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PROYECTO DE LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

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actualizada el 14 may 2024
Índice
Texto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley tiene por objeto mejorar los sistemas de control y transparencia en la Contratación Pública, así como otorgar a la ciudadanía mecanismos de prevención de ilícitos en esta materia.

Es de conocimiento de todos que existen y han existido prácticas contrarias a los principios de transparencia, igualdad, trato justo, concurrencia, etc., en la gestión de los contratos públicos. Prácticas que se encuentra íntimamente relacionadas con la ausencia de transparencia.

De hecho, la organización Transparencia Internacional afirma que “la corrupción en la contratación pública es reconocida actualmente como el factor principal de desperdicio e ineficiencia en el manejo de los recursos en la región”. Se estima que, en promedio, el 10% del gasto en contrataciones públicas se desperdicia en corrupción y sobornos.

Esta problemática demanda que el combate a la corrupción en contratación pública sea un pilar fundamental dentro de lo que las funciones del Estado deben hacer, es urgente encontrar mecanismos legales que permitan promover la ética pública y la responsabilidad empresarial.

Es necesario la adopción de medidas concretas ante los conflictos de intereses que se presentan en las diferentes fases del proceso contractual, siendo indispensable emitir normas encaminadas a prevenir, detectar, gestionar y sancionar dichos conflictos.

Corregir el problema de la corrupción en contratación pública va más allá de tipificar disposiciones de carácter sancionatorio, que, siendo necesarias, no son suficientes. La instancia sancionatoria debe ser el último peldaño al que debería acudirse, es por ello que es preciso que los mecanismos de control y transparencia se centren en el control preventivo efectivamente útil. Un ordenamiento jurídico que pretenda una aplicación efectiva de un sistema de prevención de posibles ilícitos, necesita de mecanismos procedimentales y procesales claros y eficaces.

Otro aspecto que debe ser solucionado es la inestabilidad del marco normativo, pues debido a que no ha existido una ley lo suficientemente fuerte, el SERCOP en reiteradas ocasiones ha jugado el papel de legislador generando una cantidad excesiva de normativa regulatoria, actuaciones contrarias al principio de seguridad jurídica. Pues sin tener la capacidad jurídica a elevado a nivel de Codificación el sin número de Resoluciones tendientes a cubrir vacíos legales y muchas veces a generar nuevos conceptos que legalmente no constan en el cuerpo legal.

Es importante mencionar que la actual Ley de Contratación Pública es relativamente nueva, está se encuentra vigente desde el 04 de agosto de 2008,sin embargo en el transcurso de estos catorce años se ha ido evidenciando una serie de vacíos legales que no responden a la actual realidad, es importante mencionar que esta Ley nació como un proyecto dedicado a las contrataciones de obras el mismo que fue adaptado y por tal motivo no permite cubrir todas las demandas y requerimientos que hoy son necesarios en lo que a contratación pública se refiere, es por ello que con el objetivo de lograr mayor eficiencia, transparencia y dinámica en las contrataciones que realiza el Estado, se ve necesario realizar una reforma normativa dirigida a cubrir los vacíos legales existentes y mejorar los mecanismos de control de la gestión pública específicamente en materia de contratación.

A lo largo de estos 14 años se han realizado algunas reformas a la ley, sin embargo la mayoría de estas se han dado por disposiciones contempladas en otras leyes y no necesariamente por un tratamiento técnico y particular sobre esta norma; lo que ha provocado que este instrumento normativo quede desfasado y carente de disposiciones normativas que se ajusten a una adecuada optimización de los recursos públicos, celeridad en los procesos de contratación pública, transparencia en la contratación entre otros.

Adicionalmente a lo ya mencionado, existe una tendencia muy marcada de auto regulación por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública, ya que desde la publicación de la ley esto es 04 de agosto de 2008 hasta la presente fecha se han emitido 125 resoluciones regulatorias, sin tomar en cuenta que en el mes de agosto de 2016 se emitió la Resolución N° 072 mediante la cual se emite la codificación y actualización de las resoluciones emitidas por el Servicio Nacional de Contratación Pública hasta esa fecha y esta codificación cuenta con cincuenta reformas actualmente. Esto evidencia claramente que existe un problema normativo, que la Ley no está otorgando los recursos jurídicos necesarios para poder regular la contratación pública en el país, provocando que exista un universo de normas paralelas que no brindan seguridad jurídica, siendo los proveedores quienes deben ajustarse cada vez a nuevos procedimientos, abriendo la puerta a que las entidades públicas y sus operadores puedan aplicar discrecionalidad al momento de contratar.

La presente propuesta normativa, se encuentra enmarcada en el derecho de iniciativa legislativa de los asambleístas, el mismo que cumple los requisitos generales y especiales señalados los artículos 136 de la Constitución en concordancia con los artículos 135 y 301; y, 56 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

Su justificación es impulsada ya que el país invierte gran cantidad de recursos en compras públicas, lo cual representa una oportunidad para la generación de acciones afirmativas en diferentes sectores y entender la contratación pública no sólo como el procedimiento de concurso, sino como un mecanismo para el favorecimiento de oportunidades y planteamiento de políticas que permita aprovechar el posicionamiento de variables ambientales, de innovación, Pymes y sociales (trabajo de las mujeres, personas con discapacidad, adultos mayores, etc.)

El presente proyecto de Ley tiene como finalidad establecer el marco normativo que oriente la contratación de bienes, servicios y obras para el cumplimiento de los fines públicos bajo un enfoque de control de riesgo y eficiencia en la consecución del gasto público, en el marco del Sistema Nacional de Contratación Pública.

Asimismo, establece que las disposiciones de la presente propuesta normativa se fundamentan en los principios que rigen las contrataciones del Estado, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que rigen la actuación de los funcionarios y servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones y desarrollo de procedimientos administrativos.

La transparencia en el desarrollo de procesos de contratación pública está orientada a lograr una buena relación entre calidad y precio, acceso público a la información relativa a los contratos, condiciones equitativas y sobre todo un sistema de control que permita a la ciudadanía ejercer esa participación activa respecto del control social.

El contar con un sistema transparente de contratación pública, permite en términos generales un uso eficiente de los recursos públicos, lo que transversalmente se ve reflejado en una percepción positiva de confianza en el gobierno y sus procesos.

Su factibilidad se ajusta a los principios que se mantienen en la propuesta normativa son: legalidad, trato justo, igualdad, calidad, vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia, transparencia, publicidad; y, participación nacional.

Así mismo la propuesta de Ley está enfocada en regular las responsabilidades esenciales de aquellos funcionarios y servidores que intervienen en el manejo y control de los sistemas informáticos del Servicio Nacional de Contratación Pública. En esa medida se precisa que la probidad y capacidad técnica del personal que forma parte de SERCOP organización, elaboración de la documentación y conducción del proceso de contratación, así como la ejecución del contrato y su conclusión debe realizarse bajo la estrategia de gestión basada en resultados y el enfoque de valor por dinero y procurando la eficiencia de los resultados de las decisiones que adopte.

Como principio fundamental de la aplicación de los ODS, en específico al objetivo 11 ciudades y comunidades sostenibles en donde la meta 11b es aumentar considerablemente el número de ciudades y asentamientos humanos que adoptan e implementan políticas y planes integrados para promover la inclusión, el uso eficiente de los recursos esto, a la vez se complementa con el objetico 16 paz, justicia e instituciones sólidas en donde los puntos 16.6 Crear a todos los niveles instituciones eficaces y transparentes que rindan cuentas; y, la meta 16.7 Garantizar la adopción en todos los niveles de decisiones inclusivas, participativas y representativas que respondan a las necesidades. El presente proyecto de ley garantiza que las Entidades Contratantes son responsables de prevenir y solucionar de manera efectiva los conflictos de intereses que puedan surgir en la contratación a fin de garantizar el cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

En síntesis, se pretende que el operador jurídico, ya sea éste privado, público, nacional o extranjero, cuente con mayor certeza respecto de la norma legal que resulta de aplicación cuando se emplean fondos públicos en la contratación, brindando con ello seguridad jurídica. De este modo, el ámbito de aplicación objetivo implica la derogatoria expresa de normas que instauran otros regímenes.

El presente proyecto de ley involucra un replanteamiento del actual modelo de contratación pública, buscando en mejorar los procesos existentes y simplificar la regulación de la administración; garantizando el principio de seguridad jurídica y las garantías que deben tener todos los oferentes al momento en que se realiza compra pública. Para lograr el éxito en el ordenamiento de contratación pública, la realidad actual exige, de manera indispensable, que exista una sinergia entre el sector público y privado de donde surja el impulso necesario requerido por el Estado. Ello es necesario para la búsqueda del progreso y el desarrollo del país, contemplando a la vez sobre la marcha, la consecución de políticas públicas adicionales en las que la contratación pública puede fungir como instrumento de enlace.

Finalmente es necesario exponer que la iniciativa legislativa es coherente, puesto que está previamente establecida en la Constitución de la República tal como se ha sustentado en los párrafos anteriores; el presente proyecto plantea la necesidad de incentivar una mayor participación de los pequeños y micro empresarios en la compra pública, pero también de que la administración y control de dichos procesos permita que la transparencia y la seguridad jurídica primen siempre que de Compra Pública se trate.

ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República en su Artículo 1 reconoce que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico;

Que la Constitución de la República en su artículo 3 señala que entre los deberes primordiales del Estado están la planificación del desarrollo nacional, la erradicación de la pobreza y la promoción del desarrollo sustentable

Que el artículo 66 de la Constitución de la República reconoce, entre otros, el derecho a desarrollar actividades económicas, a la libertad de contratación;

Que el artículo 120, numeral 6, de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 9, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, disponen que es competencia de la Asamblea Nacional “expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio”;

Que la Constitución de la República en su artículo 221 señala “La Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y la consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos.”

Que los numerales 2, 5 y 6 del artículo 277 de la Constitución de la República prevén los deberes del Estado para la consecución del buen vivir, entre los que se encuentran el dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo; impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley; así como promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los conocimientos tradicionales y las actividades de la iniciativa creativa, comunitaria, asociativa, cooperativa y privada;

Que el artículo 286 de la Constitución de la República en su primer inciso señala que las finanzas públicas en todos los niveles de gobierno se llevarán de una forma transparente, responsable y sostenible procurando siempre la estabilidad económica

Que el artículo 288 de la Constitución de la República dispone que las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas;

En ejercicio de los deberes y atribuciones previstas en el número 6 del artículo 120 de la Constitución de la República, en concordancia con el número 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, resuelve expedir la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 1.- Modifíquese el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por el siguiente:

“El objeto de la presente Ley es establecer con claridad las normas aplicables a las entidades del sector público que realicen procesos de contratación, adquisición o arrendamiento de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, incluidos los de consultoría, de forma que estos se realicen bajo las mejores condiciones de precio y calidad en estricto cumplimiento de los principios contemplados en el artículo 4 de este cuerpo normativo.

Se encuentran sujetas a las disposiciones contempladas en la presente Ley las siguientes entidades:

  1. Los Organismos y dependencias de las Funciones del Estado.
  2. Los Organismos Electorales.
  3. Los Partidos Políticos.
  4. Los Organismos de Control y Regulación.
  5. Las entidades que integran el Régimen Seccional Autónomo.
  6. Los Organismos y entidades creados por la Constitución o la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado.

  7. Las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos.

  8. Las corporaciones, fundaciones o sociedades civiles en cualquiera de los siguientes casos: a) estén integradas o se conformen mayoritariamente con cualquiera de los organismos y entidades señaladas en los números 1 al 6 de este artículo o, en general por instituciones del Estado; o, b) que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato.

  9. Las compañías mercantiles cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución que posean o administren bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título se realicen a favor del Estado o de sus instituciones; siempre que su capital, patrimonio o los recursos que se le asignen, esté integrado en el cincuenta (50%) por ciento o más con participación estatal; y en general toda contratación en que se utilice, en cada caso, recursos públicos en más del cincuenta (50%) por ciento del costo del respectivo contrato. Se exceptúan las personas jurídicas a las que se refiere el numeral 8 del artículo 2 de esta Ley, que se someterán al régimen establecido en esa norma.

Quedan excluidos de esta ley, la contratación de servicios y adquisición de bienes por parte de los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología, Innovación y Saberes Ancestrales, debidamente acreditados, los cuales hayan sido adquiridos con recursos provenientes de fondos de capitales de riesgo público o capitales semilla pública.

Artículo 2.- Dentro del artículo 2 de la Ley Orgánica de Contratación Pública realícese los siguiente cambios:

a) Refórmese el numeral 3 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Contratación Pública con el siguiente texto:

“3.- Aquellas cuyo objeto sea la ejecución de espacios comunicacionales a través de los cuales se procederá a la difusión de la publicidad comunicacional e información de las acciones del Gobierno Nacional;

b) Elimínese el numeral 6 del artículo 2 de la Ley Orgánica de Contratación Pública.

Artículo 3.- Dentro del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública realícese lo siguiente:

1.) Refórmese el numeral 3 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por lo siguiente:

“3. Catálogo Electrónico: Espacio electrónico donde se encuentra el conjunto de bienes y servicios disponibles correspondientes a los convenios marco vigentes, sus condiciones de contratación y los proveedores asociados.”

2.) Agréguese después del numeral 4 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública el siguiente numeral:

“4.1 Convenio Marco.- Instrumento jurídico suscrito entre proveedores de bienes, o servicios de uso generalizado y el SERCOP, en el que se establecen las condiciones técnicas y comerciales en que los bienes o servicios serán ofertados a cualquier entidad pública a través de un Catálogo Electrónico, durante un período determinado.”

3.) Modifíquese el numeral 10 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por el siguiente:

“10. Desagregación Tecnológica: Estudio pormenorizado que realiza la Entidad Contratante en la fase pre contractual, en base a la normativa y metodología definida por la Contraloría General del Estado en coordinación con el Ministerio sectorial que regule las Industrias y Productividad, sobre las características técnicas del proyecto y de cada uno de los componentes objeto de la contratación, en relación a la capacidad tecnológica del sistema productivo del país, con el fin de mejorar la posición de negociación de la Entidad Contratante, aprovechar la oferta nacional de bienes, obras y servicios acorde con los requerimientos técnicos demandados, y determinar la participación nacional. El estudio de Desagregación Tecnológica deberá estar contenida en los Pliegos Precontractuales de manera obligatoria, sin constituirse en un parámetro de calificación ni de selección de oferentes.”

4.) Agréguese después del numeral 13 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública los siguientes numerales:

“13.1 Giro Específico del Negocio.- Es la forma en la que se clasifica a una empresa en función de las actividades productivas y económicas que esta lleva a cabo”

“13.2 Fase preparatoria.- Fase de la contratación pública que incluye la elaboración de estudios de mercado, elaboración de especificaciones técnicas y términos de referencia -TDR; elaboración del presupuesto referencial y emisión de certificación presupuestaria, certificación PAC y certificación de Catálogo Electrónico; elaboración de estudios; obtención del informe de pertinencia y favorabilidad, emitido por la Contraloría General del Estado; elaboración y aprobación de pliegos; conformación de la comisión técnica u otorgamiento de delegación; y, toda actividad hasta antes de la publicación del procedimiento en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública”.

“13.3 Fase precontractual.-Fase de la contratación pública que se inicia con la publicación del procedimiento en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública; etapa de preguntas, respuestas y aclaraciones, modificaciones de condiciones contractuales o de pliegos; cancelación del procedimiento, etapa de recepción, apertura, convalidación de errores, verificación, y calificación de ofertas; informe de la comisión técnica o del delgado.”

“13.4 Fase de preadjudicación.- Fase del proceso de contratación que inicia posterior a la calificación de los resultados por parte de la Comisión Técnica, y la entrega del informe de la comisión técnica a la máxima autoridad o su delegado; es decir todo acto que esté comprendido entre la entrega del informe de resultados hasta la adjudicación o declaratoria de desierto del proceso de contratación.”

“13.5 Fase contractual.-Fase de la contratación pública que incluye todas las actuaciones para cumplir con el contrato suscrito, registro en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública, la administración de la ejecución contractual, incluidos los registro de entregas parciales en caso de haberlas, presentación y pago de planillas, según el objeto de contratación y las actas de entrega-recepción provisionales y definitivas, según corresponde, además de la liquidación de los contratos en cualquiera de sus formas y la finalización del procedimiento; y en el caso de ser pertinente la realización de órdenes de trabajo, órdenes de cambio y contratos complementarios cubriendo la totalidad de los eventos”.

5.) Modifíquese el numeral 18 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“18. Mejor Costo en Obras, o en Bienes o Servicios No Normalizados: Oferta que ofrezca a la entidad las mejores condiciones presentes y futuras en los aspectos técnicos, financieros y legales, al obtener el mayor puntaje en el proceso precontractual, sin que el precio más bajo sea el único parámetro de selección, pero sí el de mayor puntaje. En todo caso, los parámetros de evaluación deberán constar obligatoriamente en los Pliegos.”

6.) Agréguese después del numeral 21 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública el siguiente numeral:

“21.1 Operadores del Sistema Nacional de Contratación Pública.-Servidores públicos de las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, o personas interesadas en ingresar al servicio público, que aprueban el examen de certificación como operadores del Sistema Nacional de Contratación Pública, y que cuentan con el código de certificación vigente”.

7.) Modifíquese el numeral 22 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con los siguientes textos: “22. Participación Local: Se entenderá aquel o aquellos participantes habilitados en el Registro Único de Proveedores que tengan su domicilio fiscal, al menos seis meses, en la parroquia, el cantón, la provincia o la región donde surte efectos el objeto de la contratación.”

8.) Agréguese después del numeral 29 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública los siguientes numerales:

“29.1 Revisión de Calificación.- Es el procedimiento al cual pueden acceder los oferentes quienes tengan interés directo, y que se consideren afectados por las actuaciones realizadas por entidades contratantes (calificación de la Comisión Técnica) previstas en el artículo 1 de esta Ley.

“29.2 Servicio (en general).-Prestaciones de hacer, consistentes en el desarrollo de una actividad labor temporal o puntual, que realiza un proveedor, para atender una necesidad de la entidad contratante, pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminada tal prestación”.

9.) Agréguese después del numeral 33 del artículo 6 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública el siguiente numeral:

“33 Términos de Referencia: Es el documento o conjunto de documentos que contienen las disposiciones generales, técnicas, económicas, legales y de evaluación en que se ejecuta cualquier tipo de contratación tipificada en esta Ley”.

Artículo 4.- En el artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, realícese lo siguiente:

1.) Modifíquese los numerales 9 y 11 del artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por los siguientes textos:

“9.- Dictar regulaciones de carácter administrativo, manuales, instructivos relacionados siempre que estos no tiendan a crear, modificar o eliminar definiciones, procedimientos, procesos que no se encuentren tipificados en la Ley”

“11.- Modernizar herramientas conexas al sistema electrónico de contratación pública, así como impulsar la interconexión de plataformas tecnológicas de instituciones y servicios relacionados.”

2.) Incorpórese luego del numeral 16 del artículo10 perteneciente a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, lo siguiente:

“16.1 certificar, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento a esta Ley, a los expertos especializados del Sistema Nacional de Contratación Pública”

Artículo 5.- Agréguese luego del artículo 10 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, el siguiente artículo innumerado:

“Artículo.- …..- Prohibiciones.- Prohíbase al Servicio Nacional de Contratación Pública, emitir resoluciones de carácter regulatorio que pretenden la creación, incorporación, modificación o eliminación de definiciones, conceptos, procedimientos, procesos, que no se encuentren tipificados en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública”.

Artículo 6.- Refórmese el artículo 14 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

Artículo 14.- Alcance del Control del SNCP.-El control del Sistema Nacional de Contratación Pública será intensivo, interrelacionado y completamente articulado entre los diferentes entes con competencia para ello. Incluirá la fase precontractual, la fase de preadjudicación, la de ejecución del contrato y la de evaluación del mismo. El Servicio Nacional de Contratación Pública tendrá a su cargo el cumplimiento de las atribuciones previstas en esta Ley, incluyendo en consecuencia, la verificación de:

a) El uso obligatorio de las herramientas del Sistema, para rendir cuentas, informar, promocionar, publicitar y realizar todo el ciclo transaccional de la contratación pública;

b) El uso obligatorio de los modelos precontractuales, contractuales oficializados por el Servicio Nacional de Contratación Pública;

c) El cumplimiento de las políticas emitidas por el Directorio del SERCOP y los planes y presupuestos institucionales en materia de contratación pública;

d) La contratación con proveedores inscritos en el RUP, salvo las excepciones puntualizadas en Ley;

e) Que los proveedores seleccionados no presenten inhabilidad o incapacidad alguna hasta momento de la contratación; y,

f) Que la información que conste en las herramientas del Sistema se encuentre actualizada.

Las capacidades técnicas, de idoneidad y transparencia del personal del SERCOP que se encuentre a cargo de la administración y uso de las herramientas tecnológicas relacionadas con el Sistema Nacional Contratación Pública.

La respuesta oportuna y en los tiempos establecidos en esta Ley, a los reclamos interpuestos por los proveedores en la fase precontractual y de preadjudicación.

Cualquier incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en esta Ley.

Para ejercer el control del Sistema, el Servicio Nacional de Contratación Pública podrá solicitar información a entidades públicas o privadas que crea conveniente, las que deberán proporcionarla en forma obligatoria y gratuita en un término máximo de 10 días de producida la solicitud.

Artículo 7.- Refórmese el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Artículo 18.- Obligatoriedad de Inscripción.-Para participar individualmente o en asociación en las contrataciones reguladas por esta Ley se requiere constar en el RUP como proveedor habilitado. Por excepción, los oferentes que intervengan en procesos de ínfima cuantía y los proveedores extranjeros podrán no estar inscritos en el RUP; si se tratare de la primera vez que participan en un proceso de contratación con el estado, caso contrario deberán inscribirse en el RUP previa a la participación en cualquier proceso de contratación. Para el caso de los proveedores extranjeros que participen en un proceso de contratación diferente al de ínfima cuantía estos podrán no estar inscritos en el RUP al momento de participar en el proceso de contratación; pero, en el caso de resultar adjudicados deberán inscribirse en el RUP previa a la suscripción de sus respectivos contratos.

Para el caso de los proveedores de seguros, además de los requisitos generales de inscripción establecidos en el Reglamento General a esta Ley y los establecidos en el Código Orgánico Monetario Financiero, los proveedores de seguros deberán presentar el documento de calificación de Riesgo, así como toda la documentación de contratación de su respectivo reaseguro. Dependiendo del tipo de calificación de riesgo, el SERCOP categorizará a los proveedores de seguros estableciendo los montos de contratación en los que podrán participar.

El Reglamento a esta Ley establecerá las normas relativas al funcionamiento del RUP”.

Artículo 8.- Realícese los siguientes cambios en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Contratación Pública:

a) Modifíquese el segundo inciso del artículo 22 de la Ley Orgánica de Contratación Pública con el siguiente texto:

“El Plan será publicado obligatoriamente en el Portal de Compras Públicas y en la página Web de la Entidad Contratante dentro de los quince (15) días del mes de enero de cada año e interoperará con el portal COMPRASPÚBLICAS. De existir reformas al Plan Anual de Contratación, éstas serán publicadas siguiendo los mismos mecanismos previstos en este inciso.”

b) Agréguese después del segundo inciso del artículo 22 de la Ley Orgánica de Contratación Pública lo siguiente:

“Para el caso de las entidades públicas que hayan sido creadas en una fecha posterior al tiempo establecido como obligatorio para subir el Plan Anual de Contrataciones, estas tendrán un plazo máximo de 30 días para publicarlo en el Portal de Compras Públicas, así como en la página web de la entidad contratante”

Artículo 9.- Agréguese después del artículo 22 de la Ley Orgánica de Contratación Pública el siguiente artículo:

“Artículo. 22.1.- Informe de Pertinencia. - Previo al inicio de un procedimiento de contratación pública, la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado deberá solicitar a la Contraloría General del Estado un Informe de Pertinencia para dicha contratación.

El Informe de Pertinencia será solicitado por la entidad contratante y deberá contar con la certificación de disponibilidad presupuestaria y existencia presente o futura de recursos suficientes a la que se refiere el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y artículos 116 y 117 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, previo al inicio de la fase precontractual del proceso de contratación pública.”

Artículo 10.- Refórmese el primer inciso del artículo 23 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Artículo 23.- Estudios. -Previo al inicio de un proceso de contratación, la entidad contratante deberá contar con todos los estudios (de mercado, técnicos, de desagregación tecnología o de compra de inclusión), diseños (completos, actualizados y definitivos), planos, cálculos, especificaciones técnicas o términos de referencia necesarios de acuerdo a la naturaleza de la contratación. Estos deberán estar debidamente aprobados por los funcionarios competentes en las instancias correspondientes, así mismo deberán estar vinculados al Plan Anual de Contratación de la entidad.

La inclusión del estudio de mercado es obligatoria en todos los procesos de contratación sin excepción alguna.”

Artículo 11.- Refórmese el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Art. 24.- Presupuesto.- Las entidades contratantes previamente a la convocatoria, deberán certificar la disponibilidad presupuestaria y la existencia presente y futura de recursos suficientes para cubrir las obligaciones derivadas de la contratación.

En los casos en que la naturaleza de la contratación y las condiciones establecidas por la entidad contratante contemplen reajuste de precios, previo a la fase precontractual, la entidad deberá certificar la disponibilidad presupuestaria tomando en cuenta estos valores durante el tiempo previsto para la ejecución contractual”.

Para el caso de aplicación del principio de vigencia tecnológica en los procesos de adquisición, arrendamiento o prestación de servicios de mantenimiento en los que se requiera equipos informáticos, de impresión, proyección, vehículos, equipos médicos, o el que se utilice para el efecto, la emisión de la certificación presupuestaria deberá estar acorde a las disposiciones emitidas para el efecto por el Ministerio rector.

Artículo 12.- Modifíquese el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Art. 25.1.- Participación nacional.- Los pliegos contendrán obligatoriamente criterios de valoración que incentiven y promuevan la participación local y nacional, mediante un margen de preferencia para los proveedores de obras, bienes y servicios, incluidos la consultoría, de origen local y nacional, de acuerdo a los parámetros determinados por la entidad encargada de la Contratación Pública.”

Artículo 13.- Refórmese el artículo 27 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por el siguiente:

“Artículo 27.- Modelos.- Son todos los documentos, modelos y formatos precontractuales generados por el Servicio Nacional de Contratación Pública, a los que obligatoriamente deberán sujetarse todas las entidades públicas contempladas en el artículo 2 de esta Ley.

En lo que a la fase contractual corresponde dependiendo de la naturaleza de la contratación las entidades podrán sujetarse en todo o en parte a los modelos generados por el Servicio Nacional de Contratación Pública, mismos que podrán ser ajustados por la entidad contratante de acuerdo con su necesidad.

El Servicio Nacional de Contratación Pública oficializará y publicará los documentos, modelos y/o formatos mediante el Sistema Oficial de Contratación Pública (SOCE), previo a su utilización”.

Artículo 14.- Refórmese el artículo 28 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por el siguiente: “Art. 28.- Uso de Herramientas Informáticas.- Los procedimientos establecidos en esta Ley, se tramitarán utilizando de manera obligatoria las herramientas informáticas, para los siguientes procedimientos:

Procedimientos Dinámicos:

a) Catálogo Electrónico; y, b) Subasta Inversa Electrónica.

Procedimientos de Régimen Común:

a) Menor Cuantía; b) Cotización; c) Licitación y Contratación Integral por Precio Fijo; d) Contratación Directa Consultoría; e) Lista Corta Consultoría; f) Concurso Público Consultoría; g) Contratación Directa por Terminación Unilateral; h) Lista Corta por Contratación Directa Desierta; i) Concurso Público por Lista Corta Desierta; e, j) Ínfima Cuantía (Publicación ex-post).

Procedimientos sometidos a Régimen Especial:

a) Adquisición de Fármacos cuando estos se realicen a través de organismos internacionales; b) Asesoría y Patrocinio Jurídico; c) Bienes y/o servicios Únicos-Proveedor Único; d) Comunicación Social; e) Contrataciones entre Entidades Públicas o sus Subsidiarias; f) Obra Artística, Científica y Literaria; g) Transporte de Correo Interno o Internacional que se rijan por los convenios internacionales; h) Contratos de Instituciones Financieras; i) Empresas Públicas Mercantiles, sus Subsidiarias y empresas de Economía Mixta; j) Licitación Seguros; k) Contrataciones realizadas por el Banco Central del Ecuador. l) Adquisiciones de las instituciones de educación superior públicas.

Procedimientos Especiales:

a) Adquisición de Bienes Inmuebles; y b) Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles. c) Ferias Inclusivas. d) Procedimientos financiados con préstamos de organismos internacionales. e) Procedimientos de contratación en el extranjero. f) Procedimientos de contratación en situación de emergencia.

Las entidades contratantes para realizar los procedimientos de contratación por Régimen Especial deberán publicar la información considerada como relevante, para lo cual podrán utilizar la herramienta informática de "Régimen Especial" o publicar a través de la herramienta "Publicación" en el plazo máximo de 15 días una vez que se haya realizado la contratación.

Artículo 15.- Modifíquese el inciso tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Los Pliegos son públicos y su acceso es gratuito para cualquier persona a través del portal de COMPRASPÚBLICAS, inclusive los de régimen especial”

Artículo 16.- Refórmese el artículo 32 de la Ley Orgánica de Contratación Pública por el siguiente:

“Art. 32.- Adjudicación. -La máxima autoridad de la Institución de acuerdo con el proceso a seguir en base al tipo de contratación, adjudicará total o parcialmente el contrato, al oferente cuya propuesta represente el mejor costo, de acuerdo a lo definido en los números 17, 18 y 19 del artículo 6 de esta Ley; y, a los parámetros objetivos de evaluación previstos en cada procedimiento.

Para el efecto el SERCOP deberá actualizar las herramientas tecnológicas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, habilitando la funcionalidad de adjudicación total o parcial según la naturaleza del proceso”

Artículo 17.- A continuación del artículo 32 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública agréguese el siguiente artículo:

“Artículo 32.1 Término para la Adjudicación.- En los procedimientos de contratación pública, la resolución de adjudicación se emitirá en un término no menor a tres días (3), contados a partir de la fecha de emisión de la actuación que pone fin a etapa de calificación de ofertas, puja o negociación, siempre y cuando él o los oferentes no se hayan acogido al procedimiento de revisión de calificación. Una vez emitida la resolución de adjudicación, las entidades contratantes deberán publicarla en el portal del SERCOP en el término máximo de tres días.

En caso de haberse acogido al proceso de revisión de calificación, la entidad contratante no podrá adjudicar ni celebrar el contrato hasta que se notifique la finalización de la acción de revisión”.

Artículo 18.- Refórmese el artículo 33 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por el siguiente:

“Artículo 33.- Declaratoria de Procedimiento Desierto.-La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, declarará desierto el procedimiento de manera total o parcial, en los siguientes casos: De manera total:

1.) Por no haberse presentado oferta alguna; 2.) Por haber sido inhabilitadas todas las ofertas o la única presentada, de conformidad con la ley; 3.) Por considerarse inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales todas las ofertas o la única presentada. La declaratoria de inconveniencia deberá estar sustentada en razones económicas, técnicas o jurídicas; 4.) Si una vez adjudicado el contrato, se encontrare que existe inconsistencia, simulación o inexactitud en la información presentada por el adjudicatario, detectada por la Entidad Contratante, la máxima autoridad de esta o su delegado, de no existir otras ofertas calificadas que convengan técnica y económicamente a los intereses nacionales o institucionales, declarará desierto el procedimiento sin perjuicio del inicio de las acciones que correspondan; y la declaratoria de adjudicatario fallido; 5.) Por no celebrarse el contrato por causas imputables al adjudicatario, siempre que no sea posible adjudicar el contrato a otro oferente (oferta fallida). 6.) Por no celebrarse el contrato por causas imputables a la entidad contratante. De manera parcial 1.) Cuando se hubiere convocado a un proceso de contratación con la posibilidad de adjudicaciones parciales o por ítems. 2.) Una vez declarado desierto el procedimiento, la máxima autoridad o su delegado, podrá disponer su archivo o su reapertura. En caso de disponer la reapertura del proceso está se deberá realizar de forma inmediata, y el expediente podrá ser actualizado en caso de ser necesario. 3.) La declaratoria definitiva de desierto cancelará el proceso de contratación y por consiguiente se archivará el expediente. 4.) La declaratoria de desierto o cancelación no dará lugar a ningún tipo de reparación o indemnización a los oferentes.

Para el efecto el SERCOP deberá actualizar las herramientas tecnológicas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, habilitando la funcionalidad de declaratoria de desierto total, parcial y reapertura, según la naturaleza del proceso. Así mismo las herramientas tecnológicas del Sistema Oficial de Contratación Pública del Ecuador, deberán permitir la posibilidad de declarar desierto un proceso una vez adjudicado en sujeción a las consideraciones establecidas en el presente artículo.

Artículo 19.- Refórmese el artículo 35 de la Ley Orgánica de Contratación Pública por el siguiente:

“Artículo. 35.-Adjudicatarios Fallidos.- Si el adjudicatario o los adjudicatarios no celebraren el contrato o convenio marco por causas que les sean imputables, en el término establecido por la entidad contratante contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de adjudicación realizada a través del Portal de COMPRAS PÚBLICAS, la máxima autoridad de la entidad, declarará fallido al adjudicatario o a los adjudicatarios y notificará de esta condición al SERCOP.

El adjudicatario fallido será inhabilitado del RUP por el plazo de tres (3) años, tiempo durante el cual no podrá contratar con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley.

Con la declaratoria de adjudicatario fallido, la máxima autoridad o su delegado, adjudicará el contrato al siguiente oferente según un orden de prelación, de convenir a los intereses nacionales o institucionales. Si no es posible adjudicar el contrato al oferente según el orden de prelación, el procedimiento será declarado desierto por oferta fallida; en dicha declaratoria deberá constar de forma motivada los justificativos para la no adjudicación al segundo lugar.”

Artículo 20.- Modifíquese el inciso cuarto del artículo 39 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública suprimiendo la frase:

“o asesorías especializadas puntuales en las que demuestren su capacidad”

Artículo 21.- Remplácese el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Art. 41.- Criterios de Selección para Consultoría.- Los servicios de consultoría serán seleccionados sobre la base de criterios de calidad y costo. Las ofertas de consultoría serán presentadas en dos (2) sobres separados, el primero contendrá los aspectos técnicos sobre los que se evaluará la experiencia y calidad del oferente y, el segundo, los aspectos económicos, sobre los que se calificará el costo.

El procedimiento de calificación de las ofertas técnicas se determinará en el Reglamento General de esta Ley y sin que en ningún caso el costo tenga un porcentaje de incidencia superior al veinte (20%) por ciento, con relación al total de la calificación de la oferta Con el proponente que obtenga el mayor puntaje ponderado de la oferta técnica y económica, se procederá a la negociación de los términos técnicos y contractuales y a los ajustes económicos que se deriven de tal negociación.

Si no se llegare a un acuerdo, las negociaciones se darán por terminadas y comenzarán con el consultor calificado en el siguiente lugar, continuándose con el mismo procedimiento descrito en los incisos anteriores.

La adjudicación se realizará conforme lo indica el artículo 32 de esta Ley.

Artículo 22.- Refórmese el 44 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Artículo. 44.- Catálogo Electrónico.- El Servicio Nacional de Contratación Pública, creará y administrará un espacio electrónico donde se encuentre el conjunto de bienes y servicios disponibles correspondientes a los convenios marco vigentes, denominado Catálogo Electrónico.

Las entidades contratantes mediante esta herramienta podrán realizar sus adquisiciones de forma directa, y se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

El Servicio Nacional de Contratación Pública, será el encargado de administrar, el Catálogo Electrónico, el personal que se encargue del control y administración de esta herramienta deberá rotar periódicamente, y ser evaluado al finalizar su período.

La máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública será responsable de definir los mecanismos, y normativa específica para la contratación del personal que administre, monitore y controle las herramientas tecnológicas del Sistema Oficial de Contratación Pública, priorizando normativa encaminada a eliminar incentivos que promuevan actos deshonestos.”

Artículo 23.- Refórmese el artículo 47 de la Ley Orgánica de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Art. 47.-Subasta Inversa. -Para la adquisición de bienes y servicios que no consten en el catálogo electrónico, las Entidades Contratantes deberán realizar subastas inversas en las cuales los proveedores de bienes y servicios equivalentes pujan hacia la baja el precio ofertado, en acto público o por medios electrónicos a través del Portal de COMPRAS PÚBLICAS.

En los procedimientos de Subasta Inversa Electrónica el presupuesto referencial no será visible, sin embargo, las entidades contratantes deberán registrarlo al momento de la creación de dicho procedimiento en el Sistema Oficial de Contratación del Estado SOCE. Los resultados de los procesos de adjudicación por subasta inversa serán publicados en el Portal COMPRAS PUBLICAS para que se realicen las auditorías correspondientes.

De existir una sola oferta técnica calificada o si luego de ésta un solo proveedor habilitado presenta su oferta económica inicial en el portal, no se realizará la puja y en su lugar se efectuará la sesión única de negociación entre la entidad contratante y el oferente. El único objetivo de la sesión será mejorar la oferta económica. Si después de la sesión de negociación se obtiene una oferta definitiva favorable a los intereses nacionales o institucionales, la entidad procederá a contratar con el único oferente.”

Cuando las subastas realizadas terminen en negociación, la entidad contratante será sujeta de supervisión inmediata por parte del Servicio Nacional de Contratación Pública en coordinación con los organismos de control del Estado dentro del marco de sus atribuciones, respecto de las especificaciones técnicas o términos de referencia establecidos en el pliego, calificación, miembros de la Comisión Técnica, número de veces que dichos miembros han descalificado a participantes para realizar una negociación, y otros elementos que contravengan a los principios del Sistema Nacional de Contratación Pública establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación, en caso de determinar la existencia de irregularidades en el proceso precontractual, el SERCOP suspenderá automáticamente el proceso y notificará las irregularidades o inconsistencias encontradas a la Máxima autoridad o su delegado en el plazo de máximo 3 días, para que a su vez decida si declarar desierto el proceso o continuar con la adjudicación decisión que deberá ser notificada al SERCOP para que este habilite el Sistema y se pueda cerrar el proceso en el Portal de Compras Públicas.

En caso de no encontrar irregularidades o inconsistencias el SERCOP habilitará el sistema para que la entidad contratante continúe con el proceso establecido.

El Reglamento a la presente Ley establecerá los procedimientos y normas de funcionamiento de las subastas inversas”

Artículo 24.- A continuación del artículo 47 de la Ley Orgánica de Contratación Pública el siguiente artículo:

“Artículo 47.1 Subasta Inversa Corporativa.- La Subasta Inversa Corporativa es el procedimiento de régimen especial, que utilizarán preferentemente las entidades contratantes que conforman la RPIS conjuntamente con el SERCOP, para seleccionar a los proveedores de fármacos o bienes estratégicos en salud, y se regirán a las reglas de compras corporativas establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Las condiciones de los pliegos serán aprobadas de manera conjunta entre el SERCOP y los miembros de la RPIS, cada uno en el ámbito de sus competencias.

El SERCOP, en coordinación con la RPIS, expedirá la normativa necesaria para este procedimiento de selección de proveedores, y para la generación de órdenes de compra. Para la adquisición de fármacos por este procedimiento será necesario que los mismos se encuentren dentro del Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos vigente.

Artículo 25.- Refórmese el artículo 49 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Artículo 49.- De las Fases Preparatoria, Precontractual y Preadjudiciación.- La Fase Preparatoria de cualquier proceso licitatorio comprende la elaboración de estudios de mercado, elaboración de especificaciones técnicas y/o términos de referencia-TDR; elaboración del presupuesto referencial y emisión de la certificación presupuestaria, certificación PAC y certificación de Catálogo Electrónico; elaboración de estudios; obtención del informe de pertinencia y favorabilidad, emitido por la Contraloría General del Estado; elaboración y aprobación de pliegos; conformación de la comisión técnica u otorgamiento de delegación; y, toda actividad hasta antes de la publicación del procedimiento en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública.

La fase precontractual comprende la publicación de la convocatoria en el Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública; la etapa de preguntas, respuestas y aclaraciones, modificaciones de condiciones contractuales o de pliegos; cancelación del procedimiento, etapa de recepción de ofertas, apertura, convalidación de errores, verificación, y calificación de ofertas hasta el informe de la comisión técnica o del delgado.

La fase de preadjudiciación inicia posterior a la calificación de los resultados por parte de la Comisión Técnica, y la entrega del informe de la comisión técnica o a la máxima autoridad o su delegado; es decir todo acto que esté comprendido entre la entrega del informe de resultados hasta la adjudicación o declaratoria de desierto del proceso de contratación.

Artículo 26.- A continuación del artículo 49 de la Ley Orgánica de Contratación Pública agréguese el siguiente artículo:

“Artículo 49.1 Licitación de Seguros.- La Licitación de Seguros es el procedimiento de régimen especial que utilizarán todas las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de esta Ley.

Los montos de contratación en los que los proveedores de servicios de seguros podrán participar dependerán de la calificación de riesgo que presentaron al momento de su inscripción en el RUP y la categorización otorgada por el SERCOP. Previo al inicio de un proceso de Licitación de Seguros las entidades contratantes están obligadas a solicitar al SERCOP y Superintendencia de Compañía y Seguros la información actualizada respecto de su calificación como la información relacionada a los reaseguros.

Por la especialidad y naturaleza de la contratación de seguros, no serán aplicables al mismo las condiciones establecidas en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

El Reglamento a esta Ley establecerá las normas relativas a la categorización de los proveedores de servicios de seguros.”

Artículo 27.- Modifíquese artículo 51 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto: “Artículo 51.- Contrataciones de Menor Cuantía.- Se podrá contratar bajo este sistema en cualquiera de los siguientes casos:

Las contrataciones de bienes y servicios no normalizados, exceptuando los de consultoría cuyo presupuesto referencial sea inferior al 0,000002 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;

Las contrataciones de obras, cuyo presupuesto referencial sea inferior al 0,000007 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico;

Si fuera imposible aplicar los procedimientos dinámicos previstos en el Capítulo II de este Título o, en el caso que una vez aplicados dichos procedimientos, éstos hubiesen sido declarados desiertos; siempre que el presupuesto referencial sea inferior al 0,000002 del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Artículo 28.- Agréguese a continuación del artículo 51 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública los siguientes artículos:

“Art. 51.1.- Procedimiento de Menor Cuantía bienes, obras y/o servicios. - El proceso de menor cuantía bienes y/o servicios se realizará de la siguiente manera:

a) La identificación por parte de la entidad contratante del cantón y provincia, donde se destinarán los bienes o se prestará el servicio objeto de la contratación;

b) La publicación de la convocatoria en el Portal de Compras Públicas;

c) La invitación a todos los proveedores de micro y pequeñas empresas, actores pertenecientes al sector de la economía popular y solidaria, profesionales o artesanos, registrados y habilitados en el Registro Único de Proveedores -RUP y que se encuentren domiciliados en el cantón donde surta efecto el objeto de contratación y en el código CPC objeto de dicha contratación;

d) La presentación de los manifiestos de interés de los proveedores invitados y habilitados que estén en condiciones de suministrar el bien, realizar la obra o prestar el servicio requerido;

e) La selección y reselección de los proveedores según corresponda. Si una vez agotados todos los procesos de reselección no se concretare la contratación, la entidad contratante deberá realizar la declaratoria de desierto del procedimiento y la máxima autoridad o su delegado podrá disponer el archivo o la reapertura del procedimiento de persistir la necesidad. No se podrán realizar contrataciones directas;

f) La etapa de preguntas, aclaraciones y respuestas;

g) La recepción de ofertas en los términos establecidos en el Reglamento General a esta Ley;

h) La calificación de las ofertas;

i) El cumplimiento de los procesos de preadjudiciación del proceso en los casos en los que el oferente se haya acogido a este mecanismo.

j) La adjudicación y notificación.

Para aquellos proveedores de obras que a la fecha de la publicación del procedimiento mantuvieran vigentes contratos de ejecución de obra, adjudicados a través del procedimiento de menor cuantía, cuyos montos individuales o acumulados igualaren o superaren el coeficiente establecido en el numeral 2 del artículo 51, no podrán participar en procedimiento de menor cuantía de obras alguno hasta que hayan suscrito formalmente la recepción provisional de el o los contratos vigentes.

Si por efectos de la entrega recepción de uno o varios contratos el monto por ejecutar por otros contratos fuere inferior al coeficiente antes indicado, el proveedor será invitado y podrá participar en los procedimientos de menor cuantía de obras.

No podrán participar en el sorteo aquellos proveedores que hubieren efectuado un cambio de domicilio exclusivamente para efectos de participar en una contratación específica de menor cuantía de obras. De no hacerla la entidad contratante, el SERCOP solicitará la descalificación del proveedor que hubiere incurrido en esta conducta. Los procesos de selección y reselección estarán determinados en el Reglamento General a esta Ley.”

Artículo 29.- Sustitúyase el artículo 52 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente:

“Art. 52.- Contratación preferente. - En las contrataciones de bienes y servicios, excepto los servicios de consultoría, se privilegiará la contratación con micro y pequeñas empresas, con artesanos o profesionales, o profesionales, y sectores de la economía popular y solidaria, de manera individual o asociativa, preferentemente domiciliados en el cantón que se ejecutará el contrato.

Para las contrataciones de obra se privilegiará la contratación con profesionales, micro y pequeñas empresas o sectores de la economía popular y solidaria, de manera individual o asociativa que estén habilitados en el RUP para ejercer esta actividad, y preferentemente de nacionalidad ecuatoriana, domiciliados en el cantón en el que se ejecutará el contrato.

Artículo 30.- A continuación del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública agréguese el siguiente artículo:

“Artículo 52.2.- Ínfima cuantía para la adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud.- Para todas las entidades contratantes definidas en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, siempre que la cuantía sea igual o menor a multiplicar el coeficiente 0,0000002 por el Presupuesto Inicial del Estado, la adquisición de fármacos o bienes estratégicos en salud se las realizará por ínfima cuantía, en las siguientes circunstancias, debidamente justificadas y excepcionales, mismas que no son concurrentes:

  1. Para el caso de las entidades contratantes que conforman la RPIS, cuando los fármacos o bienes estratégicos en salud requeridos no estén disponibles en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS de fármacos y bienes estratégicos en salud;

  2. En el caso de las entidades contratantes que conforman la RPIS, cuando el proveedor incorporado en el catálogo electrónico del Portal de COMPRASPÚBLICAS de fármacos y bienes estratégicos en salud, no entregue el fármaco o bien estratégico en salud en el plazo establecido en la orden de compra y únicamente con el propósito de evitar el desabastecimiento del fármaco o bien estratégico en salud;

  3. Que la adquisición de tales bienes no haya sido contemplada en la planificación que la entidad contratante está obligada a realizar; o,

  4. Que, aunque consten en la aludida planificación, no constituyan un requerimiento constante y recurrente durante el ejercicio fiscal, que pueda ser consolidado para constituir una sola contratación que supere el coeficiente de 0,0000002 del Presupuesto Inicial del Estado.”

Artículo 31.- Suprímase del numeral 2 perteneciente al artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública la frase: “salvo que el contrato se refiera a fiscalización, supervisión, o actualización de los estudios, diseños o proyectos;”

Artículo 32.- Dentro del Artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, realícese las siguientes modificaciones:

  1. Modifíquese el primer inciso del artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto: “Art. 69.- Suscripción de Contratos. - Los contratos que por su naturaleza o expreso mandato de la Ley lo requieran se formalizarán en escritura pública dentro del término de quince (15) días desde la notificación de la adjudicación. Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a la base prevista para la licitación se protocolizarán ante Notario Público. Los gastos derivados del otorgamiento del contrato formarán parte de los costos de producción del contrato.”

  2. Modifíquese el séptimo inciso del artículo 69 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto: “Si el contrato no se celebrare por causas imputables a la Entidad Contratante, la entidad contratante deberá en el plazo máximo de 15 días publicar la Resolución debidamente motivada en donde señale las razones de la no suscripción del contrato, en este caso el adjudicatario no podrá demandar indemnización de los daños y perjuicios o reclamar administrativamente los gastos en los que ha incurrido objeto del proceso, en el caso de que la entidad contratante no publicare en el plazo señalado la Resolución, el adjudicatario podrá reclamar administrativamente los gastos en los que ha incurrido objeto del proceso siempre que estos se encuentren debida y legalmente comprobados. La entidad a su vez deberá repetir contra el o los funcionarios o empleados responsables.”

Artículo 33.- Agréguese luego del inciso primero del artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública el siguiente texto:

“La entidad contratante no podrá designar como administradores de contratos a funcionarios, o personal técnico que no se encuentre debidamente capacitado y calificado para ejercer la administración contractual, así mismo no podrá nombrar como administradores de contrato a funcionarios o personal que haya participado en las fases preparatoria y precontractual del proceso, o que tuviera conflicto de intereses dentro del proceso”.

Artículo 34.- Agréguese luego del inciso final del artículo 71 de la Ley Orgánica de Contratación Pública el siguiente contenido:

“En todo contrato sujeto a esta ley, se deberá estipular una cláusula relacionada con el procedimiento de pago que la entidad contratante utilizará para cubrir las obligaciones derivadas del contrato, este procedimiento al menos deberá determinar obligatoriamente el tiempo que se tardará la entidad contratante en generar el pago, mismo que no podrá ser mayor a 30 días plazo, contados desde la entrega total o parcial de las obligaciones asumidas por el contratista, de acuerdo a la naturaleza del contrato, así mismo deberá detallar el tiempo de revisión de los documentos habilitantes de pago, tiempo que deberá estar contemplado dentro de los 30 días inicialmente señalados. El o los funcionarios responsables de ejecutar cada uno de los procesos señalados, no podrán rechazar o negar el trámite de pago, por una segunda ocasión, si en caso de existir observaciones estas ya han sido subsanadas. En caso de incumplimiento o retardo de esta disposición, se considerará que el funcionario ha cometido una retención indebida de pagos, siéndole aplicable las prescripciones y sanciones determinadas en el Art. 101 de la presente ley”.

Artículo 35.- Dentro del Artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, realícese los siguientes cambios:

a) Modifíquese el segundo inciso del artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto: “Para el caso de los proveedores de seguros, estos deberán obligatoriamente presentar el contrato de reaseguro, en el mismo deberá constar que la empresa reaseguradora respaldará el pago del 100% del valor del bien o bienes a asegurar”.

b) Modifíquese el ultimo inciso del artículo 73 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto: “Las garantías otorgadas por bancos o instituciones financieras y las pólizas de seguros establecidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, no admitirán cláusula alguna que establezca trámite administrativo previo que no fuere el previsto en esta Ley o en su Reglamento, bastando para su ejecución, el requerimiento por escrito de la entidad beneficiaria de la garantía y los documentos que demuestren el cumplimiento del trámite previsto en la presente Ley y su Reglamento. Cualquier cláusula en contrario, se entenderá como no escrita. En caso de incumplimiento, el banco, la institución financiera o la compañía aseguradora, será inhabilitada en el Sistema Nacional de Contratación Pública por el organismo responsable, hasta el cumplimiento de su obligación. En caso de reincidencia será inhabilitada por dos (2) años.”

Artículo 36.- Modifíquese el artículo 77 de la Ley Orgánica de Contratación Pública por el siguiente:

“Artículo. 77.- Devolución de las Garantías. - La garantía original de fiel cumplimiento del contrato se devolverá cuando se haya suscrito el acta de entrega recepción definitiva o única.

La garantía original de buen uso del anticipo se devolverá cuando éste haya sido devengado en su totalidad.

La garantía técnica, observará las condiciones en las que se emite. Una vez cumplidos los requisitos para devolución de las garantías, la entidad contratante no tendrá justificativo para demorar la entrega de las mismas, de darse situaciones como ésta, el interesado notificará al Servicio Nacional de Contratación Pública, a fin de que requiera la aplicación inmediata del régimen disciplinario previsto en la Ley Orgánica del Servicio Público, a la máxima autoridad de la entidad contratante, por existir una conducta que atente o violente la normativa o principios del Sistema Nacional de Contratación Pública; sin perjuicio de la notificación a los órganos de control respectivos”.

Artículo 37.- A continuación del artículo 77 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública agréguese el siguiente artículo:

“Artículo 77.1.- Taxatividad de las Garantías.- Las entidades contratantes no podrán exigir a los contratistas ninguna otra clase de garantía diferente a las determinadas en los Arts. 74, 75 y 76 de la presente Ley.”

Artículo 38.- Al final del artículo 81 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública agréguese el siguiente inciso: “Ninguna recepción de un contrato, sea cual fuere su naturaleza o especialidad, deberá estar sujeta contractualmente al cumplimiento total o parcial de otro contrato, debiendo las entidades contratantes aplicar las prescripciones contenidas en esta Ley, para evitar perjuicio económico ni al Estado ni a los contratistas, por las recepciones efectuadas.”

Artículo 39.- Remplácese el artículo 82 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“Artículo 82.- Sistema de reajuste.- Los contratos de ejecución de obras, adquisición de bienes o de prestación de servicios, a que se refiere esta Ley, cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios de manera obligatoria, se sujetarán al sistema de reajuste de precios de conformidad con lo previsto en el Reglamento a esta Ley. Serán también reajustables los contratos de consultoría que se suscribieran bajo cualquier modalidad.

Artículo 40.- Modifíquese el segundo inciso del Artículo 86 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública por el siguiente:”.

“Para el pago de rubros nuevos se estará a los precios referenciales actualizados de la Entidad Contratante, siempre y cuando cuenten con la respectiva certificación presupuestaria; caso contrario, no se podrá autorizar el pago de los mismos”

Artículo 41.- En el artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública realícese los siguientes cambios:

1.) Modifíquese el segundo inciso del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto: “Si el contratista no justificare la mora o no remediare el incumplimiento, en el término concedido, la Entidad Contratante podrá dar por terminado unilateralmente el contrato, mediante resolución de la máxima autoridad de la Entidad Contratante, que se comunicará por escrito al contratista y se publicará en el portal institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública SERCOP.”

2.) Agréguese al final del artículo 95 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública el siguiente inciso:

“La resolución de terminación unilateral podrá ser impugnada conforme a lo dispuesto en las leyes vigentes, sin que esto obligue a la entidad contratante a suspender sus efectos.”

Artículo 42.- Suprímase el inciso final del artículo 96 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública

Atículo 43.- Modifíquese el inciso cuarto del artículo 99 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública con el siguiente texto:

“La Entidad contratante, obligatoriamente demandará en contra de él o los funcionarios o empleados por cuya acción u omisión, la entidad debió indemnizar a contratistas o proveedores, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, y deberá remitir al Servicio Nacional de Contratación Pública y a la Contraloría General del Estado, el resultado de las acciones realizadas en contra de los funcionarios públicos”

Artículo 44.- Refórmese el artículo 101 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, por el siguiente:

“Artículo 101.- Retención Indebida de Pagos. - El funcionario o empleado de una entidad contratante al que incumba el pago de planillas u otras obligaciones financieras derivadas del contrato, que retenga o retarde indebidamente el pago de estos valores, en relación al procedimiento de pago establecido en los contratos respectivos, será destituido de su cargo por la autoridad nominadora y sancionado con una multa no menor de 10 salarios básicos unificados, que podrá llegar hasta el diez (10%) por ciento del valor indebidamente retenido, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo 45.- A continuación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, agréguese los siguientes artículos:

“Artículo 101.1.- Procedimiento sancionador. - Para que la entidad contratante inicie el procedimiento sancionatorio en contra de él o de los funcionarios que incurran en las consideraciones establecidas en el artículo 100 de esta Ley, se deberá observar lo siguiente:

  1. El contratista afectado deberá notificar por escrito a la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado el incumplimiento de pago, una vez recibida dicha notificación, la máxima autoridad o su delegado ordenará inmediatamente a él o a los funcionarios encargados del pago, se cumpla con las obligaciones financieras que estuvieran pendientes. Acción que no podrá tardar más de 3 días plazo, luego de haber sido recibido la notificación.

  2. En caso de que persistiere el incumplimiento la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado iniciarán con el proceso de destitución y multa en contra del funcionario. Estas acciones deberán ser notificadas al contratista afectado, así como a los diferentes órganos de control.

El inicio del procedimiento sancionatorio no excluye el cumplimiento de las obligaciones financieras.

“Artículo 101.2.- Cancelación de Obligaciones.- Las entidades contratantes sujetas al ámbito de esta ley, ya sea directamente o por medio de la Cuenta Única del Tesorero Nacional o de las demás cuentas del Sistema Único de Cuentas, según corresponda, están obligadas a cancelar las facturas que por la prestación de los servicios o adquisición de bienes se hayan girado a su favor, en el término máximo de 10 días contados desde su aceptación expresa o tácita; en atención a la certificación de disponibilidad presupuestaria establecida en el Art. 24 de la presente ley.

El incumplimiento del pago por parte de las entidades contratantes, en el plazo establecido en el inciso anterior; en caso de no existir derecho al reajuste de precios, por la naturaleza del contrato o por haber operado su recepción; dará el derecho al contratista a recibir el valor de la factura con intereses, los que deberán ser pagados administrativamente por medio de la Cuenta Única del Tesorero Nacional o de las demás cuentas del Sistema Único de Cuentas o directamente por parte de la Entidad Contratante, según corresponda; sin que sea necesario acudir a acción judicial alguna.”

Artículo 46.- A continuación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, agréguese los siguientes artículos:

“Artículo 102.1.- De la revisión de las calificaciones. - Para todos los efectos de esta Ley, los oferentes que se hayan acogido al proceso de revisión de calificación de ofertas y que se consideren afectados por las actuaciones realizadas por las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de esta Ley, podrán presentar un recurso de revisión del informe o acta de calificación debidamente motivado ante la entidad contratante, quien una vez recibida la solicitud, deberá asignar a un experto especializado, quién revisará el informe de calificación con toda la documentación concerniente al proceso. Mientras dure este proceso de revisión la entidad contratante no podrá emitir acto administrativo alguno, tendiente a la adjudicación, o declaratoria de desierto del proceso que se encuentra en revisión.

El experto especialista luego del termino de cinco (5) días contados a partir de su designación, emitirá un informe con los resultados de la revisión, mismo que deberá ser notificado a la máxima autoridad de la entidad contratante, al Servicio Nacional de Contratación Pública y a la Contraloría General del Estado, el informe deberá ser publicado en el Sistema Oficial de Contratación Pública.

En base a las consideraciones expuestas en el informe presentado la máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, podrá implementar las rectificaciones que correspondan, continuar con el proceso, adjudicarlo o declararlo desierto.

Los oferentes que se hayan acogido al proceso de revisión de calificación de ofertas y que se consideren afectados por las actuaciones realizadas por las entidades contratantes previstas en el artículo 1 de esta Ley, podrán presentar su recurso de revisión en un término máximo de tres días (3) contados a partir de la publicación de los resultados en el Portal de Compras Públicas, en caso de que el oferente no presentare su recurso en el tiempo antes señalado operará la preclusión de derechos.

“Artículo 102.2.- Designación de los expertos especializados en Contratación Pública. - La designación de las o los expertos especializados en contratación pública deberá realizarse por sorteo, las máximas autoridades de las entidades contratantes o sus delegados realizarán el sorteo a través del Sistema Informático Especial creado para el efecto por el Servicio Nacional de Contratación Pública. El procedimiento establecido para ello estará dado de acuerdo a las disposiciones contempladas en el Reglamento general a esta Ley.”

“Artículo 102.3.- Derecho de honorarios. -Las y los expertos especializados en contratación pública, tienen derecho de percibir honorarios por la actividad que desarrollen dentro del proceso de revisión de las calificaciones de los procesos de contratación pública, los cuales serán pagados por la parte interesada, según sea el caso, y de acuerdo con las disposiciones de esta ley y su Reglamento.

Las y los expertos especializados deberán emitir la correspondiente factura vigente autorizada por el Servicio de Rentas Internas -SRI-, a nombre del oferente que solicite el proceso de revisión y que contenga el valor de los honorarios establecidos de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento. Una copia certificada de la factura emitida por la o el experto especializado se adjuntará necesariamente previo a la solicitud del inicio del recurso de revisión de calificación, así como el comprobante de pago realizado por la parte interesada, con la documentación antes descrita, se podrá inicio con el proceso de revisión.”

Artículo 47.- Elimínese la Disposición General Novena de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Se prohíbe al Servicio Nacional de Contratación Pública emitir Resoluciones Regulatorias tendientes a crear o modificar procesos que no se encuentren en el mencionado cuerpo legal.

SEGUNDA: El Servicio Nacional de Contratación Pública para el adecuado funcionamiento de las plataformas digitales deberá utilizar tecnologías actualizadas y de seguridad informática tipo Blockchain.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los procedimientos precontractuales iniciados antes de la vigencia de esta Ley, así como la celebración y ejecución de los contratos consiguientes se sujetarán a lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública hasta un plazo máximo de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en el Registro Oficial.

SEGUNDA: El Servicio Nacional de Contratación Pública en un plazo máximo de sesenta (90) días deberá adaptar sus sistemas informáticos para el efectivo cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con los procesos de contratación reformados. Y deberá contar con las seguridades informáticas establecidas.

TERCERA: En el plazo máximo de noventa (90) días el Servicio Nacional de Contratación Pública, deberá crear el sistema informático de selección de expertos en Contratación Pública.

CUARTA: En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República dictará el Reglamento General a la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, adecuándolo con las disposiciones constantes en la presente reforma

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única: Deróguese todas las disposiciones generales y especiales que se opongan a esta Ley

DISPOSICION FINAL

La presente Ley, entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los (…) del mes de (..) del dos mil veintidós.

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