En qué consiste
En síntesis, busca garantizar la restauración, manejo y protección de los páramos así como otros ecosistemas y agroecosistemas de altura, en el marco del reconocimiento a los derechos de la naturaleza y de los derechos colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades establecidas en la Constitución y la legislación internacional y en coherencia con la Constitución, el Plan de Desarrollo y los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
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OBSERVACIÓN:
Se recomienda sustituir íntegramente el artículo 13 por el siguiente texto:
Art. 13.- Impugnación de actuaciones administrativas.- Los actos administrativos, los actos normativos de carácter administrativo, así como las decisiones u omisiones de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos de la naturaleza, los derechos colectivos o el derecho a vivir en un ambiente sano, podrán ser impugnados por las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos legitimados, a través de las vías administrativas, judiciales o constitucionales reconocidas en el ordenamiento jurídico.
La nulidad deberá ser declarada por la autoridad competente, con respeto al debido proceso y de conformidad con las causales y procedimientos establecidos en la ley. Cuando sea necesario evitar que el daño se produzca, continúe o se agrave, podrán solicitarse las medidas provisionales, cautelares o de suspensión que resulten aplicables.
Las responsabilidades administrativas, civiles o penales se determinarán mediante los procedimientos correspondientes, sin perjuicio de la obligación de restaurar integralmente el ecosistema afectado y reparar los daños ocasionados.
ARGUMENTACIÓN:
1. La propuesta original persigue una finalidad legítima, dado que busca proteger los páramos frente a actuaciones de las autoridades públicas que puedan afectar los derechos de la naturaleza, los derechos colectivos o el derecho a vivir en un ambiente sano. No obstante, la redacción planteada declara de manera general que cualquier actuación que produzca una vulneración será nula, sin identificar con claridad qué autoridad debe pronunciarse, qué procedimiento debe seguirse ni cuál es la vía adecuada para impugnarla.
2. La nulidad de un acto administrativo no puede entenderse como una consecuencia automática de la sola alegación de una posible afectación. Corresponde a la autoridad competente examinar cada caso, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y verificar si concurre alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación aplicable. Esta exigencia no impide una protección inmediata de los páramos. Ante la existencia de un riesgo grave o inminente, pueden solicitarse medidas provisionales, cautelares o la suspensión de la actuación cuestionada.
3. También resulta necesario eliminar la expresión "demanda que será sustanciada mediante procedimiento sumario", puesto que no todas las controversias relacionadas con actos administrativos se tramitan por esa vía. El procedimiento dependerá de la naturaleza de la pretensión y de la vía escogida por la persona o colectivo legitimado, ya sea administrativa, contencioso-administrativa o constitucional.
La nueva redacción conserva la finalidad protectora del artículo 13, pero precisa de mejor manera las vías de impugnación, la competencia de las autoridades y las garantías del debido proceso reconocidas en el artículo 76 de la CRE.