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PROYECTO DE LEY DE BIENESTAR ANIMAL

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actualizada el 21 mar 2023
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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Ecuador y el resto de países de la región, la industria agroalimentaria es uno de los sectores más importantes, no solo por la contribución que realiza a la economía del país, sino porque, además, la producción de proteína de origen animal y los productos derivados de ésta constituyen un alimento básico para la nutrición y salud de los ecuatorianos, y un producto indispensable a la hora de precautelar la seguridad alimentaria de todo el país. La seguridad alimentaria se cumple únicamente si se cumplen con dos factores primordiales: la disponibilidad de los alimentos y el acceso a los mismos.

Actualmente, la producción de proteína de origen animal se realiza bajo parámetros de bienestar animal, el cual, como práctica y concepto, ha cobrado relevancia creciente a nivel mundial, donde el Ecuador no es la excepción. Cada vez más países han acoplado sus ordenamientos jurídicos con una orientación enfocada a promover el bienestar de los animales. Esto responde, a su vez, a una responsabilidad ética de proveer a los animales de las condiciones necesarias para garantizar su bienestar.

De todos los alimentos de origen animal, el huevo y la leche son las fuentes de proteína de mayor calidad biológica y nutricional, así mismo, son las fuentes de proteína más económicos y que mayores beneficios nutricionales otorgan a quienes los consumen. En el desarrollo físico e intelectual de un ser humano, los períodos de gestación y lactancia, son clave para prevenir la desnutrición. Esto, sumado un entorno y cuidados favorables, podría garantizar que los niños alcancen su máximo potencial tanto en crecimiento como en desarrollo, y puedan desenvolverse adecuadamente en su vida adulta.

El Ecuador es un país con altos y preocupantes índices de pobreza, malnutrición y desnutrición crónica infantil. Según datos oficiales, la pobreza oscila entre el 25% y el 27% a nivel nacional, superando el 40% en la ruralidad. Mientras que, la desnutrición crónica infantil afecta al 27.2% de los niños menores de dos años, según UNICEF y al 21.9% según el último estudio del INEC, en el 2018. Desde 1993, Ecuador ha llevado adelante alrededor de 12 programas relacionados con la salud y la nutrición, pero la curva de la desnutrición crónica infantil en menores de cinco años, no ha variado. Entre 2014 y 2018, incluso incrementó de 24.8% a 27.2% en niños menores de dos años y a uno de cada cuatro menores de cinco años. Para el año 2022, según la Red de Nutrición Infantil, REDNI, 1 de cada 3 niños sufre de desnutrición crónica infantil; y la desnutrición genera un costo total de 2.600 millones de dólares al año estimando los efectos y costos en salud, en educación y las pérdidas de productividad (WFP, 2017).

Los niños que sufren desnutrición crónica infantil tienen mayor riesgo de mortalidad, de padecer enfermedades, y desarrollar dificultades de aprendizaje que no les permitan desarrollar plenamente su capacidad intelectual y sus aptitudes sociales. En la vida adulta, un niño que sufrió desnutrición crónica infantil, tiene más probabilidades de sufrir enfermedades crónicas, y encuentra mayores dificultades para desempeñar un trabajo, lo que deviene en la imposibilidad de generar los recursos necesarios para tener una vida digna.

La principal riqueza de nuestro país se encuentra en el campo. Por ello, la importancia de la producción de proteína de origen animal va mucho más allá de una actividad agroproductiva, pues, para muchas personas de la ruralidad, las actividades agropecuarias son el principal sustento de sus familias.

La Cadena Agroproductiva en Ecuador representa, al menos, el 20% de la Producción Bruta Nacional, de la cual, un 50% está vinculado directamente a productos de origen animal. He allí la importancia de contar con una Ley que regule de manera integral la interacción entre el ser humano y los animales, reconociendo a éstos como sujetos de derechos, sin dejar de lado los preceptos de la ciencia y la ancestralidad, y procurando no afectar negativamente la producción, el empleo y a las actividades interrelacionadas.

La producción agroalimentaria del país se encuentra interrelacionada entre distintos eslabones y cadenas productivas de las que participan millones de ecuatorianos. En este sentido, resulta imprescindible para cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, actuar en favor de quienes dependen de esta actividad productiva como: agricultores, productores, proveedores de materias primas, acopiadores, transportistas, distribuidores; y, en general, todas las personas que directa o indirectamente participan de este encadenamiento productivo.

Habiéndose establecido la importancia de las actividades agropecuarias para el desarrollo sostenible del país y el fomento a la soberanía alimentaria, se ha de considerar que el Ecuador reconoce a los animales como sujetos de derechos. Es así que, desde su promulgación, la Constitución de la República promueve la convivencia diversa y armónica con la Naturaleza que persigue como finalidad el buen vivir o sumak kawsay y amplía su espectro reconociendo la calidad de sujetos de derecho, no solo a personas naturales y jurídicas, sino también a las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, al pueblo afroecuatoriano, al pueblo montubio, a las comunas, y a la Naturaleza.

El reconocimiento de derechos de la naturaleza en la norma constitucional ha cambiado el paradigma de como ésta es concebida en nuestro ordenamiento jurídico. Hoy en día, los sujetos de derechos no se limitan a aquellos que tienen capacidad civil para ejercer derechos y contraer obligaciones, superando así la visión antropocentrista que ubicaba al ser humano como el centro de toda expresión jurídica. La Naturaleza, por consiguiente, es observada como un sujeto de derechos con una valoración intrínseca, lo cual implica que es un fin en sí misma y no solamente un medio para la consecución de los fines de otros.

Al ser los animales un elemento de la naturaleza, se encuentran protegidos por los derechos de la misma y gozan de un valor inherente individual; no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que estos no pueden equipararse a los seres humanos, puesto que su naturaleza y esencia no es plenamente compatible con la de aquellos, lo cual no significa que no sean sujetos de derechos, sino que implica que sus derechos sean observados como una dimensión específica -con sus propias particularidades- de los derechos de la Naturaleza.

Históricamente, el ser humano ha estado condicionado a alimentarse de otros organismos, por lo que ha utilizado técnicas como la agricultura, la cría de animales, la pesca, la caza, la recolección y la silvicultura para asegurar la provisión de fuentes nutritivas. Este tipo de actividades son legítimas, y traducen formas históricas y mantenidas de interrelación de la especie humana con el resto de especies animales; y responde a mecanismos que el ser humano ha venido desarrollando y consolidando para asegurar su supervivencia.

La domesticación de animales ha servido para que la especie humana responda ante amenazas en contra de su integridad física y de sus posesiones; para el control de plagas que puedan poner en riesgo su ganado, sembríos y la salud del ser humano; para proveerse transporte, ayuda en el trabajo, vestimenta y calzado; inclusive, para recrearse y gozar del ocio.

El Ecuador ha suscrito y ratificado tratados y convenios internacionales que regulan la actividad agropecuaria y condicionan al Estado a adecuar tanto su ordenamiento jurídico interno como su accionar a los compromisos y obligaciones que de éstos se desprenden. El artículo 261 numeral 9 de la Constitución de la República establece que es competencia exclusiva del Estado central ejercer las competencias que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales, como el de la Organización Mundial de Comercio OMC (Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria -CIPF- y el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la -OMSA -Organización Mundial de Sanidad Animal; así como el Acuerdo de Cartagena que dio origen a la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y otros Convenios internacionales que regulan la materia agropecuaria.

Según los artículos 425 y 426 de la Constitución, el estado ecuatoriano está obligado a cumplir los tratados y convenios internacionales que haya suscrito con otros países, instrumentos que en la jerarquía normativa se encuentran solo por debajo de la Constitución.

Los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, del cual es suscriptor el Ecuador señalan, respectivamente, que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (principio pacta sunt servanda) y “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Dicho lo anterior, se debe considerar que el inciso tercero del artículo 3.1.1. del Código Sanitario para los Animales Terrestres, ubicado en el TÍTULO 3 “CALIDAD DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS”, CAPÍTULO 3.1. “INTRODUCCIÓN A LAS RECOMENDACIONES SOBRE LOS SERVICIOS VETERINARIOS”, establece que los Países Miembros deberán aplicar las normas de la Organización Mundial de Sanidad Animal (hoy Organización Mundial de Sanidad Animal- OMSA) en todo su territorio y cumplir con sus obligaciones a nivel internacional “mediante la representación de sus respectivos Delegados”, y agrega que la autoridad veterinaria, incluido el Delegado de la OIE (OMSA), deberá coordinar “con las otras autoridades competentes para garantizar el cumplimiento de las normas y responsabilidades internacionales”.

El primer inciso del artículo 139 del Código Orgánico del Ambiente, ubicado en el Título VII “MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA Y ARBOLADO URBANO”, Sección I “DISPOSICIONES GENERALES PARA EL MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA”, dicho capítulo tiene por objeto “la promoción y la garantía del bienestar animal”, con la finalidad de erradicar la violencia contra los animales, fomentar un trato adecuado para evitarles sufrimientos innecesarios y prevenir su maltrato, y “de aplicar y respetar los protocolos y estándares derivados de instrumentos internacionales reconocidos por el Estado”.

En este contexto, el artículo 143 del Código Orgánico del Ambiente prevé la rectoría del Gobierno Central en materia de manejo de la fauna urbana y ordena en sus numerales 1 y 5 que al efecto se consideren los lineamientos y normas técnicas emitidas por la “Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca sobre el bienestar de los animales destinados a la producción y consumo”, así como el bienestar de los animales destinados, trabajo u oficio, de conformidad con las normas de la materia; y, las emitidas por “la Autoridad Ambiental Nacional sobre fauna silvestre y fauna silvestre urbana”.

Es necesario reconocer que dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030, se encuentra la Erradicación de la Pobreza Extrema, Hambre, la Promoción de Salud y el Bienestar, el Consumo y producción sostenible entre otros; destacando entre ellos el combate a la Desnutrición Crónica Infantil. En este sentido, con el fin de erradicar el hambre se requieren cambios profundos en los sistemas agroalimentarios para aumentar la producción sostenible que soporte el aumento de la población humana, por otro lado, el objetivo de salud está relacionado con la reducción de la mortalidad infantil, el combate a enfermedades zoonóticas.

El Proyecto de ley presentado por el señor Defensor del Pueblo fue el resultado de un ejercicio participativo, al que concurrieron diferentes actores relacionados con los animales; entre estos, grupos defensores de los animales y representantes del sector productivo; sin embargo, a pesar de las importantes coincidencias en torno al bienestar animal, este proyecto mantiene las antinomias jurídicas entre las normas vigentes y los entes rectores de la política ambiental, agroproductiva y productiva, por lo cual se ha identificado la necesidad de expedir una regulación técnica y objetiva, que recoja lo mejor de ambas posturas, pero que reconozca y respete la interrelación histórica entre el ser humano y los animales, así como la interdependencia que tienen unos con otros.

La necesidad de presentar este Proyecto de Ley se sustenta en reforzar la institucionalidad existente y definir, de manera clara, las funciones y atribuciones de los diferentes niveles de gobierno que participan en la regulación y control de los animales. Asimismo, plantea ordenar y precisar las atribuciones institucionales recogidas en distintos cuerpos normativos vigentes, para evitar el conflicto de competencias, y promover la eficiencia de las entidades del Estado, sin contravenir los principios de descentralización y desconcentración que rigen a la administración pública.

Así las cosas, se ha identificado la necesidad de presentar un proyecto de ley que reconozca y resalte las coincidencias entre posturas que puedan concebirse como antagónicas, pero que reconozca, a su vez, la necesidad de contar con una legislación que no afecte, a los diferentes actores que tienen interrelación con los animales, de manera directa e indirecta, y particularmente de la cadena agropecuaria y de las actividades económicas que giran en torno a esta, fundamentales para la seguridad alimentaria en el Ecuador.

Asimismo, es importante recordar que los vínculos entre animales y humanos, desde el principio de los tiempos, se crearon por temas de alimentación a través de la cacería, y posteriormente, se iniciaron los procesos de domesticación y crianza de ciertas especies que podrían proveer alimentación, compañía y seguridad a los humanos. En el campo y ruralidad, la interrelación humano-animal se ha mantenido de forma más consistente. Los principios de bienestar animal han estado permanentemente vigentes y presentes desde el inicio de la misma domesticación de los animales.

La presente ley busca no afectar a la cadena de producción de proteína de origen animal consiente de la necesidad de su producción y consumo, precautelando el bienestar de los animales, respetando sus derechos, pero sin equipararlos a los de los seres humanos; y, aspira a ser promotora del cumplimiento de las 5 libertades de los animales, respetando sus propias clasificaciones por especies y líneas genéticas. El bienestar de los animales ha generado amplios debates a nivel nacional por su importancia y además de la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales seres de derechos no equiparables a los derechos de los seres humanos. Por ello, la existencia de distintas normas que regulan su estatus jurídico, departidas en distintas competencias.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 1 de la Constitución de la República establece que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia;

Que, el artículo 10 de la Constitución prescribe “las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales. - La naturaleza será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.”

Que, el artículo 14 de la Constitución reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Que, el artículo 71 de la Carta Fundamental determina que la naturaleza tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Que, el artículo 83 de la Constitución determina: “Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 6. Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.”

Que, en el artículo 277 de la Constitución establece que para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado: “1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.”

Que, los artículos 425 y 426 de la Constitución, reconoce la prevalencia de los tratados y convenios internacionales suscritos por el Ecuador por sobre el resto de normas infraconstitucionales del ordenamiento jurídico, estableciendo la obligación estatal cumplir los compromisos y acuerdos que de éstos se deriven;

Que, los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, del cual es suscriptor el Ecuador señalan, respectivamente, que “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe” (principio pacta sunt servanda) y “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado”:

Que, el artículo 261 numeral 9 de la Constitución establece que es competencia exclusiva del Estado central ejercer las competencias que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales, como el de la Organización Mundial de Comercio OMC (Acuerdo sobre la aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria -CIPF- y el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la -OMSA -Organización Mundial de Sanidad Animal; así como el Acuerdo de Cartagena que dio origen a la Comunidad Andina de Naciones -CAN- y otros Convenios internacionales que regulan la materia agropecuaria;

Que, el artículo 281 de la Constitución señala que la soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiados de forma permanente. Para ello, será responsabilidad del Estado: (…) 7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean criados en un entorno saludable.”

Que, el artículo 283 de la Constitución debe desarrollar un sistema económico “social y solidario; [que] reconoce al ser humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir”.

LEY ORGÁNICA DE BIENESTAR ANIMAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 1.- Objeto. - Regular la interacción entre el ser humano y animales reconociendo a éstos como sujetos de derechos, y considerando los preceptos de la ciencia y la ancestralidad, preservando la producción, la seguridad alimentaria, preservando el ambiente, el empleo y las actividades interrelacionadas.

Art. 2. -Ámbito. - La presente ley es de aplicación obligatoria para todas las personas naturales y jurídicas que interactúen con animales dentro del territorio ecuatoriano.

Art. 3. -Finalidades. – La presente ley tiene las siguientes finalidades:

a) Promover los derechos de los animales y precautelar su bienestar; b) Garantizar la protección, respeto y promoción de los derechos de los animales; c) Propiciar la armonización de la legislación interna con los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador en materia agropecuaria; d) Prevenir y erradicar la violencia desde los humanos hacia los animales; e) Prevenir y erradicar cualquier tipo del maltrato y/o acto de crueldad en contra de los animales; f) Implementar programas de capacitación, formación, educación, sensibilización y difusión en derechos de la naturaleza y de los animales en el ámbito público y privado; g) Fortalecer la institucionalidad competente para la regulación y control de animales en todos los niveles de gobierno; h) Garantizar la conservación in situ de la fauna silvestre y urbana, reconociendo la clasificación de los animales dentro de la presente ley; y, i) Garantizar el cumplimiento del respeto de las libertades del bienestar animal:

Art. 4.- Clasificación de los animales. - Los animales regulados por la presente Ley se clasifican en:

a) Animales de compañía; b) Animales de la fauna silvestre; c) Animales sinantrópicos; d) Animales de trabajo u oficio; e) Animales de experimentación; f) Animales de producción; y, g) Animales de la fauna marina y acuática.

Art. 5.- Definiciones. - Para efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

Animales sinantrópicos: Animales que habitan los ecosistemas urbanos antropogénicos, adaptados a las condiciones ambientales creadas o modificadas como resultado de la actividad humana.

Animales exóticos: Son especies que de manera natural no estarían en un territorio determinado, pero que, por circunstancias fortuitas o intencionadas, terminan viviendo lejos de su ecosistema.

Animal feral o asilvestrado: Animales domesticados que han sido abandonados, deambulan, se reproducen o viven alejados del cuidado humano, y que debido a su poca socialización pueden presentar comportamientos agresivos o cazadores.

Animales de compañía: Aquellos animales que han pasado por un proceso de domesticación, selección, reproducción y crianza con la finalidad de acompañar a los seres humanos.

Animal de Fauna Silvestre: Animales que se encuentra en su estado natural de libertad e independencia del ser humano, es decir, cuyo genotipo no se ha visto modificado por la selección humana y que habita en forma permanente, circunstancial o momentánea en cualquier ambiente natural o artificial.

Animales de Trabajo u Oficio (incluye animales de asistencia): Animales domesticados utilizados para realizar trabajos puntuales como: transporte, tracción y/o seguridad, entre otros; como apoyo a los seres humanos.

Animales de Producción: Animal que se cría bajo el cuidado del ser humano para su uso y/o consumo y que es destinado a la obtención de un producto o subproducto, ya sea comercialmente o para el autoconsumo.

Animales de Experimentación: Cualquier tipo de animal destinado para prácticas experimentales y docencia.

Animales de Fauna Marina y Acuática: Animales que se encuentran en su estado natural de libertad e independencia del ser humano, es decir, cuyo genotipo no se ha visto modificado por la selección humana y que habita en forma permanente, circunstancial o momentánea en cualquier ambiente natural o artificial.

Bienestar animal: El término bienestar animal designa el estado físico y mental de un animal en relación con las condiciones en las que vive y muere, tiene múltiples dimensiones científicas, éticas, económicas, culturales, sociales, religiosas y políticas.

Centro de protección animal o albergue: Establecimiento cuyo objetivo es el de ejecutar acciones tendientes a albergar a animales y fomentar una cultura de tolerancia y respeto hacia ellos.

Ética animal: Aborda la consideración moral que deben recibir los animales y las consecuencias que esto tiene sobre ellos.

Humanización:Alteración del comportamiento normal de los animales, atribuyéndoles características humanas y dándoles un trato distinto al que requiere su especie y sus necesidades individuales.

Maltrato animal: Aquellas acciones u omisiones realizadas por un ser humano que restrinjan o produzcan un detrimento en el bienestar del animal.

Sintiencia: Capacidad que tiene un ser vivo de sentir emociones, dolor, bienestar y de percibir de manera subjetiva su entorno y sus experiencias vitales.

Trazabilidad: Capacidad de mantener identificado y rastrear un producto, un animal o cualquier sustancia que vaya a ser usada para ser incorporada a ellos, a través de todas las etapas de recolección o pesca, crianza, producción, elaboración, comercialización y distribución en la cadena alimenticia o en otros usos comerciales, investigativos e industriales.

Tenencia responsable: La condición por la cual una persona que se interrelaciona con un animal, asume las obligaciones y responsabilidades de darle vivienda, alimentación, salud, contención y un buen trato durante su vida.

Seguridad Alimentaria: Condición que se consigue cuando todas las personastienen acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana.

CAPITULO II

DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Art. 6.- Sujetos obligados. - Toda persona natural o jurídica, pública o privada que tenga bajo su responsabilidad un animal debe garantizar los derechos establecidos en la presente Ley.

Los medios de conservación y centros de manejo en situ de fauna silvestre, prestadores de servicios para animales, centros de protección animal o albergue, bioterios, establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, establecimientos y centros de crianza, producción y faenamiento y en general todo lugar que mantenga animales con cualquier fin, deben contar con las instalaciones adecuadas para cada especie a fin de evitar el maltrato y el deterioro de su salud.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultorios veterinarios.

Art. 7.- Obligaciones generales. - Toda persona natural o jurídica que sea responsable de un animal deberá:

a) Respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal; b) Denunciar todo acto de maltrato cometido por terceros del que tenga conocimiento; c) Mantener a los animales que tengan bajo su cuidado bajo los parámetros de bienestar animal; d) No exceder el número de animales que pueda mantener asegurando su bienestar; y, e) Garantizar la salud de manera preventiva, precautoria el tratamiento de enfermedades.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS

Art. 8. – Principios. – La presente ley se regirá por los siguientes principios:

Corresponsabilidad. Se reconoce la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad, para respetar, promover y garantizar los derechos de los animales.

Ética animal. Se reconoce la consideración moral que deben recibir los animales como sujetos de derechos por parte de las personas naturales y jurídicas.

Inter especie. Se reconoce la protección de los animales en relación con la estructura, funciones, ciclos vitales y procesos evolutivos únicos o exclusivos de cada una de las especies.

No violencia. Reconoce que todo acto de violencia, maltrato y/o crueldad, contra los animales es contrario a la protección de sus derechos.

Sintiencia. Reconoce a los animales como seres capaces de sentir sensaciones físicas, psicológicas y emocionales, considerando su individualidad.

Dignidad. Se refiere al valor intrínseco que tiene cada animal por su condición de sujeto de derechos.

TITULO II

LIBERTADES Y DERECHOS DE LOS ANIMALES

CAPITULO I

DE LAS LIBERTADES DEL BIENESTAR ANIMAL

Art. 9.- De las libertades del bienestar animal. - Para el ejercicio de los derechos de los animales se busca el satisfacer las siguientes libertades del bienestar animal:

Libres de hambre, sed y desnutrición. Los animales deben tener acceso al agua y alimentos adecuados para mantener su salud y vigor.

Libres de temor y angustia. Se refiere no solo a estar libre de sufrimientos, sino a que los animales no sean sometidos a condiciones que los lleven a experimentar sufrimiento mental o estrés.

Libres de molestias físicas y térmicas. Los animales deben vivir en ambientes adecuados para cada especie, con condiciones de resguardo y descanso adecuados.

Libres de dolor, lesión y enfermedad. Los responsables de la crianza de los animales deben garantizar la prevención, rápido diagnóstico y su tratamiento adecuado.

Libres de manifestar su comportamiento. Los animales deben tener la libertad para comportarse de forma natural, para lo que requiere suficiente espacio, instalaciones adecuadas y compañía de animales de su propia especie.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES

Art. 10.- Animales sujetos de derechos. - Los animales son titulares de los derechos establecidos en la Constitución, en Instrumentos Internacionales de los que el Ecuador sea signatario y la ley.

Los animales son seres sintientes y recibirán protección para prevenir el sufrimiento innecesario, maltrato, violencia, actos de crueldad y/o negligencia.

Art. 11.- Derechos de los animales. - Se reconocen a los animales los siguientes derechos generales:

a) Al respeto a su vida de acuerdo con sus características propias, y en función de sus ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos. b) A tener una vida digna, cumpliendo con las libertades del bienestar animal. c) A la libertad de movimiento, que se aplicará de manera individual y conforme a las particularidades de cada especie. d) A tener acceso a agua suficiente y una alimentación conforme a los requerimientos nutricionales y fisiológicos de la especie. e)A la atención en salud por parte de sus tenedores. f) A la vida en un ambiente libre de violencia y crueldad, de miedo y angustia, sin ser sometidos a malos tratos ni actos crueles. g) A tener una muerte indolora y no generadora de angustia o sufrimiento. h) A vivir en un ambiente sano, adecuado, y libre de contaminación. i) A ser considerados moral y éticamente bajo parámetros y criterios técnicos y científicos en su beneficio y según su especie y línea genética.

Art. 12.- Derechos de los animales de compañía. – Además de los derechos generales reconocidos en esta ley, los animales destinados a compañía tendrán derecho a:

a) Que se respete su ciclo de vida y a las libertades del bienestar animal. b) No ser abandonados en ninguna circunstancia. c) Que se respete su fisiología. d) No ser sobreexplotados con fines de comercialización. e) La protección y cuidado por parte de su tenedor. f) No ser obligados a asimilar características, comportamientos o apariencias humanas.

Art. 13.- Derechos de los animales de trabajo u oficio. – Además de los derechos generales reconocidos en esta ley, los animales de trabajo tendrán derecho a:

a) No ser explotados y expuestos a daños en su salud. b) Trabajar en una jornada establecida y con la limitación razonable de horas e intensidad del trabajo. c) Que cesen sus actividades en función su ciclo vital, respetando su calidad de vida. d) Recibir alimentación, hidratación, descanso y reposo acorde a sus necesidades fisiológicas. e) A utilizar un equipo adecuado a la especie y línea genética y al tipo de trabajo que realizan. f) Recibir atención veterinaria de manera preventiva o curativa por las enfermedades derivadas del trabajo desempeñado.

Art 14.- Derechos de los animales de experimentación: Además de los derechos generales reconocidos en esta ley, los animales destinados a la experimentación tendrán derecho a:

a) Que se utilicen métodos que eviten o sustituyan el uso de animales mediante las siguientes alternativas:

i. Reemplazos absolutos, que implican el reemplazo de animales por modelos informáticos. ii. Reemplazos relativos, que implican sustituir animales vertebrados, por animales con una menor percepción del dolor, como algunos invertebrados.

b) Que se utilicen métodos de reducción que tenga la finalidad del uso de un menor número de animales para obtener datos suficientes sobre la cuestión investigada, o la maximización de la información obtenida por animal, para así limitar o evitar potencialmente el uso posterior de otros animales.

c) Que se utilicen métodos de refinamiento para modificar la cría de animales o de los procedimientos para minimizar el dolor y la angustia, así como para mejorar el bienestar de los animales utilizados en la ciencia desde su nacimiento hasta su muerte.

Art 15.- Derechos de los animales de producción. - Además de los derechos generales reconocidos en esta ley, los animales destinados a la producción tendrán derecho a:

a) Que en toda la cadena de producción se implementen prácticas y procedimientos que respeten los parámetros y protocolos nacionales e internacionales de bienestar animal. b) Que su faenamiento sea realizado con procesos, prácticas, protocolos y estándares que minimicen el sufrimiento y dolor. c) No estar confinados permanente, en espacios que no cumplan las características determinadas por la autoridad Agraria Nacional. d) No ser mutilados sin métodos de anestesia o analgesia, a menos de que sea estrictamente necesario. e) Ser alimentados, alojados, transportados y faenados sin causarles ansiedad, miedo ni dolor. f) Que no se utilicen técnicas crueles de descarte. g) Ser transportados, embarcados y desembarcados bajo parámetros de bienestar animal según su especie, línea genética, edad y ciclo productivo. h) Que se les proporcione salud preventiva y curativa especializada y oportuna. i) Que se precautele el bienestar animal en investigación y producción desde su propia selección genética.

Art. 16.- Derechos de los animales pertenecientes a la fauna silvestre: Además de los derechos generales reconocidos en esta ley, los animales pertenecientes a la fauna silvestre tendrán derecho a:

a) Que se respete su existencia. b) No ser extinguidos por actividades antrópicas. c) Que se mantenga y regenere su estructura, funciones, ciclos vitales y procesos evolutivos y de libertad propios de su especie. d) Vivir en libertad, en su propio ambiente natural terrestre, aéreo o acuático. e) Que se conserven sus ecosistemas. f) No ser extraídos de sus ecosistemas, cazados, capturados, recolectados, retenidos, traficados, mutilados, comercializados. g) No ser domesticados ni obligados a asimilar características, comportamientos o apariencias humanas. h) Comportarse conforme a los instintos innatos de su especie y línea genética y, los aprendidos y transmitidos entre los miembros de su población. i) Migrar de acuerdo con sus necesidades. j) Que se promuevan investigaciones para su preservación, incluyendo sistemas de monitoreo que determinen las causas que puedan afectarlos. k) Ser reinsertados en su ecosistema, asegurando su readaptación y rehabilitación.

Art. 17.- Derechos de los animales pertenecientes a la fauna marina y acuática. - Además de los derechos generales reconocidos en esta ley, los animales pertenecientes a la fauna marina y acuática tendrán derecho a:

a) Vivir en libertad en su propio ecosistema. b) Que se mantenga y regenere su estructura, funciones, ciclos vitales y procesos evolutivos. c) No ser privados de su libertad. d) Reproducirse, migrar, alimentarse en sus ecosistemas. e) No ser mutilados ni traficados. f) No ser expuestos a explosiones submarinas o derrames de sustancias tóxicas. g) Que se conserven, se recuperen y se protejan sus ecosistemas. h) Que se respeten sus ciclos vitales, estructuras, funciones y procesos evolutivos propias de su especie. i) Que se promueva la investigación para su protección, recuperación y preservación. j) Que se garantice la protección y restauración de los ecosistemas críticos para la pesca en los ecosistemas marinos y acuáticos, limitando la expansión, en manglares, los arrecifes, ecosistemas coralinos, y zonas de cría y desove. k) Que se promueva la cooperación internacional para la investigación y conservación de las especies, reconociendo la naturaleza transfronteriza de los ecosistemas marinos, acuáticos y semiacuáticos.

Art. 18.- Conservación de los animales polinizadores. - La autoridad nacional ambiental garantizará la protección y conservación de los polinizadores silvestres, nativos y endémicos, promoviendo actividades de conservación, investigación y educación ambiental.

TÍTULO III

INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I

DE LA RECTORÍA, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES

Art. 19.- De la Autoridad Rectora para fauna silvestre y fauna urbana (animales de compañía): La autoridad Ambiental Nacional ejerce la rectoría en materia de animales de compañía, fauna silvestre y animales sinantrópicos. Deberá establecer principios y estándares para la aplicación de prácticas de bienestar animal los cuales serán de cumplimiento obligatorio por todos los niveles de gobierno.

Tendrá a su cargo la formulación, implementación y ejecución de las políticas nacionales de bienestar para este tipo de animales, y ejercerá las competencias establecidas en la Constitución, en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Ecuador y la ley.

Art. 20.- De la Autoridad Rectora para animales de trabajo u oficio, experimentación, y a la producción: La Autoridad Agraria Nacional ejerce la rectoría en materia de bienestar de aquellos animales destinados a la producción y establecerá principios y estándares para la aplicación de prácticas de bienestar animal en la cadena productiva los cuales serán de cumplimiento obligatorio por todos los niveles de gobierno.

Tendrá a su cargo la formulación, implementación y ejecución de las políticas nacionales de bienestar para este tipo de animales y ejercerá las competencias establecidas en la Constitución, en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Ecuador y la ley.

Art. 21.- De la Autoridad Rectora para animales de la fauna marina: La Autoridad de Pesca, en coordinación a nivel nacional ejercerá la rectoría en materia de fauna marina y acuática y establecerá principios y estándares para la aplicación de prácticas de bienestar animal, los cuales serán de cumplimiento obligatorio por todos los niveles de gobierno. Tendrá a su cargo la formulación, implementación y ejecución de las políticas nacionales de bienestar para este tipo de animales y ejercerá las competencias establecidas en la Constitución, en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Ecuador, y la ley.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I

DE LAS PROHIBICIONES

Art. 22. – De las prohibiciones generales. – Ninguna persona natural o jurídica, pública o privada podrá ejercer sobre los animales, o en su perjuicio, los siguientes actos:

a) Privarlos de la alimentación necesaria para su normal desarrollo, mantenimiento y salud.

b) Mantenerlos en espacios antihigiénicos.

c) Provocarles sufrimiento, maltrato o daño.

d) Ejercer el bestialismo o zoofilia; así como usar animales en cualquier tipo de pornografía o actividad sexual.

e) Abandonarlos.

f) Permitir que los animales bajo su cuidado deambulen sin debida supervisión, y sin las seguridades necesarias para su especie y línea genética.

g) Practicarles cualquier mutilación innecesaria, estética o de otra índole, con excepción de tratamientos veterinarios bajo parámetros de bienestar animal.

h) Organizar y/o participar en eventos públicos o privados donde se apueste con animales o se efectué cualquier acto de crueldad animal.

i) Provocar daño físico permanente o la muerte, por negligencia médica veterinaria comprobada.

j) Entregar un animal, en calidad de premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo.

k) Vender o donar animales a laboratorios, clínicas, universidades o centros de investigación públicos o privados para experimentación, con excepción de los criadores especializados en animales destinados a la experimentación y autorizados por el ente competente.

l) Entregar, bajo cualquier título, animales a menores de dieciocho años sin la presencia y autorización expresa de quienes tengan su patria potestad o custodia.

m) Criar, reproducir o vender animales en establecimientos que no cumplan con los parámetros de bienestar animal establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

n) Utilizar herramientas contrarias a los parámetros de bienestar animal para el manejo o entrenamiento de un animal.

o) Modificar genéticamente animales contrariando los parámetros de bienestar animal;

p) Utilizar vehículos de tracción de animales en vías asfaltadas y para fines distintos al uso agropecuario y/o rural.

q) Realizar disección y/o vivisección en planteles de educación inicial, básica y bachillerato.

r) Utilizar la imagen de animales en publicidad para transmitir miedo, violencia, ataques, agresividad y otras situaciones que estigmaticen a los animales como peligrosos.

s) Capturar animales que se encuentren en situación de calle para usarlos con fines de experimentación.

t) Provocarle sufrimiento como consecuencia de daño ambiental.

u) Organizar espectáculos públicos o privados en los que participen animales, tales como actividades circenses, peleas, u otras actividades ilegítimas que les puedan provocar sufrimiento o la muerte.

v) Utilizar animales vivos o muertos para fabricar llaveros, cajas, recuerdos, souvenirs u otros de similar naturaleza.

w) Comerciar animales silvestres y exóticos o sus partes constitutivas.

x) Utilizar animales y/o sus partes como elementos ornamentales o decorativos.

Art. 23.- De las prohibiciones específicas a los tenedores de animales destinados a la producción. - Serán prohibidas las siguientes prácticas contra animales destinados a la producción:

a) Incumplir los parámetros de bienestar animal establecidos por clasificación y especie y línea genética en la presente Ley y su reglamento.

b) Inmovilizar reses y demás cuadrúpedos destinados sino hasta el momento de su faenamiento. Queda prohibido fracturar las patas de los animales antes del faenamiento.

c) Transitar, alimentar, pastorear o comercializar en espacios públicos: aves, ovinos, bovinos, caprinos, porcinos y otros animales destinados a la producción.

d) Faenar, despostar o provocar la muerte fuera de las instalaciones debidamente acreditadas para el faenamiento y ámbito laboral adecuados para la producción industrial, semi-industrial o artesanal de cárnicos, salvo la necesidad real, comprobada para autoconsumo.

e) Introducir animales vivos o agonizantes en cámaras frigoríficas.

f) No utilizar anestesia, analgesia o métodos para reducir el dolor en prácticas de manejo como castración, corte de cuernos, corte de colas, colmillos u otros procedimientos dolorosos para el animal.

g) Confinar permanentemente animales en espacios que no cumplan las especificaciones establecidas por la Autoridad Agraria Nacional.

h) Utilizar instrumentos eléctricos o punzantes para su arreo cualquiera sea su edad o condición.

i) Causar dolor o sufrimiento innecesario.

j) Arrojar o arrastrar animales mientras están conscientes.

k) Faenar animales sin aturdimiento previo.

l) Destruir colmenas, nidos; y, en general, cualquier hábitat natural de animales polinizadores.

Art. 24.- De las prohibiciones específicas a los tenedores de animales de los animales de trabajo u oficio. - Serán prohibidas las siguientes prácticas contra animales destinados al trabajo u oficio:

a) Administrarles estupefacientes como método de entrenamiento para detección de sustancias sujetas a fiscalización.

b) Sacrificarlos injustificadamente o abandonarlos cuando hayan cumplido su ciclo productivo, a menos de que presenten una condición que no les permita continuar una vida digna.

c) Negarle atención médica veterinaria a un animal que, por la práctica de su trabajo u oficio, se encuentre enfermo o lastimado.

d) Impedirles el reposo suficiente para que puedan reincorporarse a su actividad o servicio tras haber sufrido una enfermedad o lesión.

e) Dejarlos a la intemperie y sin resguardo de climas extremos.

f) Sobrecargarlos más allá de sus capacidades físicas cuando sean utilizados para el transporte de bienes u objetos.

g) Utilizar hembras preñadas en último tercio de gestación, animales lesionados.

TITULO V

DEL TRANSPORTE DE ANIMALES

Art. - 25.- Del transporte de animales. - El transporte de animales deberá efectuarse en medios que dispongan del espacio suficiente por carga animal en relación con el tamaño y necesidades del animal, y cumplir las siguientes características:

a) Funcionalidad e higiene. b) Aireación suficiente y temperatura adecuada. c) Seguridad.

Los medios de transporte o los embalajes deben ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las condiciones climáticas.

Durante el embarque y desembarque de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para cada especie a fin de reducir el riesgo de producir daño, angustia o sufrimiento.

Para el transporte de animales destinados a la producción se deberá garantizar su bienestar, los tiempos de viaje y demás especificaciones que se establecerán en la normativa secundaria.

TITULO VI

DE LA EUTANASIA Y SACRIFICIO DE ANIMALES

Art.- 26.- Eutanasia de animales. - La eutanasia química es el único método permitido y aprobado para provocar la muerte de un animal, por las causas establecidas en la presente ley. El procedimiento considerará los siguientes parámetros:

a) Será indoloro. b) Procurará una muerte rápida y sin agonía. c) Minimizará el miedo y el sufrimiento. d) Utilizará un método confiable e irreversible.

La eutanasia se podrá practicar únicamente con el fin de disminuir el sufrimiento y evitar vulnerar el bienestar del animal; o, para precautelar la salud pública o la integridad de los ecosistemas.

Art.- 27.- Reglas para la aplicación de la eutanasia animal. - En todos los casos, la eutanasia de un animal será realizada por un profesional veterinario, cuando se cumplan las siguientes circunstancias:

a) Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad diagnosticada como terminal e incurable. b) Cuando el animal esté en estado crítico o en sufrimiento permanente irremediable, sea este de cualquier tipo. c) Cuando un animal sea catalogado como peligroso por haber ocasionado daño permanente o la muerte a persona u otros animales. d) Cuando el animal sea portador de una enfermedad zoonótica o epizoótica diagnosticada por un veterinario debidamente titulado y acreditado por la autoridad competente, que pueda generar peligro de contagio a los seres humanos o animales de su misma u otra especie. e) Cuando el animal sea parte de jaurías ferales o asilvestradas que causen daño o afectación a la biodiversidad, previa disposición de autoridad competente. f) Cuando el animal abandonado, perdido o en estado crítico, no haya sido reclamado por un titular, recibido por una institución protectora de animales o adoptado, y sobrepase la capacidad de manejo de animales bajo los parámetros del bienestar animal, de la institución que lo acoge.

Art. 28.- Sacrificio y Sacrificio de Emergencia. Se realizará un sacrificio de animales cuando:

a) Se encuentren heridos o agonizantes en el espacio público.

b) Animales que al nacimiento se vean inviables, validando los procedimientos con el ente rector.

c) Hayan sufrido alguna lesión y esta sea previa a una inminente muerte; y, sea provocada durante su transporte.

d) Exista el riesgo de propagación de enfermedades o plagas.

El sacrificio será realizado por personal calificado, con seguridad, confianza, de un modo rápido y humanitario y en el caso de una emergencia como consecuencia de un accidente.

TÍTULO VII

PREVENCIÓN Y CONTROL

CAPITULO I

DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN Y CONTROL

Art. 29.- Programas de prevención y control. - Corresponde al ente rector para cada clasificación de animales, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados municipales, dentro de las zonas urbanas; y, provinciales, dentro de zonas rurales, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales, el implementar y aplicar, de manera permanente, programas de monitoreo y control de poblaciones.

Todo programa de control de población animal debe contar con los siguientes componentes:

a) Levantamiento de información censal. b) Educación. c) Medicina preventiva. d) Esterilización. e) Control de desechos orgánicos. f) Identificación y registro. g) Eutanasia.

Art. 30.- Estadísticas poblacionales. - Las entidades previstas en esta ley, dentro del ámbito de sus competencias, les corresponderá realizar estimaciones estadísticas poblacionales o levantamiento de la data censal sobre animales, así como organizar y mantener actualizado un registro de establecimientos que brinden servicios para animales, criaderos y refugios. Se Implementarán mecanismos para la prevención y control de enfermedades zoonóticas en coordinación con el ente rector nacional de salud.

Art. 31.- Plan de concientización. - Los entes rectores para cada clasificación de aminales en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados regionales, provinciales, metropolitanos, municipales o parroquiales, según corresponda, deberán promover y difundir actividades de concienciación en instituciones públicas, privadas y comunitarias, respecto de la tenencia responsable de los animales y del bienestar animal.

TITULO VIII

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCIÓN I DE LAS INFRACCIONES

Art. 32.- Infracciones. -La inobservancia de las disposiciones y prohibiciones de la presente ley son consideradas infracciones administrativas y serán sancionadas siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente:

Art. 33.- Tipos de infracciones: Se establecen infracciones leves, graves y muy graves según el impacto y consecuencias negativas que se generen a los animales.

Art. 34.- Infracciones leves. - Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) Mantener animales en estado de vulneración y fuera de los parámetros de bienestar animal.

b) Causar dolor o sufrimiento injustificado en los animales.

c) Incumplir con el esquema de vacunación y desparasitación de animales de compañía.

d) Permitir animales deambular en el espacio público sin el acompañamiento de su responsable; y, sin utilizar las medidas de seguridad necesarias para su especie.

e) Incumplir con el etiquetado, trazabilidad y documentación que demuestre el origen, destino y tiempo de transporte de los animales destinados a la producción.

f) Mantener animales en lugares no propicios para su bienestar en las zonas de recepción y espera, asegurando la trazabilidad de los productos finales.

g) Transitar, alimentar, pastorear o comercializar aves, ovinos, bovinos, caprinos, porcinos y otros animales, destinados a la producción en el espacio público urbano.

h) No proporcionar alimentos en cantidades e intervalos adecuados a las necesidades de cada especie.

i) Utilizar herramientas o métodos, que causen daño físico emocional, y que provoquen acciones de castigo o de intimidación para el manejo, entrenamiento o adiestramiento de animales, como collares de ahogo, pinchos, descargas eléctricas y otros.

Art 35.- Infracciones graves. - Se consideran infracciones graves las siguientes:

a) No brindar una debida atención veterinaria de manera preventiva, precautoria y de tratamiento de enfermedades.

b) Alojar animales permanentemente en terrazas, balcones y sitios similares.

c) Realizar cualquier tipo de acción que pueda provocar dolor, heridas o lesiones a un animal.

d) Utilizar un animal para trabajo u oficio sin el equipo de protección adecuado o con equipo en mal estado de forma que se generen heridas, dolor, o lesiones.

e) Cuando sea aplicable, Incumplir la obligación de contar con un Comité de Bioética institucional registrado y aprobado por el ente competente.

f) Efectuar actividades de experimentación con animales sin contar con la autorización del Comité de Bioética.

g) Elaborar o comercializar productos químicos, cosmetológicos o de limpieza que contengan ingredientes calificados como nocivos por la autoridad competente.

h) Incumplir los parámetros establecidos en la presente Ley para garantizar sus derechos una vez que los animales destinados a trabajo u oficio culminen su vida de trabajo.

i) Faenar animales sin utilizar métodos técnicas o procedimientos que garanticen los derechos de los animales destinados a la producción.

j) Incumplir con las normas y procedimientos de buenas prácticas de sanidad, bioseguridad y bienestar animal a fin de garantizar las condiciones de bienestar físico y etológico de los animales destinados a producción, dentro de un régimen diferenciado, en especial, en lo relacionado con las condiciones de espacio, densidad, iluminación, sombra, compañía, alimento sano y suficiente, alojamiento, salud, refugio, descanso, calidad de agua, oxigenación, calidad de aire y atención veterinaria.

k) Privar de alimentos suficientes y adecuados a animales que se encuentren al cuidado o bajo la responsabilidad de un ser humano.

l) Experimentar con animales sin implementar métodos de reemplazo, reducción y refinamiento de procesos, así como estándares internacionales de bioética.

m) Incumplir las reglas técnicas emitidas por autoridad competente en el caso de animales acuáticos en piscinas y piscifactorías.

n) Experimentar con animales sin contar con el personal adecuado, capacitado y entrenado, así como, con las instalaciones y equipos apropiados para cada especie.

o) Incumplir los protocolos de ejecución eficaz de los procedimientos, de experimentación con animales para procurar el mínimo dolor, sufrimiento, angustia a los animales.

p) Encadenar, atar, o privar de su movilidad natural o mantener animales en habitáculos aislados por períodos de tiempo prolongados.

q) Utilizar vehículos de tracción animal en vías asfaltadas, y para fines distintos al uso agropecuario.

r) Reproducir y/o criar animales sin contar con el permiso otorgado por autoridad competente.

s) Reproducir y/o comercializar razas de animales de compañía braquicéfalos o que comprometan su salud o calidad de vida.

t) Reproducir animales en criaderos, incumpliendo la normativa reglamentaria expedida para el efecto.

u) Utilizar a un animal de trabajo si está herido, enfermo o desnutrido.

v) Experimentar con animales vivos cuando existan otros procedimientos, técnicas, tecnología o alternativas que permitan obtener resultados equivalentes o cuando los resultados de la investigación sean ya conocidos.

w) Someter a los animales a procedimientos de experimentación que le ocasionen dolor o sufrimiento permanentes.

x) Transportar o faenar animales destinados a la producción que se encuentren enfermos, lesionados o que sufran emaciación.

y) Reproducir, recolectar, criar y/o comercializar animales silvestres o exóticos para producción.

z) Introducir al territorio nacional, de forma temporal o permanente, cualquier tipo de especies exóticas de la fauna silvestre, así como sus partes corporales, óvulos, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio natural.

aa) Utilizar fauna silvestre o exótica con fines de exhibición, entretenimiento, industriales, o terapéuticos.

bb) Alterar o dañar los espacios de concentración, alimentación, reproducción, anidación, cría, muda, invernación y descanso de las especies migratorias.

cc) Reproducir fauna silvestre nativa que no cuente con planes, programas o proyectos aprobados de conservación y liberación emitidos por la Autoridad Ambiental Nacional;

dd) Criar y mantener animales silvestres y exóticos para la producción de plumas, carcazas, caparazones, piel, cuero, etc.

Art. 36.- Infracciones muy graves. - Se consideran infracciones muy graves las siguientes:

a) Provocar sufrimiento, maltrato, daño o lesión a un animal.

b) Provocar daño físico permanente o la muerte, por negligencia médica veterinaria comprobada a un animal.

c) Causar sufrimiento innecesario, agonía prolongada, dolor excesivo mediante métodos de caza o de control de poblaciones de animales exóticos, invasores, sinantrópicos o ferales.

d) Arrojar o arrastrar animales mientras están conscientes.

e) Abandonar a los animales en el espacio público.

f) Someter a los animales destinados a trabajo u oficio a actividades que pongan en riesgo su vida.

g) Envenenar animales, en forma individual o masiva, ya sea que esta cause su muerte o no, a excepción de animales sinantrópicos o plagas.

h) Provocar afectación a un animal como consecuencia de daño ambiental.

i) Utilizar animales para entretenimiento y exhibición u otros usos que atenten contra su vida, integridad física o psíquica.

j) Realizar espectáculos públicos o privados con animales causándoles dolor o sufrimiento;

k) Reproducir y/o comercializar variedades nuevas de animales genéticamente modificados sin autorización del ente competente.

l) Utilizar métodos, técnicas de adiestramiento canino y terapia de comportamiento de carácter aversivo, punitivo o coercitivo.

m) Utilizar métodos de castigo como privación de alimento, agua, mantenerlos amarrados;

n) Realizar edición genética mediante técnicas experimentales que causen alta mortalidad, deformidad o muerte prematura de animales.

o) En el caso de los animales destinados a la producción, no utilizar anestesia, analgesia o métodos para reducir el dolor en prácticas de manejo como castración, corte de cuernos, colmillos u otros procedimientos dolorosos para el animal.

p) Exportar o importar animales vivos por vía marítima o terrestre, sin contar con las autorizaciones correspondientes.

q) Sacrificar animales para prácticas religiosas, creencias o convicciones.

r) Dar muerte a animales mediante prácticas crueles.

s) Criar intensivamente de especies marinas en encierros, jaulas o cualquier método en aguas abiertas que no se encuentren dentro de los programas de producción ya existentes.

t) Extraer y/o comercializar cualquier tipo de coral con fines comerciales o cualquier uso, exceptuando la recolección de muestras para fines científicos y de investigación debidamente autorizada.

u) Efectuar actividades turísticas u otras actividades antrópicas dañinas para el ecosistema de los animales marinos, acuáticos y semiacuáticos y que no cuenten con la autorización del ente rector.

v) Comercializar animales exóticos y sus partes constitutivas.

w) Utilizar animales vivos, sus partes constitutivas o subproductos con fines artesanales o industriales.

x) Importar, exportar y reexportar ejemplares exóticos, sus partes y derivados con fines comerciales o industriales, así como la utilización de estos para la producción de pieles y aplicaciones en la industria textil, del vestido, calzado u otros.

y) Exceder la carga, intensidad y tiempo de trabajo adecuados según la especie.

z) Esterilizar a animales de la fauna silvestre o evitar su reproducción a excepción de casos justificados por la autoridad ambiental.

aa) Ejercer el bestialismo o zoofilia; así como usar animales en cualquier tipo de pornografía o actividad sexual.

bb) Practicarles cualquier mutilación innecesaria, estética o de otra índole, con excepción de tratamientos veterinarios bajo parámetros de bienestar animal.

cc) Experimentar en animales cuando se determine que la investigación no puede garantizar su bienestar.

dd) Realizar en animales procedimientos quirúrgicos o dolorosos sin anestesia.

ee) Introducir animales vivos o agonizantes en cámaras frigoríficas. Faenar animales sin aturdimiento previo.

SECCIÓN II DE LAS SANCIONES

Art 37.- Sanciones.- Las sanciones previstas en la presente Ley serán leves, graves y muy graves.

Las sanciones serán impuestas por órgano competente, respetando el debido proceso sin perjuicio de otras sanciones administrativas, civiles o penales.

Art 38.- Sanciones leves. - La persona natural o jurídica que incurra en alguna de las infracciones previstas en la presente ley, será sancionada por la autoridad competente con:

a) Multa equivalente hasta el treinta por ciento de un salario básico unificado.

b) Trabajo comunitario.

c) La obligación de cubrir la totalidad de los costos derivados de la atención veterinaria, alimentación y mantenimiento que requiera el animal para su recuperación.

Art 39.- Sanciones graves. - La persona natural o jurídica que incurra en alguna de las infracciones previstas en la presente ley será sancionada por la autoridad competente con:

a) Multa equivalente hasta tres salarios básicos unificados.

b) Trabajo comunitario.

c) Prohibición de mantener animales bajo su cuidado de forma temporal.

d) Comiso de las especies de vida silvestre, nativa o exótica bajo responsabilidad del ente rector nacional.

e) Obligación de cubrir la totalidad de los costos derivados de la atención veterinaria, alimentación y mantenimiento que requiera el animal para su recuperación.

Art 40.- Sanciones muy graves. - La persona natural o jurídica que incurra en alguna de las infracciones previstas en la presente ley será sancionada por la autoridad competente con:

a. Multa equivalente hasta diez salarios básicos unificados.

b. Trabajo comunitario.

c. Prohibición de mantener animales bajo su cuidado de forma definitiva.

d. Retiro de las especies de vida silvestre, nativa o exótica bajo responsabilidad del ente rector nacional.

e. Obligación de cubrir la totalidad de los costos derivados de la atención veterinaria, alimentación y mantenimiento que requiera el animal para su recuperación.

f. Suspensión de la realización de experimentos e investigaciones que no observen lo dispuesto en la presente ley.

g. Suspensión o cancelación del permiso, licencia de funcionamiento, concesión o cualquier otra autorización, según el caso.

h. Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del centro o institución donde se lleva a cabo la actividad generadora de la infracción.

i. Revocatoria de la autorización, terminación del contrato y del aval oficial de actuación.

Art 41.- De la reincidencia. - Se considerará por el cometimiento de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de tres años, cuando así haya sido declarado por resolución firme y ejecutoriada.

Art. 42.- De la responsabilidad. – Las sanciones previstas en la presente ley no podrán ir en menoscabo o podrán ser remplazadas por las dispuestas en el Código Orgánico Integral Penal, en materia de protección de los animales.

Disposiciones Sustitutivas:

Primera: Sustitúyase el numeral 8 del artículo 27 del Código Orgánico del Ambiente por el siguiente: “8. Regular y controlar el manejo responsable de animales de compañía y otros animales que se encuentren en el espacio público de las zonas urbanas.”

Segunda: Sustitúyase el artículo 142 del Código Orgánico del Ambiente por el siguiente: “Art. 142. Ámbitos para el manejo de la Fauna Urbana. - Se entenderá por Fauna Urbana a los siguientes tipos de animales: Animales de compañía.

1. Animales de asistencia. 2. Animales de entretenimiento. 3. Animales silvestres que han hecho su hábitat en zonas urbanas. 4. Cualquier animal doméstico o no, que se encuentre en el espacio público de las zonas urbanas. 5. Animales Sinantrópicos.

Disposiciones Reformatorias:

Primera: Agréguese al final del artículo 140 del Código Orgánico del Ambiente el siguiente texto: “Exceptúese de esta definición a los animales destinados a la producción, consumo, experimentación, trabajo u oficio, los cuales son regulados y controlados conforme la normativa nacional específica.”

Segunda: En el primer párrafo del artículo 143 del Código Orgánico del Ambiente, después de “Para efectos del manejo de fauna urbana” agréguese: “todos los niveles de gobierno deberán solicitar, de manera previa y obligatoria, los siguientes lineamientos y normas técnicas del gobierno central:”

Tercera: Refórmese el párrafo primero del artículo 144 del Código Orgánico del Ambiente de la siguiente manera: “Art. 144.- De la gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados. - Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o Metropolitanos contarán con las atribuciones de gestión, control, y coordinación con los entes rectores competentes en los ámbitos de salud, investigación, educación, ambiente y agricultura, de conformidad con las disposiciones de este Código y la ley.”

Disposición Final:

La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

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