Volver

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Estás viendo la revisión

actualizada el 04 dic 2024
Índice
Texto

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Función Electoral, a través del órgano competente específico del Consejo Nacional Electoral, tiene como una de sus funciones la de organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y posesionar a los ganadores de las elecciones.

En el ejercicio de esta tarea y competencia exclusiva está excluida cualquier forma de intervención interna o externa. En otras palabras, cualquier intento de influir o intervenir en el normal desarrollo del proceso electoral, está proscrito en defensa de la propia democracia. Otros motivos de esta exclusión de intervención en el proceso electoral, son la garantía de la seguridad jurídica y transparencia que se otorga a dicho acto democrático. En este sentido, merece una especial consideración el rol de las máximas autoridades de la Función Electoral, a cuya responsabilidad corresponde el cumplimiento de todas estas garantías sobre el proceso eleccionario.

El ciclo electoral que debe ser garantizado por los cinco consejeros principales del Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE), es el siguiente:

Etapa Pre electoral: i) Declaratoria de inicio del periodo electoral; ii) Aprobación del calendario electoral; iii) Aprobación de planes operativos, presupuesto ordinario y electoral; y, iv) Registro de alianzas en el CNE matriz y en delegaciones provinciales electorales. (Artículos: 217, 219 numeral 1 CRE; 84, 85, 325 y tercer inciso de la Disposición General Octava de la LOE).

Etapa Electoral: i) Elaboración y aprobación de la convocatoria a elecciones; ii) Proclamación de resultados y adjudicación de dignidades; y iii) Posesión de autoridades. (Artículos 19, 84, 84.1, 85, 137 y cuarto inciso de la Disposición General Octava de la LOE).

Etapa Post Electoral: i) Verificación y control de calidad de información de base de datos; procesamiento de certificados de votación; ii) Análisis de expedientes de cuentas de campaña. (Quinto inciso de la Disposición General Octava de la LOE)'.

El proceso electoral se compone de varias etapas que requieren la total y plena responsabilidad de quienes están al frente del CNE. En consecuencia, resulta ilógico pensar en que, en el momento en que se encuentre en plena vigencia un proceso electoral, ocurra el cambio de los miembros del CNE. Esto se traduciría en una forma de restar la seguridad sobre todo el proceso.

Es preciso resaltar que la problemática sobre este punto de designación de nuevos miembros del CNE de forma paralela al desarrollo de proceso de elecciones que permita el cambio o designación de nuevos miembros para la institución, ha sido discutido y abordado desde la misma Procuraduría General del Estado. En el Oficio No. 05940 de fecha 11 de marzo, este organismo absolvió la consulta propuesta por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la interrogante planteada fue la siguiente:

¿Durante el periodo electoral establecido en la Disposición General Octava de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia, el CPCCS puede iniciar y conformar o reconformar la comisión ciudadana de selección para el concurso de méritos y oposición de las renovaciones parciales del CNE y TCE, y que el concurso se lleve a efecto por parte de dicha comisión, al amparo del artículo 55 de la LOCPCCS, sin que aquello contradiga el artículo 279 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica Electoral, Código de la Democracia?

De esta forma, la Procuraduría General del Estado, emitió el siguiente pronunciamiento:

3. Pronunciamiento.-

En atención a los términos de su consulta se concluye que, de conformidad a lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 3 de la LOGJCC, de la revisión sistemática de la normativa que desarrolla las competencias del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, según lo dispuesto en el artículo 56 de la LOCPCCS y la finalidad claramente establecida en esa norma se concluye que, corresponde a dicho Consejo desarrollar los concursos a cargo de comisiones de selección integradas en la forma determinada en esa norma, a fin de realizar oportunamente la designación de las autoridades, sin que el decurso de procesos electorales constituya excepción que impida el desarrollo de dicho procedimiento o configure intervención o interferencia en las competencias de la Función Electoral, sujeta al principio de legalidad y al deber de coordinación.

En consecuencia, para la Procuraduría General del Estado no existiría la problemática de que paralelamente las comisiones de selección fijadas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, designen a las nuevas autoridades de la función electoral y se desarrolle un proceso electoral. Esto porque, a criterio de dicho organismo, las funciones del Consejo de Participación Ciudadana, son independientes y diferentes a las que ejercen la función electoral. Sin embargo, aunque la idea de que ambas instituciones representan y ejercen distintas funciones exclusivas, es correcta; no puede decirse que no exista la posibilidad de erosionar la confianza en el proceso electoral, cuando ocurre un cambio de las principales autoridades de dicha función, garantes de los derechos políticos, en el momento en que ha iniciado el proceso y aún está pendiente la proclamación de resultados y posesión de las correspondientes autoridades.

Otro de los problemas y dificultades que se encuentran en el marco de las funciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social al momento de la designación de las autoridades como: Defensor del Pueblo, Defensor Público, Fiscal General del Estado, Contralor General del Estado y miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, y Consejo de la Judicatura, radica en el plazo de duración del proceso de selección. En otras palabras, puede ocurrir que las autoridades que se encuentran al frente de cada una de estas instituciones, cumplan con el periodo para el cual fueron designados y aún no se haya finalizado el proceso de selección de sus reemplazos.

Frente a este supuesto, se podría pensar en dos posibles escenarios: i) que cumplido el periodo para el que fueron designadas las autoridades, estás deban dejar el cargo, sin importar que haya o no reemplazo inmediato; ii) que las autoridades se mantengan en el cargo, como una especie de prorrogación de funciones, hasta que se designe al correspondiente reemplazo. Ambos casos no están previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco sus consecuencias jurídicas. Sin embargo, es necesario resaltar que el espíritu de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, es que el Consejo de Participación Ciudadana pueda cumplir con su función de designación de autoridades, respetando el debido proceso y garantizando que al momento de cumplido el periodo de la autoridad saliente, exista ya la autoridad designada para que ejerza dicha función. En tal sentido, se proscribe la posibilidad de no contar con una autoridad responsable, así como, de que las que cumplieron sus periodos, se perennicen en funciones prorrogadas.

Frente a ello, este proyecto de ley tiene dos objetivos claros: i) garantizar la transparencia y seguridad jurídica de los procesos electorales, evitando el cambio de autoridades de la función electoral, hasta que las autoridades que hayan sido electas, resulten posesionadas; y, ii) evitar retrasos y garantizar la transparencia en los procesos donde el CPCCS deba designar a autoridades de conformidad con la LOCPCCS. En consecuencia, la importancia de este proyecto de reforma radica en su carácter eminentemente objetivo para poder solventar problemas reales que actualmente enfrenta el CPCCS.

CONSIDERANDOS

Que el artículo 1 de la Constitución de la República reconoce al Estado ecuatoriano como constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. La forma de organización obedece a la de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.

Que el numeral 1 del artículo 76 de la norma suprema establece como una garantía del debido proceso el cumplimiento por parte de toda autoridad administrativo o judicial, de las normas y derechos de las partes.

Que el derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 82 de la norma suprema ecuatoriana.

Que el artículo 84 de la Constitución de la República establece la garantía de adecuación formal y material, del ordenamiento jurídico, de conformidad con los derechos reconocidos tanto a nivel interno, como aquellos que se reconocen en instrumentos internacionales de derechos humanos.

Que el artículo 95 de la norma suprema ecuatoriana reconoce que las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagónica en la toma de decisiones, planificación y gestión de los asuntos públicos, y en el control popular de las instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La participación se orientará por los principios de igualdad, autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control popular, solidaridad e interculturalidad.

Que la Constitución de la República en el artículo 133 determina que se consideran leyes orgánicas, entre otras, aquellas que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución.

Que el artículo 204 de la Constitución de la República reconoce expresamente que el pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder público, en ejercicio de su derecho a la participación. La Función de Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa.

Que el primer inciso del artículo 207 de la norma suprema determina que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana, impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda de acuerdo con la Constitución y la ley.

Que entre las funciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, de conformidad con el artículo 208 de la Constitución de la República, están las siguientes: "10. Designar a la primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las superintendencias de entre las ternas propuestas por la Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de impugnación y veeduría ciudadana correspondiente; 11. Designar a la primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente; y,12. Designar a los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso de selección correspondiente".

Que el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para el cumplimiento de su función de designación de autoridades, según lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución de la República, organizará comisiones ciudadanas de selección, que serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda, el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría y derecho a impugnación ciudadana. De igual manera, establece que las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan con los requisitos que determinen el Consejo y la ley.

Que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social determina que dicha institución es un organismo de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y organizativa. Forma parte de la Función de Transparencia y Control Social.

Que es necesario garantizar la transparencia y seguridad jurídica en los procesos electorales, evitando que haya un cambio de autoridades de la función electoral mientras se desarrolla dicho proceso, puesto que estas autoridades deben a su vez garantizar la legalidad y legitimidad en la elección popular de dignatarios. De la misma manera, es necesario que se garantice el cumplimiento del deber del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, para la designación de aquellas autoridades a su cargo, de conformidad con la ley, considerando un plazo razonable y estableciendo una consecuencia jurídica frente a un deliberado incumplimiento.

Que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Asamblea Nacional expide la siguiente.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y CONTROL SOCIAL

Artículo 1.- Sustitúyase el artículo 55 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, por el siguiente:

Art. 55.- Organización.- El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para cumplir sus funciones de designación, organizará comisiones ciudadanas de selección que estarán encargadas de realizar el concurso público de oposición y méritos, con postulación, veeduría y derecho a la impugnación ciudadana para la designación de las siguientes autoridades: Defensor del Pueblo, Defensor Público, Fiscal General del Estado, Contralor General del Estado y miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura, y las demás necesarias para designar a las y los miembros de otros cuerpos colegiados de las entidades del Estado de conformidad con la Constitución y la ley.

Para el caso de la designación de los miembros del Consejo Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral, una vez dado inicio un proceso electoral, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social se abstendrá de realizar el proceso de selección, hasta que haya concluido la etapa electoral con la posesión de autoridades del correspondiente proceso, luego de lo cual, ejecutará todo lo previsto en la presente ley.

Todas las designaciones tanto de autoridades como de representantes ciudadanos que se deleguen al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social se harán a través de los procesos de selección por medio de las comisiones ciudadanas que deberán conformarse para el efecto, excepto para designar a las autoridades que provienen de ternas presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.

El plazo que deberá considerar el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para agotar el proceso de selección de: Defensor del Pueblo, Defensor Público, Fiscal General del Estado, Contralor General del Estado y miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral y Consejo de la Judicatura, no podrá exceder de 90 días posteriores al día en que se haya cumplido el periodo para el cual fue designado la correspondiente autoridad. En caso de incumplimiento de dicho plazo, procederá la destitución de las y los Consejeros del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

El desarrollo de los procesos de veeduría e impugnación ciudadana para la designación del Procurador General del Estado y de las o los Superintendentes, de las ternas enviadas por la Presidenta o Presidente de la República, serán efectuados directamente por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 56 de la Ley Orgánica del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, por el siguiente:

Art. 56.- Integración.- Las comisiones estarán integradas por una delegada o delegado del Ejecutivo, uno/a del Legislativo, uno/a de la Función Judicial, uno/a de la Función Electoral y uno/a de la Función de Transparencia y Control Social y por cinco representantes de las organizaciones sociales y la ciudadanía, escogidos en sorteo público de entre los treinta mejor calificados que se postulen y cumplan con los requisitos que determine la ley.

Las Comisiones se conformarán de manera paritaria entre mujeres y hombres a través de sorteos previos y diferenciados para representantes de las organizaciones sociales y la ciudadanía.

Las y los delegados deberán pertenecer a las Funciones del Estado que les delega y serán designados por el máximo organismo de decisión de cada una de ellas.

El máximo organismo de decisión de la Función Electoral designará a su delegada o delegada incluso cuando haya dado inicio un proceso electoral, sin que esto implique intervención o interferencia en sus funciones.

Las Funciones del Estado para designar a su delegado o delegada, tendrán el plazo de treinta días que correrá desde que sean notificadas con tal requerimiento, vencido el cual, si no han procedido a la designación, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social los designará directamente, bajo prevenciones legales.

Las Comisiones serán dirigidas por uno de las o los representantes de la ciudadanía, quien tendrá voto dirimente y sus sesiones serán públicas.

En la elección de quien dirija la comisión, participarán todos los comisionados.

Comentarios