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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE SALUD PARA LIMITAR LA DISCRECIONALIDAD Y TRANSPARENTAR LOS MECANISMOS DE PAGOS A LOS PRESTADORES DE LA RED PRIVADA COMPLEMENTARIA DE SALUD PÚBLICA SIN FINES DE LUCRO QUE ATIENDEN A GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

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actualizada el 18 jun 2025
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE SALUD PARA LIMITAR LA DISCRECIONALIDAD Y TRANSPARENTAR LOS MECANISMOS DE PAGOS A LOS PRESTADORES DE LA RED PRIVADA COMPLEMENTARIA DE SALUD PÚBLICA SIN FINES DE LUCRO QUE ATIENDEN A GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La transparencia es el principal mecanismo para el funcionamiento de una democracia que logre contribuir y fortalecer la institucionalidad, sobre todo en la red pública de salud de los ecuatorianos que es necesaria para una mayor prosperidad de calidad de vida. Sin duda, esto debe se9uir ofreciendo las facilidades para que el Estado pueda seguir ampliando los servicios de salud, esto podrá brindarse de manera sostenible si es que se emplean luchas contra la corrupción y seguir transparentando de manera continua, con el objetivo de, lograr fortalecer buenas prácticas sustentables en el marco normativo institucional correspondiente.

No obstante, el sistema de red privada de salud a la cual está regulada por el mismo Sistema Nacional de Salud tiene la responsabilidad de formular políticas públicas relacionadas con la transparencia; el control; rendición de cuentas y la participación ciudad para mejorar la gestión pública en contra de la lucha contra la corrupción. De este modo, no se puede volver a permitir que existan casos de personas que se queden sin el derecho a la atención médica a los grupos prioritarios.

La solicitud presentada por los y las representantes de la Junta de Beneficencia de Guayaquil, La Sociedad de Lucha contra el cáncer SOLCA y Benemérita Sociedad Protectora de la Infancia han precisado que la inatención de estos grupos se ha visto acrecentada en más de la mitad de las y los ciudadanos, esto se debe a que no tienen un turno oportunamente para tratar su enfermedad y lo tienen solo hasta que su enfermedad ha evolucionado a una enfermedad crónica. La atención oportuna y a tiempo es garantizar el derecho a la salud también.

El sistema de salud en Ecuador debería adoptar un enfoque más centrado en la prevención para mejorar su eficacia. Según datos proporcionados por instituciones como SOLCA, la Junta de Beneficencia de Guayaquil y el Hospital León Becerra, aproximadamente 471,000 personas con discapacidad enfrentan dificultades para acceder de manera continua y con seguimiento a los servicios de subcentros y centros de salud. Esta situación agrava la salud de los pacientes, ya que la atención oportuna no se garantiza de manera adecuada.

En este contexto, cuando los pacientes son derivados, los costos del tratamiento de sus enfermedades tienden a aumentar, incluso dando Iugar a que las enfermedades se vuelvan crónicas debido a la falta de atención oportuna. Es imperativo establecer estándares y tolerancias claras en cuanto a cómo deben ser tratados los pacientes con enfermedades catastróficas. Esto no solo contribuirá a mejorar la calidad de vida de los pacientes, sino que también permitirá una gestión más eficiente de los recursos en el sistema de salud.

Otros lamentables casos sobre Id grave crisis sanitaria, no es un tema que el pueblo ecuatoriano no haya conocido en ningún tiempo, han existido denuncias de varios medios de comunicación y de la ciudadanía en general sobre la corrupción que ha existido en la red pública de salud, encrudecida y transparentada desde la pandemia de COVID-19 en el año 2020 con las famosas compras de insumos con sobreprecio que lamentablemente fueron un motivo más para la descomposición institucional. Por esto, es necesario implementar mejores mecanismos de control que puedan alivianar de manera progresiva el fortalecimiento tanto político como económico del país.

Ahora bien, es necesario profundizar algunas particularidades y datos en el Ecuador que evidencian una imperiosa necesidad de impulsar una propuesta normativa a nivel legal que garantice la transparencia de modo que defienda el análisis.

Es de suma preocupación que aún tengamos datos de siete hospitales especializadas en tratamientos contra el cáncer que no puedan brindar la atención fuertemente requerida por la ciudadanía, existen datos que desde el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) no han cancelado sus valores pendientes desde hace más de cinco adeudando montos desde hasta 102 millones de USD, según fuente del diario Primicias (2022).

A pesar de que el sector de la salud forma parte de la Red Complementaria de Salud Pública en Ecuador, las prácticas actuales de derivación, auditoría y pagos por parte del sector público han generado perjuicios para las organizaciones no gubernamentales que operan en este ámbito. Este problema se agrava al considerar que varios pacientes atendidos en estas instituciones provienen del sistema público de salud.

Adicionalmente, la falta de pagos establecidos por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y la ineficacia administrativa derivada de cambios en la dirección han obstaculizado la realización de informes técnicos, económicos y políticos ante la Contraloría General del Estado, como se comprometió la nueva directiva. La recopilación de información para analizar la deuda correspondiente aún se encuentra en proceso, lo cual no proporciona claridad sobre los plazos para la ejecución de los métodos de pago.

Este escenario ha llevado a que varios pacientes con enfermedades crónicas se vean obligados a buscar recursos por sí mismos para financiar mensualmente sus tratamientos, vulnerando así su derecho constitucional a la salud. Esto también evidencia una falta de responsabilidad por parte del Estado, que tiene la obligación de formular políticas públicas para garantizar la atención integral en salud, según lo establecido en el artículo 323 de la Constitución de la República del Ecuador.

Es crucial destacar que la creación de políticas públicas dio origen al sistema complementario de salud como una alternativa para asegurar la atención de la salud de ciudadanos con enfermedades crónicas y discapacidades. Y es por ello, que es imperativo contemplar una regulación que gestione los mecanismos de pago de este sector.

Por otro lado, se sitúa el financiamiento público de salud desde el subsistema del IESS, las cuales la transparencia de datos es requerida tanto semestral como trimestralmente para mejorar la estabilidad y la camera financiera de los hospitales y no provocar un posible colapso como ya ha ocurrido.

Según Evelyn Balseca (2018), una estructura funcional de gestión de auditoría médica forma parte del proceso general, teniendo la necesidad de formar el equipo con un grupo multidisciplinario en el que consta: apoyo legal, informático, administrativo y médico. Esto es fundamental para la agilización de transparencia. De modo que, sugiere dos maneras de lograr complementar una gestión eficiente en la auditoria médica:

• Auditoria de la facturación de servicios de salud: archivo/ gestión documental, pertenencia médica, liquidación. • Auditoria de calidad en la Atención de salud: normas y protocolos, licenciamiento y acreditaciones y quejas.

Con estos antecedentes, es preciso señalar que, según Villacrés y Mena (2017) "el ámbito de la función del financiamiento, el sistema ecuatoriano está segmentado, es decir, existen varias instituciones que ejercen las funciones de recaudación, mancomunación y compra de servicios. La segmentación tiene varias consecuencias, que se identifican a partir de las experiencias de distintos países, como la limitación de los subsidios cruzados entre los distintos grupos poblacionales, duplicidad de esfuerzos y gastos administrativos, falta de planificación integrada o menor posibilidad de financiar enfermedades con diagnósticos. Y tratamientos de alto costo”

Es decir, la designación de recursos que se desprenden en los diferentes niveles tanto desde los ámbitos ministeriales como los ámbitos desde las fuerzas públicas, hasta el IESS; ha dado como resultado un entorpecimiento de la administración financiera, lo cual ha entregado una transparencia de gastos sin mayores referencias ni detalles que puedan corroborar con los presupuestos que presentan las propias instituciones.

Por último, es necesario recordar que la transparencia de los datos es un derecho y está articulado en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el artículo 5 que menciona: “Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.”

Con todo esto, es necesario implementar una conciencia sobre la normativa vigente en el aspecto económico debido que, ha perjudicado a las instituciones de salud pública creando así pérdidas económicas, con lo cual ha evidenciado una inalcanzable red para el sistema privado precarizando así los recursos, evidentemente es un problema que afecta a las garantías sociales. La transparencia de los datos públicos se debe recalcar que es un derecho de los ciudadanos en función con los organismos de transparencia y control social; ellos serán las máximas autoridades críticas.

La Dirección Nacional de Articulación de la Red Pública y Complementaria del Ministerio de Salud es la entidad encargada de regular la red privada complementaria. No obstante, no ha especificado un reglamento en donde se proporcione información sobre cuanto tiempo tarda en cancelar en caso de ser referido. Es importante, señalar que esta vulnera el derecho al trabajo de este sector.

Es propicio señalar que la promulgación de esta Ley es necesaria, oportuna y pertinente ya que responde a una necesidad real de la sociedad, enfocada principalmente en los grupos de atención prioritaria y especializada, por cuanto se pretende elevar a rango de ley, la Auditoria de la Calidad de la Facturación de los Servicios de Salud, a fin de que exista responsabilidad real por el incumplimiento de la norma, que pudiese perjudicar a los grupos de atención prioritaria y especializada que reciben atención por parte de prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro, y de esta manera no se pretenda modificar la normativa secundaria al antojo de los gobiernos de turno, perjudicando así a la calidad de los servicios de salud brindados a la ciudadanía.

Además, de que es plenamente constitucional, ya que no contraviene ni vulnera ningún principio, derecho ni garantía reconocido en nuestra Norma Suprema, en particular, de las personas pertenecientes a los grupos de atención prioritaria y especializada. Este proyecto de ley tampoco genera mayor gasto público, ni involucra la necesidad de obtención de recursos económicos. En cuanto a los objetivos de desarrollo sostenible 2030 a los que se encuentra alineada esta iniciativa están: Objetivo 3. Salud y bienestar; Objetivo 16. Paz, justicia e Instituciones sólidas; y, Objetivo 17. Alianzas para lograr los objetivos.

Ahora bien, respecto a los indicadores, medios de verificación y responsables del cumplimiento de la Ley, si bien los indicadores de resultados reflejan los niveles de vigencia, ejercicio o aplicación de una norma, un indicador de resultados tiene que hacer referencia a la situación en un espacio y tiempo determinados. Por tal razón, luego de dejar establecido que será el Estado ecuatoriano, por intermedio del Gobierno de turno, el responsable de poner en práctica, aplicar y cumplir con todas las disposiciones que se incluyen con este Proyecto de Ley, es pertinente dejar establecido como indicadores mínimos para la aplicación y cumplimiento de estas disposiciones y medio de verificación óptimo y suficiente del cumplimiento de la Ley, el número de auditorías y controles posteriores que se realicen, así como el plazo que generalmente se tome la entidad competente para cumplir con las referidas auditorias y pagos correspondientes, producto de la atención a grupos prioritarios y especializados.

Por esto, se recomienda con este Proyecto de Ley la urgente y necesaria intervención de la auditoria tanto interna como, de ser posible, externa para lograr controlar el financiamiento de los recursos públicos que están en juego para la atención de los ecuatorianos. No podemos quedarnos en cifras que no hayan sido justificadas por las instituciones, es necesario una especialización de datos de estudios actuariales por parte del IESS y macroeconómicos. De este modo, lograr conocer e investigar de manera eficiente y ágil cualquier presunta actuación desleal.

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 32, dispone que la salud es un derecho que garantiza el Estado, mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales, así como el acceso permanente, oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud;

Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, determina como grupo de atención prioritaria a "Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad.”

Que, el artículo 226 de la citada Constitución de la República establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal, ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Iey;

Que, el Sistema Nacional de Salud comprende las instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en salud; abarca todas las dimensiones del derecho a la salud: garantiza la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación en todos los niveIes; y, propicia la participación ciudadana y el control social, conforme lo previsto en el artículo 359 de la Norma Suprema;

Que, la Constitución de la República, en el artículo 360, preceptúa que la Red Pública Integral de Salud es parte del Sistema Nacional de Salud y está conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales, de la seguridad social y otros proveedores que pertenecen al Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad;

Que, la citada Constitución de la República, en el artículo 361, determina que el Estado ejercerá la rectoría del Sistema Nacional de Salud a través de la Autoridad Sanitaria Nacional, quien será responsable de formular la política nacional de salud, y de normar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud así como el funcionamiento de las entidades del sector;

Que, el artículo 362 de la Constitución de la República prevé que la atención de salud como servicio público, se prestará a través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la información y la confidencialidad de la información de los pacientes;

Que, la Ley Orgánica de Salud, en el artículo 4, preceptúa: "...La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio de Salud Pública, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectoría en salud; así como la responsabilidad de la aplicación, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, las normas que dicte para su plena vigencia serán obligatorias... "

Que, la Ley Orgánica de Salud en su artículo 9 determina que corresponde al Estado garantizar el derecho a la salud de las personas, para lo cual tiene, entre otras, las siguientes responsabilidades: "(...) Establecer a través de la autoridad sanitaria nacional, los mecanismos que permitan a la persona como sujeto de derechos, el acceso permanente e ininterrumpido, sin obstáculos de ninguna clase a acciones y servicios de salud de calidad (...)".

Que, el artículo 18 de la Ley Orgánica que Regula a las Compañías que financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Coberturas de Seguros de Asistencia Médica, señala: "Control y regulación a cargo de la Autoridad Sanitaria Nacional.- En materia sanitaria, la Autoridad Sanitaria Nacional, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud, ejercerá la regulación y control de las compañias que financien servicios de atención integral de salud prepagada, de las compañías de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, y la prestación de dichos servicios. (...).",

Que, la citada "Ley Orgánica que Regula a las Compañías que Financien Servicios de Atención Integral de Salud Prepagada y a las de Seguros que Oferten Cobertura de Seguros de Asistencia Médica", en su Disposición General Quinta determina: "Las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, deberán cancelar o reembolsar a la institución de la Red Pública Integral de Salud, los montos o valores que por atenciones médicas en sus unidades se hayan efectuado a personas que también sean titulares y/o beneficiarios de seguro privado de salud y/o medicina prepagada, hasta el monto de lo contratado.

En el caso de que la prestación se haya efectuado en una institución de salud privada y, siempre que haya mediado la respectiva derivación, las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, deberán cancelar al establecimiento de salud privado o reembolsar a la institución de la Red Pública Integral de Salud los pagos efectuados por dichas atenciones, hasta el monto de lo contratado,";

Que, la Ley Orgánica de Incentivos Tributarios para varios sectores productivos e interpretativa del artículo 547 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía, y Descentralización, emitida por la Ley s/n, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No.860, 12 de octubre 2016, en su artículo 2, señala que “Las instituciones de la Red Pública Integral de Salud podrán reconocer hasta los montos establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional, los gastos que sus afiliados o usuarios deban pagar por concepto de excedente no cubierto por las compañías que financian servicios de atención integral de salud prepagada o de seguros que oferten cobertura de seguros de asistencia médica, siempre que se haya efectuado la prestación en un establecimiento de salud privado debidamente calificado o acreditado de conformidad a lo definido en la norma”técnica establecida para el efecto. El pago referido en el inciso anterior solo se podrá efectuar siempre que se realice la respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el afán de garantizar el debido acceso a! derecho a la salud y seguridad social, se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la acción u omisión ilícita; el pago se efectuará previa la revisión de pertinencia técnica médica y de facturación que se realice para el efecto. Igual disposición aplicará para todos los demás casos de derivaciones que puede efectuar la institución de la Red Pública Integral de Salud, permitidas por la normativa vigente. Las condiciones y procedimientos para la debida ejecución de lo establecido en este artículo serán determinados en el reglamento correspondiente".

Que, posterior a la expedición de la norma referida en el párrafo anterior, se expidió el Código Orgánico Administrativo, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 31, 7 de Julio 2017, y vigente desde el 8 de julio del 2018, regula el ejercicio de la función administrativa de los organismos que conforman el sector público, y en lo que respecta al “Principio de buena fe” señala en su artículo 17 que “Se presume que los servidores públicos y las personas mantienen un comportamiento legal y adecuado en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes”, y respecto al “Principio de ética y probidad” determina en su artículo 21 que “Los servidores públicos, así como las personas que se relacionan con las administraciones públicas, actuarán con rectitud, lealtad y honestidad. En las administraciones públicas se promoverá la misión de servicio, probidad, honradez, integridad, imparcialidad, buena fe, confianza mutua, solidaridad, transparencia, dedicación al trabajo, en el marco de los más altos estándares profesionales; el respeto a las personas, la diligencia y la primacía del interés general, sobre el particular”.

Que, en el mencionado Código Orgánico Administrativo, se define lo que debe de considerarse “Servicio Publico”, en su artículo 34, al tratar el “Acceso a los servicios públicos” determina que: Las personas tienen derecho a acceder a los servicios públicos, conocer en detalle los términos de su prestación y formular reclamaciones sobre esta materia. Se consideran servicios públicos aquellos cuya titularidad ha sido reservada al sector público en la Constitución o en una Iey. Se consideran servicios públicos impropios aquellos cuya titularidad no ha sido reservada al sector público. Las administraciones públicas intervendrán en su regulación, control y de modo excepcional, en su gestión”.

Que, en el citado Código, en lo que respecta a la "Remoción de los obstáculos en el ejercicio de los derechos”, señala en su artículo 35 que: “Los servidores públicos responsables de la atención a las personas, del impulso de los procedimientos o de la resolución de los asuntos, adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas".

Que, en el Código Orgánico Administrativo, se reguIa el orden de despacho de los expedientes, señalando en su articulo 142 que: "El despacho de los expedientes se realizará de acuerdo con el orden cronológico de recepción, salvo que, por razones justificadas, el titular del órgano altere ese orden".

Que, la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 353, del 23 de octubre 2018, tiene por objeto "disponer la optimización de trámites administrativos, regular su simplificación y reducir sus costos de gestión, con el fin de facilitar la relación entre las y los administrados y la Administración Pública y entre las entidades que la componen; así como, garantizar el derecho de las personas a contar con una Administración Pública eficiente, eficaz, transparente y de calidad”.

Que, la citada Ley, señala en su artículo 2, que es aplicable a las relaciones que se generen a partir de la gestión de trámites administrativos entre el Estado y las y los administrados; entre las entidades que conforman el sector público; y entre éstas y las y los servidores públicos. Así como, es aplicable a las demás entidades del sector privado que tengan a su cargo trámites ciudadanos solo en los casos en que esta Ley lo establezca expresamente.

Que, en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, en lo que respecta a los “Principios” de los trámites administrativos, se ha determinado al principio de “Control Posterior" bajo el siguiente texto: “Por regla general, las entidades reguladas por esta Ley verificarán el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a un trámite administrativo con posterioridad, empleando mecanismos meramente declarativos determinados por las entidades y reservándose el derecho a comprobar la veracidad de la información presentada y el cumplimiento de la normativa respectiva."

Que, en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de Trámites Administrativos, en lo que respecta a la "Utilización de criterios de riesgo y regulación diferenciada", señala que: “Las entidades reguladas por esta Ley deberán establecer requisitos, procedimientos y mecanismos de control diferenciados por parte de las y los administrados acorde a criterios de riesgo.” Para el efecto deberán considerar, entre otros aspectos, la naturaleza de su actividad. Las entidades reguladas por esta Ley deberán establecer normativa diferenciada para la simplificación de requisitos y procedimientos de trámites para aquellos administrados que requieren habitualmente de sus servicios, en aplicación del principio de buena fe y veracidad de sus actos. No obstante, las entidades podrán disponer que las y los administrados beneficiarios de la regulación diferenciada cumplan con requisitos y pasos adicionales o se sometan a mecanismos de control distintos cuando, producto de un proceso de control, se determine el incumplimiento de la normativa simplificada, sin perjuicio de que dichos actos constituyan infracción y sean sancionados de conformidad con la Iey y demás normativa aplicable.

Que, en el artículo 17 de la mencionada Ley se establece que “Todos los trámites administrativos deberán tener un término máximo de respuesta en la norma que los fundamenta, debiendo guardar coherencia con lo prescrito en el Código Orgánico Administrativo. Cuando se hubiere omitido normar el tiempo respectivo, se entenderá que el término máximo es el previsto para la aplicación del silencio administrativo en el Código Orgánico Administrativo’.

Que, de acuerdo a la normativa legal vigente en el Ecuador, instituciones sin fines de lucro que reciben fondos del presupuesto general del Estado por disposición legal, como la H. Junta de Beneficencia de Guayaquil, SOLCA y la Benemérita Sociedad Protectora de la Infancia y que atienden a grupos de atención prioritaria conforme lo establece el referido artículo 35 de la Norma Suprema, no han sido integradas a un sistema simplificado y expedito que garantice la consignación a tiempo de valores por los servicios prestados, que impida que la falta de pago configure una amenaza a la salud de personas pertenecientes al grupo de atención prioritaria de enfermedades catastróficas, niñez y alta complejidad.

Que, actualmente la normativa secundaria emitida por el Ministerio de Salud Pública, que regula los procedimientos de relacionamiento para para la prestación de servicios de salud entre las instituciones de la red pública integral de salud y la red privada complementaria, en cuanto a la priorización y trazabilidad de los mecanismos de derivaciones y pagos a las entidades de la red privada complementaria de salud, no contempla las normas pertinentes dispuestas por el Código Orqánico Administrativo ni por la Ley Orgánica para la Optimización y Eficiencia de trámites Administrativos, ni la referida Sentencia de Revisión expedida por la Corte Constitucional del Ecuador en cuanto a grupos de atención prioritaria se refiere.

Que, a efectos de precautelar que se provoque efectos negativos injustificados sobre la protección y el ejercicio de derechos especialmente, aquellos reconocidos a grupos de atención prioritaria como es el caso de enfermedades de alta complejidad, enfermedades catastróficas, insuficiencia renal, cáncer y atención a la niñez y adolescencia, se requiere de una norma de rango legal que garantice forma plena el acceso universal, oportuno y equitativo a las prestaciones de salud en los establecimientos de salud de la Red Pública Integral de Salud y de la Red Privada Complementaria.

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución y la Ley, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE SALUD PARA LIMITAR LA DISCRECIONALIDAD Y TRANSPARENTAR LOS MECANISMOS DE PAGOS A LOS PRESTADORES DE LA RED PRIVADA COMPLEMENTARIA DE SALUD PÚBLICA SIN FINES DE LUCRO QUE ATIENDEN A GRUPOS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

Artículo 1. - A continuación del artículo 206 de la Ley Orgánica de Salud agréguese el siguiente capítulo quinto:

Capítulo V TRANSPARENCIA EN LOS MECANISMOS DE PAGOS A LOS PRESTADORES DE LA RED PRIVADA COMPLEMENTARIA DE SALUD PÚBLICA SIN FINES DE LUCRO

Art. 206.1.- Objeto.- El presente capítulo tiene por objeto transparentar los mecanismos de control y auditoría a los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro, que por Ley reciben asignaciones del Presupuesto General del Estado, a efectos de garantizar e/ efectivo, oportuno e ininterrumpido acceso al derecho a la salud de los grupos de atención prioritaria y especializada.

Art. 206.2. Montos.- Las instituciones de la Red Pública Integral de Salud reconocerán hasta los montos establecidos en el tarifario emitido por la Autoridad Sanitaria Nacional, los gastos ocasionados por las atenciones de salud realizadas a sus afiliados o usuarios como consecuencia de las derivaciones que la Red Pública Integral de salud haya realizado a los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro, siempre que se trate de un establecimiento de salud privado debidamente calífiC6do o acreditado de conformidad a lo definido en la norma técnica establecida para el efecto.

El pago referido en el inciso anterior so/o se podrá efectuar siempre que se realice la respectiva derivación, la cual será autorizada por la institución de la Red Pública Integral de Salud en los casos en que por no disponibilidad o que, con el afán de garantizar el debido acceso al derecho a la salud y seguridad social, se justifique dicha derivación, bajo responsabilidad administrativa, civil y/o penal de todos los funcionarios y/o particulares involucrados directa o indirectamente en el proceso de derivación, sin perjuicio de su grado de participación en la acción u omisión ilícita, para lo cual, la Autoridad Sanitaria Nacional emitirá la Norma de Control de derivaciones que limite la discrecionalidad de los funcionarios públicos a cargo de dichos procesos, así como la alternancia correspondiente en el ejercicio de esta función en las distintas dependencias de salud, como medida de control y transparencia.

Art. 206.3. Objeto de la Auditoría de la Calidad de la Facturación de los Servicios ble Salud.- El objeto de la auditoría de la Calidad de la Facturación de los Servicios de Salud es habilitar el pago de las prestaciones de salud, a través de la verificación sistemática de la pertinencia administrativa, técnica, médica y de tarifas generadas por los prestadores de los servicios de salud, validando el pago total o parcial por concepto de las prestaciones de salud entregadas a los usuarios/pacientes por prestadores de la Red Pública Integral de Salud así como a los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro, según los términos señalados en la Norma correspondiente.

Art. 206.4. P/azo de auditoría.- La Auditoría de la Calidad de la Facturación de los Servicios de Salud, priorizará a los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro, que presten servicios de atención de tercer nivel y de enfermedades catastróficas, para lo cual, el trámite de auditoría no podrá exceder más del plazo de 45 días de presentados los soportes de las atenciones correspondientes, conforme a las normas emitidas por la Autoridad Sanitaria Nacional.

El incumplimiento del plazo antes indicado constituirá causal de destitución del o de los funcionarios a cargo de la responsabilidad de auditoria, además de cualquiera otra responsabilidad de carácter administrativo, civil o penal a que hubiere Iugar de conformidad con la ley de la materia.

Art. 206.5. Control posterior.- Se implementará el mecanismo de control posterior a los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro, que presten servicios de atención de tercer nivel y de enfermedades catastróficas, bajo los siguientes requisitos:

• Acreditar a través del registro único de contribuyente que son entidades sin fines de lucro. • Acreditar a través de Certificación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, que se trata de Organizaciones sin fines de lucro que reciben asignaciones del Presupuesto General del Estado por disposición de ley. • Tener implementada Auditoria Externa a sus estados financieros. • Registrar en la historia de la Auditoria de la Calidad de Facturación de los Servicios de Salud, un porcentaje de objeciones en auditorías finales no superior al diez por ciento (10%) en los últimos dos años de relación con los integrantes de la Red Pública Integral de Salud.

Los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro a los que se refiere el presente artículo presentarán junto a la factura correspondiente, los demás documentos técnicos y administrativos que sustenten el servicio brindado, de acuerdo con la normativa emitida por la Autoridad Sanitaria Nacional.

Anualmente, los prestadores de la red privada complementaria de salud pública sin fines de lucro a los que se refiere el presente artículo solicitarán a la Autoridad Sanitaria Nacional, la calificación correspondiente a la Auditora Externa Independiente que mensualmente realizará las auditorías a los servicios de salud prestados por derivaciones, mismas que se presentarán semestralmente a la Autoridad Sanitaria Nacional para la correspondiente verificación y control posterior.

La Autoridad Sanitaria Nacional, de conformidad con la normativa legal vigente, en función de que este artículo se refiere a prestadores que por Ley reciben asignaciones del Presupuesto General del Estado, conservará durante 7 años la potestad de control posterior correspondiente.”

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Los procedimientos de Auditoría de la Calidad de los Servicios de Salud que a la presente fecha se encuentren pendientes por parte de la Red Pública de Salud sobre las derivaciones atendidas por la red privada complementaria de salud, se sujetarán de forma inmediata a las normas previstas en la presente Ley desde su entrada en vigor. SEGUNDA.- La autoridad sanitaria nacional, dentro del plazo de los treinta días subsiguientes a la expedición del Reglamento a esta Ley, actualizará la normativa correspondiente, para su efectiva aplicación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA.- Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el presidente de la República expedirá el Reglamento a esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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