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“PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE DESARROLLO AGROPECUARIO”
La agricultura ha constituido, desde los orígenes de la civilización, una columna fundamental para la supervivencia y el progreso humano, al proveer alimentos, generar empleo e impulsar la economía de las naciones. Sin esta actividad, la estabilidad alimentaria, el desarrollo urbano, la diversificación laboral y los avances culturales y tecnológicos; no habrían sido posibles.
Ecuador ha sido históricamente un país agroproductor, gracias a su diversidad geográfica, microclimas y ecosistemas, lo que han permitido la existencia de suelos fértiles y condiciones óptimas para la producción durante todo el año. Esto ha favorecido la exportación de productos como banano, cacao, café y flores, y ha contribuido significativamente al desarrollo rural y a la economía nacional.
Conforme al artículo 281 de la Constitución de la República, la soberanía alimentaria es objetivo estratégico del Estado, el cual debe garantizar sistemas justos, equitativos y sostenibles, y asegurar el acceso a alimentos suficientes, nutritivos y culturalmente adecuados. No obstante, el Ecuador carece de un marco normativo integral y articulado que coordine políticas agroproductivas, fortalezca la institucionalidad y atienda los desafíos del sector.
Entre dichos desafíos se incluyen: el acceso restringido a recursos productivos, la falta de infraestructura rural, las condiciones socioeconómicas deficitarias de los productores, la contaminación del suelo y del agua causada por actividades no reguladas, y el uso excesivo de insumos químicos. Estos problemas comprometen la productividad, la biodiversidad y la seguridad alimentaria. Organismos internacionales como la FAO, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), la Alianza Global por el Suelo (GSP) y el Centro Internacional de Agricultura Tropical (CIAT) recomiendan promover prácticas agrícolas sostenibles, disminuir el uso de insumos químicos, restaurar tierras degradadas, e integrar la gestión del cambio climático en las políticas productivas. Instan también a movilizar recursos financieros nacionales e internacionales en apoyo a estas estrategias.
La Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de la Organización de las Naciones Unidas, mediante el Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 2, plantea la urgencia de fortalecer marcos legislativos para garantizar sistemas agrícolas resilientes, invertir en infraestructura rural, promover el desarrollo científico, fomentar innovación tecnológica y proteger de la agricultura sostenible.
Estos principios guardan relación con el mandato de la Constitución de la República del Ecuador, que reconoce a la soberanía alimentaria como objetivo estratégico y dispone al Estado garantizar sistemas justos, equitativos y sostenibles, asegurando el acceso a alimentos suficientes, nutritivos y culturalmente adecuados.
A pesar de ello, Ecuador carece aún de un marco normativo integral y articulado que coordine las políticas agroproductivas y fortalezca la institucionalidad. Esto debilita la capacidad estatal para responder a los desafíos del sector: acceso restringido a recursos productivos, falta de infraestructura rural adecuada y condiciones socioeconómicas deficitarias para los productores, lo que limita el pleno ejercicio del derecho a la soberanía alimentaria.
Ante este escenario, se impone la necesidad de fortalecer la soberanía alimentaria mediante una ley que establezca estrategias efectivas de desarrollo agroproductivo, incorporando la sostenibilidad, la innovación, la protección de la biodiversidad, el fomento de la agricultura familiar y campesina, y la articulación de toda la cadena agroalimentaria. Solo así se garantizará la distribución justa de los productos, el abastecimiento interno y la inserción de los productos ecuatorianos en los mercados internacionales y en nuestras comunidades migrantes.
En este contexto, la Comisión Especializada Permanente de Soberanía Alimentaria y Desarrollo del Sector Agropecuario y Pesquero unificó diversas propuestas normativas en un solo cuerpo legal orientado al fortalecimiento de productos estratégicos de la ruralidad ecuatoriana.
La promulgación de la presente Ley dotará al Estado de un instrumento jurídico eficaz para cumplir con el mandato constitucional, impulsando un desarrollo agropecuario sostenible, competitivo y equitativo, que fortalezca la seguridad alimentaria, mejore el bienestar de la población rural, proteja los derechos de los actores del sector y consolide la justicia social y la dignidad del agro tras casi cinco décadas de vida democrática.
ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO
Que el Artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador consagra como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular, la educación, salud, alimentación, seguridad social y agua para sus habitantes;
Que el Artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de las personas y colectividades el acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos, preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus identidades y tradiciones culturales, el Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria;
Que el Artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador garantiza el derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención y reparación del daño ambiental;
Que el Artículo 25 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de las personas a gozar de los beneficios del progreso científico y de los saberes ancestrales;
Que el Artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la salud como un derecho que debe garantizar el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir;
Que el Artículo 39 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a las y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, garantizándoles la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. Compromete al Estado de fomentar su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento;
Que el Artículo 57 numeral 8 y 12 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades el derecho de conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y a proteger y desarrollar sus conocimientos colectivos y saberes ancestrales, prohibiendo toda forma de apropiación indebida;
Que el Artículo 66 numeral 27 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce el derecho de todas las personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;
Que los Artículos 71 y 73 de la Constitución de la República del Ecuador consagran los derechos de la naturaleza y obligan al Estado precautelar la existencia, regeneración y sus ciclos vitales de los ecosistemas, aplicando medidas de precaución y restricción frente a actividades que los amenacen;
Que el Artículo 84 de la Constitución de la República del Ecuador establece la obligación de la Asamblea Nacional de adecuar, formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales;
Que el Artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece como atribución y deber de la Asamblea Nacional, expedir, codificar, reformar y derogar las leyes;
Que el Artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador determina que tendrán carácter de Ley orgánica, entre otras, aquellas que regulan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;
Que el Artículo 275 y 276 de la Constitución de la República del Ecuador establecen el régimen de desarrollo como el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del Buen Vivir, fijando objetivos de calidad de vida, justicia social y conservación de la naturaleza;
Que el Artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la soberanía alimentaria como objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente;
Que el Artículo 282 de la Constitución de la República del Ecuador establece la responsabilidad del Estado de normar el uso y acceso a la tierra, asegurando la función social y ambiental;
Que el Artículo 258 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su planificación y desarrollo se organizará con estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine. Su administración estará a cargo de un Sistema de Gobierno presidido por el representante de la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos, representante de las juntas parroquiales y los representantes de los organismos que determine la ley;
Que el Artículo 304 numeral 1, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece como objetivos de la política comercial, entre otros: desarrollar y dinamizar los mercados internos conforme al Plan Nacional de Desarrollo; fortalecer el aparato productivo y la producción nacional; contribuir a garantizar la soberanía alimentaria y energética y reducir las desigualdades internas; impulsar las economías de escala y del comercio justo; y evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas;
Que el Artículo 320 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la producción en cualquiera de sus formas se sujetará a principios y normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del trabajo y eficiencia económica y social;
Que el Artículo 334 de la Constitución de la República del Ecuador obliga al Estado a promover el acceso equitativo a los factores de producción, prevenir la concentración de recursos, apoyar a mujeres productoras, fomentar la innovación y desarrollar políticas de fomento productivo y de democratización del crédito;
Que el Artículo 400 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes, en particular la biodiversidad agrícola y silvestre y el patrimonio genético del país;
Que el Artículo 401 de la Constitución de la República del Ecuador declara a nuestro país libre de cultivos y semillas transgénicas y que, excepcionalmente y sólo en caso de interés nacional, debidamente fundamentado por la Presidencia de la República y aprobado por la Asamblea Nacional, se podrán introducir semillas y cultivos genéticamente modificados;
Que el Artículo 402 de la Constitución de la República del Ecuador prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo asociado a la biodiversidad nacional;
Que el Artículo 409 de la Constitución de la República del Ecuador declara de interés público y prioridad nacional la conservación del suelo, en especial su capa fértil, y exige el establecimiento de un marco normativo para su protección y uso sustentable que prevenga su degradación, en particular la provocada por la contaminación, la desertificación y la erosión;
Que el Artículo 413 de la Constitución de la República del Ecuador establece la responsabilidad del Estado de promover la eficiencia energética, el desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como de energías renovables, diversificadas, de bajo impacto y que no pongan en riesgo la soberanía alimentaria, el equilibrio ecológico de los ecosistemas ni el derecho al agua;
En ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador y el Artículo 9 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
CAPÍTULO I OBJETO, FINALIDAD, ÁMBITO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico para el desarrollo de las actividades agropecuarias y zootécnicas en todas sus fases: cultivo, reproducción, cría, faenamiento, procesamiento y almacenamiento, así como la distribución y comercialización interna y externa, y actividades como el fomento a la producción de alimentos. Asimismo, regula las actividades conexas, tales como la protección, conservación, investigación y uso de los recursos agropecuarios mediante la aplicación de un enfoque ecosistémico, con el fin de promover un desarrollo sustentable y sostenible que garantice el acceso a la alimentación, en armonía con los principios y derechos establecidos en la Constitución de la República del Ecuador y respetando los conocimientos y formas de producción tradicionales y ancestrales.
Artículo 2.- Finalidad. La presente Ley tiene como finalidad contribuir al fortalecimiento, desarrollo sostenible y sustentable de la actividad agropecuaria, seguridad y soberanía alimentaria, y de los recursos agropecuarios, en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador, el Plan Nacional de Desarrollo y el régimen jurídico vigente en materia del desarrollo agropecuario.
Artículo 3.- Ámbito. Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a las actividades de las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y demás formas asociativas relacionadas con el sector agropecuario y zootécnico, a lo largo de su cadena productiva, abarcando desde el aprovechamiento de los factores de producción agrícola, pecuaria, zootécnica y forestal, incluida la transformación, valor agregado y distribución, intercambio comercial interno y externo.
En los espacios que constituyen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas regulado por la Autoridad Ambiental Nacional, las actividades agropecuarias se coordinarán con el ente rector competente en esta materia.
Las disposiciones de la presente Ley, son de aplicación a la sanidad de los cultivos y a la calidad e inocuidad de los productos agropecuarios destinados al consumo humano, sin perjuicio de las normas aplicables en materia de salud pública.
Artículo 4.- Principios.- La presente Ley se regirá por los siguientes principios:
a. Sustentabilidad: Priorizar la implementación de prácticas agropecuarias que conserven los ecosistemas, protejan la biodiversidad, reduzcan los impactos ambientales negativos y aseguren la viabilidad económica y social del sector, fomentando un equilibrio armónico entre productividad, equidad social y protección ambiental.
b. Eficiencia: Promover el aprovechamiento óptimo de los recursos a lo largo de toda la cadena productiva, con el objetivo de maximizar la producción y los beneficios económicos, minimizando el desperdicio y los costos.
c. Diversificación: Fomentar la diversificación de la producción agropecuaria para reducir riesgos ambientales y fortalecer la resiliencia de las comunidades rurales.
d. Equidad: Garantizar la distribución de beneficios y recursos entre todos los actores del sector agropecuario. El Estado garantizará la igualdad de género en el acceso a recursos productivos en todas las actividades económicas y sociales del sector agropecuario.
e. Interculturalidad: Respetar y promover los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, conforme a lo dispuesto en concordancia con la Constitución de la República del Ecuador y los instrumentos internacionales de derechos humanos.
f. Inocuidad: Garantizar la producción de alimentos seguros y saludables, libres de contaminantes y riesgos para la salud humana.
g. Comercio justo: Promover transacciones internas y externas, equitativas y éticas entre productores, distribuidores y consumidores.
h. Gestión integral de residuos: Impulsar la gestión integral de residuos en el sector agropecuario para minimizar impactos ambientales y optimizar el uso de los recursos.
Artículo 5.- Definiciones. Para efectos de aplicación de la presente Ley, se entenderá por:
a. Agricultura ecológica-orgánica: Sistema de producción agrícola basado en prácticas respetuosas con el medio ambiente que optimizan el uso de los recursos naturales sin emplear productos químicos sintéticos, fertilizantes ni pesticidas artificiales.
b. Sector agropecuario: Conjunto de actividades y procesos vinculados a la producción de productos agrícolas, pecuarios y zootécnicos, incluyendo la preparación del suelo, siembra, cuidado, cosecha y postcosecha de cultivos, así como la cría, alimentación, manejo y cuidado de animales destinados al consumo humano, industrial o comercial, el procesamiento, almacenamiento y comercialización de los productos para consumo local o exportación.
c. Sector agroalimentario: Engloba las actividades de transformación, procesamiento, distribución y comercialización de productos agropecuarios para consumo humano o animal, incluyendo la industria alimentaria y la cadena de valor agropecuaria, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos bajo normas de sostenibilidad ambiental y bienestar social.
d. Sector agroexportador: Incluye las actividades relacionadas con la producción, procesamiento y comercialización de productos agropecuarios destinados a mercados internacionales, promoviendo la competitividad nacional, el uso sostenible de los recursos naturales, la innovación tecnológica y el cumplimiento de estándares internacionales de calidad, sostenibilidad y comercio justo.
e. Sector agropecuario comunitario y campesino: Conjunto de actividades productivas desarrolladas por comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios y campesinos organizados, relacionadas con la producción de alimentos y otros derivados de la agricultura, ganadería y otras prácticas tradicionales.
f. Pequeño productor agropecuario: Persona natural o jurídica cuya actividad principal es la producción agrícola, pecuaria, forestal o zootécnica en una unidad productiva de superficie limitada, predominantemente operada con mano de obra familiar. Se caracteriza por el uso limitado de tecnología avanzada, acceso restringido a recursos financieros y dependencia de mercados locales o regionales. Los criterios específicos de clasificación serán determinados por la Autoridad Agropecuaria Nacional según las particularidades regionales.
g. Mediano productor agropecuario: Persona natural o jurídica dedicada a la producción agrícola, pecuaria, forestal o zootécnica en una unidad productiva de mayor capacidad que la de pequeño productor, con uso intermedio de tecnología y combinación de mano de obra familiar y contratada. Posee acceso limitado, pero significativo, a recursos financieros, técnicos y tecnológicos, orientando su producción a mercados locales y nacionales. Los parámetros de clasificación serán definidos por la Autoridad Agropecuaria Nacional, considerando las particularidades productivas y socioeconómicas del territorio.
h. Productor industrial: Es aquella persona natural o jurídica que se dedica a la producción agrícola, pecuaria, forestal o zootécnica en una unidad productiva de mayor capacidad que la de mediano productor, posee acceso significativo a recursos financieros y tecnológicos, orientando su producción a mercados nacionales e internacionales.
i. Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RNPA): Sistema oficial administrado por la Autoridad Agropecuaria Nacional que identifica, clasifica y organiza a los productores agropecuarios del país. Incluye información detallada sobre ubicación, características productivas, recursos y actividades económicas, funcionando como base para políticas públicas, programas de fomento y monitoreo del sector. La inscripción es obligatoria para acceder a beneficios y servicios estipulados en la presente Ley.
j. Código de Registro Agropecuario: Documento oficial codificado y emitido por la Autoridad Agropecuaria Nacional que acredita la identidad del productor y las características de sus actividades productivas, conforme a la información registrada en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios. Este documento será obtenido a través de la web de la entidad rectora o por trámite personal en las dependencias de esta entidad.
DE LA POLÍTICA PÚBLICA AGROPECUARIA
CAPÍTULO I ENTIDADES Y RESPONSABILIDADES DEL ENTE RECTOR
Artículo 6.- De la rectoría y Autoridad Agropecuaria Nacional. - El ministerio del ramo designado será la autoridad y ente rector de la política agropecuaria y zootecnia nacional. Será responsable de la administración, la planificación, regulación, control, coordinación, gestión y evaluación del Sistema Nacional de Agropecuaria y Zootecnia, enfocada al desarrollo de las actividades y al aprovechamiento sustentable y sostenible de los recursos agropecuarios y zootécnicos.
El ente rector ejercerá potestades de regulación y supervisión en coordinación con los organismos especializados competentes.
Artículo 7.- Atribuciones. Al ente rector le corresponde: a. Ejecutar y velar por el cumplimiento de la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como de las normas de los tratados internacionales de los cuales Ecuador forme parte, en el marco de sus competencias.
b. Elaborar los planes, programas y proyectos que sean aplicables con la política agropecuaria y zootecnia.
c. Formular y ejecutar políticas públicas y normativa técnica en materia agropecuaria dentro del ámbito de su competencia, para la correcta aplicación de la presente Ley.
d. Controlar y verificar la inocuidad, calidad y sanidad de los recursos agropecuarios.
e. Autorizar a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de la actividad agropecuaria y zootécnica, en cualquiera de sus fases, así como emitir autorizaciones, concesiones y permisos para el ejercicio de su actividad, incluyendo las conexas, dentro del ámbito de sus competencias.
f. Autorizar y regular la producción de especies agropecuarias, así como elaborar normativas secundarias para el desarrollo y fomento de los productos agropecuarios, con base en informes técnicos-científicos del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias, en coordinación con la Autoridad agropecuaria.
g. Promover y apoyar la investigación, innovación, ciencia y tecnología en la actividad agropecuaria y zootécnica.
h. Establecer los parámetros generales, con base en estudios técnicos, para el ordenamiento y fijación de tarifas en las actividades agropecuarias y zootécnicas, en coordinación con la autoridad competente en política económica.
i. Fomentar la creación e implementación de técnicas y tecnologías para optimizar y mejorar la producción y comercialización de los productos agropecuarios.
j. Coordinar con la autoridad competente el reconocimiento de la personería jurídica de organizaciones sociales vinculadas al ámbito agropecuario, de conformidad con la normativa aplicable.
k. Gestionar ante las autoridades competentes la cooperación internacional para el desarrollo de las actividades agropecuarias.
l. Regular y controlar la producción agropecuaria orgánica, registro de operadores orgánicos y emisión de certificaciones orgánicas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Fomento de la Producción Orgánica y la Autoridad Ambiental Nacional.
m. Cumplir las demás funciones previstas en la Ley, reglamento y normativa vigente.
DEL SISTEMA NACIONAL AGROPECUARIO
Artículo 8.- Sistema Nacional Agropecuario. El Sistema Nacional Agropecuario permitirá integrar y articular a los organismos y entidades del Estado con competencia agropecuaria y zootecnia con la ciudadanía y las organizaciones sociales y comunitarias, mediante normas e instrumentos de gestión, apoyando la gestión del ente rector agropecuario. El Sistema constituirá el mecanismo de orientación, coordinación, cooperación, supervisión y seguimiento entre los distintos ámbitos de gestión agropecuaria y zootecnia y actividades agropecuarias, y tendrá a su cargo la protección y asistencia del sector agropecuario y sus recursos, bajo los principios establecidos en esta ley y la Constitución del Ecuador. Su funcionamiento se establecerá en el respectivo reglamento de esta Ley.
Artículo 9.- Conformación. El Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia será un órgano de coordinación y articulación y estará conformado por:
a. El ente rector en materia agropecuaria o su delegado.
b. Un delegado del Consejo Consultivo Agropecuario.
c. Un delegado del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
d. Un delegado de la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario de Ecuador – Agrocalidad o su delgado.
e. Un delegado de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria.
f. La Autoridad Ambiental Nacional o su delegado.
g. La Autoridad Nacional de Producción, Comercio Exterior e Inversiones o su delegado.
h. Otras entidades de la Función Ejecutiva que cumplan competencias vinculadas con la gestión integral de los recursos agropecuarios, convocadas por el ente rector o su delegado
Las resoluciones del Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia serán de cumplimiento obligatorio.
Artículo 10.- Coordinación interinstitucional. Las entidades que conforman el Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia ejecutarán acciones en el marco de sus competencias asignadas en la Constitución y la Ley en base a sus respectivos presupuestos asignados, con el objetivo de alcanzar el desarrollo de la actividad agropecuaria y evitar la duplicidad de actividades, competencias y funciones; asumiendo sus capacidades de regulación y sanción asignadas en las respectivas Leyes de su competencia.
Artículo 11.- Integración del Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia.- La Autoridad Agropecuaria Nacional será responsable de liderar y coordinar la integración del Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia, con el propósito de garantizar la coordinación eficiente en la formulación, implementación, supervisión y control de planes, programas y proyectos, y demás acciones encaminadas al desarrollo, y diversificación del sector agropecuario en el ámbito de sus competencias.
Esta integración promoverá alianzas estratégicas público-privadas y de economía solidaria, orientadas a fortalecer las cadenas agroproductivas, agroalimentarias y agroexportadoras, asegurando la sostenibilidad, la competitividad y la seguridad alimentaria del país, conforme a la normativa vigente.
La integración incluirá, entre otros aspectos, la cooperación entre los distintos niveles de gobierno y la participación de organizaciones del sector agropecuario, con especial atención a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, montubias, afroecuatorianas y campesinas en la toma de decisiones y ejecución de proyectos; el impulso a las alianzas público-privadas para el desarrollo de infraestructura y tecnologías que fortalezcan el sector agropecuario y la promoción de los actores de la economía solidaria.
DEL CONSEJO CONSULTIVO AGROPECUARIO Y ZOOTECNIA
Artículo 12.- Constitución.- El Consejo Consultivo Agropecuario y Zootecnia forma parte del Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia como una instancia de apoyo técnico, consulta y asesoramiento especializado para la observación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas en materia agropecuaria y zootecnia.
Su organización, funcionamiento y procedimientos estarán regulados de manera específica en el Reglamento General de esta Ley, garantizando transparencia, participación y coordinación efectiva con el ente rector y demás entidades del Sistema Nacional Agropecuario y Zootecnia.
Artículo 13.- Conformación. El Consejo Consultivo estará integrado por:
a. El ente rector del sector agropecuario, o su delegado quien lo presidirá;
b. El ente rector de la producción o su delegado;
c. El ente rector del ambiente o su delegado;
d. Un delegado de los Representantes de las organizaciones de productores, agricultores, pecuarios y zootecnistas, comercializadores, agentes económicos y personas naturales afines a la actividad agropecuaria, designados de manera equitativa conforme al proceso de selección establecido en la normativa vigente.
d. Un delegado de la academia a través de las universidades, escuelas politécnicas e institutos tecnológicos.
Los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus funciones, conforme a lo determinado en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 14.- Del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP). El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias es una entidad de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio adscrito a la Autoridad Agropecuaria Nacional.
El Instituto liderará los procesos de investigación científica e innovación tecnológica en el sector agropecuario, con énfasis en la mejora de la productividad, la sostenibilidad y la adaptación a los cambios climáticos, incluyendo la diversificación de productos agropecuarios.
Artículo 15.- De los objetivos del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP). El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias perseguirá los siguientes objetivos:
Impulsar la investigación, el desarrollo, la promoción y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos que permitan una explotación racional, eficiente y sostenible de los recursos naturales relacionados al sector agropecuario , respetando los principios de conservación ambiental y biodiversidad.
Generar, adaptar, validar y transferir tecnologías innovadoras para aumentar la producción y productividad agropecuaria, mejorando la calidad, inocuidad y valor agregado de los productos, con énfasis en las necesidades de pequeños y medianos productores.
Desarrollar y fomentar investigaciones orientadas a la mitigación y adaptación frente a los efectos del cambio climático, promoviendo prácticas agroecológicas y el uso sostenible de los recursos naturales en las actividades agropecuarias y forestales.
Promover la difusión, transferencia y adopción de tecnologías y buenas prácticas productivas entre los productores, asociaciones, cooperativas y gremios agropecuarios, priorizando sectores vulnerables, pueblos y nacionalidades, y zonas de mayor rezago tecnológico.
Artículo 16.- Funciones del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP).- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP) ejercerá las siguientes funciones:
Diseñar, implementar y promover investigaciones científicas orientadas a mejorar la producción y diversificación agrícola, pecuaria y forestal, mediante el desarrollo de tecnologías adaptadas a las condiciones agroecológicas del país, asegurando la sostenibilidad de los sistemas productivos.
Formular, desarrollar y difundir estrategias técnicas y científicas para el manejo sostenible y la conservación de los recursos naturales, incluyendo suelos, agua y biodiversidad, promoviendo la resiliencia frente al cambio climático y garantizando la seguridad alimentaria.
Generar, validar y transferir tecnologías que permitan mejorar la calidad y el valor agregado de los productos agropecuarios, fomentando su competitividad en los mercados nacionales e internacionales, y contribuyendo al desarrollo de cadenas productivas sostenibles e inclusivas.
Establecer mecanismos efectivos de transferencia tecnológica que aseguren el acceso oportuno, adecuado y equitativo a pequeños, medianos y grandes productores, fomentando su adopción para mejorar la sostenibilidad y productividad del sector.
Identificar, gestionar y canalizar recursos financieros nacionales e internacionales, provenientes de organismos públicos, privados, multilaterales y de cooperación internacional, para asegurar la sostenibilidad de los proyectos de investigación y las actividades institucionales del INIAP.
Impulsar el desarrollo profesional, la formación y la capacitación continua del personal técnico, científico y administrativo del INIAP, asegurando altos estándares de calidad y excelencia en la ejecución de sus funciones.
Establecer, fortalecer y mantener alianzas estratégicas con universidades, centros de investigación, organismos internacionales, pueblos y nacionalidades, así como actores del sector productivo, promoviendo la colaboración científica y técnica para abordar los desafíos del sector agropecuario.
Ampliar, diversificar y garantizar la calidad y oferta de productos y servicios generados por el INIAP, incluyendo semillas certificadas, bioinsumos, análisis técnicos, asistencia técnica y programas de capacitación, garantizando su accesibilidad y contribución al desarrollo del sector agropecuario.
Ejercer las demás funciones que le asigne el Sistema Nacional Agropecuario, la normativa vigente y las políticas públicas sectoriales.
Artículo 17.- Fortalecimiento del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.- El Estado tendrá la prioridad de fortalecer el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), asegurando que cuente con los recursos financieros, humanos y tecnológicos necesarios para consolidar su liderazgo en la investigación, innovación y desarrollo tecnológico del sector agropecuario.
Este fortalecimiento incluirá la mejora de su infraestructura operativa mediante la creación, equipamiento y modernización de sedes, granjas experimentales y centros de investigación en distintas zonas del país, garantizando que los servicios de investigación y desarrollo estén accesibles en todo el territorio nacional.
El INIAP establecerá y consolidará redes de investigación conjunta con universidades y centros de investigación públicos y privados, tanto nacionales como internacionales, con el objetivo de desarrollar de manera conjunta programas de investigación y vinculación con la sociedad que permitan el intercambio de conocimientos y tecnologías avanzadas, fortalezcan competencias técnicas, incidan en el fortalecimiento de los planes de estudio, así como faciliten la transferencia de resultados de investigación directamente a los productores agropecuarios.
CAPÍTULO II DEL REGISTRO NACIONAL AGROPECUARIO
Artículo 18.- Registro Nacional Agropecuario. El Registro Nacional Agropecuario es un registro integral que se realizará a todas las personas productoras del sector agropecuario y zootécnico, de las zonas rurales del país, para conocer qué producen, cómo producen, con qué producen y dónde están ubicadas; recogerá información socieconómica de la persona productora, además de variables como el uso de maquinaria, mano de obra, crédito, tenencia de la tierra, asistencia técnica, ubicación georreferenciada del terreno, entre otras.
El Registro Nacional Agropecuario y la información adicional que requiera la entidad rectora del usuario o productor de la actividad agropecuaria, será administrado por la Autoridad Agropecuaria Nacional, con el fin de asegurar la gestión, supervisión y evaluación de políticas públicas, la planificación del desarrollo rural, la promoción de la sostenibilidad en la agropecuaria y zootecnia, e impulsar el acceso de los productores a programas, proyectos y servicios de la política agroalimentaria.
Toda persona natural, jurídica, pública, privada, mixta, nacional o extranjera, que realice alguna actividad agropecuaria en cualquier fase de la cadena agroproductiva, agroalimentaria o agroexportadora, deberá inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional Agropecuario.
El Registro Nacional Agropecuario será gratuito, accesible y deberá realizarse en el formato establecido por la Autoridad Agropecuaria Nacional, disponible tanto en medios físicos como en la plataforma digital correspondiente. Este diseño garantizará que todas las personas naturales y jurídicas que forman parte de la cadena de producción agropecuaria puedan acceder de manera sencilla y eficiente. La Autoridad Agropecuaria Nacional promoverá campañas anuales de información específica para incentivar y facilitar el registro, especialmente en sectores geográficamente alejados o de difícil acceso, asegurando la inclusión plena en el Registro.
CAPÍTULO III DE LA ASOCIATIVIDAD PRODUCTIVA
Artículo 19.- Derecho a la libertad asociativa. Se reconoce y garantiza a las personas el derecho a desarrollar sus actividades económicas en el sector agropecuario de manera individual o colectiva, conforme a los principios previstos en esta Ley.
Sin perjuicio del derecho a la libre asociación, la Autoridad Agropecuaria Nacional promoverá y facilitará la asociatividad en el sector agropecuario, simplificando los procedimientos administrativos y legales para la creación y fortalecimiento de cooperativas, clústers agropecuarios, asociaciones y gremios de productores. Asimismo, desarrollará programas de apoyo que fomenten la colaboración y el trabajo conjunto entre productores.
La asociatividad de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas, se regirán considerando las leyes y normativas vigentes para estos sectores, garantizando su autonomía y la preservación de sus prácticas culturales y organizativas.
Artículo 20.- De las organizaciones sociales del sector agropecuario. Los productores agropecuarios se asociarán en:
Organizaciones de primer nivel: asociaciones por producto o actividad productiva, cooperativas, clústers agropecuarios, gremios, comunas, comunidades y cualquier tipo de organización del sector agropecuario.
Organizaciones de segundo nivel: Centros Agrícolas Cantonales o Provinciales o Federaciones de Campesinos y Agroproductores.
Organización de tercer nivel: Federaciones y Confederaciones Nacionales Campesinas o del Sector Agropecuario.
La Autoridad Agropecuaria Nacional regirá a las organizaciones sociales del sector agropecuario previa aprobación de los estatutos y verificación de la documentación requerida, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, las funciones de estos niveles de organización serán determinados en el reglamento especifico que la autoridad agropecuaria deberá elaborar.
Las organizaciones sociales constituidas como personas jurídicas de derecho privado se regirán por sus estatutos, la ley civil, la presente Ley y las normas que regulan el sector agropecuario, junto con las regulaciones que expida la Autoridad Agropecuaria Nacional. Se respetará el directorio y la forma de administración acordada en sus estatutos.
Artículo 21.- De las organizaciones de primer nivel. Las asociaciones por producto o actividad productiva, cooperativas y gremios de productores se consideran organizaciones de primer nivel en el sector agropecuario.
Estas entidades tienen como objetivo principal la colaboración mutua para mejorar la producción, comercialización y distribución de productos agrícolas y pecuarios, fortalecer la capacidad de negociación, acceso a financiamiento, asistencia técnica, implementación de tecnologías sostenibles y promoción del desarrollo rural integral.
La Autoridad Agropecuaria Nacional promoverá, facilitará y acompañará su creación y fortalecimiento de estas organizaciones, reconociendo su importancia para la cohesión social y el desarrollo sostenible del sector agropecuario.
Artículo 22.- De las organizaciones de segundo nivel. Son los productores agropecuarios, asociaciones, cooperativas o gremios que constituyen Centros Agrícolas Cantonales o Provinciales en la circunscripción territorial donde desarrollen su actividad agropecuaria con sus propios financiamientos.
Para efectos de la asociación o conformación de los Centros Agrícolas Cantonales o Provinciales, se considerarán productores agropecuarios a los propietarios de predios rústicos, ya sean personas naturales o jurídicas, así como a quienes, sin ser propietarios, tengan a su cargo la explotación del predio en virtud de un contrato de arrendamiento, siempre que se encuentren registrados en el Registro Nacional Agropecuario.
Aquellos productores cuyos predios, ya sea de su propiedad o bajo su explotación, se extiendan sobre diferentes cantones o provincias, podrán pertenecer a dos o más Centros Agrícolas Cantonales o Provinciales, según corresponda.
Las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas tendrán la posibilidad de integrarse a los Centros Agrícolas Cantonales o Provinciales de su circunscripción territorial.
Artículo 23.- Los objetivos de los Centros Agrícolas Cantonales o Provinciales.- Los principales objetivos serán:
Actuar como el principal punto de contacto y representación de las asociaciones de productores agropecuarios dentro de su circunscripción territorial.
Proveer o coordinar el desarrollo de programas de capacitación y asistencia técnica a los productores agropecuarios en diversas áreas, incluyendo técnicas de cultivo, manejo de ganado, prácticas sostenibles, gestión empresarial y acceso a tecnología;
Promover y gestionar el desarrollo de infraestructura agrícola en el cantón, como centros de acopio, mercados, sistemas de riego, caminos rurales y almacenes, para mejorar la eficiencia y competitividad del sector;
Apoyar la comercialización de los productos agropecuarios de los miembros y facilitar el acceso a mercados locales, nacionales e internacionales;
Facilitar la transferencia de tecnología y conocimientos desde instituciones de investigación y desarrollo hacia los productores;
Promover prácticas agrícolas sostenibles y la conservación de recursos naturales;
Fomentar la certificación en estándares de calidad, inocuidad alimentaria, sostenibilidad ambiental, comercio justo, responsabilidad social, bienestar animal, entre otros;
Coordinar y colaborar con instituciones académicas y de investigación para promover estudios y proyectos que beneficien al sector agropecuario;
Promover y apoyar a los productores en la inscripción y registro de información para el Registro Nacional Agropecuario y obtención de la cédula agropecuaria; y,
Las demás funciones que establezcan sus estatutos, reglamento interno y la normativa vigente aplicable.
Artículo 24.- De las Organizaciones de tercer nivel: Los productores agropecuarios, asociaciones, cooperativas o gremios de productores y los centros agrícolas cantonales y provinciales podrán constituir Federaciones Nacionales de acuerdo a su actividad productiva y geografía de operación.
El principal objetivo de las Federaciones será promover el desarrollo integral y sostenible del sector agropecuario, tanto a nivel nacional como internacional, fomentando la articulación, coordinación y fortalecimiento de sus miembros, así como su participación en espacios de decisión del sector y en la formulación de políticas públicas
Las Federaciones Nacionales del Sector Agropecuario estarán representadas por un Presidente o una Presidenta, elegido mediante Asamblea General para un período de dos años, y podrán establecer sedes regionales para garantizar la accesibilidad y coordinación con todos los miembros.
Artículo 25.- Funciones de las Federaciones Nacionales del Sector Agropecuario.- Además de la que determine los reglamentos respectivos, también tendrán las siguientes funciones::
Desarrollar e implementar estrategias y planes nacionales para el fortalecimiento del sector agropecuario, fomentando la innovación, la sostenibilidad, y la competitividad;
Promover el desarrollo y la transferencia de tecnologías avanzadas en el sector agropecuario, facilitando la adopción de prácticas modernas y sostenibles por parte de los productores;
Coordinar el acceso de los productos agropecuarios nacionales a mercados internacionales, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional;
Gestionar, coordinar, organizar y supervisar programas de capacitación a nivel nacional, en colaboración con instituciones de educación superior y de investigación, para mejorar las habilidades técnicas y de gestión de los productores agropecuarios;
Fomentar y certificar prácticas de comercio justo y sostenible en el sector agropecuario, asegurando que los productos cumplan con los estándares internacionales de calidad, sostenibilidad y equidad;
Proveer apoyo logístico y técnico a los Centros Agrícolas Cantonales y Provinciales y actores del Sector Agropecuario Comunitario y Campesino, facilitando la implementación de sus programas y proyectos;
Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno y la tendencia de los mercados internacionales para proponer los cambios y reformas pertinentes en las políticas públicas agropecuarias, con el objetivo de adaptar el sector a las condiciones cambiantes del mercado y maximizar su competitividad;
Desarrollar e implementar políticas y programas nacionales para garantizar la seguridad y bienestar de los productores agropecuarios, incluyendo programas de salud, seguridad laboral y protección social; y,
Las demás que establezcan sus estatutos y la normativa vigente.
CAPÍTULO IV DEL PRESUPUESTO Y LA INVERSIÓN
Artículo 26.- Transparencia y rendición de cuentas. - El ente rector agropecuario publicará informes anuales sobre la ejecución presupuestaria relacionada con esta Ley, incluyendo un análisis de los resultados obtenidos en relación con los recursos asignados. Estos informes deberán ser accesibles al público y estarán sujetos a procesos de auditoría y control social, con el propósito de garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos destinados.
Este marco normativo busca garantizar que la inversión pública sea estratégica, eficiente y orientada a resultados, promoviendo la sostenibilidad financiera y el impacto positivo en la población objetivo.
DEMOCRATIZACIÓN AGROPRODUCTIVA
CAPÍTULO I DERECHOS DE LAS PERSONAS Y DE LA NATURALEZA EN EL SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 27.- Derecho al acceso equitativo a los recursos productivos. - Se garantiza el acceso equitativo a los recursos productivos agropecuarios, tales como tierra, agua, semillas, tecnología y capacitación, priorizando a pequeños productores, mujeres rurales, jóvenes, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, montubias, afroecuatorianas y campesinas.
El Estado adoptará políticas y programas destinados a eliminar barreras económicas, sociales y culturales que limiten este acceso, asegurando la inclusión y equidad en el sector agropecuario.
Artículo 28.- Derecho a la Equidad en el sector agropecuario. - Se reconoce y garantiza el derecho de todas las personas, en especial de las mujeres, a la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso a recursos productivos, servicios financieros, tecnología, capacitación y programas de apoyo ofrecidos por el Estado y otras entidades en el sector agropecuario.
El Estado promoverá políticas públicas y medidas específicas para eliminar barreras estructurales y culturales que limiten la participación plena de cualquier grupo social, en especial de las mujeres, en las actividades agropecuarias, promoviendo la inclusión, el liderazgo y la contribución de todas las personas al desarrollo sostenible del sector.
La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con otras entidades competentes, será responsable de monitorear, evaluar y promover el cumplimiento de estas disposiciones, asegurando un enfoque inclusivo y no discriminatorio en todas las acciones vinculadas al desarrollo agropecuario.
Artículo 29.- Derecho a la libre producción y comercialización. - Se garantiza el derecho de todas las personas y organizaciones, incluyendo comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, montubias, afroecuatorianas y campesinas, a la libre producción, comercialización, transformación e intercambio de productos agropecuarios, siempre que se respeten la normativa vigente, las disposiciones ambientales y los principios de sostenibilidad.
Este derecho será ejercido sin limitaciones injustificadas o discriminatorias, en un marco que promueva la competitividad, la justicia comercial y el desarrollo económico inclusivo.
Artículo 30.- Derecho al acceso y consumo de alimentos sanos, nutritivos y diversos. - Todas las personas tienen derecho a acceder y consumir alimentos sanos, nutritivos y culturalmente diversos, producidos de manera sostenible y respetuosa con el medio ambiente.
El Estado garantizará políticas públicas que promuevan la producción, distribución y comercialización justa de alimentos que cumplan con estándares de calidad, inocuidad y sostenibilidad, asegurando su disponibilidad en condiciones de igualdad para toda la población, especialmente para grupos en situación de vulnerabilidad.
Se reconoce a los productores agropecuarios como actores esenciales para garantizar la seguridad y soberanía alimentaria del país.
El ente rector agropecuario y sus órganos pertinentes, promoverán la reducción progresiva y la eliminación de pesticidas y agroquímicos que sean perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente, incentivando la transición hacia prácticas agroecológicas y el uso de bioinsumos.
Artículo 31.- Derecho a la libre producción, conservación y acceso a semillas- Se reconoce el derecho de las personas naturales, jurídicas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a la libre producción, conservación, comercialización, intercambio y acceso a semillas, en particular a las nativas, tradicionales y certificadas.
El Estado promoverá políticas de protección y fomento de la biodiversidad agrícola y prevención de la monopolización o privatización indebida de recursos genéticos esenciales para la soberanía alimentaria.
Artículo 32.- Derecho a mantener y desarrollar la agrobiodiversidad.- Se garantiza a las personas y colectivos de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades el derecho a mantener, proteger, conservar y desarrollar los recursos genéticos de la agrobiodiversidad, así como a beneficiarse equitativamente de su uso y aprovechamiento.
El Estado promoverá medidas para proteger la diversidad genética y promover su uso sostenible en el marco de la soberanía alimentaria, conforme a la Constitución de la República del Ecuador, la legislación nacional y los instrumentos internacionales vigentes en materia de biodiversidad y propiedad intelectual.
Artículo 33.- Derecho a la educación y formación técnica.- Los productores agropecuarios tienen derecho a acceder a programas de capacitación técnica y formación profesional que les permitan mejorar sus habilidades, adoptar prácticas sostenibles e incorporar tecnologías innovadoras.
La Autoridad Agropecuaria Nacional establecerá alianzas con instituciones educativas, de investigación y organismos de cooperación nacional e internacional, a fin de garantizar que estas capacitaciones sean accesibles y pertinentes.
Artículo 34.- Derecho de la naturaleza a la conservación en el sector agropecuario.- La naturaleza tiene derecho a la conservación integral en el contexto de las actividades agropecuarias.
Este derecho abarca el respeto pleno a su existencia, el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.
Artículo 35.- Derecho de la naturaleza a la restauración en el sector agropecuario.- La naturaleza tiene derecho a ser restaurada en los ecosistemas afectados por actividades agropecuarias.
Este derecho comprende la implementación de acciones específicas para recuperar y regenerar suelos, fuentes de agua, biodiversidad y demás componentes naturales que hayan sido degradados, dañados o alterados, garantizando la reconstitución de sus ciclos vitales, funciones y procesos evolutivos.
Los responsables de la degradación ambiental en el sector agropecuario estarán obligados a ejecutar o financiar medidas de restauración bajo los principios de responsabilidad ambiental y sostenibilidad. La omisión o incumplimiento de esta obligación será sancionada de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal correspondiente.
El cumplimiento de este derecho será supervisado mediante mecanismos de monitoreo y evaluación periódica que aseguren la efectividad de las medidas de restauración, garantizando la recuperación sostenible de los ecosistemas afectados y promoviendo su resiliencia frente a futuras intervenciones humanas.
DEL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 36.- De la democratización agroproductiva.- La democratización agroproductiva consiste en garantizar que los recursos, medios y oportunidades del sector agrícola sean accesibles de manera equitativa para todos los productores, especialmente a favor de aquellos que históricamente han sido marginados.
La Autoridad Agropecuaria Nacional, a través de sus unidades desconcentradas, garantizará, en el marco de sus competencias, la redistribución justa y el uso eficiente y la optimización de los servicios, insumos, beneficios y recursos a nivel nacional, especialmente a los pequeños, medianos productores y actores del sector agropecuario comunitario y campesino.
La Autoridad Agropecuaria Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, promoverán la inclusión social y económica, fomentarán la cooperación y la asociatividad entre los productores, y asegurarán la sostenibilidad y eficiencia en el uso de los recursos naturales, políticas, estrategias y actividades agrícolas, contribuyendo al desarrollo integral del sector agropecuario y al bienestar de las comunidades rurales.
Artículo 37.- Desconcentración para la democratización agroproductiva.- La Autoridad Agropecuaria Nacional tendrá presencia administrativa en todas las provincias del país. Estas Unidades desconcentradas serán responsables de implementar, coordinar y supervisar las políticas públicas agropecuarias en el territorio y promover la democratización agroproductiva.
La presencia de estas unidades desconcentradas garantizará el acceso equitativo y justo a los servicios, beneficios y oportunidades del sector agropecuario, promoviendo el desarrollo inclusivo y sostenible a nivel nacional.
Para promover la democratización agroproductiva, de conformidad con las atribuciones de la Autoridad Agropecuaria Nacional, sus unidades desconcentradas tendrán las siguientes funciones:
Coordinar, ejecutar y supervisar la implementación de políticas públicas, programas y proyectos agropecuarios desarrollados por la Autoridad Agropecuaria Nacional, asegurando su adecuada adaptación a las condiciones y necesidades locales;
Coordinar y proveer asistencia técnica y capacitación a los productores agropecuarios, promoviendo el uso de tecnologías innovadoras y prácticas agrícolas sostenibles para incrementar la productividad y garantizar la sostenibilidad del sector;
Realizar el monitoreo continuo y la evaluación de las actividades agropecuarias en su jurisdicción, recopilando datos relevantes y generando informes con el fin de ajustar y mejorar las políticas y programas implementados;
Fomentar la creación y fortalecimiento de asociaciones, cooperativas y gremios de productores, promoviendo el trabajo conjunto para mejorar la competitividad y el acceso a mercados;
Resolver los conflictos relacionados con la producción agropecuaria, incluyendo disputas sobre el uso de la tierra, adoptando medidas correctivas en caso de incumplimientos y evitando o, de ser el caso, sancionando la concentración o acaparamiento de factores y recursos productivos. De igual forma, deberán asegurar soluciones justas y equitativas, eliminando privilegios o prácticas de competencia desleal en el acceso a los recursos, y promoviendo la legalidad y la transparencia en el sector;
Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados el desarrollo integral de las comunidades rurales, facilitando proyectos de infraestructura, servicios básicos y desarrollo social que mejoren la calidad de vida de los productores agropecuarios y sus familias;
Colaborar con instituciones de investigación y desarrollo para promover estudios y proyectos que beneficien al sector agropecuario, facilitando la implementación de innovaciones y mejoras tecnológicas en el territorio;
Implementar programas de seguridad y protección social para los productores agropecuarios, incluyendo seguros agrarios y programas de salud y seguridad laboral; y
Las demás que establezca la Autoridad Agropecuaria Nacional.
Artículo 38.- Apoyo integral a las mujeres en el sector agropecuario.- El Estado garantizará el apoyo integral a las mujeres dedicadas a actividades agropecuarias mediante la implementación de políticas y programas específicos que promuevan su inclusión, empoderamiento y desarrollo profesional en el sector. Este apoyo incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:
Acceso preferencial a programas. Se otorgará prioridad a las mujeres en los programas de dotación de insumos y acceso a tecnología, asegurando condiciones que fomenten la equidad y su plena participación en las cadenas productivas agropecuarias.
Facilidades para acceso a créditos. Las mujeres tendrán condiciones preferenciales en el acceso a créditos destinados a actividades agropecuarias.
Capacitación técnica. Se desarrollarán programas de capacitación técnica y empresarial dirigidos a mujeres productoras, con énfasis en el uso de tecnologías sostenibles, la diversificación productiva y la gestión de unidades agropecuarias, promoviendo su liderazgo y autonomía en la gestión de los proyectos productivos.
La Autoridad Agropecuaria Nacional será responsable de la planificación, ejecución y monitoreo de estas acciones, en coordinación con otras entidades públicas y privadas, garantizando que las mujeres accedan a estos beneficios de manera equitativa y eficiente.
CAPÍTULO III MECANISMOS Y GARANTÍAS PARA EL FORTALECIMIENTO AGROPECUARIO
Artículo 39.- De la regulación y control de pesos y dimensiones.- Para garantizar la uniformidad y precisión en la medición, el comercio justo y la transparencia en todas las actividades del sector, todas las transacciones agropecuarias se realizarán utilizando las unidades básicas del Sistema Métrico Decimal como expresión universal. Para tal efecto, las unidades de masa serán medidas y comercializadas en kilogramos (kg), y las unidades de longitud serán medidas en metros (m).
La Autoridad Agropecuaria Nacional, a través de sus unidades desconcentradas, será responsable de la supervisión, control y promoción del cumplimiento de esta disposición, estableciendo los mecanismos y procedimientos necesarios para su correcta implementación.
Artículo 40.- Del contrato de venta a futuro. - El contrato de venta a futuro es un acuerdo legal en el cual un productor agropecuario se compromete a vender una cantidad específica de su producto a un comprador en una fecha futura predeterminada y a un precio establecido al momento de la firma del contrato. El ente rector establecerá un modelo de contrato de venta a futuro con las cláusulas respectivas, que preferentemente serán consideradas para la formalización de este tipo de acuerdos en el sector agropecuario.
Artículo 41.- Establecimiento de precios mínimos garantizados para productos agropecuarios.- El ente rector agropecuario tendrá la responsabilidad de establecer precios mínimos garantizados para productos agropecuarios específicos, con el objetivo de asegurar la justicia económica en favor de los productores, fortalecer la sostenibilidad del sector agropecuario y garantizar la seguridad alimentaria del país.
Para el cumplimiento de esta responsabilidad, la Autoridad agraria, deberá:
Identificar y seleccionar los productos agropecuarios que serán sujetos a precios mínimos de sustentación, basándose en criterios de importancia económica, canasta básica familiar, vulnerabilidad del mercado y relevancia social, además de los informes técnicos de Agrocalidad y del INIAP;
Establecer los precios mínimos de sustentación mediante un análisis técnico que considere los costos de producción, condiciones del mercado, interés del sistema financiero y estándares de vida digna para los productores;
Realizar revisiones periódicas de los precios mínimos de sustentación para ajustar a las variaciones del mercado y asegurar su pertinencia y efectividad;
Diseñar y aplicar los Reglamentos con los mecanismos necesarios para la implementación de los precios mínimos de sustentación, incluyendo la supervisión de su cumplimiento y la aplicación de sanciones por infracciones;
Garantizar la transparencia en el proceso de establecimiento de precios mínimos y permitir la participación de representantes de productores, consumidores y expertos en el sector agropecuario, para este fin se convocará al Sistema consultivo por producto;
Informar adecuadamente a los productores sobre los precios mínimos de sustentación y proporcionar capacitación para que comprendan sus derechos y las formas de reclamar dichos precios;
Monitorear y evaluar continuamente los impactos de los precios mínimos de sustentación en el bienestar de los productores y en la estabilidad del mercado agropecuario; y
Ejecutar las demás que sean necesarias para garantizar la estabilidad y justicia económica en el sector agropecuario, asegurando que los beneficios de la producción agropecuaria se distribuyan equitativamente.
Artículo 42.- Promoción de la agroindustria local.- El Sistema Nacional Agropecuario fomentará el desarrollo de la agroindustria local para agregar valor a los productos agropecuarios y reducir la dependencia de los mercados de materias primas.
Para lograr este objetivo, el Sistema Nacional Agropecuario propondrá políticas y medidas que incentiven la inversión en infraestructura y tecnología agroindustrial, facilitando el establecimiento y expansión de empresas dedicadas al procesamiento, almacenamiento y comercialización de productos con valor agregado, mejorando la competitividad y asegurando la seguridad económica del sector agropecuario.
Artículo 43.- Preferencia de la producción agropecuaria local y nacional en la contratación pública.- Con el objetivo de fortalecer la economía agropecuaria, impulsar la producción local y promover la sostenibilidad del sector, en los procesos de contratación pública que impliquen la compra, importación o adquisición de bienes y productos agropecuarios, tales como alimentos frescos o procesados, granos, frutas, hortalizas, carne, productos lácteos, insumos agrícolas, fertilizantes, bioinsumos, maquinaria agropecuaria, herramientas, semillas y derivados agroindustriales, las entidades públicas contratantes deberán priorizar la adquisición de bienes producidos en el territorio nacional.
Incluso en los procedimientos de contratación por emergencia, se privilegiará la compra de productos de origen nacional, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas, de calidad y plazos requeridos. Únicamente cuando se documente de manera fundamentada y verificable la inexistencia de oferta nacional suficiente o adecuada, se permitirá la adquisición de bienes similares en el mercado extranjero.
La autoridad agropecuaria promoverá mecanismos de certificación, registro, trazabilidad y promoción de la oferta nacional disponible, garantizando la transparencia, equidad y eficiencia en los procesos de contratación pública. Asimismo, se establecerán herramientas de monitoreo para asegurar que esta disposición se cumpla plenamente en beneficio del sector agropecuario nacional.
Artículo 44.- Apoyo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados a la comercialización justa de productos agropecuarios. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados (GAD), como administradores de mercados locales, tendrán la obligación de controlar y garantizar que en dichos espacios se priorice la comercialización de productos de origen nacional, promoviendo la producción local y asegurando que los productores agropecuarios reciban un pago justo y equitativo por sus productos.
La Autoridad Agropecuaria Nacional emitirá las directrices técnicas necesarias para la aplicación de estas disposiciones, asegurando la transparencia y eficacia de los mecanismos implementados.
Los GAD deberán rendir a la Autoridad Agropecuaria Nacional informes periódicos sobre el cumplimiento de estas disposiciones, incluyendo datos sobre la participación de productores locales, los precios promedio pagados a los mismos y las acciones realizadas para garantizar la transparencia y equidad en los mercados bajo su administración.
Artículo 45.- Seguro Agropecuario.- El Estado garantizará el funcionamiento eficiente y transparente del sistema de seguro agropecuario, destinado a proteger a los productores agropecuarios frente a riesgos climáticos, biológicos, financieros y de mercado. Este seguro será gestionado por entidades públicas y privadas debidamente registradas y supervisadas, bajo el control de la Autoridad Agropecuaria Nacional y la entidad reguladora de seguros competente, asegurando su eficiencia, responsabilidad y cumplimiento en beneficio de los productores agropecuarios.
El seguro agropecuario cubrirá pérdidas totales o parciales derivadas de eventos como desastres naturales, emergencias biológicas, plagas, fenómenos climáticos adversos y riesgos de mercado especificados en las pólizas. Estas deberán detallar de manera clara y comprensible los eventos cubiertos, los procedimientos de reclamación y las condiciones aplicables, garantizando la equidad y la protección de los derechos de los asegurados.
El sistema de seguro agropecuario priorizará el acceso de pequeños y medianos productores, estableciendo condiciones claras y accesibles que faciliten su inclusión, promoviendo la continuidad de sus actividades productivas en situaciones críticas. La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con la entidad reguladora de seguros, velará por que las pólizas cumplan con los principios de equidad, transparencia y accesibilidad, y establecerá mecanismos de supervisión para garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos por las aseguradoras.
El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, incentivará la adopción del seguro agropecuario mediante la promoción de mejores prácticas y la evaluación continua del sistema, asegurando su sostenibilidad y contribución al desarrollo del sector agropecuario.
Artículo 46.- Requisito de seguro agropecuario para el otorgamiento de créditos.- Para proteger las inversiones y garantizar la sostenibilidad de las actividades productivas, será obligatorio que las explotaciones agrícolas, ganaderas o agroindustriales que soliciten créditos productivos previamente contraten un seguro agropecuario para las actividades productivas financiadas.
Las instituciones nacionales de crédito deberán verificar la contratación y vigencia de los seguros correspondientes antes de otorgar el financiamiento. La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con la entidad reguladora financiera, establecerá los lineamientos técnicos y operativos para la implementación de esta disposición, asegurando que los seguros contratados cumplan con los estándares necesarios para cubrir los riesgos inherentes a las actividades productivas.
Artículo 47.- Evaluación y transparencia en la gestión de riesgos.- Los operadores de seguros agropecuarios deberán realizar una evaluación detallada y técnica de los riesgos asociados a cada póliza, considerando factores como el tipo de cultivo o producción, la ubicación geográfica, el historial de condiciones climáticas y las prácticas productivas del solicitante. Estas evaluaciones serán esenciales para la determinación de las primas y condiciones del seguro, asegurando la protección adecuada del productor.
Los resultados de las evaluaciones de riesgos deberán ser transparentes y accesibles para los productores, quienes tendrán derecho a recibir información clara, oportuna y comprensible sobre las condiciones de su póliza y los riesgos cubiertos. La Autoridad Agropecuaria Nacional supervisará el cumplimiento de estas disposiciones, promoviendo la equidad y la confianza en el sistema de seguros agropecuarios.
Artículo 48.- Derechos y obligaciones de los productores agropecuarios en relación al seguro agropecuario.- Los productores agropecuarios tienen derecho a recibir información clara, precisa y accesible sobre los términos y condiciones de las pólizas de seguro agropecuario, incluyendo los riesgos cubiertos, las exclusiones, las primas y los procedimientos para la presentación de reclamaciones.
Esta información deberá ser proporcionada por las aseguradoras en un lenguaje comprensible y oportuno.
Como obligación, los productores deberán mantener las condiciones de riesgo especificadas en la póliza, implementar prácticas productivas adecuadas y notificar de manera inmediata a la aseguradora cualquier cambio significativo en las actividades productivas o en las condiciones que puedan afectar la cobertura del seguro. El incumplimiento de estas obligaciones podrá resultar en la suspensión o cancelación de la cobertura, conforme a las disposiciones legales y contractuales aplicables.
CAPÍTULO IV DEL MEJORAMIENTO AGROPECUARIO
Artículo 49.- Mejoramiento fitogenético y producción de semillas.- La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con el Sistema Nacional Agropecuario, impulsarán el mejoramiento fitogenético y la producción de semillas con el objetivo de desarrollar e introducir variedades de cultivos más resistentes a plagas, enfermedades y condiciones climáticas adversas, e incrementar la eficiencia y el rendimiento de las explotaciones agrícolas, contribuyendo a una mayor estabilidad y sostenibilidad del sector agropecuario, excluyendo en todo caso el cultivo y uso de semillas transgénicas.
Para impulsar el mejoramiento fitogenético y producción de semillas, la Autoridad Agropecuaria Nacional deberá:
Fomentar y apoyar la creación, mantenimiento y equipamiento de bancos de germoplasma con semillas nativas y de semillas;
Promover y financiar proyectos de investigación y desarrollo enfocados en el mejoramiento genético de cultivos, priorizando características como resistencia a plagas y enfermedades, adaptación a condiciones climáticas adversas y aumento de los rendimientos;
Apoyar la producción y distribución de semillas de alto rendimiento, asegurando que los productores tengan acceso a variedades mejoradas que contribuyan a la eficiencia y rentabilidad de sus explotaciones agrícolas;
Proveer programas de capacitación y asistencia técnica a los agricultores sobre el uso y manejo adecuado de semillas mejoradas, incluyendo prácticas de siembra, manejo de cultivos y técnicas de conservación de semillas;
Las demás que establezca el Sistema Nacional Agropecuario.
Artículo 50.- De los bancos de germoplasma y de semillas.- Con el fin de fomentar la conservación y uso sostenible de la diversidad genética de los cultivos, el Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, mantendrá, fortalecerá e impulsará la creación de bancos de germoplasma y bancos de semillas, los cuales se encargarán de recopilar, conservar y mantener una amplia variedad de material genético de plantas, incluyendo variedades tradicionales, cultivos comerciales y especies silvestres, asegurando la preservación de la diversidad genética necesaria para el desarrollo sostenible del sector agropecuario.
La Autoridad Agropecuaria Nacional gestionará, coordinará y establecerá alianzas estratégicas con el sector privado, instituciones de educación superior y organizaciones internacionales para obtener financiamiento destinado al equipamiento e investigación en los bancos de germoplasma y de semillas.
El Estado promoverá políticas y programas que incentiven la inversión y participación activa de actores privados en proyectos de investigación científica que fortalezcan la conservación de la diversidad genética y el mejoramiento fitogenético.
Los bancos de germoplasma y de semillas serán administrados por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Las comunas, comunidades y organizaciones de agroproductores podrán establecer y administrar bancos comunitarios de semillas como instrumentos para conservar, intercambiar y diversificar la riqueza genética agrícola. Estos bancos serán gestionados de manera autónoma por las propias organizaciones y contarán con el apoyo técnico, científico y logístico del Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP), que promoverá programas de capacitación, acceso a tecnologías y certificación de semillas nativas y tradicionales. Además, se fomentará su integración en redes de conservación de recursos genéticos a nivel local, nacional e internacional, promoviendo su papel en la soberanía alimentaria y la sostenibilidad agroecológica.
Artículo 51.- Semillas de alto rendimiento.- Son semillas de alto rendimiento aquellas obtenidas del mejoramiento genético vegetal con el objetivo de aumentar su productividad, resistencia a plagas y enfermedades, y adaptabilidad a diversas condiciones climáticas y de suelo.
El fitomejoramiento de la semilla de alto rendimiento se basará en la selección, cruzamiento y mutación, sin alterar el ADN con genes exógenos.
La Autoridad Agropecuaria Nacional autorizará, supervisará y normará el proceso de importación, cultivo, transformación y comercialización de semillas de alto rendimiento, y sancionará la importación, cultivo, comercialización o tenencia de productos y subproductos de origen transgénico.
Los bancos de germoplasma y de semillas investigarán, producirán y distribuirán semillas de alto rendimiento a los agricultores de forma gratuita, asegurando su disponibilidad y accesibilidad, de conformidad con la regulación que expida la Autoridad Agropecuaria Nacional.
CAPÍTULO V FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES TÉCNICAS Y PRODUCTIVAS
Artículo 52.- Innovación y Emprendimiento Agropecuario.- El Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias INIAP, promoverá la Innovación y Emprendimiento Agropecuario, destinado a fortalecer las capacidades técnicas, productivas y empresariales de los productores agropecuarios. Este sistema tendrá como objetivos principales:
Garantizar la provisión de asistencia técnica en territorio, priorizando a los pequeños y medianos productores y actores del sector agropecuario comunitario y campesino, así como a la agricultura familiar y campesina, enfocada en la mejora de la productividad a través de la adopción de buenas prácticas agropecuarias que permitan la reducción de costos y aseguren la sostenibilidad de las explotaciones agropecuarias;
Fomentar la adopción de tecnologías avanzadas y prácticas innovadoras en el sector agropecuario, mediante la creación de centros de innovación y desarrollo, y el apoyo a proyectos de investigación que incrementen la productividad y sostenibilidad;
Proveer programas continuos de capacitación técnica a los productores agropecuarios, enfocados en mejorar sus habilidades en áreas como el manejo de cultivos, sanidad animal, gestión de recursos naturales y comercialización de productos;
Desarrollar e implementar programas destinados a fomentar el emprendimiento en el sector agropecuario con un enfoque integral que incluya asesoría empresarial especializada en la creación y manejo de sociedades mercantiles, acceso a financiamiento, apertura y expansión de mercados, y responsabilidad social corporativa;
Promover la inclusión de contenidos y programas educativos sobre las actividades agropecuarias en los niveles secundarios del sistema educativo nacional, con el fin de fomentar un relevo generacional sostenible, incentivando y atrayendo a la población joven hacia el sector agropecuario como proyecto profesional, corporativo y un modo de vida;
Coordinar esfuerzos entre instituciones públicas, privadas y académicas para asegurar la coherencia y efectividad de las políticas y programas de innovación, capacitación y emprendimiento en el sector agropecuario.
Artículo 53.- Plan de formación agropecuaria nacional.- En el marco de los programas de Innovación y Emprendimiento Agropecuario, el ente rector agropecuario planificará anualmente las actividades de este Plan.
La Autoridad Agropecuaria Nacional deberá garantizar que las actividades de capacitación se ejecuten de manera oportuna y efectiva, asegurando su accesibilidad y adecuación a las necesidades de todos los actores del sector, con especial énfasis en los pequeños y medianos productores.
Artículo 54.- Fomento para la Formación de Semilleristas.- La Autoridad Agropecuaria Nacional diseñará, promoverá y gestionará capacitación de Formación de Semilleristas en las diferentes regiones del país, con el objetivo de promover el desarrollo, producción y conservación de semillas de alta calidad, adaptadas a las condiciones agroecológicas locales, garantizando la sostenibilidad del sector agropecuario.
La formación estará destinada a los productores agropecuarios, asociaciones, cooperativas, comunidades, comunas, pueblos y nacionalidades indígenas, montubias, afroecuatorianas y campesinas, fomentando el empoderamiento local, la seguridad alimentaria y la protección de la biodiversidad agrícola.
Para cumplir con esta formación , la Autoridad Agropecuaria Nacional deberá establecer alianzas con universidades, centros de investigación, organizaciones internacionales y gremios agropecuarios para el fortalecimiento de las escuelas.
Artículo 55.- Promoción del sector agropecuario en el Sistema Educativo.- El Estado, a través de la Autoridad Educativa Nacional, promoverá la incorporación de contenidos sobre desarrollo agropecuario y rural en los diferentes ciclos del sistema educativo nacional, con especial énfasis en el nivel secundario, brindando un enfoque ocupacional y garantizando la adecuación de estos contenidos a las necesidades y particularidades de las diferentes regiones del país, promoviendo la equidad y la pertinencia de la educación en contextos rurales.
Esta promoción incluirá la elaboración y actualización de planes y programas de estudio que integren conocimientos técnicos, valores éticos y competencias esenciales relacionadas con el sector agropecuario. La Autoridad Educativa Nacional impulsará la incorporación o formación de docentes especializados y la implementación de recursos educativos específicos que faciliten la enseñanza de estas materias.
Artículo 56.- Del bachillerato técnico agropecuario.- La Autoridad Educativa Nacional fortalecerá el Bachillerato Técnico Agropecuario, promoviendo su consolidación como una opción educativa estratégica en las instituciones de educación ubicadas en zonas rurales y agroproductivas del país. Este programa educativo tendrá como objetivo formar jóvenes con competencias técnicas, prácticas y científicas relacionadas con el sector agropecuario, fomentando su vinculación con el desarrollo económico, social y sostenible de sus comunidades.
El Ente rector agropecuario coordinará con la Autoridad Educativa Nacional para integrar en los programas de formación módulos especializados en áreas como agricultura, ganadería, agroecología, agroindustria, administración de emprendimientos agropecuarios, manejo sostenible de recursos naturales y uso de tecnologías modernas. Esta colaboración garantizará que los estudiantes adquieran habilidades prácticas para su inserción en el mercado laboral o para la creación y gestión de proyectos productivos que fortalezcan la economía local y nacional.
DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN AGROPECUARIA
CAPÍTULO I ESTRATEGIA PRODUCTIVA
Artículo 57.- Prioridad Estratégica de la Producción Agropecuaria.- Se reconoce como prioridad estratégica la producción agropecuaria orientada principalmente a satisfacer las necesidades alimentarias de la población ecuatoriana, que constituye el mercado interno.
Las políticas públicas dirigidas al fomento y fortalecimiento del sector agropecuario garantizarán la seguridad alimentaria y la sostenibilidad de la producción agropecuaria, priorizando el abastecimiento del mercado interno con productos de calidad, seguros y a precios accesibles. Una vez satisfechas las necesidades del mercado interno, los excedentes de producción agropecuaria serán destinados a la exportación, contribuyendo al crecimiento económico del país y al fortalecimiento del sector agropecuario en el ámbito internacional.
El Estado promoverá la competitividad de los productos agropecuarios en los mercados globales, apoyando a los productores en la adopción de buenas prácticas agrícolas, certificaciones de calidad y en la apertura de nuevos mercados internacionales.
Artículo 58.- Información estadística y geográfica para el desarrollo agropecuario.- La Autoridad Agropecuaria Nacional establecerá una estrategia integral de información estadística y geográfica orientada al desarrollo agropecuario y rural del país. Esta estrategia será un sistema dinámico y coordinado que integrará información proveniente de fuentes internacionales, nacionales y de demarcaciones territoriales específicas, abarcando aspectos económicos, sociales, culturales y ambientales que sean relevantes para la actividad agropecuaria y el desarrollo rural.
La estrategia incluirá la recopilación, análisis y difusión de datos sobre mercados agropecuarios, considerando la oferta y demanda de productos, disponibilidad y calidad de insumos, expectativas de producción, precios de mercado y condiciones climatológicas actuales y proyectadas. Además, se asegurará la integración de información geográfica detallada que permita la identificación y evaluación de las potencialidades y limitaciones de las diferentes zonas productivas del país, facilitando la toma de decisiones informadas para la planificación y gestión del desarrollo agropecuario y rural.
CAPÍTULO II IMPULSO DEL COMERCIO AGROPECUARIO
Artículo 59.- De la comercialización de productos agrícolas, ganaderos y forestales. El ente rector agropecuario cooperará con los gremios agropecuarios para el fortalecimiento y consolidación de la comercialización de productos agropecuarios y forestales. Contribuyendo a la comercialización eficiente y transparente de productos y servicios agropecuarios en todo el territorio ecuatoriano, estableciendo una infraestructura de mercado con un entorno favorable y accesible para todos los actores del sector agropecuario, incluyendo productores, comercializadores y consumidores.
Para garantizar la transparencia y acceso al mercado por parte de todos los actores del sector, la comercialización de Productos Agropecuarios priorizará en sus transacciones mecanismos continuos de subasta pública a través de sistemas electrónicos en los que puedan realizar las transacciones comerciales de manera segura y equitativa.
Se adoptará los instrumentos de negociación comercial previstos en esta Ley, como los contratos de venta a futuro, entre otras garantías que convengan en reconocer los productores de acuerdo con las costumbres comerciales del sector, buscando siempre promover la liquidez y el acceso a recursos financieros para los actores del sector, impulsando así el desarrollo sostenible y competitivo de la agroindustria nacional.
El ente rector agropecuario o su órgano competente supervisará que la comercialización de productos agropecuarios funcione con altos estándares de transparencia, eficiencia y seguridad, facilitando el acceso de todos los productores, especialmente de los pequeños y medianos, a los beneficios de un mercado organizado y dinámico, en apoyo al crecimiento económico y la estabilidad del sector agropecuario.
Artículo 60.- De los objetivos de la Comercialización de Productos Agropecuarios. Sin perjuicio de los que establezcan las regulaciones que emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se perseguirá al menos los siguientes objetivos:
Establecer un mercado organizado, equitativo, competitivo y transparente que facilite la comercialización eficiente de productos agropecuarios y agroindustriales, asegurando que todos los actores tengan acceso a información precisa y actualizada sobre precios, volúmenes de producción y condiciones de mercado;
Facilitar la comercialización de productos de origen y destino agropecuario o agroindustrial, conforme a una oferta de productos unificada, optimizando los procesos de negociación y distribución, a través de plataformas electrónicas de negociación, que mejoren la accesibilidad, eficiencia y alcance del mercado agropecuario;
Facilitar el comercio exterior en favor del Estado, gremios agropecuarios y entes particulares, mejorando el acceso a mercados internacionales y contribuyendo al crecimiento económico del sector;
Facilitar la estabilidad de precios y la planificación financiera para los productores, asegurando condiciones más previsibles y seguras para la producción y comercialización de productos agropecuarios;
Promover prácticas comerciales que contribuyan al desarrollo sostenible del sector agropecuario, incentivando la adopción de tecnologías y métodos que mejoren la productividad, eficiencia y sostenibilidad ambiental del sector; y,
Desarrollar herramientas y estrategias que permitan a los actores del sector agropecuario gestionar y mitigar los riesgos asociados a las fluctuaciones de precios, condiciones climáticas adversas y otros factores externos que puedan afectar la producción y comercialización.
Artículo 61.- Institucionalidad para el desarrollo comercial y exportador agropecuario.- El Sistema Nacional Agropecuario, en coordinación con la cartera de Estado responsable de la Producción, Comercio Exterior e Inversiones, será responsable de diseñar, implementar y supervisar las políticas públicas orientadas al desarrollo comercial, promoción de exportaciones y atracción de inversiones en el sector agropecuario. Estas políticas deberán priorizar la mejora de la competitividad del sector, fomentando la producción de bienes con mayor valor agregado y facilitando su acceso a los mercados internacionales.
Ambos organismos coordinarán la elaboración y aplicación de un marco institucional y regulatorio favorable a la productividad, la innovación tecnológica y la reconversión productiva hacia actividades que generen productos agropecuarios con alto valor añadido, promoviendo la diversificación de mercados y facilitando el posicionamiento comercial de los productos nacionales en el ámbito global.
Las políticas y estrategias comerciales se alinearán con los principios de equidad, justicia y sostenibilidad, procurando una rentabilidad justa para todos los actores de la cadena agroproductiva, e impulsando un desarrollo inclusivo y equilibrado que fortalezca el rol del sector agropecuario como motor de crecimiento económico y desarrollo social en el país.
Artículo 62.- La Autoridad Agropecuaria Nacional utilizará datos de producción y consumo para orientar las políticas de producción, comercialización y exportación, garantizando que se cubran las necesidades alimentarias internas de manera eficiente y sostenible, al tiempo que se maximiza el aprovechamiento de los excedentes en los mercados internacionales. Los resultados de este análisis serán actualizados periódicamente y utilizados para la planificación estratégica del sector agropecuario, contribuyendo al fortalecimiento de la seguridad alimentaria y al desarrollo económico del país.
Artículo 63.- Almacenamiento estratégico de excedentes de producción agropecuaria.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, promoverá un sistema de almacenamiento estratégico para la gestión y conservación de los excedentes de producción agropecuaria. Este sistema estará compuesto por instalaciones adecuadamente distribuidas y equipadas en todo el territorio nacional, con el objetivo de garantizar la estabilidad del suministro, proteger el mercado interno frente a fluctuaciones de precios y asegurar la disponibilidad de productos en situaciones de emergencia o variabilidad estacional.
La Autoridad Agropecuaria Nacional gestionará el control de inventarios, la rotación adecuada de productos y la distribución de los excedentes, priorizando el mercado interno y destinando el excedente restante a la exportación. La operación de este sistema se realizará en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y los gremios agropecuarios, asegurando su sostenibilidad financiera y eficiencia en la contribución a la seguridad alimentaria y estabilidad del sector agropecuario.
Artículo 64.- Comercio exterior de la producción agropecuaria.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional y en coordinación con la cartera de Estado responsable de la Producción, Comercio Exterior e Inversiones, promoverá y regulará el comercio exterior de la producción agropecuaria con el objetivo de fortalecer la inserción competitiva de los productos agropecuarios ecuatorianos en los mercados internacionales.
Las políticas de comercio exterior en el sector agropecuario se orientarán a:
Fomentar la apertura y diversificación de mercados internacionales para los productos agropecuarios, estableciendo acuerdos comerciales y alianzas estratégicas que faciliten el acceso a nuevos mercados y optimicen las condiciones comerciales existentes;
Implementar programas y estrategias que mejoren la competitividad de los productos agropecuarios nacionales, incluyendo certificaciones de calidad, sostenibilidad, comercio justo, buenas prácticas agrícolas, entre otros estándares internacionales;
Desarrollar campañas y mecanismos de promoción para posicionar los productos agropecuarios ecuatorianos en los mercados internacionales, destacando su calidad, sostenibilidad, y origen ético, con el fin de incrementar las exportaciones y fortalecer la balanza comercial del país;
Impulsar campañas de marketing y posicionamiento internacional que destaquen la calidad y el prestigio de los productos agropecuarios nacionales, articulándolos con la marca país para fortalecer su identidad y aumentar su competitividad y atractivo en los mercados globales.
Coordinar esfuerzos con los miembros del Sistema Nacional Agropecuario, Gobiernos Autónomos Descentralizados y otras entidades gubernamentales para asegurar una política de comercio exterior coherente y eficaz, que responda a las necesidades del sector agropecuario y promueva su desarrollo sostenible.
Artículo 65.- Del apoyo de las embajadas y oficinas consulares en la promoción del comercio exterior agropecuario.- Las embajadas, oficinas consulares y misiones diplomáticas del Estado ecuatoriano tendrán la responsabilidad de promover activamente el comercio exterior de la producción agropecuaria nacional. En coordinación con la Autoridad Agropecuaria Nacional y la cartera de Estado responsable de la Producción, Comercio Exterior e Inversiones, estas entidades deberán:
Organizar y participar en ferias comerciales, exposiciones internacionales y eventos de promoción que visibilicen y posicionen los productos agropecuarios nacionales en los mercados internacionales;
Actuar como intermediarias para facilitar negociaciones entre productores nacionales y compradores, distribuidores o inversores internacionales, promoviendo alianzas estratégicas que fortalezcan el comercio agropecuario;
Recopilar, analizar y proporcionar información sobre tendencias de mercado, normativas internacionales, oportunidades comerciales, y requisitos de importación en los países de destino, para que los productores nacionales adapten sus estrategias de exportación;
Apoyar a los exportadores nacionales en la gestión de trámites y en la superación de barreras comerciales, incluyendo la revisión y la adecuación de aranceles, normativas sanitarias y fitosanitarias, facilitando el acceso a los mercados internacionales;
Impulsar campañas de marketing y posicionamiento internacional que destaquen la calidad y el prestigio de los productos agropecuarios nacionales, articulándolos con la marca país para fortalecer su identidad y aumentar su competitividad y atractivo en los mercados globales.
Promover la inversión extranjera directa en el sector agropecuario nacional, atrayendo capital, tecnología y conocimientos que incrementen la capacidad productiva y competitiva del país;
Intervenir en la defensa de los intereses comerciales del país en casos de disputas comerciales o prácticas desleales que afecten a los productos agropecuarios en los mercados internacionales; y,
Las demás que la Función Ejecutiva considere oportunas para la promoción y defensa del comercio exterior de la producción agropecuaria, asegurando que los productos nacionales alcancen y mantengan una posición competitiva en los mercados internacionales, contribuyendo al desarrollo económico del país.
Artículo 66.- Acuerdos Internacionales en el Comercio Agropecuario.- Todos los acuerdos y tratados internacionales vinculantes para el Ecuador que se refieran al comercio internacional de productos agropecuarios deberán alinearse estrictamente con los objetivos de desarrollo nacional, garantizando que las normas y principios relativos a la seguridad y soberanía alimentaria sean respetados y fortalecidos. Estos acuerdos deberán incorporar salvaguardias que aseguren una rentabilidad justa para los actores agropecuarios nacionales, protegiendo sus intereses y competitividad en el mercado global.
Asimismo, en la negociación e implementación de dichos acuerdos, se deberá prestar especial atención a las disposiciones relacionadas con la importación de productos y subproductos de origen transgénico, estableciendo controles y regulaciones que salvaguarden la salud pública, la biodiversidad y la integridad de los sistemas productivos nacionales. El Estado asegurará que estas políticas sean coherentes con la normativa interna y con los compromisos internacionales asumidos por el país en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.
La Autoridad Agropecuaria Nacional y la cartera de Estado responsable de Comercio Exterior deberán coordinar la revisión y supervisión de estos acuerdos, garantizando que su aplicación no comprometa la seguridad y soberanía alimentaria ni los derechos de los productores agropecuarios ecuatorianos.
PROMOCIÓN DE NUEVAS ÁREAS PRODUCTIVAS EN EL MEDIO RURAL
CAPÍTULO I DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA TERRITORIAL PARA EL PROGRESO RURAL
Artículo 67.- Transformación productiva y dinamización territorial.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales, promoverán políticas de diversificación productiva con el objetivo de dinamizar todos los territorios del país, incentivando la inversión pública y privada en el desarrollo productivo de las zonas económicamente deprimidas, identificadas mediante factores como altos índices de desempleo, necesidades básicas insatisfechas y otros indicadores socioeconómicos relevantes. Estos organismos serán responsables de determinar de manera conjunta las áreas de intervención prioritaria, asegurando que las inversiones y proyectos se dirijan a mejorar las condiciones de vida y la capacidad productiva de las comunidades más vulnerables.
El Sistema Nacional Agropecuario establecerá un sistema de evaluación y monitoreo continuo para garantizar el cumplimiento efectivo de esta política, ajustando las estrategias según las necesidades y avances observados en los territorios beneficiados.
Artículo 68.- Diversificación e innovación de la producción agropecuaria.- articulará, planificará e promoverá el Plan Quinquenal de Investigación y Desarrollo, así como una política que fomente la diversificación e innovación en el sector agropecuario, con el objetivo de mejorar la sostenibilidad, productividad y competitividad del sector en zonas rurales. Esta política incluirá:
Impulsar la adopción de nuevas tecnologías y prácticas agropecuarias que incrementen la eficiencia en el uso de recursos, mejoren la sanidad animal y reduzcan el impacto ambiental de la producción agropecuaria;
Promover la diversificación de las especies agropecuarias y de los productos derivados, incentivando la producción de especies nativas, la introducción de razas adaptadas a las condiciones locales y el desarrollo de productos agropecuarios con alto valor agregado;
Promover el fortalecimiento de emprendimientos e industrias dedicadas a la transformación de productos agropecuarios en bienes de mayor valor agregado, tales como producción de abonos orgánicos, cueros, producción de biogás, productos alimenticios, entre otras actividades que contribuyan a la sostenibilidad y al ciclo productivo cerrado.
Artículo 69.- Gestión de programas de identificación, vacunación y reproducción bovina.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, promoverá programas integrales para la importación, colocación y gestión de chips de identificación bovina, adquisición y administración de vacunas, y la distribución de pajuelas bovinas certificadas, con el objetivo de mejorar la sanidad y productividad del sector ganadero.
En la ejecución de estos programas, se priorizará la gratuidad para los pequeños y medianos productores, garantizando su acceso a estas herramientas esenciales para el desarrollo sostenible de la ganadería, observando las siguientes estrategias:
Importación y Colocación de Chips Bovinos: Se establecerán procedimientos estandarizados para la importación y colocación de chips electrónicos en el ganado bovino, garantizando que todos los animales estén debidamente identificados y registrados, permitiendo un seguimiento preciso de la salud, origen y movimiento del ganado, facilitando el control sanitario y la gestión eficiente del rebaño;
Programas de Adquisición y Vacunación Bovina: La Autoridad Agropecuaria Nacional desarrollará y ejecutará programas de adquisición y distribución de vacunas bovinas, asegurando que todos los animales reciban la inmunización necesaria contra enfermedades endémicas y epidémicas. Estos programas incluirán la planificación de campañas de vacunación masiva, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Asociaciones de ganaderos para la provisión de recursos y capacitación para garantizar la correcta aplicación de las vacunas en el tiempo técnicamente recomendado; y,
Entrega de Pajuelas Bovinas Certificadas: Se promoverá la importación, producción y distribución de pajuelas bovinas certificadas, con el fin de mejorar la calidad genética del ganado nacional. La Autoridad Agropecuaria Nacional establecerá los criterios de certificación y garantizará que las pajuelas distribuidas cumplan con los estándares internacionales de calidad genética, contribuyendo así al mejoramiento de las razas bovinas y a la competitividad del sector ganadero.
El Sistema Nacional Agropecuario realizará periódicamente el monitoreo y evaluación sobre la implementación de estos programas, asegurando su eficacia y adaptabilidad a las necesidades del sector, y promoviendo el desarrollo sostenible y la rentabilidad de la ganadería en el país.
CAPÍTULO II CAMBIO ENERGÉTICO EN EL SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 70.- Promoción de la transición energética en el sector agroproductivo.- El Estado, a través de las entidades competentes en materia energética y en coordinación con la Autoridad Agropecuaria Nacional, promoverá políticas públicas orientadas a fomentar la transición hacia fuentes de energía renovable en todo el sector agroproductivo. Estas políticas priorizarán la adopción de tecnologías limpias y sostenibles por parte de grandes productores, atendiendo a su alto consumo energético, e incentivarán también a pequeños y medianos productores, así como al sector campesino y comunitario, proporcionando herramientas que faciliten el cambio hacia energías renovables y contribuyan a la reducción de costos de producción.
Se promoverá el uso de tecnologías como paneles solares, sistemas de biogás, biocombustibles, pequeñas turbinas eólicas y otras soluciones energéticas sostenibles, con el objetivo de reducir la dependencia de combustibles fósiles, mejorar la eficiencia energética y fortalecer la competitividad del sector. Asimismo, se desarrollarán programas específicos para aprovechar los desechos agropecuarios y agroindustriales en la generación de energía, impulsando un modelo de economía circular que minimice los desechos, incremente la sostenibilidad de las actividades agroproductivas y promueva la autosuficiencia energética.
Artículo 71.- Evaluación del impacto del consumo eléctrico en la competitividad del sector agropecuario.- Con el objetivo de mejorar la competitividad del productor agropecuario, y en consonancia con los programas gubernamentales que incentiven el cambio energético en las zonas rurales y el cierre de ciclo energético en el sector agropecuario bajo un modelo de economía circular, el ente rector elaborará metodología para evaluar anualmente el impacto del consumo eléctrico en los costos de producción agropecuaria.
Artículo 72.- Promoción de la energía solar en el sector agropecuario.- La Autoridad Agropecuaria Nacional fomentará programas y proyectos destinados a facilitar el acceso de los productores agropecuarios a sistemas de generación de energía solar. Estos programas se orientarán a reducir la dependencia del sector agropecuario de fuentes de energía tradicionales, promoviendo la adopción de tecnologías sostenibles que contribuyan a la reducción de costos productivos y al desarrollo de una producción agropecuaria más eficiente y respetuosa con el medio ambiente.
Artículo 73.- Generación de energía eléctrica a partir de sistemas basados en desechos agropecuarios.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional y en coordinación con la entidad responsable de la energía, promoverá la generación de energía eléctrica a partir de biogás y otros sistemas de aprovechamiento de desechos agropecuarios. Estos sistemas incluirán, pero no se limitarán, a la utilización de estiércol, residuos de cultivos y otros subproductos agroindustriales como fuentes de energía renovable.
La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con entidades competentes en materia energética, fomentará programas de capacitación y asistencia técnica dirigidos a los productores agropecuarios, con el objetivo de fomentar la adopción de tecnologías que permitan el aprovechamiento eficiente de desechos agropecuarios para la generación de energía.
Artículo 74.- Promoción de cultivos para la producción de agrocombustibles.- Es de interés nacional la producción de agrocombustibles a partir de cultivos que no compitan directamente con la producción de alimentos, fomentando el uso de tierras marginales y la integración de estos cultivos en sistemas de producción sostenibles, como los sistemas agro silvopastoriles.
El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional y en coordinación con la entidad responsable de la energía, fomentará políticas de promoción e impulso para la producción de cultivos destinados a la generación de agrocombustibles, tales como caña de azúcar, maíz, higuerilla, soya, palma aceitera y otros que sean viables según las condiciones productivas y agroecológicas del país.
El Estado fomentará la investigación y desarrollo en tecnologías de conversión de biomasa, así como la adopción de prácticas agrícolas sostenibles que maximicen la eficiencia y productividad de los cultivos energéticos. Esta investigación incluirá el mejoramiento genético de cultivos, la optimización de procesos de conversión energética y el estudio de nuevas fuentes de biomasa. La investigación será liderada por el Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIAP).
Artículo 75.- Regulación y supervisión de la producción sostenible de agrocombustibles.- La Autoridad Agropecuaria Nacional regulará las normas técnicas, certificaciones y estándares de sostenibilidad que deberán cumplir los productores para garantizar la calidad, sostenibilidad y competitividad de los agrocombustibles producidos en el país.
La Autoridad Agropecuaria Nacional regulará las áreas destinadas al cultivo de materias primas para la producción de agrocombustibles. Estas áreas deberán ser seleccionadas con base en estudios técnicos que consideren la aptitud del suelo, la disponibilidad de agua y el impacto en la biodiversidad, garantizando que el uso del territorio sea compatible con la conservación ambiental y la producción agrícola destinada a la alimentación.
La Autoridad Agropecuaria Nacional llevará a cabo evaluaciones periódicas para verificar el cumplimiento de los estándares de sostenibilidad ambiental, social y económica en toda la cadena de producción de agrocombustibles, desde el cultivo de materias primas hasta la conversión y distribución del producto final.
Para asegurar la estabilidad y previsibilidad en la comercialización de cultivos energéticos, se promoverá el uso del mecanismo de contratos de venta a futuro entre los productores agropecuarios y las entidades procesadoras de agrocombustibles.
SOSTENIBILIDAD EN EL SECTOR AGROPECUARIO Y AGRICULTURA URBANA
CAPÍTULO I SOSTENIBILIDAD EN EL SECTOR AGROPECUARIO
Artículo 76.- Principios de Sostenibilidad en el sector agropecuario.- El desarrollo del sector agropecuario estará basado en principios de sostenibilidad y equidad intergeneracional, lo que implica garantizar que las actividades agropecuarias actuales satisfagan las necesidades de la población sin comprometer los recursos, la biodiversidad y las oportunidades de desarrollo de las generaciones futuras. Bajo este enfoque, el sector agropecuario deberá:
Garantizar la conservación del agua, el suelo y la biodiversidad mediante prácticas agropecuarias responsables;
Implementar acciones para reducir emisiones de gases de efecto invernadero y promover la resiliencia ante los impactos climáticos;
Fomentar la participación activa de comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias, campesinas, y de pequeños y medianos productores; y,
Promover el desarrollo y uso de tecnologías que optimicen los recursos y reduzcan impactos negativos sobre el ambiente.
Artículo 77.- Fomento de prácticas agroecológicas.- La Autoridad Agropecuaria Nacional fomentará la transición hacia sistemas agroecológicos como una estrategia clave para garantizar la sostenibilidad, la seguridad alimentaria y la conservación de los recursos naturales.
La Autoridad Agropecuaria Nacional promoverá programas de formación técnica dirigidos a los productores agropecuarios, con especial atención a pequeños y medianos productores y actores del sector agropecuario comunitario y campesino. Estos programas incluirán temas como técnicas agroecológicas, manejo de cultivos diversificados, rotación de cultivos, conservación de suelos, manejo integrado de plagas y control biológico. La capacitación deberá ser accesible, participativa y adaptada a las necesidades locales, garantizando la inclusión de comunidades indígenas, afroecuatorianas, montubias y campesinas.
La Autoridad Agropecuaria Nacional promoverá estrategias para fortalecer los mercados locales, nacionales e internacionales de productos agroecológicos, mediante la creación de sistemas de certificación que garanticen la calidad y sostenibilidad de estos productos, facilitando su comercialización; el establecimiento de plataformas de comercio justo que conecten a los productores agroecológicos con los consumidores; y la organización de ferias, exposiciones y campañas educativas destinadas a promover el consumo de productos agroecológicos, destacando sus beneficios para la salud y el medio ambiente.
La Autoridad Agropecuaria Nacional realizará evaluaciones periódicas de las acciones implementadas para medir su impacto en la transición hacia sistemas agroecológicos, y publicará informes anuales sobre los avances logrados y las áreas de mejora identificadas.
Artículo 78.- Promoción de sistemas agro silvopastoriles.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, promoverá el desarrollo y adopción de sistemas agro silvopastoriles en el sector agropecuario como una estrategia integral para mejorar la sostenibilidad, productividad y resiliencia de la producción agropecuaria. Estos sistemas, serán fomentados por la Autoridad Agropecuaria Nacional y los Gobiernos Autónomos Descentralizados como una política de interés nacional.
La Autoridad Agropecuaria Nacional apoyará la certificación de estos sistemas como sostenibles y su integración preferente en mercados de productos orgánicos y de comercio justo, para lo cual desarrollará programas de capacitación y asistencia técnica para los productores interesados en implementar sistemas agro silvopastoriles.
Artículo 79.- Fomento de la actividad agropecuaria orgánica.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, incentivará la agropecuaria orgánica, entendida como el sistema de producción que excluye el uso de químicos sintéticos, antibióticos, pesticidas, herbicidas, fertilizantes y químicos, privilegiando en su lugar el uso de insumos naturales, la rotación de cultivos, el compostaje, y el control biológico de plagas.
La Autoridad Agropecuaria Nacional establecerá y supervisará un sistema de certificación orgánica que garantice la autenticidad de los productos agropecuarios orgánicos. Este sistema asegurará que los productores cumplan con los estándares establecidos para la producción orgánica, permitiéndoles acceder a mercados especializados.
Artículo 80.- Del uso de agroquímicos y fomento de biofertilizantes.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, regulará estrictamente el uso de agroquímicos en la producción agropecuaria, estableciendo límites máximos de residuos, condiciones de aplicación y prohibiciones específicas para aquellos productos que representen un riesgo significativo para la salud humana, el medio ambiente o la biodiversidad.
Con el fin de reducir progresivamente la dependencia de agroquímicos y fomentar prácticas agrícolas sostenibles, el Estado promoverá programas de capacitación, asistencia técnica, investigación aplicada para la adopción de biofertilizantes y otros insumos orgánicos.
La Autoridad Agropecuaria Nacional desarrollará y promoverá normas técnicas para la producción, comercialización y aplicación de biofertilizantes, asegurando que estos cumplan con los estándares de calidad y efectividad necesarios para su adopción en la producción agropecuaria.
Artículo 81.- Regulación y restricción progresiva de pesticidas químicos.- La Autoridad Agropecuaria Nacional a través de su órgano competente fomentará un monitoreo del uso de pesticidas químicos en el territorio nacional, con el objetivo de garantizar la seguridad de las personas, la protección del medio ambiente y la sostenibilidad del sector agropecuario. Este sistema estará diseñado para identificar, evaluar y regular de manera estricta los productos químicos empleados en la agricultura, priorizando la eliminación progresiva de aquellos catalogados como altamente peligrosos, de acuerdo con los criterios establecidos por organismos internacionales y los convenios suscritos por el país.
La Autoridad Agropecuaria Nacional en coordinación con la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario emitirá informes anuales sobre los resultados obtenidos y ajustará las medidas cuando sea necesario, asegurando el cumplimiento de los objetivos de sostenibilidad y protección ambiental.
Artículo 82.- Control biológico y Manejo Integrado de Plagas (MIP).- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, promoverá y regulará la implementación del Control Biológico y el Manejo Integrado de Plagas (MIP) como prácticas fundamentales para el manejo sostenible de plagas en la producción agropecuaria. Estas prácticas deberán priorizar la utilización de agentes biológicos, como depredadores naturales, parásitos y microorganismos, en combinación con técnicas culturales, genéticas, mecánicas y, cuando sea necesario, la aplicación mínima de productos fitosanitarios compatibles con el medio ambiente.
La Autoridad Agropecuaria Nacional desarrollará programas de capacitación y asistencia técnica dirigidos a productores, técnicos y otros actores del sector agropecuario, para asegurar la correcta implementación del MIP y la adopción de técnicas de control biológico. Además, establecerá un sistema de monitoreo y evaluación de plagas para prevenir y gestionar brotes de manera oportuna y eficaz, minimizando el impacto en la producción agrícola y reduciendo la dependencia de agroquímicos.
Artículo 83.- Conservación de la biodiversidad agrícola.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, promoverá políticas y programas orientados a la conservación de la biodiversidad agrícola como parte integral del desarrollo sostenible del sector agropecuario. La conservación de la biodiversidad agrícola incluirá la protección, promoción y uso sostenible de variedades locales, cultivos tradicionales, y razas autóctonas, asegurando su preservación para las generaciones presentes y futuras.
La Autoridad Agropecuaria Nacional desarrollará y promoverá programas de identificación, catalogación y protección de recursos fitogenéticos y zoogenéticos, en coordinación con instituciones de investigación, universidades, y comunidades locales.
El Estado garantizará el acceso y la participación de las comunidades locales en los procesos de conservación y aprovechamiento de la biodiversidad agrícola, reconociendo su papel fundamental en la conservación de conocimientos tradicionales y en la custodia de estos recursos.
Artículo 84.- La Autoridad Agropecuaria Nacional, impulsará prácticas sostenibles de los productores, que sean verificables mediante estándares técnicos, ambientales y sociales. Estas prácticas sostenibles servirán para visibilizar a los productores comprometidos con la sostenibilidad y facilitar su acceso a mercados diferenciados, tanto nacionales como internacionales, donde puedan obtener mejores condiciones comerciales. La autoridad agropecuaria otorgará certificaciones de prácticas amigables con el ambiente para fomentar la confianza del consumidor y consolidar una cadena de valor sostenible.
CAPÍTULO II USO SOSTENIBLE DEL TERRITORIO Y DESARROLLO AGROECOLÓGICO
Artículo 85.- Promoción de la agricultura urbana y periurbana.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional y en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados, promoverá y regulará la agricultura urbana y periurbana como una actividad esencial para el desarrollo sostenible de las ciudades, la seguridad alimentaria y la resiliencia comunitaria.
La agricultura urbana incluirá el cultivo de alimentos, plantas medicinales, y otros productos agrícolas en espacios urbanos como huertos comunitarios, jardines verticales, techos verdes y áreas periurbanas.
La Autoridad Agropecuaria Nacional establecerá lineamientos técnicos y normativos para garantizar que la agricultura urbana y periurbana se desarrolle de manera segura, sostenible y en armonía en un entorno citadino, incentivando la participación comunitaria, la educación ambiental, la alimentación sana y la integración de esta actividad en la planificación urbana.
Artículo 86.- Promoción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados de establecer viveros forestales.- Todos los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales y Municipales en cooperación con el sector académicos y organizaciones no gubernamentales promoverá viveros forestales dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objetivo de apoyar las políticas de reforestación, restauración ecológica y agricultura urbana.
Estos viveros producirán especies forestales nativas y otras especies con la finalidad de reforestación de áreas degradadas, protección de cuencas hidrográficas, y recuperación de la cobertura vegetal en zonas urbanas y rurales. Además, deberán asegurar la disponibilidad de plantas y árboles para programas de forestación comunitaria, así como para la implementación de huertos comunitarios, jardines verticales, y otras formas de producción agrícola en entornos urbanos.
Artículo 87.- Fomento para el desarrollo de huertos comunitarios y escolares.- El Estado, a través de la Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con los Gobiernos Autónomos Descentralizados y las instituciones educativas, otorgará fomento para el desarrollo y sostenibilidad de huertos comunitarios y escolares en las áreas urbanas y rurales. Esta capacitación incluirá asistencia continua para la creación, mantenimiento y expansión de estos huertos, con el objetivo de fomentar la educación ambiental, la participación comunitaria y la producción local de alimentos frescos.
Los huertos comunitarios y escolares serán promovidos como espacios de aprendizaje y sensibilización sobre prácticas agrícolas sostenibles, nutrición saludable, y el cuidado del medio ambiente, contribuyendo al fortalecimiento de la seguridad alimentaria y la cohesión social en las comunidades.
Artículo 88.- Integración de la agricultura en la planificación urbana.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados integrarán la agricultura urbana en los planes de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, garantizando su incorporación como una actividad esencial para la sostenibilidad y la mejora de la calidad de vida de sus habitantes.
La planificación urbana y territorial deberá contemplar espacios destinados a la agricultura urbana, tales como huertos comunitarios, jardines verticales, techos verdes, y otras infraestructuras agroecológicas, promoviendo su uso para la producción de alimentos, la educación ambiental, y la mejora del entorno urbano.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, junto con las autoridades locales, desarrollarán directrices específicas para la inclusión de la agricultura urbana en la zonificación y planificación territorial, asegurando que se consideren las necesidades de todas las comunidades.
CAPÍTULO III FAENAMIENTO PECUARIO Y BIENESTAR ANIMAL
Artículo 89.- Objeto.- El presente capítulo establece el procedimiento para el faenamiento de animales de producción, garantizando el bienestar animal, la inocuidad y la calidad de los productos cárnicos destinados al consumo humano.
Artículo 90.- Definiciones.- Para efectos de este capítulo se entiende por:
Faenamiento pecuario: Proceso mediante el cual se sacrifican animales destinados a la producción de alimentos, siguiendo normas sanitarias y de bienestar animal.
Bienestar animal: Estado físico y mental del animal durante todo el proceso de faenamiento, que debe garantizar el mínimo estrés, dolor y sufrimiento.
Matadero: Instalación autorizada y habilitada para el faenamiento, desposte y procesamiento de animales de producción.
Artículo 91.- Requisitos para el faenamiento pecuario.- El faenamiento solo podrá realizarse en establecimientos autorizados por la autoridad sanitaria competente.
Los establecimientos deben cumplir con los requisitos técnicos, sanitarios y de infraestructura establecidos en la normativa vigente.
Se deberá contar con personal capacitado en técnicas de bienestar animal y en procedimientos de faenamiento.
Artículo 92.- Condiciones de infraestructura y equipamiento.- Los mataderos o centros de faenamiento, deben disponer de instalaciones adecuadas para el manejo higiénico de animales vivos y faenados. Deberán contar con sistemas y protocolos para minimizar el estrés y sufrimiento de los animales, como corrales de espera y equipamiento de aturdimiento.
Artículo 93.- Supervisión y control sanitario.- La autoridad sanitaria realizará inspecciones ordinarias, aleatorias y por denuncia en los establecimientos para verificar la trazabilidad de los productos a faenar y el cumplimiento de la normativa. Las inspecciones de ser el caso se requerirá colaboración de la autoridad ambiental y de salud.
Se podrá ordenar la suspensión temporal o definitiva de operaciones en caso de incumplimiento de estas Ley y sus normativas respectivas. Los operadores tienen la obligación de reportar cualquier irregularidad relacionada con el bienestar animal y la sanidad.
Artículo 94.- Promoción del bienestar animal.- Se incentivará la capacitación permanente del personal en técnicas de manejo humanitario durante el faenamiento.
Se promoverán campañas de sensibilización en coordinación con los GAD´s academia y medios de difusión sobre bienestar animal entre productores y consumidores.
Se fomentará la adopción de tecnologías y métodos que reduzcan el impacto negativo en los animales.
CAPÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL AGROPECUARIO DE LA REGIÓN INSULAR O GALÁPAGOS
Artículo 95.- Actividad agropecuaria en las Islas Galápagos. - La actividad agropecuaria en las Islas Galápagos estará regulada de manera estricta para garantizar la conservación de su biodiversidad única y la protección de los ecosistemas frágiles que caracterizan este territorio en base a la Ley Orgánica de Régimen Especial de la Provincia de Galápagos y otras leyes correspondientes. Toda práctica agropecuaria deberá alinearse con los principios del régimen especial establecido para el Archipiélago, priorizando la sostenibilidad, la reducción de impactos ambientales, la convivencia armónica con los objetivos de conservación de la Reserva de la Biósfera y el Plan Nacional del Parque Nacional Galápagos.
La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con el Sistema de Gobierno de Galápagos y las entidades ambientales competentes, establecerá lineamientos específicos para las actividades agropecuarias en el Archipiélago. Estos lineamientos incluirán la promoción de prácticas agroecológicas, el uso exclusivo de bioinsumos, transporte de semillas y animales, el manejo integrado de plagas sin productos químicos de alta toxicidad, y promover investigación en tecnologías adaptadas a las condiciones únicas de Galápagos.
Artículo 96.- Orientación de la actividad agropecuaria en las Islas Galápagos.- La actividad agropecuaria en las Islas Galápagos deberá estar orientada exclusivamente a satisfacer las necesidades de abastecimiento local de productos que, por razones de viabilidad logística, sostenibilidad ambiental o costos económicos, no puedan ser importados de manera eficiente desde el Ecuador continental. Esta disposición busca garantizar la seguridad alimentaria de la población residente, minimizando el impacto ambiental de las actividades productivas en el Archipiélago y reduciendo los riesgos asociados a la introducción de especies invasoras.
La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con el Sistema de Gobierno de Galápagos, desarrollará un plan estratégico de producción agropecuaria que identifique los productos prioritarios para el autoabastecimiento y establezca lineamientos técnicos para su producción sostenible. Este plan deberá incluir prácticas agroecológicas, el uso de bioinsumos, y la diversificación productiva, garantizando el respeto por los ecosistemas nativos y la conservación de la biodiversidad.
Artículo 97.- Prohibición de expansión de la franja agropecuaria en las Islas Galápagos.- Se prohíbe la expansión de la franja agropecuaria en las Islas Galápagos más allá de los límites actualmente establecidos, sin el informe técnico-científico de la autoridad agropecuaria y ambiental respectivamente. Esta medida tiene como objetivo proteger los ecosistemas nativos, evitar la pérdida de biodiversidad y garantizar la conservación de los recursos naturales y biodiversidad de este territorio declarado Patrimonio Natural de la Humanidad.
La Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con el Sistema de Gobierno de Galápagos y las entidades ambientales competentes, velará por el cumplimiento estricto de esta disposición. Toda actividad que implique el cambio de uso del suelo en áreas no destinadas previamente a actividades agropecuarias sin la aprobación de las autoridades agropecuarias y ambientales será considerada una infracción grave y sancionada de conformidad con el régimen especial de las Islas Galápagos y la normativa ambiental vigente.
Toda adjudicación de tierras o autorización de cambios de uso de suelo que implique la reducción de la superficie destinada a la conservación o la afectación de áreas naturales en las Islas Galápagos será considerada nula de pleno derecho. Cualquier acto administrativo o contractual que facilite dichas prácticas carecerá de validez legal, y las autoridades competentes deberán tomar medidas inmediatas para revertir los efectos causados y determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales.
Artículo 98.- De la Gestión Agropecuaria.- Se coordinará y ejecutará proyectos específicos destinados a fortalecer la seguridad y soberanía alimentaria en el Archipiélago, bajo un enfoque territorial que garantice la sostenibilidad de los sectores agropecuario y de , alineadas con los principios del régimen especial de Galápagos y con las normativas nacionales e internacionales aplicables.
La Gestión agropecuaria será dirigida por el Ministerio de Agricultura y Ganadería de manera conjunta entre el Sistema de Gobierno de Galápagos y las instancias técnicas del Ministerio del Ambiente y del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones, presentes en el archipiélago. Dicha gestión deberá contar con la participación activa de un comité consultivo compuesto por el director o directora del área de fomento productivo del Sistema de Gobierno, un representante provincial del sector, un representante del centro agrícola provincial y un representante del Parque Nacional Galápagos.
Este comité tendrá la responsabilidad de asegurar que las políticas, estrategias y proyectos desarrollados se materialicen en acciones concretas y beneficios tangibles para los sectores beneficiarios. Asimismo, deberá garantizar la efectividad, transparencia y rendición de cuentas en la gestión, promoviendo un enfoque sostenible que integre la conservación y protección del patrimonio natural de las Islas Galápagos como un principio fundamental de todas sus acciones.
POTESTAD SANCIONADORA
CAPÍTULO I GENERALIDADES DE LA POTESTAD SANCIONATORIA
Artículo. 99.- Objeto de la potestad sancionadora en el sector agropecuario.- El presente título tiene por objeto regular la potestad sancionadora de la Autoridad Agropecuaria Nacional, con la finalidad de fortalecer y garantizar la gestión integral, la promoción del sector agropecuario, y la correcta aplicación de la política pública agropecuaria establecida en esta Ley.
Para el cumplimiento de este objeto, se definirán las infracciones administrativas relacionadas con las disposiciones agropecuarias, clasificándolas según su gravedad, y se establecerán las sanciones aplicables a cada caso. Estas disposiciones buscarán fomentar el cumplimiento normativo, promover prácticas sostenibles y prevenir impactos negativos en el sector agropecuario y en el medio ambiente.
Artículo 100.- Inicio del procedimiento sancionatorio.- El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio o a partir de un dictamen de órgano competente de la Autoridad Agropecuaria. Dicha autoridad estará facultada para investigar y sancionar las infracciones establecidas en esta Ley, conforme a los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad, y en observancia de la normativa que regula los procedimientos administrativos en el sector público.
Artículo. 101.- Proporcionalidad de las sanciones administrativas.- La imposición de sanciones deberá guardar estricta proporcionalidad entre la gravedad de la infracción cometida y la sanción aplicada, considerando criterios objetivos como el impacto o magnitud del daño causado, la capacidad económica del infractor, y la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes. La Autoridad competente deberá garantizar que las sanciones sean razonables y equitativas, promoviendo el cumplimiento normativo sin exceder los límites necesarios para corregir o prevenir la conducta infractora.
Artículo. 102.- Registro de infracciones.- La autoridad agropecuaria a través de Agrocalidad deberá establecer, mantener y actualizar un registro de infracciones aplicadas en el marco de las disposiciones de esta Ley. Este registro deberá incluir información detallada sobre las infracciones, las sanciones impuestas, los responsables y el estado del cumplimiento de las mismas, garantizando la transparencia y el acceso a la información pública.
La Autoridad Agropecuaria Nacional será responsable de publicar y actualizar periódicamente esta información en el portal de transparencia de su página web oficial, asegurando su accesibilidad para la ciudadanía, los actores del sector agropecuario y las entidades interesadas, en cumplimiento de los principios de publicidad, rendición de cuentas y acceso a la información.
CAPÍTULO II INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 103.- El incumplimiento derivado de obligaciones ambientales y/o de recursos agropecuarios definidas en la presente Ley, serán consideradas como infracciones y se notificarán a las autoridades competentes para que éstas actúen y sancionen conforme a las leyes y demás normativas pertinentes, que para dicho efecto se apliquen. La categorización de las infracciones y sanciones, se especificarán en el reglamento respectivo elaborado por la autoridad agraria competente.
Artículo 104.- Infracciones administrativas en el sector agropecuario.- Son infracciones administrativas en el sector agropecuario todas aquellas acciones u omisiones que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley, las normativas técnicas y reglamentarias aplicables, y los principios de sostenibilidad, desarrollo y comercialización responsable de las actividades agropecuarias.
La Autoridad Agropecuaria Nacional será responsable de elaborar las normas técnicas específicas para la identificación, clasificación y determinación de estas infracciones, garantizando criterios claros, objetivos y proporcionales, promoviendo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco legal. Estas normas deberán publicarse de manera accesible para todos los actores del sector agropecuario.
Las infracciones administrativas para los actores del sector agropecuarios se clasificarán en leves y graves, considerando elementos como la naturaleza de la infracción, la magnitud de su impacto en la productividad y sostenibilidad del sector, el nivel de afectación a los recursos naturales o agropecuarios, la reincidencia del infractor y la intencionalidad en la comisión del acto.
La clasificación detallada de las infracciones, incluyendo medidas correctivas y preventivas, será regulada por la Autoridad Agropecuaria Nacional mediante normativa secundaria, sobre la cual realizará revisiones periódicas para asegurar su eficacia y actualización conforme a las necesidades del sector agropecuario.
Artículo 105.- Infracciones leves de los actores del sector agropecuario.- La Autoridad Agropecuaria Nacional, en el ejercicio de sus competencias, conocerá y sancionará las siguientes infracciones leves cometidas por productores agropecuarios, organizaciones y otros actores del sector:
No cumplir con la inscripción o actualización en el Registro Nacional Agropecuario dentro de los plazos establecidos;
En el caso de las organizaciones, no garantizar el derecho de participación de sus miembros en los procesos internos de decisión, contraviniendo los principios de transparencia y equidad;
Proporcionar información incorrecta, incompleta o falsa en trámites administrativos, solicitudes de autorizaciones o mecanismos de control, que puedan inducir a errores a la Autoridad Agropecuaria Nacional;
No adoptar medidas mínimas de bioseguridad en la actividad productiva que, sin causar daños significativos, representen un incumplimiento de las normas técnicas establecidas;
Realizar prácticas productivas que incumplan estándares técnicos o ambientales, siempre que no se derive un impacto grave al sector o al medio ambiente;
Omitir la colocación de señalización o etiquetas requeridas en el transporte, almacenamiento o comercialización de productos agropecuarios, sin afectar la inocuidad del producto.
Artículo 106.- Infracciones graves de los actores del sector agropecuario. - La Autoridad Agropecuaria Nacional, en el ejercicio de sus competencias, conocerá y sancionará las siguientes infracciones graves cometidas por productores agropecuarios, organizaciones y otros actores del sector:
● Cambiar el uso de suelo sin contar con la autorización correspondiente o en violación a la normativa aplicable;
● Realizar prácticas distorsivas del comercio, como acaparamiento, especulación, o manipulación de precios, que afecten la equidad en las transacciones agropecuarias;
● La quema de residuos vegetales generados en actividades agropecuarias y silvícolas, salvo las excepciones autorizadas conforme a la normativa;
● Invasión, destrucción o afectación con actividades agroproductivas al ecosistema de bosque natural y a ecosistemas frágiles como páramos, humedales, manglares, moretales, ecosistemas marinos y marino-costeros, afectando su conservación y equilibrio;
● El uso, comercialización o aplicación de pesticidas, plaguicidas o agroquímicos no autorizados por la normativa vigente;
● La falsificación, alteración o uso indebido de certificados, autorizaciones o documentos emitidos por la Autoridad Agropecuaria Nacional;
● El vertido de desechos agropecuarios o agroindustriales en fuentes de agua o en áreas no autorizadas, que provoquen contaminación o afectaciones al ambiente;
● Impedir u obstruir las inspecciones o auditorías realizadas por la
● Autoridad Agropecuaria Nacional u otras entidades competentes, necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
La comercialización de productos agropecuarios que no cumplan con los estándares de calidad, inocuidad o etiquetado establecidos en la normativa vigente, y que representen un riesgo para la salud humana, animal o vegetal, será investigada y sancionada por la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario. Esta agencia, en el ejercicio de sus competencias, aplicará las disposiciones legales correspondientes y las normativas técnicas emitidas y actualizadas por dicho organismo, garantizando la protección de la salud pública, la seguridad alimentaria y el cumplimiento del marco regulatorio.
Artículo 107.- De las sanciones impuestas por la Autoridad Agropecuaria.- La Autoridad Agropecuaria, en el ejercicio de su facultad sancionadora frente a las infracciones administrativas previstas en esta Ley, podrá imponer las siguientes sanciones, de manera individual o conjunta, en observancia de los principios de proporcionalidad, legalidad y debido proceso:
Multa económica;
Remoción de funcionarios en cargos de libre nombramiento y remoción, cuando se demuestre su responsabilidad en incumplimientos de normas o resoluciones emitidas por el Sistema Nacional Agropecuario;
El valor de la multa que podrá imponer la Autoridad Agropecuaria Nacional, será de hasta diez salarios básicos unificados del trabajador en general, calculados conforme al año fiscal correspondiente.
Artículo 108.- De las sanciones impuestas por la Autoridad Agropecuaria Nacional.- La Autoridad Agropecuaria Nacional, en el ejercicio de sus competencias, podrá imponer las siguientes sanciones a los actores del sector agropecuario por las infracciones administrativas señaladas en esta Ley:
Multa económica;
Suspensión temporal de actividades, aplicable en casos como la realización de prácticas productivas que incumplan estándares técnicos o ambientales, sin generar un impacto grave;
Revocación de autorizaciones o licencias, para infracciones graves, como el uso, comercialización o aplicación de pesticidas no autorizados, o la falsificación de documentos emitidos por la Autoridad;
Retiro de productos del mercado;
Clausura temporal o definitiva de establecimientos, en casos de prácticas distorsivas del comercio, afectaciones al medio ambiente o incumplimientos graves de la normativa técnica;
Decomiso de productos, maquinaria y equipos, que incluye herramientas, medios de transporte y demás instrumentos utilizados para cometer la infracción;
Destrucción de productos, bienes o medios utilizados, en los casos donde no sea posible su regularización, decomiso o representen un riesgo para la salud, el ambiente o el sector agropecuario;
Desalojo de personas e infraestructura, en áreas donde se cometan infracciones, garantizando el respeto pleno de los derechos humanos y la demolición o desmontaje de infraestructuras utilizadas para cometer dichas infracciones.
En todas las infracciones que resulten en afectaciones a la biodiversidad, al suelo o impliquen cambios de uso de suelo no autorizados, se impondrá la obligación de reparación integral, conforme a las disposiciones de esta Ley y demás normativa aplicable.
Se impondrá la clausura definitiva de establecimientos, edificaciones o servicios cuando los daños o la infracción no ha cesado por el incumplimiento de las medidas correctivas ordenadas.
La Autoridad Agropecuaria Nacional promoverá acciones correctivas para que los infractores puedan subsanar sus incumplimientos, siempre que sea posible y no afecte al interés público, la seguridad alimentaria o la sostenibilidad ambiental.
Artículo 109.- Restricción al uso de la cultura como justificación de infracciones.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República del Ecuador, no se podrá invocar la cultura como justificación para actos que vulneren los derechos reconocidos en la Constitución o para incurrir en infracciones establecidas en esta Ley. En particular, quedan excluidas de esta justificación las acciones u omisiones que atenten contra la biodiversidad, la sostenibilidad de los ecosistemas, la seguridad y soberanía alimentaria, o que contravengan las disposiciones legales y técnicas relacionadas con la gestión responsable del sector agropecuario.
Las autoridades competentes garantizarán que el respeto por las prácticas culturales se armonice con la protección de los derechos constitucionales y el cumplimiento de las normativas agropecuarias y ambientales vigentes.
Artículo 110.- Variables de la multa para infracciones administrativas.- La multa se ponderará en función de la capacidad económica de las personas naturales o jurídicas, la gravedad de la infracción según su afectación al ambiente y considerando las circunstancias atenuantes y agravantes.
Artículo 111.- Capacidad económica.- La capacidad económica se determinará en base de los ingresos brutos obtenidos por las personas naturales o jurídicas, registradas en la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal anterior al del cometimiento de la infracción y se ubicarán en alguno de los siguientes cuatro grupos:
Grupo A: cuyos ingresos brutos se encuentren entre cero a una fracción básica gravada con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales.
Grupo B: cuyos ingresos brutos se encuentren entre una a cinco fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales.
Grupo C: cuyos ingresos brutos se encuentre entre cinco a diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales.
Grupo D: cuyos ingresos brutos se encuentren en diez fracciones básicas gravadas con tarifa cero para el impuesto a la renta de personas naturales, en adelante.
Los actores del sector agropecuario campesino y comunitario y las personas naturales que no tengan la obligación legal de presentar la declaración del impuesto a la renta, serán parte del Grupo A.
Las entidades del sector público que incurran en alguna de las infracciones sancionables por la Autoridad Agropecuaria Nacional se considerarán como parte del Grupo B.
Las personas que teniendo la obligación legal de presentar la declaración del impuesto a la renta se las considerará como parte del Grupo B, y luego de imponerse la sanción correspondiente se remitirá la información del infractor al Servicio de Rentas Internas.
Artículo 112.- Multa para infracciones leves.- La multa para infracciones leves será la siguiente:
Para el Grupo A, la base de la multa será un salario básico unificado.
Para el Grupo B, la base de la multa será 1.5 salarios básicos unificados.
Para el Grupo C, la base de la multa será dos salarios básicos unificados.
Para el Grupo D, la base de la multa será 2.5 salarios básicos unificados
Artículo 113.- Multa para infracciones graves.- La multa para infracciones graves será la siguiente:
Para el Grupo A, la base de la multa será cinco salarios básicos unificados.
Para el Grupo B, la base de la multa será diez salarios básicos unificados.
Para el Grupo C, la base de la multa será treinta salarios básicos unificados.
Para el Grupo D, la base de la multa será cincuenta salarios básicos unificados.
Artículo 114.- Atenuantes y agravantes.- Para el cálculo de la multa cuando se verifica la existencia de circunstancias atenuantes, y se aplicará una reducción del cincuenta por ciento al valor de la base de la multa detallada en los artículos precedentes; por el contrario, si existen circunstancias agravantes, al valor de la base de la multa se adicionará el cincuenta por ciento de tal valor.
Artículo 115.- Circunstancias atenuantes en materia de sanciones agropecuarias.- En el ámbito de sanciones relacionadas con infracciones del sector agropecuario, se considerarán circunstancias atenuantes las siguientes:
a) Implementar de manera oportuna las medidas de contingencia, mitigación, corrección, remediación o restauración necesarias para subsanar la afectación, antes de que se inicie formalmente el procedimiento sancionatorio.
b) Informar de manera inmediata y voluntaria a la Autoridad Agropecuaria Nacional sobre la infracción cometida, permitiendo la activación de acciones preventivas o correctivas.
c) Cooperar de forma efectiva con la Autoridad Agropecuaria Nacional, proporcionando información relevante, facilitando las inspecciones, o participando en la implementación de soluciones para mitigar los impactos de la infracción.
d) No haber sido sancionado previamente por una infracción administrativa de la misma naturaleza dentro de un período de cinco años anteriores.
e) Demostrar que la infracción fue causada sin dolo o negligencia grave, y que se adoptaron medidas razonables para evitarla.
f) Realizar acciones de compensación adicionales a las exigidas por la normativa o por la autoridad competente, que contribuyan al beneficio del sector agropecuario o la recuperación de los recursos afectados.
La Autoridad Agropecuaria Nacional evaluará estas circunstancias durante el procedimiento sancionador y, de ser aplicables, reducirá proporcionalmente las sanciones, garantizando el principio de equidad y el cumplimiento efectivo de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 116.- Circunstancias agravantes en materia de sanciones agropecuarias.- En el ámbito de sanciones por infracciones en el sector agropecuario, se considerarán circunstancias agravantes las siguientes:
a) Haber sido sancionado previamente por una infracción de la misma naturaleza dentro de un período de tres años anteriores.
b) Cometer la infracción con el propósito de ocultar otra infracción o acción ilícita.
c) Rehuir la responsabilidad de la infracción, atribuyéndola de manera injustificada a terceros o negándose a colaborar con las autoridades competentes.
d) Infringir varias disposiciones legales o normativas mediante una misma acción u omisión.
e) Obtener, para sí o para terceros, un beneficio económico directo o indirecto como resultado de la infracción.
f) Causar daños graves o irreversibles a los recursos naturales, la biodiversidad, el suelo, el agua, o los ecosistemas frágiles protegidos por la normativa agropecuaria.
g) Obstruir, impedir o dificultar las actividades de control, inspección o auditoría realizadas por la Autoridad Agropecuaria Nacional u otras entidades competentes.
La Autoridad Agropecuaria Nacional valorará estas circunstancias durante el procedimiento sancionador y podrá aplicar sanciones más severas dentro de los límites establecidos por esta Ley, garantizando la proporcionalidad y el cumplimiento efectivo de la normativa agropecuaria.
Artículo 117.- Pago oportuno y reducción de multas.- El infractor que realice el pago de la multa dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución ejecutoriada, tendrá derecho a una reducción del diez por ciento del monto total de la multa impuesta.
Artículo 118.- Fondo Nacional para la Gestión Agropecuaria.- Las multas recaudadas en aplicación de las disposiciones de esta Ley y su normativa secundaria serán destinadas al Fondo Nacional para la Gestión Agropecuaria, que será creado y administrado por la Autoridad Agropecuaria Nacional. Este fondo tendrá carácter público y su objetivo principal será financiar total o parcialmente planes, programas, proyectos y actividades dirigidos a la investigación, innovación y transferencia tecnológica en el sector agropecuario y el fortalecimiento de pequeños y medianos productores y actores del sector agropecuario mediante capacitación, asistencia técnica y acceso a recursos.
El Fondo Nacional para la Gestión Agropecuaria deberá operar con total transparencia, siendo sujeto de auditoría y supervisión por las entidades competentes. La Autoridad Agropecuaria Nacional publicará anualmente un informe detallado sobre el uso y destino de los recursos recaudados.
PRIMERA.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicará lo establecido en el Código Orgánico Administrativo.
PRIMERA.- En el plazo de ciento veinte días, a partir de la fecha de publicación de la Ley Orgánica de Desarrollo Agropecuario en el Registro Oficial, el Presidente de la República, expedirá el correspondiente Reglamento General al mismo.
SEGUNDA.- La Autoridad Agraria Nacional, en un plazo de 360 días a partir de la vigencia del presente marco legal, realizará la actualización de los ingresos al Estado de los sectores agroproductivo, agroalimentario y agroexportador que corresponden al sector agropecuario, y dicho indicador se denominará Producto Interno Bruto Agropecuario. Este indicador servirá para la asignación presupuestaria del sector.
TERCERA. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, en un plazo máximo de 90 días a partir de la vigencia de la presente Ley presentará ante la autoridad competente proyectos de Ley reformatorios y derogatorios para los temas opuestos a las disposiciones de la presente Ley.
CUARTA.- El Sistema Nacional Agropecuario, definirá en un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la presente Ley las actividades integrales relacionadas con el sector agropecuario y realizará los correspondientes Proyectos reformatorios y derogatorios para generar operatividad y competencia.
QUINTA.- En el plazo de treinta (30) días de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en concordancia con el Acuerdo Ministerial correspondiente, establecerá un proceso de registro simplificado y expedito para permitir la incorporación de nuevas aseguradoras calificadas, al sistema de aseguramiento agropecuario. Este proceso garantizará la implementación de un sistema de multiaseguradoras, brindando libertad de contratación a los pequeños y medianos productores agropecuarios.
SEXTA.- En el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días contados a partir de la vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Energía y Minas y las demás entidades competentes, elaborará y aprobará el reglamento técnico que defina los lineamientos, plazos, incentivos y mecanismos de implementación para la transición energética en el sector agropecuario. Hasta la expedición de dicho reglamento, ambos ministerios coordinarán de manera conjunta la ejecución de programas piloto y la identificación de territorios y cadenas productivas prioritarias, a fin de garantizar una aplicación progresiva, técnica y socialmente viable de las disposiciones contenidas en esta normativa.
SÉPTIMA.- En el plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la vigencia de la presente Ley, la Autoridad Agropecuaria Nacional emitirá la normativa técnica que regule los límites máximos de residuos, las condiciones de aplicación y las prohibiciones específicas de agroquímicos. Hasta la expedición de dicha normativa, se aplicarán los reglamentos y disposiciones vigentes en la materia. Durante el mismo plazo, la Autoridad Agropecuaria Nacional, en coordinación con las instituciones de investigación y los gobiernos autónomos descentralizados, fomentará la transición gradual que incentive el uso de biofertilizantes y prácticas agroecológicas sostenibles, garantizando la adaptación progresiva de los productores.
ÚNICA. – Las disposiciones de la presente Ley entrarán en vigor a los 180 días a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los xxx días del mes xxxxxx.
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