garante de los derechos y bienestar de sus ciudadanas y ciudadanos.

2. Garantizar y proteger los derechos huma-nos fundamentales de las y los pacientes, como el derecho a la vida, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad, la auto-nomía y el consentimiento informado.

3. Emitir regulaciones detalladas que rijan la práctica de la eutanasia, incluyendo formularios, protocolos de solicitud, tramitación, evaluación y ejecución, para garantizar un proceso digno y respetuoso, en concordan-cia con el ordenamiento jurídico ecuatoria-no, la presente Ley y las disposiciones de ética médica y bioética contenidos en ins-trumentos internacionales.

4. Garantizar educación y capacitación ade-cuadas en la presente Ley, reglamentos y protocolos de aplicación de la eutanasia para las y los profesionales de la salud que libremente se registren para ellas, en el marco legal, ético, técnico de salud y bioética.

5. Implementar un registro de las y los médi-cos capacitados para la práctica de proce-dimientos eutanásicos.

6. Implementar sistemas de supervisión y control para monitorear la práctica de la eutanasia, asegurando su cumplimiento de la ley y los principios éticos.

7. Fomentar y proveer acceso a servicios de cuidados paliativos integrales de alta cali-dad, de manera gratuita, como alternativa a la eutanasia, apoyando a las y los pacientes en el manejo del dolor y otros síntomas.

8. Implementar medidas de protección para prevenir la coerción y/o conflictos de in-terés asegurando que la decisión de solicitar la eutanasia sea siempre voluntaria e informada.

9. Establecer protocolos de derivación de pacientes que se encuentren en instituciones de salud que no ofertan procedimientos eu-tanásicos.

10. Establecer mecanismos de registros públi-cos de procedimientos eutanásicos solicita-dos, desistidos y practicados, guardando la confidencialidad de las y los pacientes, para el establecimiento de políticas públicas.

11. Establecer mecanismos de captación de de-nuncias de delitos e irregularidades por parte de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento eutanásico que puedan afectar los derechos de los intervinientes.

CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS PACIENTES

Artículo 7.- Derechos de las y los pacientes: Las y los pacientes que soliciten acceder a un procedimiento eutanásico tienen derecho a:

1. Tomar decisiones libres e informadas sobre su propia salud.

2. A una vida digna, incluyendo a que se respete, especialmente en los últimos momentos de su vida, su integridad física, emocional y moral, evitando el sufrimiento innecesario y garantizando un proceso de finalización de la vida que refleje sus valores y preferencias personales, emocionales, espirituales y morales.

3. Recibir información clara, completa y comprensible sobre su estado de salud, el pronóstico de su enfermedad, las opciones de tratamiento disponibles y los posibles riesgos y beneficios asociados a cada opción.

4. Dar su consentimiento libre, voluntario e informado para someterse o no a procedimientos y tratamientos médicos, después de recibir información adecuada sobre los procedimientos, riesgos, beneficios y alternativas disponibles.

5. Recibir atención médica integral y cuidados que incluyan el control del dolor y otros síntomas, así como la atención de sus necesidades físicas, psicológicas, sociales y espirituales en todo momento.

6. A la privacidad y confidencialidad en relación con su decisión de solicitar el procedimiento eutanásico, así como en el desarrollo de dicho procedimiento y la información relacionada con su salud.

7. A ser tratados con respeto, dignidad e igualdad, sin discriminación por motivos de raza, etnia, religión, género, orientación sexual, edad, condición social o económica, estado civil, discapacidad o cualquier otra condición.

8. Recibir apoyo psicológico durante todo el proceso de toma de decisiones y realización del procedimiento eutanásico, así como a contar con el acompañamiento de sus seres queridos y profesionales de la salud capacitados para brindar dicho apoyo.

9. A la protección jurídica en relación a sus derechos fundamentales durante todo el proceso de finalización de su vida, incluida la garantía de acceso a la justicia en caso de vulneración de sus derechos.

10. Revocar su consentimiento de someterse a un procedimiento eutanásico en cualquier momento antes de la realización del mismo.

11. A ser sometido a un procedimiento de sedación paliativa, siempre que medie un proceso de consentimiento libre, voluntario e informado otorgado de forma personal o por medio de un representante legal.

12. A renunciar a medios extraordinarios que los mantengan con vida artificial y sean desproporcionados, por la afectación a la o el paciente versus su poco o nulo beneficio, sin necesidad de someterse a un procedimiento eutanásico sino con el mero consentimiento, sea personal o por medio de su representante legal.

Artículo 8.- Obligaciones de las y los pacientes.-. Las y los pacientes tienen las siguientes obligaciones:

1. Proporcionar un consentimiento informado, libre e inequívoco para someterse al procedimiento eutanásico en caso de solicitarlo. Esto implica comprender plenamente los riesgos, beneficios, alternativas y consecuencias del procedimiento,

2. Dar información veraz y completa sobre su estado de salud, historial médico, síntomas, tratamientos previos y cualquier otra información relevante que pueda afectar la evaluación y el manejo de su situación médica.

3. Participar activamente en el proceso de toma de decisiones relacionado con el procedimiento eutanásico, expresando sus preferencias, valores y deseos en cuanto a su atención médica y el final de la vida.

CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y LOS PROFESIONALES DE LA SALUD

Artículo 9.- Derechos de las y los profesionales de la salud respecto a los procedimientos eutanásicos: Las y los profesionales tendrán los siguientes derechos relacionados con la práctica de la eutanasia:

1. Recibir capacitaciones y actualizaciones integrales respecto de principios bioéticos, instrumentos internacionales relacionados a la eutanasia, la presente Ley y los protocolos que emita la Autoridad Sanitaria Nacional para la realización de procedimientos eutanásicos cuando vayan a realizarlos.

2. Expresar en cualquier momento su objeción de conciencia por motivos éticos, morales o religiosos de conformidad con esta Ley.

3. Expresar su objeción de ciencia por falta de implementos, insumos, infraestructura, medicamentos o cualquier otro impedimento de carácter técnico y científico que impida una idónea una atención para la o el paciente en detrimento de su bienestar y derechos.

4. A no ser objeto de represalias, discriminación o sanciones por ejercer su derecho de objeción de ciencia o de conciencia para no participar en el procedimiento eutanásico, conforme a lo establecido en la presente Ley y en los principios éticos de la profesión médica.

5. Formarse y capacitarse adecuadamente en relación con los aspectos éticos, legales y técnicos del procedimiento eutanásico, así como en la atención integral de los pacientes al final de la vida, con el fin de asegurar la calidad y la seguridad de la atención médica.

6. Recibir apoyo y asesoramiento por parte de las instituciones de salud, así como acceso a servicios de salud mental y espiritual para enfrentar las situaciones difíciles y los dilemas éticos que puedan surgir en el ejercicio de su profesión.

Artículo 10.- Obligaciones de las y los profesionales de la salud respecto a los procedimientos eutanásicos: Las y los profesionales tendrán las siguientes obligaciones en relación con la práctica de la eutanasia:

1. Respetar en todo momento la confidencialidad de la información médica de la o el paciente, asegurando la privacidad y el derecho a la intimidad. Esto incluye la protección de los datos médicos sensibles de la o el paciente relacionados con su condición de salud, historial clínico y decisiones sobre el final de su vida.

2. Garantizar que la o el paciente, su representante legal y sus familiares reciban una información completa, clara y comprensible sobre el procedimiento eutanásico, incluyendo sus riesgos, beneficios, alternativas y consecuencias. Debe asegurarse de que la o el paciente esté plenamente informado y pueda tomar una decisión libre e informada sobre su atención médica.

3. Cumplir con todas las disposiciones legales, éticas y profesionales aplicables al procedimiento eutanásico, así como con los protocolos y directrices establecidos por las autoridades de salud competentes. Esto incluye la realización del procedimiento de acuerdo con los estándares de calidad y seguridad establecidos, así como el registro adecuado de la información pertinente, incluyendo la inscripción de defunción por eutanasia.

4. Mantener registros precisos y detallados de todas las intervenciones relacionadas con el procedimiento eutanásico, incluyendo la evaluación de la o el paciente, el proceso de toma de decisiones, la administración de medicamentos y cualquier otra acción realizada. Esta documentación debe ser clara, completa y legalmente válida.

5. Respetar en todo momento la dignidad y autonomía de la o el paciente, así como sus valores, creencias y preferencias individuales. Deben tratar a la o el paciente con respeto y comprensión, reconociendo su derecho a tomar decisiones sobre su propia salud con dignidad y libertad.

6. Notificar a la autoridad competente los motivos técnicos y científicos para su objeción de ciencia.

7. Denunciar cualquier irregularidad o delito del que tengan conocimiento en el marco de un procedimiento eutanásico por parte de cualquiera de los intervinientes en el mismo.

TÍTULO III

DE LOS PROCEDIMIENTOS EUTANÁSICOS

CAPÍTULO I DE LAS CONDICIONES GENERALES

Artículo 11- Condiciones generales para solicitar la eutanasia. La o el paciente pueden recibir el procedimiento eutanásico sólo en el caso de que concurran los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad legalmente capaz para tomar decisiones con respecto a su salud;

2. Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjeros con residencia permanente en el Ecuador;

3. Haber sido diagnosticado con una lesión grave e irreversible de carácter corporal o una enfermedad física, grave e incurable que le cause un intenso sufrimiento, de conformidad con los parámetros de esta ley;

4. Haber requerido voluntariamente la eutanasia, sin sufrir presiones externas y habiendo otorgado su consentimiento informado, libre, voluntario e inequívoco, de conformidad con esta Ley.

Artículo 12.- Requisitos de cuidado y esmero profesional. - La o el médico tratante de la o el paciente, antes de proceder con la solicitud de eutanasia, deberá verificar que:

a. Ha llegado al convencimiento de que el padecimiento de la o el paciente es intenso e insoportable, sin expectativas de mejora, y que su expectativa de vida no supera los seis meses.

b. Ha informado a la o el paciente de la situación en la que se encuentra y de sus perspectivas de futuro, opciones médicas, tratamientos o cuidados paliativos.

c. La o el paciente ha concluido y expresado que no acepta ninguna otra solución razonable para la situación en la que se encuentra y no desea someterse a tratamiento médico alguno.

Artículo 13.- El personal de salud en ningún momento y bajo ninguna circunstancia podrá suministrar medicamentos o efectuar procedimientos que provoquen de manera intencional el deceso de la o el paciente, salvo cuando se cumplan los requisitos contenidos en esta ley para solicitar la eutanasia.

Artículo 14.- Derecho al rechazo de tratamiento. Todo paciente tiene derecho a elegir si acepta o declina un tratamiento médico. Este derecho incluye, pero no se limita, a la capacidad de rechazar tratamientos médicos que prolonguen innecesariamente la vida y el sufrimiento del paciente. Se garantiza que estas decisiones sean respetadas y llevadas a cabo según la voluntad del paciente, sin que esta renuncia implique o suponga un procedimiento eutanásico. El personal de salud deberá informar al paciente sobre las consecuencias de su decisión.

CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS ESPECÍFICOS

Artículo 15.- Requisitos específicos para acceder a la eutanasia activa voluntaria. Para solicitar el proceso para la aplicación de la Eutanasia Activa Voluntaria, la o el paciente debe cumplir con los siguientes requisitos específicos:

1. Solicitud por escrito de conformidad con el formulario que la Autoridad Sanitaria Nacional expedirá para el efecto para Eutanasia Activa Voluntaria, firmada por la o el paciente.

2. Informe Médico suscrito por el o los médicos tratantes de los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en el que se detalle lo siguiente:

a. Diagnóstico definitivo de la enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible de conformidad con esta Ley;

b. Evolución de la enfermedad en la que se incluyan tratamientos recibidos, alternativas terapéuticas aplicadas y sin resultados, diferentes terapias relacionadas con el manejo del sufrimiento, el dolor y complicaciones médicas;

c. Constancia de que la o el paciente tuvo el acceso efectivo a tratamientos curativos y cuidados paliativos integrales, a cargo de profesionales especialistas en cada área; sin perjuicio de que la o el paciente haya ejercido su derecho a renunciar a los mismos;

d. Evaluación del pronóstico, funcionalidad de la o el paciente y calidad de vida, mediante escalas y criterios a corto, mediano y largo plazo, acorde al diagnóstico de la o el paciente;

e. Detalle de la asesoría integral brindada a la o el paciente, familiares o allegados que la o el paciente señale;

f. Informe psicológico clínico detallado, en el cual, se incluya la valoración integral de los dominios cognitivo, emocional, psicosocial y mental, a fin de determinar su habilidad en la toma de decisiones libres y voluntarias;

g. Informe psiquiátrico detallado, en el cual, se incluya la valoración integral del estado mental, que determine la inexistencia de un desorden psíquico, que cause inhabilidad en la toma de decisiones libres y voluntarias; e,

h. Informe socio económico de la o el paciente, emitido por un o una trabajadora social. Los informes médicos, psicológico clínico, psiquiátrico y socio económico, serán válidos únicamente dentro de los treinta (30) días de vigencia a partir de su emisión. En los casos en los que la o el paciente no pueda firmar la solicitud, su voluntad deberá ser certificada por un notario público, quien, en el acta respectiva, mencionará la condición de la o el paciente que imposibilite su firma y dará fe de su voluntad de suscribir el documento.

Artículo 16.-Requisitos específicos para acceder a la eutanasia activa Avoluntaria. Para acceder al proceso para la aplicación de la Eutanasia Activa Avoluntaria, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitud de Eutanasia Activa Avoluntaria de conformidad con el formulario que la Autoridad Sanitaria Nacional expedirá para el efecto, firmada por la o el representante legal.

2. Documento de Voluntades Anticipadas notariado emitido de conformidad con la presente Ley.

3. Informe médico suscrito por el o los médicos tratantes de los establecimientos del Sistema Nacional de Salud, en el que se detalle lo siguiente:

a. Diagnóstico definitivo de la enfermedad grave e incurable o lesión corporal grave e irreversible;

b. Evolución de la enfermedad en la que se incluyan tratamientos recibidos, alternativas terapéuticas aplicadas y sin resultados, diferentes terapias relacionadas con el manejo del sufrimiento, el dolor y complicaciones médicas;

c. Constancia de que la o el paciente tuvo el acceso efectivo a tratamientos curativos y cuidados paliativos integrales, a cargo de profesionales especialistas en cada área; sin perjuicio de que la o el paciente haya ejercido su derecho a renunciar a los mismos;

d. Evaluación del pronóstico, funcionalidad de la o el paciente y calidad de vida, mediante escalas y criterios a corto, mediano y largo plazo, acorde al diagnóstico de la o el paciente;

e. Detalle de la asesoría integral brindada al representante legal, familiares o allegados de la o el paciente o que la o el representante legal señale; y,

f. Certificación de la incapacidad actual del paciente para tomar decisiones.

g. Informe socio económico del paciente, emitido por un trabajador social. El informe médico y socio económico serán válidos únicamente dentro de los treinta (30) días de vigencia a partir de su emisión.

CAPÍTULO III DE LA TRAMITACIÓN DE LA SOLICITUD

Artículo 17.- De la presentación de la solicitud. - La solicitud deberá ser presentada por la o el requirente o su representante legal en las diferentes Entidades Operativas Desconcentradas de la diferentes Coordinaciones Zonales de la Red Pública Integral de Salud (RPIS) a la que pertenecen, quienes tendrán un término máximo de 24 horas para remitir la solicitud a la Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos revisará que se cumplan con todos los requisitos. En caso de que se cumplan con los requisitos, se convocará a los miembros que integrarán el "Comité Interdisciplinario para la Aplicación de la Eutanasia", de acuerdo con la Coordinación Zonal en la que se haya ingresado la solicitud. Todos los requirentes deberán ingresar la solicitud a través del Sistema de Salud Pública.

Artículo 18.- De la revisión de los requisitos. La Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos revisará el cumplimiento de los requisitos en el término máximo de dos (2) días para notificar el inicio o finalización del proceso. En caso de no cumplir con los requisitos, se notificará que se dará por finalizado el proceso, y el requirente podrá iniciarlo una vez que haya cumplido los requisitos.

Artículo 19.- Del tiempo de ratificación o revocación de la solicitud. La o el paciente o su representante legal deberá ingresar la ratificación o revocación de la solicitud en el término del día diez (10) contados a partir de la notificación de la aceptación a trámite de la solicitud por parte de la Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos. En el caso de no presentarse la ratificación o revocación, se ordenará su archivo.

Artículo 20.- Del tiempo de designación y convocatoria. En el término de un (1) día contado a partir de la recepción de la solicitud presentada por parte de la o el paciente o su representante legal, la Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos deberá designar a los miembros que integrarán el Comité Interdisciplinario para la Aplicación de la Eutanasia, y notificarles con su designación en el mismo término, proveyéndoles una copia completa del expediente. Los miembros del Comité designados para el efecto, tendrán el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la designación, para aceptarla o rechazarla por escrito, y de ser el caso, revelar cualquier información que pudiere afectar su participación en dicho Comité o la existencia de conflicto de intereses. Los miembros designados no podrán eximirse de aceptar el cargo a menos que tengan conflicto de intereses o se acojan a su derecho de objeción de conciencia. Con la aceptación de todos los miembros del Comité designados, éste quedará válidamente conformado y será activado en el término de un (1) día, contado a partir de la ratificación de la solicitud por parte de la o el paciente o su representante legal.

Artículo 21.- De la resolución de las solicitudes: Una vez activado el Comité Interdisciplinario, éste tendrá un término máximo de diez (10) días, para emitir la resolución del caso. La resolución de la eutanasia deberá realizarse siempre por escrito y de manera motivada, incluyendo los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso, una revisión integral de todos los aspectos involucrados y asegurando el cumplimiento de los principios de aplicación de esta ley. Se notificará con la resolución a todas las personas que consten en el expediente. Además, se enviará una copia del expediente a la Comisión Nacional de Bioética.

Artículo 22.- De la objeción. Cualquier persona que tuviere conocimiento de objeciones, irregularidades o vicios del consentimiento de la persona por cuya cuenta se solicita un procedimiento de eutanasia, podrán presentar una impugnación a la solicitud de la eutanasia en cualquier momento. La presentación de una objeción detendrá la tramitación de la solicitud y se notificará a la o el paciente, su representante y al médico tratante, hasta que se resuelva la impugnación. Esta objeción deberá contener: a. Nombres y apellidos completos, número de teléfono, correo electrónico, dirección y relación de parentesco o cercanía con la o el paciente; b. Fundamentación clara y determinada de la objeción; c. Las pruebas que considere pertinentes. La objeción podrá ser interpuesta por cualquier persona cercana a la o el paciente y deberá ser resuelta por el Comité en el plazo máximo de 10 días contados desde su presentación. En caso de aceptarse la objeción, el Comité emitirá una resolución motivada negando la petición de eutanasia y ordenará el archivo de la solicitud. En caso de que la resolución del Comité determine que existe la voluntad inequívoca del paciente de oponerse a que se le practique la eutanasia, no se admitirán nuevas solicitudes de procedimientos eutanásicos sobre el mismo paciente.

Artículo 23.- Revocatoria. El paciente o su representante legal podrá revocar su deseo de recibir la eutanasia con la presentación de un escrito ante el Comité. En caso de solicitud de revocatoria, el Comité archivará la solicitud. Sin perjuicio de lo señalado, será suficiente para interrumpir el procedimiento de eutanasia en cualquier momento, la revocatoria de la o el paciente o su representante expresada ante la o el médico antes de la práctica de la eutanasia.

Artículo 24.- Evaluación y recopilación cuantitativa de datos. La Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos es competente para remitir a la Comisión Nacional de Bioética en Salud casos ya resueltos, para evaluar la actuación del profesional médico o cualquier asunto relacionado a la verificación del procedimiento de consentimiento informado de la o el paciente peticionario. La Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos se encargará de llevar un registro de los casos de eutanasia.

CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 25.- La eutanasia se llevará a cabo de acuerdo con los protocolos médicos establecidos por la Autoridad Sanitaria Nacional y en pleno cumplimiento de los requisitos legales vigentes respetando la dignidad de la o el paciente en todo momento. En ningún caso se privará a la o el paciente de los cuidados mínimos ordinarios siempre que esté en condición médica de recibirlos.

Artículo 26.- Del acceso al procedimiento. Para acceder al procedimiento de la Eutanasia Activa Voluntaria e Involuntaria, la o el paciente o representante legal, deberá contar con los siguientes documentos:

1. Resolución favorable del Comité Interdisciplinario para la aplicación de la Eutanasia Activa Voluntaria o Avoluntaria;

2. Documento de consentimiento informado suscrito por la o el paciente o su representante legal;

3. Cualquier otro requisito que la Autoridad Sanitaria Nacional determine.

Artículo 27.- Del lugar para la aplicación de la Eutanasia. - El procedimiento para la aplicación de la Eutanasia se podrá realizar en los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Salud o en el domicilio, respetando siempre la voluntad de la o el paciente o su representante legal de conformidad con los protocolos que la Autoridad Nacional emita para el efecto. En el caso de que la o el paciente o su representante legal exprese la voluntad de ser donante de órganos y/o tejidos, el procedimiento se deberá realizar de manera obligatoria en un establecimiento de salud del Sistema Nacional de Salud, previa notificación al INDOT para la aplicación de la normativa establecida para el efecto.

Artículo 28. Del procedimiento. El procedimiento se realizará por un equipo interdisciplinario que incluya al menos, un profesional médico y un profesional de enfermería. No podrán intervenir en este equipo, quienes incurran en conflicto de intereses y objeción de conciencia. La o el paciente podrá revocar su consentimiento de someterse al procedimiento eutanásico de forma verbal en cualquier momento hasta antes del inicio del procedimiento. El médico que realice el procedimiento será quien emita el certificado de defunción por eutanasia de acuerdo con la Codificación Internacional de Enfermedades vigente.

Artículo 29.- Atribuciones del equipo interdisciplinario. El equipo interdisciplinario tendrá las siguientes atribuciones:

a) Brindar a la o el paciente, representante legal y a su familia toda la información objetiva y necesaria, para que se tomen las decisiones de acuerdo con la voluntad de la o el paciente y su mejor interés y no sobre el interés individual de terceros o del equipo interdisciplinario; así como, de su derecho a desistir del procedimiento.

c) Recibir de la o el paciente o su representante legal el consentimiento informado suscrito para la aplicación del procedimiento de la Eutanasia.

d) Realizar el procedimiento de la Eutanasia con el máximo cuidado y profesionalidad.

Artículo 30.- De la administración de los fármacos. El equipo interdisciplinario deberá asegurarse que los fármacos usados garanticen que el procedimiento de la Eutanasia sea corto y certero, utilizando fármacos de administración simple y letal, con base en protocolos internacionales vigentes establecidos para el efecto.

Artículo 31.- De la notificación. - El médico responsable que realizó el procedimiento de la Eutanasia será quien emita la notificación obligatoria de manera oficial a la Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos respecto al cumplimiento de la resolución emitida por el Comité, independientemente del lugar en el que se realice el mismo, la cual deberá efectuarse en el término de cinco (5) días, una vez finalizado el procedimiento. A la notificación obligatoria, se adjuntará copias legibles de los siguientes documentos: certificado de defunción, consentimiento informado y protocolo aplicado.

TÍTULO IV

DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES

CAPÍTULO I Conformación y atribuciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Sanitaria Nacional y del Comité Interdisciplinario para la aplicación de la eutanasia

Artículo 32.- De la Secretaría Técnica.- La Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos, estará a cargo de la Subsecretaría de Rectoría del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 33.- Atribuciones de la Secretaría Técnica. la Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones:

a) Recibir las solicitudes para la aplicación de la Eutanasia Activa Voluntaria o Avoluntaria.

b) Revisar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la eutanasia, en especial, verificar que los informes requeridos se encuentren vigentes al momento de la solicitud y que se haya acompañado los documentos que sirvan de soporte para la resolución del Comité Interdisciplinario.

c) Notificar al paciente o su representante legal la falta de uno o varios requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que se realice una nueva solicitud.

d) Seleccionar los integrantes y conformar el Comité Interdisciplinario por cada caso, a fin de analizar la documentación presentada.

e) Recibir la ratificación o revocación de la solicitud para el procedimiento de la Eutanasia del paciente o su representante legal, según corresponda, en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la aceptación a trámite de la solicitud.

f) Convocar a los integrantes del Comité Interdisciplinario una vez recibida la ratificación de la o el paciente o su representante legal, a fin de analizar y emitir la resolución correspondiente.

g) Hacer el seguimiento a las instancias evaluadoras y ejecutoras del cumplimiento de la resolución en los plazos establecidos.

h) Gestionar y custodiar el archivo documental de los procesos analizados por el Comité Interdisciplinario conforme lo establecido en la normativa vigente y mantener la confidencialidad de los mismos.

i) Dar respuesta a los derechos de petición, las solicitudes de información y requerimientos que se formulen al Comité.

j) Llevar un registro y mantener actualizados los datos de cifras respecto a las solicitudes de eutanasia que hayan sido presentadas.

k) Receptar cualquier denuncia sobre irregularidades en la actuación de los Comités Interdisciplinarios para la Aplicación de la Eutanasia y resolver al respecto.

l) Las demás funciones que sean inherentes a su carácter de apoyo y soporte técnico o que le sean asignadas por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Artículo 34.- De la conformación del Comité Interdisciplinario para resolver la Aplicación de la Eutanasia.- El Comité estará conformado por:

1. Tres médicos especialistas según el caso a tratar, que no tengan vínculo con la o el paciente ni con su representante legal;

2. Un psicólogo clínico;

3. Un psiquiatra;

4. Un abogado;

5. Un bioeticista;

6. Un trabajador social;

7. La o el representante de la sociedad civil de un Comité de Ética Asistencial para la Salud, aprobado por la Autoridad Sanitaria Nacional. Previo a la instalación del Comité, todos sus miembros deberán suscribir un acuerdo de confidencialidad. Los Comités Interdisciplinarios para la Aplicación de la Eutanasia se establecerán según las Coordinaciones Zonales del Sistema de Salud Pública donde se presente la solicitud. Los miembros serán designados por la Secretaría Técnica a través del procedimiento que la Máxima Autoridad Sanitaria Nacional determine. En el caso de existir conflicto de intereses u objeción de conciencia, la Secretaría Técnica designará un nuevo miembro. El quórum para la instalación del Comité será de la totalidad de sus integrantes. Las decisiones serán adoptadas con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 35.- Atribuciones del Comité Interdisciplinario para resolver la Aplicación de la Eutanasia. El Comité tendrá las siguientes atribuciones:

a) Analizar de manera integral, objetiva e imparcial la solicitud que formule la o el paciente o representante legal, previo a la resolución.

b) Solicitar la participación de la o el médico tratante en caso de inquietudes.

c) Invitar a expertos externos, en caso de duda razonable, cuyo aporte sea de utilidad.

d) Elaborar la resolución de respuesta al proceso de solicitud realizado por la o el paciente o su representante legal dentro de un término no superior a diez (10) días contados a partir de su activación.

e) Remitir a la Secretaría Técnica la resolución del caso presentado, y adjuntar los anexos según corresponda.

Artículo 36.- Participación de expertos externos.- Todas las resoluciones emitidas por el Comité deberán estar debidamente motivadas. En caso de duda razonable, el Comité podrá invitar a expertos externos sean personas naturales o jurídicas, quienes emitirán su criterio fundamentado de carácter no vinculante, mismo que será registrado en el acta correspondiente. Los expertos externos que participen en el "Comité Interdisciplinario para resolver la Aplicación de la Eutanasia" tendrán voz, pero no voto; y, previo a su participación suscribirán un acuerdo de confidencialidad.

TITULO V

Capítulo I Del Documento de Voluntad Anticipada

Artículo 37. Del Documento de Voluntad Anticipada. Sin perjuicio de lo manifestado en las disposiciones anteriores, toda persona con capacidad civil para obligarse, podrá suscribir un documento de Voluntad Anticipada, que deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Deberá ser otorgado por instrumento público, de manera personal, en un solo acto, ante Notario Público y la presencia de dos testigos. En caso de que la persona se encuentre en una situación de enfermedad en fase terminal e imposibilitada de acudir ante Notario Público, la diligencia notaria podrá realizarse en su domicilio, y el Notario dejará constancia del impedimento de la o el paciente en el acta. b. Deberá constar el nombramiento de un representante y un sustituto, para velar por el cumplimiento de la voluntad de la o el paciente en los términos del propio documento.

Artículo 38.- De los testigos. - Podrá ser testigo de la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada cualquier persona con capacidad legal para obligarse que no incurra en las siguientes inhabilidades: a. Ser menor de edad; b. Ser la o el médico tratante de la persona que suscribe el Documento de Voluntad Anticipada; c. Los incapaces, interdictos o que habitualmente no disponen de su capacidad de juicio; d. Quienes tengan investigaciones o condenas por delitos de calumnia, falsedad, abuso de confianza y otros delitos relacionados; o, e. Quienes estén llamados a heredar a quien suscribe el documento de Voluntad Anticipada. La intervención en calidad de testigo en la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada será gratuita y voluntaria.

Artículo 39. De las obligaciones de los testigos. Quienes concurran al otorgamiento de un documento de Voluntad Anticipada en calidad de testigos, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Velar por que la o el signatario ostente plena capacidad mental y facultades mentales para otorgar el documento de forma libre, voluntaria, informada, y libre de presiones externas;

2. Notificar a la o el Notario, en el momento de la firma de la Voluntad Anticipada, de cualquier situación irregular que inhiba la voluntad de la o el signatario de sus facultades legales o mentales;

3. Expresar con veracidad y exactitud lo manifestado por la o el signatario en el documento de Voluntad Anticipada ante autoridad competente, representante legal o el equipo de médicos tratantes en caso de ser solicitado; y,

4. Guardar confidencialidad de la información otorgada por la o el paciente y contenida en el documento de Voluntad Anticipada ante terceros que no estén relacionados con la o el signatario.

Artículo 40.- El documento de Voluntad Anticipada deberá ser entregado por la o el paciente o su representante legal, al personal de salud encargado de implementar el tratamiento respectivo, para su integración al expediente clínico, y dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el mismo.

Artículo 41.- El representante legal, que, conociendo de la existencia de un documento de Voluntad Anticipada suscrito por su representado, no lo presentare a su médico tratante al momento en que se den las condiciones prescritas por el suscriptor, será sancionado de acuerdo a la ley penal por el delito de homicidio, sin perjuicio de otras acciones que podrán ser interpuestas en su contra.

Artículo 42.- El testigo que, conociendo de la existencia de un documento de Voluntad Anticipada y habiendo sido llamado a declarar por autoridad competente, el representante legal o equipo médico tratante de la o el paciente sobre la voluntad de la o el paciente y la firma del documento de Voluntad Anticipada y no rinda testimonio, será sancionado de acuerdo a la ley penal, sin perjuicio de otras acciones que podrán ser interpuestas en su contra. Si su testimonio fuera contrario a la verdad, será sancionado de acuerdo a la ley penal por el delito de perjurio, sin perjuicio de otras acciones que podrán ser interpuestas en su contra.

CAPÍTULO II DE LA NULIDAD Y REVOCATORIA DEL DOCUMENTO DE VOLUNTAD ANTICIPADA

Artículo 43.- Es nulo el documento de Voluntad Anticipada cuando:

a. Es otorgado en contravención a lo dispuesto por la Ley;

b. Es realizado bajo influencia de amenazas contra el suscriptor o sus bienes, o contra la persona o bienes de sus parientes, cónyuge o conviviente;

c. El suscriptor no exprese clara e inequívocamente su voluntad; o

d. Si se verifica cualquier otro vicio del consentimiento en su suscripción.

Artículo 44.- Revocatoria de Voluntad Anticipada. El documento de Voluntad Anticipada podrá ser revocado en cualquier momento mediante la manifestación de la voluntad con las mismas formalidades que señala esta Ley para su otorgamiento. Sin embargo, en el caso de que la o el signatario haya manifestado de someterse a un procedimiento de eutanasia y se arrepienta en el momento que se está por practicarse, no será necesario que cumpla con las formalidades de ley y se tomará en consideración su última voluntad por encima de cualquier declaración anterior.

Artículo 45.- No podrán por ninguna circunstancia establecerse o pretender hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes, derechos u obligaciones diversos a los relativos a la Voluntad de la o el Paciente en los documentos o formatos que regula la presente Ley.

Artículo 46.- En caso de que existan dos o más Documentos de Voluntad Anticipada será válido el más reciente.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I DE LA OBJECIÓN DE CIENCIA Y DE CONCIENCIA

Artículo 47.- Del Derecho de Objeción de Conciencia. Se reconoce el derecho personal a la objeción de conciencia de todos las y los profesionales de la salud, en virtud del cual podrán abstenerse de participar en la práctica de la eutanasia si esta va en contra de sus convicciones éticas, morales o religiosas. Esta decisión deberá mantenerla tanto en el ejercicio público como privado de su profesión. En caso de objeción de conciencia, el o la paciente tendrá derecho a ser referido a otro profesional de la salud dispuesto a llevar a cabo el procedimiento. Si un profesional de la salud se declara objetor de conciencia, no podrán iniciarse procesos judiciales civiles, penales o administrativos en su contra por negarse a llevar a cabo tal procedimiento eutanásico. No se instaurarán requisitos adicionales para el ejercicio de este derecho.

Artículo 48. De la objeción de Ciencia. Se reconoce la facultad de las y los profesionales de la salud a negarse a realizar un procedimiento eutanásico por objeción de ciencia, en virtud de la falta de idoneidad de los fármacos disponibles, la falta de insumos o infraestructura, falta de capacitación integral o cualquier otro impedimento de carácter técnico y científico en detrimento de los derechos y bienestar de la o el paciente, en cumplimiento del Código de Ética Médica vigente y los instrumentos internacionales relativos a la ética médica y bioética.

TÍTULO VII

CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES

Artículo 49.- Sanciones para el personal de salud. Se sancionará al personal médico de conformidad con las siguientes reglas. a. Cuando se negare a aceptar la voluntad de la o el paciente en casos de limitación del esfuerzo terapéutico o rechazo de tratamiento que confluyen en obstinación terapéutica, se sancionará de acuerdo al artículo 240 a) de la Ley Orgánica de Salud Pública. b. Cuando exista fuerza, presión psicológica o insinuaciones directas o indirectas del médico hacia la o el paciente para terminar su vida por medio de un procedimiento eutanásico o cuando 240 a exista la suministración de la eutanasia sin que se cumplan los requisitos de esta ley, se sancionará de acuerdo a los artículos 240 a) y b) de la Ley Orgánica de Salud Pública. c. Cuando no cumplieran con los protocolos eutanásicos establecidos por la Máxima Autoridad de Salud. Las denuncias para estos casos se realizarán de conformidad con la ley sin perjuicio de las acciones civiles y penales correspondientes y de otras sanciones que se establezcan en otras leyes especiales, Las sanciones se aplicarán de conformidad con la legislación correspondiente.

DISPOSICIONES GENERALES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. En el plazo máximo de 90 días el Presidente de la República emitirá el Reglamento General a la presente Ley.

SEGUNDA.- El Ministerio de Salud Pública en el plazo máximo de 90 días dictará el acuerdo ministerial que reglamente la creación de la Secretaría Técnica para la Aplicación de los Procedimientos Eutanásicos y del Comité Interdisciplinario para la aplicación de la eutanasia

TERCERA. El Ministerio de Salud Pública en el plazo máximo de 90 días implementará un registro de médicos capacitados en procedimientos eutanásicos.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. Inclúyase, luego del artículo 218 del COIP, el siguiente artículo innumerado: "Artículo innumerado: Ocultamiento de Documento de Voluntad Anticipada. - La persona que, en obligación legal de presentar y ejecutar un Documento de Voluntad Anticipada, se niegue a presentarla al médico tratante al momento que se den las condiciones prescritas por el suscriptor, o lo manipule o induzca a error al médico tratante respecto de la voluntad del paciente, será sancionada con pena privativa de libertad de dos a cuatro años."

SEGUNDA. Inclúyase, luego del artículo 144 del COIP, el siguiente artículo innumerado: "Artículo innumerado: La persona que sea representante legal de quien solicita rechazar la eutanasia por medio de un Documento de Voluntad Anticipada y oculte dicho documento al momento de cumplirse las condiciones prescritas por el suscriptor, provocando la muerte del suscriptor, será sancionada con pena privativa de libertad de 13 a 15 años. Se le aplicará el máximo de la pena cuando exista una relación de parentesco entre el suscriptor del Documento de Voluntad Anticipada y su representante".

TERCERA.- Inclúyase en la Ley Orgánica de Salud, así como en cualquier normativa correspondiente, el régimen de sanciones establecido en esta ley

CUARTA. Inclúyase, en al final del artículo 18 de la Ley Notarial un numeral que diga lo siguiente: "Solemnizar los documentos de Voluntad Anticipada, con la intervención de dos testigos idóneos y según el procedimiento establecido en la ley".

QUINTA. Inclúyase después del artículo 39 de la Ley Notarial los siguientes artículos innumerados: "Artículo innumerado 1.- Del Documento de Voluntad Anticipada. Toda persona con capacidad civil para obligarse, podrá suscribir un documento de Voluntad Anticipada, que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

c. Deberá ser otorgado por instrumento público, de manera personal, en un solo acto, ante Notario Público y la presencia de dos testigos. En caso de que la persona se encuentre en una situación de enfermedad en fase terminal e imposibilitada de acudir ante Notario Público, la diligencia notaria podrá realizarse en su domicilio, y el Notario dejará constancia del impedimento de la o el paciente en el acta.

d. Deberá constar el nombramiento de un representante y, un sustituto, para velar por el cumplimiento de la voluntad de la o el paciente en los términos del propio documento.

Artículo innumerado 2.- Podrá ser testigo de la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada del Paciente, cualquier persona con capacidad legal para obligarse que no incurra en las siguientes inhabilidades: f. Ser menor de edad; g. Ser el médico tratante de la persona que suscribe el Documento de Voluntad Anticipada; h. Los incapaces, interdictos o que habitualmente no disponen de su capacidad de juicio; i. Quienes tengan investigaciones o condenas por delitos de calumnia, falsedad, abuso de confianza y otros delitos relacionados; o, j. Quienes estén llamados a heredar a quien suscribe el documento de Voluntad Anticipada. La intervención en calidad de testigo en la suscripción del Documento de Voluntad Anticipada será gratuita y voluntaria.

Artículo innumerado 3.- De las obligaciones de los testigos. Quienes concurran al otorgamiento de un documento de Voluntad Anticipada en calidad de testigos, tendrán las siguientes obligaciones: 5. Velar por que él o la signataria ostente plena capacidad mental y facultades mentales para otorgar el documento de forma libre, voluntaria, informada, y libre de presiones externas. 6. Notificar al Notario, en el momento de la firma de la Voluntad Anticipada, de cualquier situación irregular que inhiba la voluntad del paciente de sus facultades legales o mentales. 7. Expresar con veracidad y exactitud lo manifestado por la o el signatario en el documento de Voluntad Anticipada ante autoridad competente, representante legal o el equipo de médicos tratantes en caso de ser solicitado 8. Guardar confidencialidad de la información otorgada por el paciente y contenida en el documento de Voluntad Anticipada ante terceros que no estén relacionados con el paciente."

DISPOSICIONES DEROGATORIAS ÚNICA.-

Se derogan todas las normas que se opongan a la presente ley.

FINAL. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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