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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

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actualizada el 26 ago 2025
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, impone obligaciones determinadas y urgentes como la revisión del sistema jurídico para cumplir con el imperativo de justicia y certidumbre.

El Código Tributario, señala que el recurso de revisión es una facultad extraordinaria de las administraciones tributarias para la revisión de actos administrativos firmes o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, cuando los mismos adolezcan de errores de hecho o de derecho.

Esta revisión puede ser de oficio, es decir realizadas por las administraciones tributarias; o, por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica, que sea legítimamente afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada.

Este carácter facultativo que se le ha dado al recurso de revisión, contradice al derecho de petición establecido en la Constitución de la República del Ecuador y ha dado lugar a varios abusos de las administraciones tributarias (central, seccional y de excepción), por cuanto una vez propuesto o insinuado el recurso de revisión, las administraciones tributarias no dan trámite al recurso de revisión planteado o insinuado, por ser una facultad de la administración contraviniendo expresamente el derecho de petición de los contribuyentes y las normas de obligación de motivar todo acto administrado.

Adicionalmente, el artículo 147 del Código Orgánico Tributario establecía un plazo para resolver el recurso de revisión, el cual era de 90 días, el mismo que no se cumplía, al no establecerse en la norma tributaria un efecto del silencio de la inacción de 1a5 administraciones tributarias.

Posteriormente, mediante la Ley Orgánica para el Equilibrio de las Finanzas Públicas publicada en el Registro Oficial No. 744 Suplemento, de 29 de abril de 2016, se elimina del artículo 147 del Código Orgánico Tributario el plazo que tenía la administración tributaria para resolver el recurso de revisión iniciado de oficio o planteado (insinuado) por el contribuyente, con lo cual afecta aún más el principio de 5eguridad jurídica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador y deja en estado de indefensión a los contribuyentes, en los casos en que las administraciones tributarias una vez planteado el recurso de revisión, se niegue a pronunciarse, lo ignore o decida resolver el recurso muchos años después. Por lo que también se necesita una norma que especifique el efecto de no dar trámite o contestación a los recursos de revisión planteados por 105 contribuyentes.

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador enmarca a1 ordenamiento jurídico nacional dentro de los lineamientos de un Estado constitucional de derechos y justicia y que es necesario realizar cambios normativos que respondan coherentemente al espíritu de la Constitución;

Que el artículo 66 numeral 23 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantiza a las personas, el derecho a dirigir quejas y peticione5 individuale5 y colectivas a las autoridades y a recibir atención o respuestas motivadas.

Que el artículo 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador establece que “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes Je hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivar los se considerarán malos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.”

Que la Constitución de la República del Ecuador, consagra en su artículo 82, el derecho a la seguridad jurídica, al indicar que la misma se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes.

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución, tiene la obligación de adecuar, formal materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales;

Que es necesario reformar los artículos 143 y 147 del Código Tributario para proporcionar la debida seguridad jurídica a los contribuyentes con la finalidad de obtener de las administraciones tributarias respuestas oportunas y motivadas, conforme lo dispone los artículo 82, 66 numeral 23 y 76 numeral 7 literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales expide el siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.

Artículo 1.- Sustitúyase en el artículo 143 del Código Orgánico Tributario, la frase: “tienen la potestad facultativa extraordinaria de iniciar, de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una persona natural o jurídica,”, por la siguiente: "podrán iniciar de oficio, o por presentación debidamente fundamentada ble tina persona natural o jurídica,”

Artículo 2.- Sustituir el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, por el siguiente:

“Artículo. 147.- Plazo y contenido de la resolución.- Concluido el sumario la autoridad administrativa correspondiente dictará resolución motivada, en el término de ciento ochenta días, en la que confirmará, invalidará, modificará o sustituirá el acto revisarlo.

En este último caso, la Administración Tributaria por:Irá cambiar la forma de determinación, de directa a presuntiva, en el plazo de un año desde que avocó conocimiento. ”

Artículo 3.- A continuación del artículo 147 del Código Orgánico Tributario agréguese el siguiente artículo.

“Aceptación tácita.- Si en el término previsto en el artículo anterior, la autoridad tributaria correspondiente no emitiera y notificara la respectiva resolución motivada, el recurso de revisión se tendrá como aceptado a favor del contribuyente.

En todo caso, el silencio administrativo no excluirá el deber de la administración de dictar resolución expresa, aunque se hubiere deducido acción contencioso por el silencio administrativo.

En este evento, si la resolución expresa admite en su totalidad el recurso de revisión, terminará la controversia,’ si lo hace en parte, servirá de elemento de juicio para la sentencia, y si la resolución fuere íntegramente negativa, no producirá efecto alguno.”

Disposición final

La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito, en la sede de la Asamblea Nacional ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, a los

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