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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACIÓN DE LAS RENTAS DEL ESTADO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS POR EXPLOTACIÓN O INDUSTRIALIZACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN SU TERRITORIO

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actualizada el 25 mar 2024
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República, en su capítulo quinto, habla sobre los recursos económicos, y en su artículo 274 establece el derecho que tienen los gobiernos autónomos descentralizados, en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables, en participar en las rentas que perciba el Estado por esta actividad, conforme a la ley.

La explotación e industrialización, aun la comercialización y la consecuente exportación de recursos no renovables a cargo de la EP PETROECUADOR, genera contaminación ambiental y afectaciones en la salud de la ciudadanía de manera general. Es importante indicar, que por la ciudad de Esmeraldas también se exporta e importa petróleo y sus derivados, actividades que en algunas ocasiones han contribuido a la contaminación marina de la playa de las Palmas en la ciudad de Esmeraldas y sus costas aledañas.

La generación Termoeléctrica a cargo de la EP CELEC no es la excepción, básicamente la contaminación ambiental podría radicar en la generación de ruidos y la emisión de gases. La energía termoeléctrica, es un recurso no renovable porque se utiliza combustible en los procesos de producción, lo que implica insumos no recuperables; por ende, también, ocurre la generación de contaminación ambiental por la presencia del CO2 y el posterior efecto invernadero que contribuye al calentamiento global.

El cantón Esmeraldas y sus ocho parroquias rurales tienen 197.000 habitantes y representa un 36,88 % del total de la población de la provincia, que es de 534.092 habitantes. Pese a que las condiciones forestales actualmente no son las mejores, existen aún importantes especies de flora y fauna en el catón que es imperioso protegerlas con oportunidad. En los últimos años se ha ocasionado erosión de la tierra por la presencia de cultivos no nativos como el eucalipto, palma africana, teca y varias actividades agropecuarias que también contribuyen a la degradación del suelo; en la parroquia rural Coronel Carlos Concha de la ciudad de Esmeraldas, se encuentra una parte de la Reserva Ecologista Mache Chindul de 70.000 hectáreas, que constituye uno de los últimos remanentes de bosque húmedo tropical y sorprendentes niveles de endemismo, motiva la ejecución de acciones inmediatas, a parte de la obra pública y fomento productivo. Esta reserva alimenta los ríos Muisne, Atacames, Teaone y Dogola, en Esmeraldas; sin embargo, también distribuye agua a los ríos Coaque, Cojimíes y Cheve en Manabi. En esta reserva habita la etnia Chachis y está situada en los cantones Esmeraldas, Quinindé y Muisne.

Por otro lado, la explotación Minera es otra de las fuentes de recursos públicos y que en la actualidad despierta interés de inversión en el país a través de las empresas públicas y concesiones ya existentes a empresas privadas. En el cantón Muisne, parroquia de Mompiche, sector de Playa Negra existen concesiones mineras autorizadas y reguladas por el Estado, sin embargo, el daño ambiental que cometen es irreversible para toda nuestra población y el ecosistema. Además, en el mismo cantón Muisne, existe un proyecto minero a cargo de la entidad Gran Nacional Minera conformada por la Empresa Nacional Minera del Ecuador ENAMI EP y la venezolana CVG Minerven, que comenzó su ejecución y exploración desde el primer trimestre de 2014 e implica un área de explotación de 4.032 hectáreas. El impacto ambiental y la salud de las comunidades, también es de considerar para la compensación del Estado hacia los Gobiernos Autónomos Descentralizados en donde se practique la actividad de explotación minera.

La posible presencia de pasivos ambientales producto de la industrialización petrolera, su exportación y el procesamiento de sus derivados, la generación de electricidad y la minería en Esmeraldas debería ser un elemento adicional a lo taxativamente establecido en la Constitución de la República en su norma 274, que los Gobiernos Autónomos Descentralizados son sujetos de derechos en la participación de las rentas de los procesos en los que se explote e industrialice recursos no renovables.

En base a resultados del estudio ambiental realizado por el Proyecto de Salud Integral de la provincia de Esmeraldas y financiado por la Comunidad Europea, según noticia de 2005 en el diario El Universo, se estableció que el agua y el suelo de Esmeraldas están contaminadas hasta en 600 veces más de lo normal, causadas por la Refinería de Esmeraldas y Termoesmeraldas, por la presencia del Níquel, Cadmio y Vanadio. Estos resultados fueron proporcionados por el Laboratorio de la Universidad Católica de Quito y la Universidad Central del Ecuador.

Para abordar esta problemática, incluso desde la geopolítica y el derecho internacional, entre los convenios suscritos por nuestro país, tenemos La Convención de las Naciones Unidas para el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto, que contienen normativa suficiente para precautelar y mitigar la contaminación ambiental, además de nuestra Constitución que desde el 2008 consagra el buen vivir, el sumak kawsay, que es contar con un ambiente sano y sostenible.

Siendo que en los territorios de competencia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados se explota y/o industrializa recursos naturales no renovables, estos tienen derecho a participar de las rentas que percibe el Estado por estas actividades.

CONSIDERANDO

Que el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador determina que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada; en donde los recursos no renovables del territorio del Estado, pertenecen a su patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible;

Que en el artículo 14 de la Constitución de la República, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay; Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la diversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que los artículos 264 de la Constitución de la República y 55 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, determinan las competencias de los gobiernos autónomos descentralizados municipales. Y los artículos 267 de la Constitución de la República, 54 y 64 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establecen las funciones y competencias de los gobiernos autónomos parroquiales;

Que el artículo 274 de la Constitución de la República reconoce el derecho de los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no renovables a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad;

Que el Plan Nacional de Desarrollo se encuentra establecido en el artículo 280 de nuestra Constitución.

Que en el artículo 284, numeral 1, de la Constitución del República se infiere, que la política económica deberá asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional;

Que el numeral 1 del artículo 395 de la Constitución de la República señala que el Estado desarrollará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los ecosistemas, y asegure la satisfacción de las generaciones presentes y futuras;

Que la disposición transitoria primera de la Constitución, en su último inciso señala que el ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de esa Constitución debió ser aprobado durante el primer mandato de la Asamblea Nacional;

Que el artículo 171 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece como tipos de recursos financieros de los gobiernos autónomos descentralizados a la participación en las rentas de la explotación o industrialización de recursos naturales no renovables;

Que el artículo 175 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización señala que los gobiernos autónomos descentralizados en cuyas circunscripciones se exploten o industrialicen recursos no renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad, de acuerdo a lo previsto en la Constitución, en este Código y en las leyes del sector correspondiente independientemente de la inversión en las acciones orientadas a la restauración de la naturaleza;

Que en el artículo 207 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se establece que las transferencias tienen por objetivo compensar a los Gobiernos Autónomos Descentralizados por la explotación de recursos naturales no renovables, los efectos negativos de su explotación y la disminución del patrimonio nacional;

Que en el artículo 208 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se establece que las transferencias se financiarán con los recursos establecidos en las leyes sectoriales existentes o que se crearen, relacionadas con la generación, explotación o industrialización de recursos naturales no renovables;

Que en el artículo 209 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se establece el destino de estas transferencias y estará orientado al desarrollo humano y protección de la naturaleza y el ambiente, sin que esto implique la evasión de las responsabilidades de prevención, mitigación y reparación de los daños ambientales y sociales, en concordancia con las políticas y normatividad ambiental; además de las sanciones correspondientes. Estos recursos también se orientarán al financiamiento de egresos no permanentes que generen directamente acumulación de capital o activos públicos de larga duración, en los territorios donde se produzcan estos impactos. Se procurará la generación de infraestructura pública y de fuentes de energía limpias;

Que el artículo 210 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización establece que los gobiernos autónomos descentralizados que reciban este beneficio y los mecanismos de distribución se establecerán en las leyes sectoriales correspondientes relacionadas con la explotación de recursos naturales no renovables;

Que el artículo 93 de la Ley de Minería dispone que el sesenta por ciento (60%) de las regalías mineras serán destinadas para proyectos de inversión social prioritariamente para cubrir necesidades básicas insatisfechas y desarrollo territorial o productivo, a través del Gobierno Nacional o de Gobiernos Autónomos Descentralizados.

Que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, dispone que el treinta por ciento (30%) del superávit que obtenga de las Empresas Públicas generadoras de energía en la fase de operación será destinado a proyectos de desarrollo territorial.

Que en el artículo 55, literal l del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, se infiere la facultad de regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y canteras;

Que en el artículo 2, numeral 1 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas, se establece la facultad de contribuir al ejercicio de garantía de los derechos que incluye a las personas como tal, comunidades, pueblos y nacionalidades por medio de las políticas públicas, la asignación equitativa de los recursos públicos y la gestión por resultados;

Que en el artículo 3, literal b) de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, se establece que es objeto de la ley potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria, que se desarrollen en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y en sus unidades económicas productivas para alcanzar el Sumak Kawsay;

Que en el artículo 5, numeral 6 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas, se indica que se ejecutarán los mecanismos de descentralización y desconcentración de los sistemas de planificación y de finanzas públicas para facilitar una gestión eficiente y cercana a la población.

Que el artículo 16 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas señala que, en los procesos de formulación y ejecución de las políticas públicas, se establecerán mecanismos de coordinación que garanticen la coherencia y complementariedad entre las intervenciones de los distintos niveles de gobierno.

Que el artículo 71 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas, determina que la rectoría del Sistema Nacional de Finanzas Públicas corresponde a la Presidenta o Presidente de la República, quien la ejercerá a través del Ministerio a cargo de las finanzas públicas en su calidad de ente rector;

Que el artículo 74 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Publicas, establece como deberes y atribuciones del Ministro a cargo de las finanzas públicas: 19. Asignar recursos públicos a favor de entidades de derecho público en el marco del Presupuesto General del Estado;

Que no se han establecido mecanismos para hacer cumplir el mandato constitucional y asignar los recursos correspondientes por explotación de recursos naturales no renovables a los gobiernos autónomos descentralizados afectados por estas actividades.

Que en el artículo 120 de la Constitución de la República, faculta a la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar, derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACIÓN DE LAS RENTAS DEL ESTADO A FAVOR DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS POR EXPLOTACIÓN O INDUSTRIALIZACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN SU TERRITORIO

Artículo 1.- Objeto.- Esta ley contempla la participación de las rentas del Estado y sus empresas públicas, por la industrialización, procesamiento del petróleo, generación de termoelectricidad y por la explotación minera en los cantones y parroquias rurales en donde se exploten o industrialicen recursos no renovables, a través de sus gobiernos autónomos descentralizados.

Articulo 2.- Ámbito.- Esta ley rige en todo el territorio nacional, en las provincias, cantones, y parroquias en los que se desarrollen estas actividades de manera legal y con autorización del Estado; instituciones públicas y privadas, personas naturales o jurídicas, comunidades, pueblos y nacionalidades que desarrollan actividades en él. Se exceptúa de esta ley la Circunscripción Territorial Especial Amazónica.

Articulo 3.- Principios.- El ejercicio de la autoridad y las potestades públicas de los Gobiernos Autónomos Descentralizados y esta ley, se regirán por los siguientes principios:

a) Unidad.- Los cantones y parroquias en donde se explote e industrialice recursos no renovables, tendrán la obligación de observar la unidad jurisdiccional respecto al resto del territorio.

b) Solidaridad.- En virtud de este principio, es deber del estado en todos los niveles de gobierno, redistribuir y reorientar los recursos y bienes públicos para compensar las inequidades entre circunscripciones territoriales, garantizar la inclusión, la satisfacción de las necesidades básicas y el cumplimiento del objetivo del buen vivir y el Plan Nacional de Desarrollo.

c) Coordinación y corresponsabilidad.- Para el cumplimiento de este principio se incentivará a los niveles de gobierno correspondientes, trabajen de manera articulada y complementaria para la generación del crecimiento y desarrollo socioeconómico. De la misma manera, tienen la responsabilidad compartida para el ejercicio de los derechos y el buen vivir.

d) Desarrollo Sustentable.- El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en estos territorios deberá realizarse dentro de los límites de regeneración de los ciclos vitales de los que dependen. El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se realizará con procedimientos que no causen daños irreversibles en los sistemas naturales y procurará una distribución justa de sus beneficios económicos con participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.

e) Responsabilidad Integral.- La responsabilidad de quien promueve una actividad productiva que pueda generar impacto sobre el ambiente, en estos territorios, que pueda generar impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización de materiales tóxicos o peligrosos, abarca de manera integral, compartida, diferenciada y extendida, todas las fases del proceso de producción, así como durante el ciclo de vida del producto y del desecho.

f) In dubio pro natura.- En los casos de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental contenidas en esta ley, se les aplicará en el sentido que más favorezca a la protección de la naturaleza.

g) Prevención.- Las empresas que realicen las actividades contempladas en esta ley deberán presentar planes integrales de prevención a la contaminación ambiental, debidamente revisado y aprobado por la Dirección Ambiental del gobierno autónomo descentralizado municipal correspondiente.

Artículo 4.- Participación de las rentas en sector petrolero.- En los territorios en los que se realicen actividades petroleras de manera directa o indirecta, empresas públicas, privadas o mixtas, con la respectiva autorización del Estado, exceptuando a la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, serán partícipes, a través del gobierno autónomo descentralizado del cantón, o parroquial a las rentas que se perciban por esta actividad. Un monto de 10 centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,10) del precio de venta por barril de petróleo que se extraiga o procese en estos territorios. En ningún caso la asignación a la que se refiere la presente disposición, será inferior a 6 centavos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 0,06), por cada barril de petróleo.

Artículo 5.- Participación de las rentas en sector termoeléctrico.- Por la generación termoeléctrica que realicen una o varias empresas, ya sean públicas, privadas o mixtas, en una circunscripción determinada, el gobierno autónomo descentralizado de ese cantón o parroquia recibirá el cinco por ciento (5%) de la utilidad de las rentas que perciba el Estado por esta actividad.

Artículo 6.- Participación de las rentas en sector minero.- Los gobiernos autónomos descentralizados cantonales y parroquiales en cuyo territorio se realice la explotación minera, con la respectiva autorización del Estado, recibirán el uno por ciento (1%) de los ingresos de esta actividad, sea que la ejecute o concesione el gobierno central directamente o través de una empresa pública.

Artículo 7.- Distribución y transferencia.- El Banco Central del Ecuador, procederá a informar al Ministerio de Finanzas el monto que se debe distribuir en cada período, a fin de que dentro de los primeros diez (10) días de cada mes y sin necesidad de orden previa, según las asignaciones definidas mensualmente. El Banco transfiera directamente los recursos a los beneficiarios, en los porcentajes que constan a continuación:

a) El veinticinco por ciento (25%) para los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales.

b) El sesenta por ciento (75%) para los gobiernos autónomos descentralizados municipales.

Artículo 8.- Cálculo de distribución.- Los porcentajes a favor de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, establecidos en los artículos 5 y 6 serán distribuidos de la siguiente manera:

a) 30 % en partes iguales.

b) 70 % en proporción a la población de cada jurisdicción, conforme a las cifras oficiales del último censo de población.

Artículo 9.- Obligatoriedad de transferencia.- Los valores que sean determinados. Serán transferidos mensualmente y de manera obligatoria, bajo prevenciones de sanciones administrativas a los servidores públicos que no cumplan con esta disposición.

Artículo 10.- Destino de los recursos.- Los recursos asignados a los Gobiernos Autónomos Descentralizados en la presente ley se destinarán a desarrollar, fortalecer y fomentar los sectores de la salud, educación, educación superior, investigación, ciencia, tecnología e innovación, además de proyectos de inversión que tengan como objetivos cumplir con sus competencias y con el Plan Nacional del Buen Vivir, Plan Nacional de Desarrollo y Plan de Ordenamiento Territorial.

Artículo 11.- Prohibición.- Los recursos asignados no podrán ser utilizados para gastos corrientes del Gobierno Autónomo Descentralizado beneficiado con esta ley.

Artículo 12.- Políticas públicas.- En estricta relación y subordinación a las políticas públicas que el gobierno central ejecuta para alcanzar el buen vivir en el territorio nacional, cada Gobierno Autónomo Descentralizado debe crear sus propias políticas públicas, a fin de realizar una efectiva inversión de los recursos que reciba, de la misma manera que ejecute un mecanismo eficiente de seguimiento y control de las inversiones y servicios que preste.

Articulo 13.- Programas de prevención y control.- Con los recursos asignados, cada gobierno autónomo descentralizado beneficiario de esta ley deberá ejecutar programas de prevención y control estrictos, especialmente en el aspecto ambiental.

Articulo 14.- De la participación ciudadana y control social.- Los fondos de la presente ley deberán ser asignados sobre la base de procesos participativos, de conformidad a lo establecido en la ley sobre la materia. Donde se verificará que todos los niveles de gobiernos autónomos, que reciban recursos por esta Ley, cumplan con las obligaciones constitucionales y legales para garantizar el derecho de participación ciudadana.

Todos los niveles de gobierno, incluirán en sus procesos de rendición de cuentas, de forma específica y diferenciada, el destino de los fondos provenientes de esta Ley

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Explotación e Industrialización posteriores a esta ley. - En el caso de que las actividades de explotación y/o industrialización de recursos no renovables se llegaren a realizar en alguna circunscripción, el gobierno autónomo descentralizado de la provincia, cantón, o parroquia presentará ante el Ministerio de Finanzas un informe documentado en el cual se demostrará que debe ser beneficiado con esta ley. El Ministerio de Finanzas deberá notificar con informe favorable o negativo al gobierno autónomo descentralizado, en el término máximo de ocho días.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial

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