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PROYECTO DE LEY DE PREVENCIÓN DE LA OBESIDAD EN LA POBLACIÓN

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actualizada el 03 oct 2025
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LEY DE PREVENCIÓN DE LA OBESIDAD EN LA POBLACIÓN Artículo 1.- Objeto. La presente ley priorizará las acciones para proteger y garantizar la protección de la salud de la población, con especial énfasis en los niños, niñas y adolescentes; y establecerá las bases para abordar los efectos derivados de hábitos nutricionales inadecuados con incidencia en la salud. Se tendrán en cuenta todas las etapas de la producción, transformación, distribución y venta de los alimentos, Declárase la obesidad en la niñez y la adolescencia, y en la población en general como una enfermedad crónica y como un asunto de salud pública; la cual es causa directa de enfermedades cardiacas, circulatorias, colesterol alto, estrés, depresión, hipertensión, cáncer, diabetes, artritis, colon, entre otras, Artículo 2.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones señaladas en esta ley serán aplicables a las entidades del Estado a nivel nacional y territorial responsables de promover los ambientes sanos, la actividad física, la educación, la producción y la distribución de alimentos; así como a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud, instituciones educativas y los sectores de transporte, planeamiento y seguridad vial. Artículo 3.- Comité para la Seguridad Alimentaria y Nutrición. El Comité para la Seguridad Alimentaria y la Nutrición será la máxima autoridad rectora de la seguridad alimentaria y la nutrición, y se enfocará en el control, prevención y erradicación de la obesidad en el país. El Comité será la responsable del diseño, dirección, coordinación, seguimiento interinstitucional, así como la eficiente articulación de políticas, programas de los entidades públicas, privadas y organizaciones supeditadas a esta Ley. El Comité perseguirá la implementación de políticas públicas dirigidas a las madres de familia, centros educativos públicos y privados, así como a la población en general, sobre hábitos alimenticios, deporte y vida saludable. El Comité para la Seguridad Alimentaria y la Nutrición estará conformado por los titulares de las carteras de salud quien lo presidirá; educación; agricultura; e inclusión social. Artículo 4.- Consejo consultivo. El Comité para la Seguridad Alimentaria y la Nutrición contará con un consejo consultivo integrado por especialistas de seguridad alimentaría y nutrición y representantes de la sociedad civil, enfocados a la consecución de los objetivos de esta Ley. Artículo 5.- Funciones del Comité. El Comité para la Seguridad Alimentaria y la Nutrición tendrá las siguientes funciones: • Proponer al Presidente de la República políticas públicas que fomenten una nutrición saludable, así como la estrategia nacional de nutrición, actividad física y prevención de la obesidad. • Coordinar y ejecutar la estrategia nacional de nutrición, actividad física y prevención de la obesidad. • Proponer medidas de carácter normativo destinadas a mejorar, actualizar, y armonizar las diversas fases de la cadena alimentaria. • Evaluar las políticas públicas implementadas para prevenir la obesidad en el paÍs. • Establecer un espacio de diálogo permanente con el sector privado, productores, autoridades del sector público y sociedad civil para impulsar las políticas públicas de la estrategia nacional de nutrición, actividad física y prevención de la obesidad. Artículo 6.- Estrategias para promover la actividad física y la recreación saludable. Se impulsarán las siguientes acciones para promover la actividad física: El Ministerio de Educación en coordinación con las instituciones educativas promoverán el incremento y calidad de las clases de educación física con personal idóneo y adecuadamente formado, en los niveles de educación inicial, general básica y bachillerato general unificado. El Ministerio del Trabajo reglamentará mecanismos para que todas las empresas públicas y privadas del país promuevan actividades físicas recreativas para todos sus empleados. Artículo 7.- Medidas en los servicios de salud. Las autoridades sanitarias facilitarán la formación, para que todo el personal sanitario de atención primaria ofrezca a los pacientes una información sencilla sobre hábitos alimentariosy de actividad física. Artículo 8.- Regulación del consumo de alimentos y bebidas en centros educativos. Las instituciones educativas públicas y privadas que suministren el servicio de alimentación de manera directa o a través de terceros, deberán ofrecer una diversidad de alimentos que cubran las necesidades nutricionales de su comunidad, siguiendo, entre otras referencias, las guías alimentarias que para el efecto expida el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación. Las instituciones educativas públicas y privadas deberán implementar estrategias tendientes a propiciar ambientes escolares que ofrezcan alimentación balanceada y saludable que permitan a los estudiantes tomar decisiones adecuadas en sus hábitos de vida donde se resalte la actividad física, recreación y el deporte, y se adviertan los riesgos del sedentarismo y las adicciones. Para el desarrollo de esta estrategia se podrá contar con el apoyo de la iniciativa privada. Las normas a que se refiere este artículo deberán definir en forma estricta los mecanismos para prevenir y combatir la obesidad, para lo cual se considerará al menos la disposición de un listado de alimentos cuya venta estará prohibida al interior de los centros educativos, en la que se considerarán aquellos productos con un alto contenido en ácidos grasos saturados, ácidos grasos trans, sal (sodio) y azúcares, bebidas con alto contenido de azúcar y bajo contenido de nutrientes. De la misma forma se incluirá la enseñanza de la nutrición y alimentación en los centros educativos, transmitiendo a los alumnos y padres de familia los conocimientos adecuados para que éstos alcancen la capacidad de elegir, correctamente, los alimentos, así como las cantidades más adecuadas, que les permitan componer una alimentación sana y equilibrada. La comunidad educativa velará para que las comidas servidas en guarderías y centros escolares sean variadas, equilibradas, estén adaptadas a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad, de acuerdo con las guías y objetivos nutricionales establecidos por el departamento competente en materia sanitaria, siendo responsables los titulares de la guardería o centro escolar. Las instituciones educativas deberán contar con bebederos y dispensadores con agua potable gratuita y suficiente para los requerimientos diarios de los estudiantes y personal docente. Artículo 9.- Promoción del transporte activo. Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio de los planes de desarrollo, reglamentarán mecanismos para promover el transporte activo y la prevención de la obesidad en su población. El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará a cabo acciones que garanticen la integración de formas de transporte activo con los sistemas de transporte público, debiendo diseñar estrategias de seguridad vial para ciclistas y peatones, buscando, además, incrementar la disponibilidad de espacios públicos para la recreación activa con parques y ciclovías. Artículo 10.- Publicidad de alimentos y bebidas. El Ministerio de Salud Pública, a través del Comité para la Seguridad Alimentaria y la Nutrición, establecerá disposiciones especiales relativas a la publicidad de alimentos procesados dirigidos a los menores de edad, en cualquier medio o soporte de comunicación, y velarán para que los contenidos de los anuncios emitidos no exploten la falta de experiencia y conocimientos de este sector de la población. El Ministerio de Salud Pública creará una instancia especializada, dirigida a regular, vigilar y controlar la publicidad de los alimentos y bebidas, buscando la protección de la salud en los usuarios y en especial de la primera infancia y la adolescencia. Se considerará lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, OMS, con respecto a la comercialización de alimentos en población infantil. Artículo 11.- Regulación y etiquetado de alimentos. El Ministerio de Salud Pública reglamentará la información que deberá constar en los envases de los alimentos procesados para consumo humano; a fin de garantizar el derecho constitucional de las personas a la información oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre el contenido y características de estos alimentos, que permita al consumidor la correcta elección para su adquisición y consumo. Artículo 12.- Promoción de una dieta balanceada y saludable. Con el objeto de promover una dieta balanceada y saludable para los ciudadanos, el Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Educación, diseñará y pondrá en marcha campañas de información masivas sobre los componentes nutricionales, tales como ácidos grasos, carbohidratos, vitaminas, hierro y sodio, entre otros que, consumidos en forma desbalanceada, puedan presentar un riesgo para la salud. La información que se distribuya deberá incluir métodos de cocción adecuados para cada grupo alimenticio, así como adaptabilidad del menú diario familiar, incorporando opciones relacionadas con la producción y oferta del sector geográfico del país. Las industrias productora, importadora y comercializadora de alimentos, trabajarán en conjunto para la elaboración y divulgación del material didáctico informativo y educativo, que incluya explicaciones sobre los contenidos nutricionales de los productos alimenticios y sus implicaciones en la salud, esto para un mejor y amplio conocimiento por parte de los consumidores. Artículo 13. Discriminación en caso de obesidad. Está prohibida cualquier discriminación directa o indirecta por razón de sobrepeso u obesidad. Se considera discriminación directa, la situación en la que se encuentra una persona que sea, haya sido, o pudiera ser tratada, en atención a su sobrepeso, de manera menos favorable que otra en situación comparable. Se considera discriminación indirecta por esta razón, la situación en la que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a las personas con sobrepeso u obesidad en desventaja particular con respecto al resto de personas, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima, y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados. Los actos y cláusulas que constituyan o causen discriminación por razón de sobrepeso u obesidad se considerarán nulos y sin efecto. Artículo 14.- Incumplimiento y sanciones. Corresponde a los ministerios del ramo el control y la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones aquí señaladas. Las sanciones para las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán las establecidas en la Ley Orgánica de Salud, y demás normativa aplicable
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