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PROYECTO DE LEY SOBRE OBLIGATORIEDAD DE DISPONER DE DESFIBRILADORES EXTERNOS AUTOMÁTICOS PORTÁTILES
Las enfermedades cardiovasculares son un importante problema de salud pública, constituyendo una de las principales causas de muerte a nivel nacional y mundial. En 2020 el Ministerio de Salud Pública señaló que eran la primera causa de muerte en Ecuador. En el 2019 alcanzó el 26,49% del total de defunciones. Según la encuesta STEPS de 2018, el 25,8% de la población, entre 18 a 69 años, presentan tres o más factores de riesgo para enfermedades crónicas no transmisibles, entre las de mayor incidencia están presión arterial elevada, hiperglicemia, glucosa alterada y colesterol elevado.
El país está alineado a las recomendaciones y metas de la Organización Mundial de la Salud (OMS), a través del Plan de Acción Mundial de Prevención y Control de Enfermedades No Transmisibles (ENT), y al cumplimiento de los objetivos de la Agenda de Desarrollo Sostenible para 2030, en el que se establece la reducción de un tercio de la mortalidad prematura.
El MSP es parte de la iniciativa HEARTS desde 2017, la cual busca reducir la mortalidad temprana por causas cardiovasculares, cuya meta en el país es del 30% hasta 2030.
La Organización Mundial de la Salud señala que las enfermedades cardiovasculares son la principal causa de muerte en el mundo y en la mayoría de los países de las Américas, en donde se estima que causan 1,9 millones de muertes al año.
El desfibrilador externo automático (DEA) es un tipo de desfibrilador computarizado que analiza automáticamente el ritmo cardíaco de una persona que está sufriendo un paro. Cuando sea necesario, libera una descarga eléctrica al corazón para restablecer su ritmo normal. La conversión de una arritmia ventricular a un ritmo normal por una descarga eléctrica se llama desfibrilador. El uso oportuno del DEA puede salvar la vida de una persona. La probabilidad de supervivencia disminuye entre un 7 y 10 por ciento por cada minuto que una víctima permanece en un estado de arritmia potencialmente mortal y sin atención médica.
Las referencias internacionales sobre el tema, especialmente las recomendaciones para la Resucitación (2015) del Consejo Europeo de Resucitación (ERC) y las Guías de la American Heart Association - AHA (2015) para Reanimación Cardiopulmonar y Atención Cardiovascular de Emergencia, coinciden en que los DEA deben ser ubicados en espacios con alta afluencia de público, donde hay mayor riesgo de presenciar un evento de paro cardiaco.
REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO
Que el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador señala que la salud es un derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos.
Que el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condiciones de doble vulnerabilidad.
Que el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salud, señala que todas las instituciones y establecimientos públicos y privados de cualquier naturaleza, deberán contar con un plan de emergencias, mitigación y atención en casos de desastres, en concordancia con el plan formulado para el efecto.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con los previsto en los números 1 y 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador, expide la siguiente:
Artículo 1.- Quedan obligados a disponer de desfibriladores, en condiciones aptas para su funcionamiento y listos para su uso inmediato, los siguientes establecimientos:
a) Establecimientos comerciales que cuenten con una carga de ocupación diaria igual o superior a 1000 personas. b) Terminales de buses, puertos, aeropuertos, estaciones de trenes subterráneos y de superficie. c) Los recintos deportivos, gimnasios y otros, con una capacidad igual o superior a 1.000 personas diarias. d) Los establecimientos educacionales de nivel básico, medio y superior, con una matrícula igual o superior a 500 alumnos, en alguna de sus jornadas de enseñanza. e) Los hoteles, moteles, hostales y residenciales, con capacidad igual o superior a 20 habitaciones. f) Los centros de eventos, convenciones y ferias; con una capacidad igual o superior a 1.000 personas. h) Los centros de atención de salud, cuya carga de ocupación sea igual o superior a 250 personas. La exigencia de contar con desfibrilador en las instalaciones de los centros de salud no suprime ni reemplaza las exigencias de contar con carro de paro u otro equipamiento de naturaleza similar en algunas de las unidades clínicas que pudieran componerlo, tales como Unidad de Atención de Emergencia, Pabellones de Cirugía Mayor, Unidades de Paciente Crítico, entre otras. i) Los cines, los teatros y parques de diversión, con capacidad superior o igual a 1.000 personas.
Artículo 2.- Quienes administren, a cualquier título, los bienes o espacios aludidos en el artículo anterior, serán responsables de la instalación y del mantenimiento de los desfibriladores indicados en la presente ley, así como de asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica, por medio de cursos con programas aprobados y entrenadores habilitados por la autoridad competente.
Artículo 3.- Los desfibriladores deberán ubicarse en un espacio visible, debidamente señalizado y su acceso deberá ser expedito, libre de obstáculos y para todo público, permitiendo su uso inmediato cuando sea requerido.
Al menos deberá instalarse un desfibrilador por cada establecimiento, asegurando que su ubicación con respecto cualquier sección de uso público, considere una distancia de desplazamiento no superior a 150 metros, medidos sobre una ruta de tránsito, sin obstáculos para la circulación de personas.
En el caso de aquellos establecimientos que cuenten con dos o más niveles y una superficie mayor o igual a 10.000 metros cuadrados por cada uno, deberá instalarse al menos un desfibrilador por cada nivel. Tratándose de una superficie menor por nivel, deberá instalarse al menos un desfibrilador cada dos niveles, siempre y cuando se cumpla con la indicación del inciso precedente.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo una carga ocupacional superior a 1000 personas de un determinado local, la autoridad sanitaria podrá requerir motivadamente que este cuente con desfibriladores adicionales.
Los establecimientos deberán colocar en cada uno de sus accesos al público una señalética que indique la disponibilidad de desfibrilador en su interior y a quien contactar o hacia dónde dirigirse en caso de requerir su empleo. Asimismo, en los planos o croquis de distribución, evacuación, información u otros similares, destinados a la orientación del público en el establecimiento y sus diferentes dependencias, deberán indicarse la o las ubicaciones del o los desfibriladores.
Artículo 4.- Declárase de interés nacional la adquisición de desfibriladores externos automáticos y de equipos para enseñanza de resucitación cardíaca y la actividad de formación y entrenamiento en su técnica de uso.
Artículo 5.- Las personas que impartan los contenidos de capacitación para el uso de Desfibrilador Externo Automático (DEA), deben poseer el título de médico cirujano, enfermera u otro profesional de la salud con formación específica en reanimación cardiopulmonar y uso de desfibrilador, o bien, estar acreditado como Instructor o Facilitador en Reanimación Cardiopulmonar Básica por alguna entidad que sea miembro del "International Liaison Committee on Resuscitation", el "Consejo Latinoamericano de Resucitación" o cualquiera que haya sido reconocida por alguno de éstos, o los órganos que las reemplacen.
La capacitación deberá contar con un módulo técnico que tenga una duración mínima de tres horas cronológicas, que aplique una estrategia metodológica basada en el enfoque por competencias y fomente la ejecución de actividades prácticas de los participantes. Al menos dos horas de las señaladas deben destinarse a actividades prácticas.
La capacitación tendrá, a lo menos, los siguientes contenidos: a) Signos y síntomas de paro cardiorrespiratorio. b) Cadena de supervivencia y coordinación con los servicios de atención medica que realicen prestaciones de urgencia, sean públicos o privados. c) Fibrilación ventricular y taquicardia ventricular sin pulso. d) Reanimación cardiopulmonar básica. e) Desfibrilación. f) Equipo Desfibrilador y su operación. g) Ejecución de maniobras de reanimación cardiopulmonar básica. h) Uso práctico del desfibrilador.
La implementación de los programas, proyectos y en general cualquier costo derivado de la aplicación de esta Ley, será financiado con los valores asignados dentro del presupuesto respectivo a cada institución, sin descuidar ninguna competencia o política pública establecida por la Constitución y la Ley.
El Ministerio de Salud Pública, expedirá en el término de 90 días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, el Reglamento correspondiente, en donde se establecerá el régimen de sanciones por incumplimiento y plazos para la aplicación nacional de las normas previstas en esta Ley.
Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, a los…… días del mes de de 2022.
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