En qué consiste
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la Ley Interpretativa es una norma jurídica que tiene como objeto aclarar el sentido y alcance de una ley preexistente, como es bien sabido aquel tipo de Ley, no crea nuevas disposiciones, sino que explica, precisa o interpreta el significado de disposiciones contenidas en un Ley vigente, con base a los argumentos expuestos y con el objetivo de modificar la situación de injusticia que se encuentran viviendo los productores de leche, se propone el “Proyecto de Ley Interpretativa al Artículo 24 de la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados”.
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PROYECTO DE LEY INTERPRETATIVA AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ORGÁNICA PARA FOMENTAR LA PRODUCCIÓN COMERCIALIZACIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, CONSUMO Y FIJACIÓN DEL PRECIO DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS
La Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados luego de un largo proceso de elaboración promovido principalmente por los sectores agropecuarios y el sector lechero del país, entró en vigencia el 17 de agosto de 2022, aquel instrumento normativo constituía y pretendía ser la respuesta del Estado frente a la demanda de los sectores productivos para establecer y fijar el precio de sustentación de la leche, aquello mediante un mecanismo que garantizase justicia económica principalmente al productor.
En harás de garantizar un precio de sustentación de la leche justo, el Art. 24 de la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados, establece:
Art. 24.- Mecanismo de fijación. El mecanismo para la fijación del precio mínimo de sustentación de litro de leche cruda pagada en finca, es el resultado de la aplicación de los siguientes parámetros:
Excepcionalmente los centros de acopio de leche cruda, podrán comercializar materia prima con las industrias lácteas, adicionando al precio mínimo de sustentación del litro de leche cruda, un porcentaje que deberá ser determinado en el Reglamento de esta Ley, con el fin de brindar sostenibilidad a este segmento de la cadena láctea.
El porcentaje establecido en el inciso precedente, no podrá ser cargado al productor primario de leche bajo ningún concepto y su incumplimiento será sancionado administrativamente sin perjuicio de lo establecido conforme con la legislación penal. (Énfasis agregado)
La disposición antes referida, claramente establece varias reglas para la fijación del precio de sustentación, a efectos de profundizar en el análisis, diremos que:
Regla 1. El precio de sustentación al productor de leche cruda equivale al 52,4% del precio de venta al público del litro del producto líder en el mercado lácteo interno que es la leche UHT en funda, en un ejemplo práctico, si el precio del litro de leche del producto líder en el mercado lácteo interno es un dólar ($1,00), entonces el precio de sustentación al productor del litro de leche cruda será $0,524 dólares.
Regla 2. Adicional al precio fijado ($0,524) se considerarán los componentes de calidad higiene y calidad sanitaria que serán desarrollados en el Reglamento a la Ley. Es claro que los componentes de calidad higiénica y calidad sanitaria serán considerados de manera adicional, es decir, si tomamos el ejemplo de la Regla 1 al precio de sustentación al productor del litro de leche cruda ($0,524), es posible incrementarle la cantidad expresada en dólares que resulte de los componentes de calidad según establezca el Reglamento.
Regla 3. Los componentes de calidad higiénica y calidad sanitaria que puede tener la leche no podrán ser inferiores a los desarrollados en el antecedente histórico que ha venido regulando este sector.
Regla 4. Excepcionalmente los centros de acopio de leche cruda (solo estos), podrán comercializar materia prima con las industrias lácteas adicionando un % al precio de sustentación al productor del litro de leche cruda determinado en el Reglamento de la Ley. Es decir, en el ejemplo propuesto sería: $0,524 + % adicional por centro de acopio de leche cruda. También podría darse el caso de que el centro de acopio se beneficie del adicional por calidad de la leche.
Las cuatro (4) reglas descritas a partir del Art. 24 de la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados, no consideran ninguna fórmula o mecanismo que incluya deducciones al precio de sustentación al productor del libro de leche cruda. Sin embargo, con fecha 18 de marzo de 2024, es decir cerca de un año dos meses después, entra en vigencia el Reglamento General a la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados. En el referido reglamento se crean nuevas reglas, aquellas mutan las reglas disposiciones establecidas en la Ley, al respecto el reglamento establece:
A partir del cuadro comparativo, es posible determinar que existen interpretaciones extensivas a la Ley, las cuales mutan las reglas establecidas de origen, así: Mientras la Ley establece que el precio de sustentación al productor del litro de leche cruda se calcula a partir del precio de venta en público del producto líder en el mercado lácteo interno, en el reglamento se pretende calcular a partir del precio ponderado del litro de leche en el mercado.
Además, el reglamento pretende que el cálculo del precio de sustentación al productor del litro de leche cruda se realice en base a una referencia anual publicada en la página institucional, sin embargo, la Ley lo que busca son indexaciones automáticas, es decir, si a la fecha el precio del producto líder es $1,00, el precio de sustentación al productor del litro de leche sería $0,524, más si el precio del litro de leche líder en el mercado fuese de $2,00, el precio de sustentación al productor del litro de leche sería de $1,04; y, así sucesivamente.
Además de lo señalado, el Art. 43 del Reglamento General a la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados crea el mecanismo para las bonificaciones, aquel, en un ejercicio de interpretación extensivo y equivocado de la Ley genera varios inconvenientes adicionales, para efecto de análisis se presenta el siguiente cuadro comparativo:
Los análisis de la calidad higiénica sanitaria y de componentes, se realizarán en laboratorios acreditados por el Servicio de Acreditación Ecuatoriano, los mismos que deben estar registrados en la Agencia de Regulación y Control Fito y Zoosanitario. Los análisis deberán realizarse al menos quincenalmente y sus resultados serán entregados a cada uno de los proveedores junto a la liquidación del pago de la quincena analizada. Proveedor y comprador podrán acordar una mayor frecuencia cuando sea necesario. Además, las muestras deberán ser tomadas conforme a los protocolos establecidos en las normas técnicas vigentes.
Todas las industrias deberán adquirir leche cruda enfriada a ganaderos o Centros de acopio registrados en la Autoridad Agraria Nacional que cuenten con condiciones higiénicas y sanitarias que garanticen su inocuidad y trazabilidad.
Finalmente, para todos los procesos de recepción y despacho de leche cruda enfriada, se deberán implementar contadores de masa o volumen, con calibración frente a patrones trazables al sistema internacional de unidades, a través de organismos acreditados ante la autoridad competente.
En la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados, no existen deducciones, sin embargo, el inciso quinto del Art. 43 del Reglamento General a la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados en una interpretación equivocada de la Ley crea la posibilidad de realizar deducciones que sitúen el precio de sustentación al productor del litro de leche cruda en $0,42, es decir, por debajo de lo que la Ley establece como mecanismo de cálculo, si consideramos el precio actual del producto de leche UHT líder del mercado.
En el orden de ideas expuestas, con fecha 8 de mayo de 2024 los ministros del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería expiden el Acuerdo Interministerial Nro. 024, instrumento que continuado con la inadecuada interpretación de la Ley, reproduce el mecanismo de indexación equivocado establecido en el Reglamento y permite que el precio de sustentación al productor de litro de leche cruda se pueda ubicar en $0,42 registrando un perjuicio actual de cerca de $0,10 por cada litro de leche, si consideramos que el precio del producto líder del mercado a la fecha se calcula en $1,00. Además, el referido acuerdo, reconoce la figura de deducciones, mismas que en la Ley no existen.
En el contexto de lo señalado, con fecha 3 de septiembre de 2024 se mantuvo una reunión de trabajo con la Cooperativa de Producción Ganadera del Ecuador presidida por el señor Luis Alfredo Villarreal, donde William Cachaguay, Jessy Pallasco, Fernando Tatés y otros de sus representantes comentaron la problemática que se encuentran atravesando los cerca 350 mil pequeños y medianos productores de leche; y, la necesidad de adoptar medidas urgentes para corregir aquella situación.
En definitiva, la equivocada interpretación del Art. 24 de la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados ha configurado una situación injusta que requiere ser corregida, como se ha podido evidenciar en la motivación de este proyecto de Ley, los inconvenientes detectados no demandan una nueva Ley o reforma a la existente, requieren establecer parámetros de claridad y certeza que restrinjan las interpretaciones equivocadas.
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano la Ley Interpretativa es una norma jurídica que tiene como objeto aclarar el sentido y alcance de una ley preexistente, como es bien sabido aquel tipo de Ley, no crea nuevas disposiciones, sino que explica, precisa o interpreta el significado de disposiciones contenidas en un Ley vigente, con base a los argumentos expuestos y con el objetivo de modificar la situación de injusticia que se encuentran viviendo los productores de leche, se propone el “Proyecto de Ley Interpretativa al Artículo 24 de la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados”.
EL PLENO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Que, el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador establece como deber primordial del Estado: “Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir”.
Que, el artículo 13 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales. El Estado ecuatoriano promoverá la soberanía alimentaria”.
Que, el artículo 52 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características. La ley establecerá los mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias, daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor”.
Que, el numeral 2 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas: “El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios”.
Que, el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución de la República del Ecuador establece como objetivo del régimen de desarrollo: “Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo, solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la generación de trabajo digno y estable”.
Que, el numeral 5 del artículo 277 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como deberes generales del Estado para la consecución del buen vivir: “Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley”.
Que, el numeral 11 del artículo 281 de la Constitución de la República del Ecuador, establece como responsabilidad del Estado para lograr la soberanía alimentaria: “Generar sistemas justos y solidarios de distribución y comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de especulación con productos alimenticios”.
Que, el artículo 283 de la Constitución de la República del Ecuador establece que en Ecuador: “El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir. El sistema económico se integrará por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios”.
Que, el artículo 335 de la Constitución de la República establece que: “El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio u oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal”.
Que, el artículo 336 de la Constitución de la República establece que: “El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad. El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley”.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente:
Artículo 1.- Interprétese el artículo 24 de la Ley Orgánica para Fomentar la Producción Comercialización, Industrialización, Consumo y Fijación del Precio de la Leche y sus Derivados en el siguiente sentido:
PRIMERA.- Una vez entrada en vigencia la presente Ley, la interpretación se considerará incorporada en el ordenamiento jurídico y será de obligatoria observancia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Registro Oficial.
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