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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES

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actualizada el 21 feb 2022
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El mundo alberga a la generación de jóvenes más numerosa de la historia, conformada por 1.800 millones de personas, de las cuales cerca del 90% viven en países en desarrollo, donde constituyen una gran parte de la población. Según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) en el Ecuador el 20,30%, de sus habitantes son personas jóvenes, comprendidas entre los 18 y 29 años. Este grupo de personas representa la fuerza más valiosa que se tiene para el futuro de la sociedad. Sus convicciones, sus problemas, sus expectativas y sus demandas deben ser atendidos a la brevedad posible para garantizar un Estado equitativo, pluralista, democrático y solidario, fomentando la igualdad de oportunidades, y respectando los derechos humanos y de la naturaleza Hablar de la juventud empieza por hablar del período del ciclo vital en el cual las personas consolidan su identidad, asumen nuevos retos y adquieren como tales nuevas responsabilidades, eligen conformar una familia y encuentran una voz propia para sus opiniones y sus expectativas, en este sentido, se requiere de verdaderas soluciones a las necesidades presentes de la juventud, las mismas que no pueden quedar en ideas, de allí que nace un proyecto normativo que busca crear medios conducentes a promover un efectivo ejercicio de los derechos de los jóvenes, su inclusión y participación en los diferentes ámbitos.

Al analizar la realidad de la juventud en el Ecuador, en base a la estadística proporcionada por el INEC con corte a junio de 2021, nos encontramos en el eje laboral con que la tasa de desempleo de los jóvenes (10,4%) es aproximadamente el doble de la tasa de desempleo del total de la población en edad de trabajar (5,1%). Respecto a la tasa de subempleo, este indicador es del 27,1% para la población joven, el cual es mayor que el indicador del total de la población en edad de trabajar. Mientras que, la tasa de otro empleo no pleno es de 21,3% para los jóvenes y 27,1% para el total de la población en edad de trabajar; en este caso, el indicador de la población joven es menor. En lo que respecta al eje educativo, del total de personas de 18 a 29 años, el 46,7% solo trabaja, un 24,5% no estudia ni trabaja, el 18,8% solo estudia y el 10% estudian y trabajan.

Dentro de los ejes descritos se evidencia que la pobreza, exclusión, violencia y falta de oportunidades, son factores que impiden el desarrollo integral de las juventudes ecuatorianas, para ello es necesario asegurar que todas las garantías constitucionales operen a favor de los derechos de este sector de la población, por lo que contar con un marco normativo que promueva y proteja los derechos de las personas jóvenes es de suma importancia.

Este proyecto de Ley tiene el carácter de orgánico por cuanto regula el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las personas jóvenes, para ello, define con claridad el sector que debe ser considerado así, haciendo una clara diferencia de otro grupo de la población como son los niños, niñas y adolescentes. Esta diferenciación es necesaria dado que los niños, niñas y adolescentes están protegidos por una legislación especial que define un abordaje distinto de los derechos se comparten con de los de las personas jóvenes, por ejemplo, salud y educación. Asimismo, las personas adultas mayores cuentan con una ley que aborda los derechos con un enfoque intergeneracional especializado en su rango etario.

Por otro lado, el proyecto de Ley regula sobre la institucionalidad responsable de promover y protegeros los derechos de este grupo de la población, asegurándose de guardar coherencia con el marco constitucional, crea el Sistema Nacional de Promoción y Protección de los Derechos de la Juventud, como un sistema Especializado parte del Sistema Nacional de Inclusión y Equidad Social, encargado de garantizar la protección integral a los derechos de las y los jóvenes.

Finalmente, debemos considerar que la Ley de la Juventud vigente fue expedida en el año 2001, y reformada en el año 2014, dicha reforma significó la derogatoria de gran parte de la norma, incluido el Sistema Nacional encargado de promover los Derechos de la Juventud y Cumplimiento de sus deberes. Es necesaria una Ley de las juventudes actualizada, que se ajuste a las necesidades y a la realidad de las personas jóvenes y que permita efectivizar el acceso a sus derechos consagrados en la constitución y normativa internacional.

LA ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que el Artículo 1 de la Constitución de la República señala que: "El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada";

Que el numeral 8 del Artículo 11 de la Constitución de la República señala que: "El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio";

Que el Artículo 39 de la Constitución de la República señala que: "El Estado garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá su efectivo ejercicio a través de políticas y programas, instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en los espacios del poder público"; y, que: "El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades de emprendimiento";

Que el inciso primero del Artículo 329 de la Constitución de la República establece que: "Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y oportunidades con este fin.";

Que el Artículo 340 de la Constitución de la República señala que: "El sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguren el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo";

Que el Artículo 341 de la Constitución de la República establece que: "El Estado generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad”;

Que la República del Ecuador ha suscrito y ratificado la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, que establece obligaciones y responsabilidades a los Estados parte, entre ellos la promoción y respeto de sus derechos;

Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en su Artículo 2 establece que: "Los Estados parte en la Presente Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales";

Que la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes en el numeral 1 de su Artículo 34 señala que: "Los jóvenes tienen derecho al desarrollo social, económico, político y cultural y a ser considerados como sujetos prioritarios de las iniciativas que se implementen para tal fin";

Que la Convención Iberoamericana de los Derechos de los Jóvenes dispone en su artículo 35 que los Estados parte se comprometen a la creación de un organismo gubernamental permanente, encargado de diseñar, coordinar y evaluar las políticas de la juventud;

Que la Ley de la Juventud vigente fue promulgada en el año 2001, por lo que actualmente se requiere armonizar esta norma con la Constitución de la República del Ecuador y el Estado constitucional de derechos y justicia, a fin de que garantice y fomente el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las y los jóvenes ecuatorianos y extranjeros residente en el Ecuador; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República, la Asamblea Nacional expide el siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LAS JUVENTUDES

TÍTULO PRELIMINAR

Capítulo I

Objeto, finalidades, principios y definiciones

Artículo 1. Objeto y ámbito. La presente Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio de los derechos, obligaciones, institucionalidad y mecanismos para la exigibilidad de los derechos de las personas nacionales o extranjeras residentes en el territorio ecuatoriano y de las personas ecuatorianas residentes en el exterior, cuya edad se encuentre comprendida entre los 18 a 29 años, a quienes, para efectos de esta Ley, se los considerará como jóvenes.

Artículo 2. Finalidades. Son finalidades de esta Ley, las siguientes:

  1. Desarrollar y garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de las personas jóvenes;

  2. Normar la institucionalidad, rectoría y mecanismos para la aplicación de la presente Ley;

  3. Garantizar el acceso a los derechos establecidos en la Constitución de la República, Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador y esta Ley;

  4. Determinar las competencias en materia de juventudes de las instituciones del gobierno central y de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales y parroquiales; y,

  5. Establecer lineamientos sobre las políticas públicas que el Estado desarrollará para alcanzar el efectivo goce de los derechos de las personas jóvenes.

Artículo 3. Principios. Son principios de esta Ley, además de los previstos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales, los siguientes:

1. Igualdad y no discriminación: Todas las personas jóvenes gozan de los mismos derechos, obligaciones y oportunidades. Como un mecanismo de reconocimiento de la unidad, el Estado reconocerá a todas las personas jóvenes, en su diversidad y en sus matices, como iguales en dignidad y derechos.

Las personas jóvenes recibirán del Estado una atención libre de discriminación, que permita consolidar y perpetuar su posición en la sociedad. El Estado garantizará el respeto a la diversidad e identidades juveniles, efectivizando su sentido de pertenencia y formación de su identidad.

2. Igualdad de género: En todos los espacios, público y privado, las personas jóvenes, tanto hombres, mujeres y personas jóvenes de orientación sexual diversa, gozan de los mismos derechos, y oportunidades. El Estado reconocerá y respetará su identidad de género.

El Estado facilitará la eliminación de brechas de desigualdad de personas jóvenes de orientación sexual diversa, respetando sus necesidades, intereses y prioridades particulares.

3. Interculturalidad: El Estado, con relación a las personas jóvenes, construirá una relación sostenida entre sus culturas, sus formas de vida e instituciones tradicionales, observando sus diferencias para superar los prejuicios, el racismo, las desigualdades y las asimetrías, bajo condiciones de respeto a los derechos humanos.

4. Participación: El Estado garantizará la participación regular, sistemática y efectiva de las personas jóvenes como condición indispensable para la sostenibilidad, la inclusión y su involucramiento en la toma de decisiones. Se priorizará la participación de las personas jóvenes de las zonas rurales, de grupos minoritarios y de pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afrodescendiente y montubio.

5. Pro persona joven: Las normas de esta Ley serán aplicadas e interpretadas en el sentido que más favorezca a las personas jóvenes, con la finalidad que los requisitos o procedimientos no impidan u obstaculicen el ejercicio de sus derechos.

6. Protección de las personas ecuatorianas jóvenes en el exterior: El Estado ecuatoriano promoverá acciones orientadas a garantizar a las personas ecuatorianas jóvenes en el exterior el efectivo reconocimiento y respeto de los derechos humanos universales y los específicos comprendidos en esta Ley, independientemente de su condición migratoria.

Para el cumplimiento de este principio, el Estado ecuatoriano generará acciones diplomáticas con otros Estados con la finalidad de que las personas jóvenes ecuatorianas en el exterior cuenten con las condiciones necesarias para su desarrollo integral.

7. Corresponsabilidad: Las personas jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el Estado, la sociedad y la familia en el proceso de desarrollo de la sociedad. El Estado garantizará la existencia de ambientes sanos y seguros para las personas jóvenes.

Las familias, en sus diferentes tipos, constituyen un espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas jóvenes, por lo que deben proveer y asegurar condiciones que permitan un ambiente afectivo, protector, solidario, plural, respetuoso, digno y adecuado para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

8. Universalidad: Los derechos establecidos en esta ley son de alcance universal y todas las autoridades en el ámbito de su competencia, independientemente del nivel de gobierno, así como los demás miembros de la sociedad, están en la obligación de promoverlos, respetarlos, fomentarlos y garantizarlos.

9. Juridicidad: En materia de juventud, la actuación de las personas, autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas se encuentran sometidas a la Constitución, a los instrumentos internacionales, a la ley, a los principios, a la jurisprudencia aplicable, a la doctrina y a esta ley. No podrá alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para justificar el incumplimiento de sus funciones, competencias y atribuciones.

10. Transversalidad: El Estado reconoce a las personas jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país. Para este fin, las políticas públicas en materia de juventudes se planificarán, diseñarán, ejecutarán y controlarán de modo coordinado y complementario entre todas las instituciones del Estado y en todos sus niveles de gobierno.

11. Inclusión: El Estado promoverá la adopción de estrategias integrales y sostenibles para garantizar la igualdad de oportunidades para la participación social, económica y cultural de todas las personas jóvenes.

12. Desarrollo de ciudades sostenibles: El Estado promoverá el uso y disfrute de las ciudades en una relación sostenible con las zonas rurales y los recursos naturales como espacios de ejercicio y garantía de los derechos de las personas jóvenes.

El Estado garantizará la existencia de áreas públicas de calidad, seguras, sanas, accesibles, asequibles, resilientes y sostenibles a fin de asegurar la distribución y el beneficio equitativo, universal, justo, democrático y sostenible de los recursos, riquezas, servicios, bienes y oportunidades que ofrecen las ciudades como espacios de expresión cultural de las personas jóvenes.

Artículo 4. Definiciones. Para efectos de esta Ley se entiende por:

1. Enfoque de juventudes: Es aquel que reconoce a las personas jóvenes como sujetos activos de la sociedad, lo que implica que sus derechos deben ser reconocidos, respetados y garantizados en todo momento, y por todas las instancias tanto públicas como privadas.

2. Entorno saludable: Es aquel que apoya la salud integral de las personas jóvenes, ofreciéndoles protección frente a las amenazas que pueden afectarlas, permitiéndoles ampliar sus capacidades y desarrollar su autonomía respecto a la salud. Comprende los lugares donde viven las personas jóvenes, su comunidad, el hogar, los sitios de estudio, los lugares de trabajo y el esparcimiento.

3. Persona joven: Es la persona cuya edad se encuentre comprendida desde los 18 años, hasta los 29 años.

4. Juventudes: Grupos de personas jóvenes diferenciadas por sus particularidades, especificidades, pluralidades y diversidades.

5. Reproducción humana asistida: Son los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Comprende las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos o embriones.

6. Trabajo autónomo: Es el trabajo realizado por una persona con capacidad de asumir su actividad económica de forma personal y directa y a título lucrativo, cuyo objetivo consiste en obtener un ingreso económico, sin la necesidad de estar vinculado a un contrato de trabajo.

TITULO I

DERECHOS, OBLIGACIONES Y VULNERABILIDADES

Artículo 5. Derecho a la participación y organización social. Las personas jóvenes tienen derecho a conformar organizaciones sociales para el ejercicio de sus derechos, así como a realizar actividades que permitan su integración y participación en la sociedad, conforme a la normativa vigente.

Las distintas instancias del gobierno nacional y los gobiernos autónomos descentralizados deberán estimular y facilitar la conformación y funcionamiento de las organizaciones sociales juveniles.

Las organizaciones de personas jóvenes, en su funcionamiento interno, garantizarán la aplicación de los principios democráticos, la alternabilidad en su dirigencia, la paridad e igualdad de género, la inclusión intercultural, la inclusión de personas jóvenes con discapacidad, la inclusión de personas extrajeras jóvenes residentes en el Ecuador y la inclusión de personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo montubio y afroecuatoriano.

Artículo 6. Derecho a la salud. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano promueva acciones encaminadas a garantizar el acceso a la salud integral y de calidad. Para la atención de las personas jóvenes, el Estado considerará sus especificidades en la dimensión de la prevención, promoción, protección y recuperación de la salud integral.

El Estado garantizará la atención de salud gratuita y libre de discriminación de las personas jóvenes, considerando para este fin, los siguientes aspectos:

  1. Educación preventiva;

  2. Nutrición;

  3. Atención y cuidado especializado de la salud física, mental, sexual y reproductiva;

  4. Promoción de la salud sexual y reproductiva;

  5. Investigación de los problemas de salud que se presentan en la edad juvenil;

  6. Información y prevención contra el alcoholismo, el tabaquismo y el uso de drogas y sustancias catalogadas sujetas a fiscalización; y,

  7. Educación sexual. Para el cumplimiento de este derecho, el Estado facilitará el acceso intercultural desde una perspectiva generacional y de género, a través de la elección de procedimientos y uso de medicinas alternativas, complementarias y ancestrales.

El ejercicio del derecho a la salud integral de las personas jóvenes con discapacidad contemplará las condiciones de accesibilidad al medio físico, a la información y comunicación en los servicios de salud, considerando para ello el uso del diseño universal que permita y garantice la autonomía de este grupo.

Artículo 7. Derecho a la actividad cultural. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice el acceso a bienes y servicios culturales y patrimoniales.

El Estado garantizará la libre creación y expresión de sus manifestaciones identitarias, estéticas y culturales, el conocimiento de la memoria histórica y patrimonio cultural, así como la valoración de las diferentes culturas, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio que conforman el Ecuador.

En el ejercicio de este derecho, las personas jóvenes accederán de manera gratuita a museos, áreas arqueológicas y espacios de la memoria histórica del país, siendo el único requisito para ello, la presentación del documento de identidad.

Artículo 8. Derecho a las tecnologías de la información. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano promueva acciones encaminadas a garantizar el acceso a la información, conocimiento de nuevas tecnologías y gratuidad en el uso de internet universal, irrestricto e igualitario en sus contenidos.

El Estado generará las condiciones para mejorar la conectividad y accesibilidad a las Tecnologías de la Información y la Comunicación, incluyendo de manera prioritaria a los sectores rurales.

Constituye un eje fundamental para el ejercicio de este derecho la capacitación para superar el analfabetismo digital de las personas jóvenes, así como el impulso de proyectos y ferias tecnológicas que fortalezcan la innovación y la creatividad.

Asimismo, las personas jóvenes tienen derecho a acceder a un plan de telefonía juvenil, que incluya el servicio de internet, consistente en la reducción del 50% del plan básico ofertado por las operados telefónicas a nivel nacional. La presentación de un documento de identidad será el único requisito para acceder a la tarifa preferencial de este servicio.

Artículo 9. Derecho al trabajo digno. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano garantice las condiciones necesarias para el acceso al trabajo digno en todas sus modalidades, en particular el trabajo autónomo.

Artículo 10. Derecho a la seguridad social. El Estado, a través del ente rector de la seguridad social, como organismo competente, en coordinación con la entidad rectora de la juventud, promoverá el derecho a la seguridad social de las personas jóvenes que se encuentren cursando sus estudios y no tengan relación de dependencia.

El organismo competente establecerá una modalidad de afiliación parcial voluntaria, posibilitando el acceso y disfrute de las prestaciones de la seguridad social a las personas jóvenes.

El Estado garantizará que las personas jóvenes accedan, en un futuro, a una jubilación digna y equivalente a sus aportaciones.

Artículo 11. Derecho a la educación. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice el derecho a la educación de calidad en todos los niveles y a lo largo de su vida. El Estado generará políticas públicas de inversión que permitan el ejercicio de este derecho, garantizando la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural.

Artículo 12. Derecho a la educación sexual. El Estado reconoce el derecho de las personas jóvenes a la educación sexual como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa. En todos los ámbitos, tanto público como privado, se garantizará a las personas jóvenes el acceso a la información relativa a la reproducción sexual y sus consecuencias.

El Estado garantizará la educación sexual laica, la que será impartida en todos los niveles educativos. Para ello, las instituciones educativas regularán los contenidos académicos que fomenten en las personas jóvenes una conducta informada, libre y responsable en el ejercicio de la sexualidad; orientando su plena aceptación en la identidad de género, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, el VIH-Sida, los embarazos no deseados y el abuso o violencia sexual.

Artículo 13. Derecho a tarifas preferenciales. Las personas jóvenes tienen derecho a acceder a la reducción del 50% en el transporte público, comercial y particular terrestre; y, a una reducción del 25% en el trasporte aéreo y marítimo fluvial.

La presentación de un documento de identidad será el único requisito para acceder a la tarifa preferencial en servicios de transporte público, comercial y particular terrestre, aéreo y marítimo fluvial.

Las autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados promoverán la implementación de estrategias y convenios que amplíen los beneficios de la tarifa preferencial estudiantil a servicios culturales, académicos y deportivos; descuentos en materiales y textos para la educación, el arte y la cultura.

Artículo 14. Derecho de acceso al sistema financiero. Las personas jóvenes tienen derecho de acceder al sistema financiero nacional, sus servicios y beneficios. Para el efectivo ejercicio de este derecho, el organismo rector del sistema financiero nacional emitirá las directrices necesarias.

Para el acceso a crédito de las personas jóvenes no será vinculante la información contenida en el historial de crédito, ni será obligatorio poseer bienes muebles o inmuebles, siempre que dichos créditos se encuentren destinados a proyectos de emprendimiento y asociatividad vinculados a la economía popular y solidaria.

Las obligaciones adquiridas por las personas jóvenes con las instituciones financieras serán garantizadas con los proyectos de emprendimientos y de asociatividad.

Artículo 15. Derecho de acceso a la justicia. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice:

  1. Asegurar la existencia de mecanismos efectivos de recolección de información desagregada con respecto al sistema judicial enfocado en las personas jóvenes. La identificación de los indicadores se realizará con base en estándares internacionales, conforme a lo establecido en el reglamento a esta ley.

  2. Crear programas de difusión y capacitación continua para personas jóvenes sobre sus derechos y obligaciones en virtud de las leyes existentes; y, sobre el sistema de justicia y sus funciones; las formas de presentar denuncias y mecanismos alternativos de resolución de conflictos. Estos programas de difusión y capacitación estarán a cargo del órgano de gobierno y administración de la función judicial.

Artículo 16. Derecho a la libertad de expresión. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado garantice la libertad de pensamiento y de expresión, la que podrá ser ejercida por todos los medios. Este derecho no podrá ser objeto de censura previa, sino de responsabilidades ulteriores, conforme a lo previsto en la ley de la materia.

Las personas jóvenes pertenecientes a los pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio tienen derecho a mantener y fomentar libremente sus propias formas de organización, su modo de vida, cultura, tradiciones y manifestaciones religiosas; a conservar y usar sus propios idiomas, el uso de las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los identifiquen; y a la protección de sus conocimientos tradicionales, su patrimonio cultural y artístico.

Artículo 17. Derecho a la familia. Las personas jóvenes tienen derecho a formar parte activa de una familia que genere relaciones en las que se privilegie el afecto, el respeto, la responsabilidad mutua entre sus miembros, y en la que se encuentren protegidos de todo tipo de maltrato o violencia.

El Estado promoverá la corresponsabilidad de sus integrantes en cuanto al cuidado, la protección de las personas jóvenes contra toda forma de maltrato, la no discriminación, abuso o violencia en el seno familiar. El Estado protegerá de manera especial a las personas jóvenes víctimas de violencia intrafamiliar y de género.

Las personas jóvenes tienen derecho a elegir libremente su pareja, así como formar su familia, en sus diversos tipos.

Artículo 18. Derecho a la información sobre la libre movilidad responsable y migración segura. Las personas jóvenes ecuatorianas tendrán derecho a ser informadas sobre la migración en condiciones de respeto con sus derechos e integridad personal de acuerdo con la Constitución y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador, respetando las leyes, la cultura, la naturaleza, el orden público, la paz y la seguridad ciudadana.

El Estado garantizará la difusión, información, concientización y capacitación en lo que implica el derecho a la libre movilidad responsable y migración segura.

Artículo 19. Derecho a la práctica del deporte, educación física y recreación. La práctica del deporte, educación física y recreación debe ser libre y voluntaria y constituye un derecho fundamental y parte de la formación integral de las personas jóvenes.

El Estado promoverá la universalización de este derecho como un medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de las personas jóvenes, y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles.

El Estado coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados el acceso libre a espacios públicos de recreación y actividad física.

Artículo 20. Obligaciones de las personas jóvenes. Son obligaciones de las personas jóvenes, además de las previstas en la Constitución de la República, la Ley y los instrumentos internacionales, los siguientes:

  1. Acatar y cumplir la Constitución y las leyes de la República, así como respetar, promover y exigir el cumplimiento de los derechos, garantías y obligaciones allí consagrados;

  2. Respetar y defender los derechos humanos, los derechos colectivos, de la naturaleza y los animales;

  3. Estudiar y capacitarse técnica y profesionalmente, así como exigir del sistema educativo nacional público y privado el desarrollo de aptitudes de lectura crítica y reflexiva de la realidad; valores y ética laica;

  4. Propender al interés en el conocimiento, el arte, la cultura, la ciencia, la investigación, el emprendimiento, el deporte, la tecnología y la innovación;

  5. Construir relaciones de género equitativas para promover la igualdad real entre las personas jóvenes desde el respeto a la diferencia, la corresponsabilidad, la solidaridad y la deconstrucción de roles de género;

  6. Respetar la diversidad de culturas;

  7. No discriminar por razones económicas, sociales, culturales, religiosas, discapacidad y movilidad humana, con especial enfoque en la violencia basada en género;

  8. Participar activamente en las comunidades locales y en la comunidad nacional con espíritu cívico; y,

  9. Respetar los bienes culturales y patrimoniales.

Artículo 21. Identificación de vulnerabilidad. Las personas jóvenes que se encuentren en situación de vulnerabilidad y doble vulnerabilidad recibirán atención prioritaria.

Esta situación será declarada por la autoridad rectora en materia de juventud, cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones, debidamente comprobadas:

  1. Ser mujer joven embarazada o en período de lactancia;

  2. Ser persona joven con discapacidad, enfermedades catastróficas o de alta complejidad;

  3. Ser persona joven víctima de violencia doméstica o sexual, maltrato, o toda forma de acoso;

  4. Ser persona joven víctima de desastres naturales o antropogénicos;

  5. Ser persona joven víctima de discriminación;

  6. Ser persona joven privada de la libertad;

  7. Ser persona joven con escolaridad inconclusa;

  8. Ser persona joven que habite en asentamientos informales o de alto riesgo no mitigable y no contar con oportunidades adecuadas para su sobrevivencia;

  9. Ser persona joven sujeto de protección internacional conforme las normas establecidas por el Estado ecuatoriano e instrumentos internacionales;

  10. Ser persona joven en situación de calle; y,

  11. Ser persona joven residente en zonas fronterizas del territorio ecuatoriano.

El procedimiento para la declaratoria de vulnerabilidad se regulará en el Reglamento a esta Ley.

TÍTULO II

EDUCACIÓN

Artículo 22. Ingreso, permanencia y egreso de las personas jóvenes en la educación superior. El Estado, a través de la autoridad nacional de educación superior, definirá una política que permita el ingreso, permanencia y egreso de las personas jóvenes. Esta política será inclusiva y permitirá una educación de excelencia, calidad de la educación, así como la permanencia y egreso sin discriminación alguna.

Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará el cumplimiento del principio de no regresión y progresividad de derechos.

Artículo 23. Educación en modalidad a distancia o virtual. Las entidades competentes en materia de educación garantizarán que al menos el 50% de los programas de educación, sean a distancias o virtuales, a fin de facilitar el ejercicio de este derecho.

El Estado garantizará el acceso progresivo al Internet, de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta ley.

Para la implementación de los programas en modalidad a distancia o virtual, el Estado controlará, a través de la autoridad nacional en educación superior, que los centros de educación superior cuenten con la infraestructura y capacitación metodológica y pedagógica necesaria para proporcionar esta modalidad educativa.

Para el acceso a la educación en la modalidad a distancia o virtual en las zonas rurales, la autoridad nacional en telecomunicaciones creará y fortalecerá los centros de participación y encuentro en los que se garantice el acceso a las tecnologías de la información y comunicación; y, que favorezca la reducción de la brecha digital, fomentando el desarrollo y la innovación, de conformidad a lo previsto en el reglamento a esta Ley.

Artículo 24. Instrucción financiera. Las instituciones de educación superior ofertarán programas de instrucción financiera para las personas jóvenes.

Artículo 25. Incentivos de excelencia. El Estado, a través de la Función Ejecutiva, propenderá a la creación de incentivos económicos para las personas jóvenes estudiantes con altos grados de excelencia académica, artística y deportiva de conformidad con la política pública que se formule para este efecto.

Artículo 26. Lactarios y centros de desarrollo infantil. Todas las instituciones de educación superior, en coordinación con el ente encargado de la inclusión económica y social, deberán contar con lactarios y centros de desarrollo infantil, con el objetivo de brindar y garantizar cuidado y protección a los hijos e hijas de las personas jóvenes estudiantes. Estos centros se regularán por el reglamento a esta Ley.

Artículo 27. Residencia estudiantil. Los centros de educación superior ofertarán a sus estudiantes un servicio de residencia estudiantil con responsabilidad social y sin fines de lucro. Estos programas se desarrollarán en el marco de convenios con las instituciones públicas, privadas y gobiernos autónomos descentralizados para lograr condiciones de financiamiento, ejecución, mantenimiento y operación, que garanticen su sostenibilidad financiera y su finalidad social.

TITULO III

TRABAJO

Artículo 28. Acceso al trabajo digno. Las personas jóvenes tienen derecho a que el Estado ecuatoriano garantice las condiciones para el acceso al trabajo digno en todas sus modalidades, en particular el trabajo autónomo, garantizando el acceso a un salario justo, en igualdad de condiciones, sin discriminación alguna y respetando el principio de no regresividad y progresividad en la determinación del salario básico unificado y de las condiciones laborales en general.

Artículo 29. Régimen especial de trabajo. El Estado garantizará la creación de un régimen especial de trabajo, tanto en el ámbito público como privado, a fin de que las personas jóvenes puedan acceder a la educación básica, media y superior.

Asimismo, el Estado regulará la contratación obligatoria de al menos el 10% de personas jóvenes de la nómina total de trabajadores y servidores en instituciones públicas y privadas, sin perjuicio del porcentaje de personas con discapacidad previsto en la ley de la materia.

Para las personas jóvenes que no acrediten experiencia laboral previa, la empresa pública o privada no exigirá este requisito.

Artículo 30. Prelación en la contratación. La empresa privada favorecerá la contratación de personas jóvenes que hayan realizado pasantías y prácticas preprofesionales en dichas instituciones, de conformidad a la regulación que determine el reglamento a esta ley.

Artículo 31. Permisos para estudios: A fin de que las personas jóvenes puedan acceder a la educación media y superior, los empleadores tienen la obligación de otorgar los permisos necesarios para la asistencia a las clases respectivas.

Los permisos deberán ser justificados por el trabajador y pueden ser recuperados conforme el acuerdo de las partes.

Artículo 32. Corresponsabilidad. La Autoridad Nacional del Trabajo establecerá políticas laborales de conciliación y corresponsabilidad que permitan a las personas jóvenes, trabajar y al mismo tiempo ejercer la maternidad y paternidad; así como el cuidado de hijas, hijos u otras personas dependientes.

Artículo 33. Incentivos por acción afirmativa. La autoridad nacional en materia tributaria propenderá a la creación de incentivos tributarios por acción afirmativa a las empresas privadas, mixtas y comunitarias que demuestren la contratación de personas jóvenes con discapacidad; personas jóvenes que hayan sido privados de su libertad y busquen su reinserción laboral; personas pertenecientes a los pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano, el pueblo montubio, personas jóvenes LGBTIQ. La contratación se verificará mediante notificación a la Autoridad nacional de trabajo.

TÍTULO IV

SALUD INTEGRAL

Artículo 34. Servicios de salud. La Autoridad Sanitaria Nacional tiene la obligación de garantizar el acceso universal a servicios de salud integral de calidad, considerando las necesidades específicas de hombres y mujeres jóvenes, personas LGTBI, personas jóvenes con discapacidad, personas jóvenes viviendo con VIH-Sida y personas jóvenes de zonas rurales.

La Autoridad Sanitaria Nacional prestará una atención diferenciada a las personas jóvenes en situación de vulnerabilidad a través de la dotación de recursos financieros, personal capacitado y herramientas tecnológicas para brindar un acceso universal a la salud integral de todas las personas jóvenes.

Artículo 35. Salud sexual y reproductiva. Toda persona joven tiene derecho a que el Estado garantice su bienestar físico, emocional, mental y social relacionado con su sexualidad, libre de toda coacción, discriminación, estigmatización y violencia.

La salud sexual y reproductiva de las personas jóvenes incluye su derecho a ser consultadas y atendidas en la Red Pública Integral de Salud, a través de consultas médicas gratuitas que orienten y garanticen su salud sexual y salud reproductiva, lo que incluye la información y asesoría adecuada para prevenir embarazos no intencionados, no planificados y no deseados; planificación familiar mediante la entrega y colocación de métodos anticonceptivos, vasectomía, detección de enfermedades genitales, mamarias, prevención y detección temprana de infecciones de trasmisión sexual (ITS). La Autoridad Sanitaria Nacional brindará los servicios de salud integral respetando las costumbres y cultura de las personas jóvenes.

El derecho a la educación sexual será considerado como fuente de desarrollo personal, afectividad y expresión comunicativa de las personas jóvenes. Forma parte de este derecho la información relativa a la reproducción sexual y sus consecuencias.

Artículo 36. Alimentación saludable. La Autoridad Sanitaria Nacional tiene la obligación de coordinar con la Autoridad Educativa Nacional de Educación Superior, la creación de programas y proyectos de alimentación saludable en las instituciones del Sistema Nacional de Educación Superior, así como establecer regulaciones orientadas a proteger a los jóvenes de la promoción y publicidad indebida de alimentos insanos.

Artículo 37. Interrupción del embarazo en casos de violación. La Autoridad Sanitaria Nacional, garantizará la salud integral de las mujeres y personas jóvenes gestantes que deseen interrumpir voluntariamente su embarazo en caso de violación, proporcionando el acceso a la atención prioritaria, integral, gratuita, oportuna, humanizada, de calidad y confidencial; antes, durante y posterior a la interrupción del embarazo.

Asimismo, la Autoridad Sanitaria Nacional establecerá los protocolos necesarios para el ejercicio del derecho a la interrupción legal y voluntaria del embarazo en casos de violación; así como, proporcionará el respectivo asesoramiento y acompañamiento psicológico y social a las víctimas de violación que voluntariamente elijan interrumpir su embarazo en el marco de su derecho a reparación integral.

Artículo 38. Reproducción humana asistida. El Estado garantizará a las personas jóvenes el acceso a las diferentes técnicas de reproducción asistida las que podrán realizarse cumpliendo con principios bioéticos universales y con las normas, requisitos y regulaciones determinados por la Autoridad Sanitaria Nacional, incluyendo los que atañen al acceso a estos métodos.

Se prohíben las contraprestaciones económicas o compensaciones de cualquier tipo a cambio de la donación de gametos o embriones o de la subrogación del vientre, con la excepción del pago de los costos de la atención durante la gestación y el parto. Los establecimientos prestadores de servicios de salud que brinden este tipo de servicios deberán contar con protocolos explícitos de consentimiento informado.

La reproducción humana asistida será fuente de filiación entre el neonato fruto de la reproducción humana asistida, la persona joven y su pareja involucrada.

Artículo 39. Salud mental y bienestar psicológico. La salud mental es parte integral de la salud. La Autoridad Sanitaria Nacional promoverá el tratamiento ambulatorio, la rehabilitación y la reinserción familiar y comunitaria de personas jóvenes que padezcan trastornos o enfermedades mentales, o que consuman sustancias psicoactivas.

En coordinación con las Autoridades Nacionales en Educación y los Consejos Nacionales para la Igualdad, la Autoridad Sanitaria Nacional generará una política pública específica para salvaguardar la salud mental y bienestar psicológico de las personas jóvenes. Esta política se centrará en campañas masivas sobre salud mental y bienestar psicológico; atención oportuna de las personas jóvenes y seguimiento de los casos.

Artículo 40. Prevención del suicidio. La Autoridad Sanitaria Nacional garantizará la atención biopsicosocial, la investigación científica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección y atención de las personas jóvenes en riesgo de suicidio, así como la asistencia a las familias de personas jóvenes víctimas del suicidio.

Para el efecto, la Autoridad Sanitaria Nacional elaborará protocolos de atención y emergencia; creará un registro con información estadística sobre suicidios cometidos e intentos de suicidio; desarrollará programas de capacitación, campañas y recomendaciones a los medios de comunicación para el abordaje responsable de las noticias vinculadas a estos actos.

Asimismo, la Autoridad Sanitaria Nacional, a través de una unidad especial creada para el efecto, elaborará y actualizará un protocolo de atención del paciente con riesgo suicida o con intento de suicidio, que contenga la identificación de factores predisponentes, psicofísicos, sociodemográficos y ambientales, con la finalidad de poder definir las estrategias de intervención.

Capítulo I

Uso y consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan

Artículo 41. Alcance. El uso y consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan por parte de personas jóvenes, será considerado un problema de salud pública.

El consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan, será considerado como una enfermedad física y psicoemocional, siempre que cree una dependencia o necesidad. Esta enfermedad se caracteriza por un conjunto de signos y síntomas en los que se involucran factores biológicos, genéticos, psicológicos y sociales. El consumo de tabaco o tabaquismo es una enfermedad adictiva crónica. El Estado garantizará que estas enfermedades sean diagnosticadas, prevenidas y tratadas con base en la evidencia y estándares internacionales, interviniendo en los ámbitos familiar, escolar y comunitario. En ningún caso se permitirá la criminalización de esta enfermedad.

Artículo 42. Prevención y atención del uso y consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan en personas jóvenes. La Autoridad Sanitaria Nacional, en coordinación con las autoridades competentes de cada cartera de Estado, implementarán políticas públicas, programas y proyectos encaminados a limitar o anular los diferentes factores que favorecen al consumo de drogas lícitas e ilícitas de las personas jóvenes, desarrollando factores de prevención y protección, de seguridad y resistencia en las personas jóvenes y en la comunidad, garantizando el acceso prioritario de personas jóvenes en situación de vulnerabilidad.

La Autoridad Sanitaria Nacional garantizará la existencia y buen funcionamiento de servicios de salud que puedan detectar, atender, rehabilitar y prevenir el uso y consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan en personas jóvenes.

Los gobiernos autónomos descentralizados elaborarán programas y proyectos de inversión anualmente para prevenir el uso y consumo de drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan en personas jóvenes.

Artículo 43. Establecimientos prestadores de servicios para el tratamiento de personas con adicciones. La Autoridad Sanitaria Nacional regulará la creación y funcionamiento de los Centros Especializados en Tratamiento a Personas con Consumo Problemático de Alcohol y otras Drogas, y los métodos de atención integral en su tratamiento, rehabilitación física y psicológica, que permitan su inclusión social, económica, cultural, civil y política.

La Autoridad Sanitaria Nacional controlará, al menos de forma semestral, el adecuado funcionamiento de estos Centros. Se prohíbe dentro de estos establecimientos la oferta de servicios diferentes a los destinados a la atención y rehabilitación de personas jóvenes que consuman drogas, sustancias catalogadas sujetas a fiscalización y medicamentos que las contengan.

El Gobierno central y los gobiernos autónomos descentralizados promoverán la creación de Centros Especializados en Tratamiento a Personas con Consumo Problemático de Alcohol y otras Drogas, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, priorizando las zonas en las que exista mayor índice de consumo.

Lo dispuesto en este artículo será cumplido de forma progresiva. Para ello, en el primer y segundo año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, se creará en cada capital provincial, al menos un Centro Público Especializado en Tratamiento a Personas con Consumo Problemático de Alcohol y otras Drogas. A partir del tercer año, se crearán en cada cabecera cantonal un centro Público Especializado en Tratamiento a Personas con Consumo Problemático de Alcohol y otras Drogas.

Los Centros Públicos Especializado en Tratamiento a Personas con Consumo Problemático de Alcohol y otras Drogas cumplirán los parámetros establecidos en la ley de la materia.

Los Centros Públicos Especializados en Tratamiento a Personas con Consumo Problemático de Alcohol y otras Drogas serán financiados, además de otras fuentes de ingreso previstas en otras leyes, con la totalidad del impuesto a consumos especiales de bebidas alcohólicas, recaudado por la Autoridad Nacional de Rentas Internas.

Artículo 44. Atribuciones especiales para la prestación del servicio de salud integral. La Autoridad Sanitaria Nacional, con relación a los derechos de salud integral, tendrá las siguientes obligaciones:

  1. Prestar de manera eficiente y oportuna los servicios de salud integral asegurando el acceso de las personas jóvenes, en particular de aquellas que pertenezcan a zonas rurales, lugares donde exista mayor concentración de población o se conozca de situaciones de riesgo o vulnerabilidad, a los diferentes niveles de atención;

  2. Promover la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas;

  3. Precautelar que las personas jóvenes sean tratadas con respeto, dignidad y que cuenten con información veraz, oportuna y suficiente para ejercer sus derechos; independientemente de su condición socioeconómica u otras características subyacentes;

  4. Facilitar y garantizar la provisión y acceso a los servicios de salud sexual y mental integral, sin discriminación alguna y garantizando información adecuada para la población de orientación sexual diversa, mujeres y hombres;

  5. Realizar visitas periódicas a centros de privación de la libertad a fin de garantizar el acceso al derecho a la salud integral de las personas jóvenes, mediante actividades de prevención, atención y tratamiento;

  6. Diseñar y ejecutar con la participación inclusiva de las personas jóvenes, campañas de información sobre promoción de la salud sexual, salud reproductiva y salud mental, articulando acciones intersectoriales e interinstitucionales simples y de fácil entendimiento a través de medios de comunicación masivos, redes sociales, campañas informativas;

  7. Entregar de manera gratuita y universal medicamentos para el tratamiento de infecciones de transmisión sexual, de manera especial para el VIH – SIDA; así como, medicamentos para el tratamiento de la depresión; y,

  8. Proveer de forma gratuita y segura métodos anticonceptivos convencionales y de emergencia a las personas jóvenes.

Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Autoridad Sanitaria Nacional coordinará acciones con los Gobiernos Autónomos Descentralizados en al ámbito de sus competencias.

TÍTULO V

MOVILIDAD HUMANA

Artículo 45. Mecanismos de protección del Estado. De conformidad con la Ley de la materia, el Estado ecuatoriano efectuará programas específicos de política exterior que promuevan la firma de convenios entre la República del Ecuador y los países de acogida de los ecuatorianos en el exterior. Estos convenios contendrán lineamientos específicos para la protección de las personas ecuatorianas jóvenes que residan en el exterior, sin importar su condición migratoria.

Las personas jóvenes ecuatorianas tendrán derecho a migrar en condiciones de respeto a sus derechos e integridad personal, de acuerdo con la normativa interna de cada país y a los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador.

El Estado realizará las acciones necesarias para fomentar una libre movilidad humana responsable y una migración segura y ordenada, respetando los derechos colectivos de las personas pertenecientes a pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio transfronterizos.

Artículo 46. Fondo interinstitucional e intersectorial de oportunidades. El Estado ecuatoriano, a través de la Autoridad de Movilidad Humana, implementará un fondo interinstitucional e intersectorial para apoyar proyectos educativos, productivos asociativos, cooperativos o comunitarios en comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio, identificadas como territorios de mayor afectación de migración interna y externa de personas jóvenes.

Para este efecto, la autoridad de movilidad humana coordinará con los gobiernos autónomos descentralizados y otras entidades estatales, públicas y privadas, para garantizar el acceso universal a este servicio y asegurar la sostenibilidad de la iniciativa.

TÍTULO VI

INSTITUCIONALIDAD Y SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO Y PARTICIPATIVO

Capítulo I

Rectoría

Artículo 47. Rectoría de las juventudes. La persona que ostente la presidencia de la República determinará la entidad rectora de las juventudes, la que ejercerá las siguientes competencias:

  1. Proteger y garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas jóvenes, sin discriminación alguna;

  2. Diseñar las políticas públicas, planes y programas para garantizar el ejercicio de los derechos de las personas jóvenes, en coordinación con las demás instituciones del Estado y los gobiernos autónomos descentralizados;

  3. Transversalizar la planificación, coordinación, formulación, seguimiento y evaluación de políticas públicas;

  4. Coordinar con los distintos niveles de gobierno en el ámbito territorial, lo previsto en la presente Ley;

  5. Asegurar el cumplimiento de los deberes y las obligaciones previstas en esta Ley para todas las personas jóvenes;

  6. Crear y mantener actualizado el Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de la Juventud;

  7. Actuar como ente asesor y consultivo de asesoría política y técnica a los organismos del sistema;

  8. Dar seguimiento y evaluar la ejecución de las políticas públicas de juventud y su transversalización;

  9. Promover la participación directa de las personas jóvenes en el campo social, cultural, artístico, académico, científico, ambiental, económico y político;

  10. Formular y aprobar el Plan Nacional Quinquenal y la Agenda Anual Sectorial de la Juventud;

  11. Promover la conformación y el libre funcionamiento de las organizaciones de personas jóvenes, respetando el derecho de asociación, sus formas asociativas independientemente de sus principios políticos, ideológicos, religiosos, culturales o de cualquier otra índole, en el marco de la Constitución de la República y la legislación vigente;

  12. Desarrollar programas específicos para la juventud en el ámbito rural y de los pueblos, y nacionalidades indígenas, el pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio, para garantizar una igualdad de oportunidades y el acceso a los servicios públicos, así como el desarrollo de un proyecto de vida propio;

  13. Brindar asistencia a todas las personas jóvenes de conformidad con la presente Ley;

  14. Preservar la memoria histórica, documental e institucional relacionada con la juventud;

  15. Crear el Observatorio de las Juventudes para obtener, evaluar y procesar información y generar estadística de las personas jóvenes, que permita formular políticas públicas para la población objetivo, en coordinación con actores competentes a nivel nacional y local. El funcionamiento del Observatorio se regirá a lo estipulado en el reglamento de la presente ley; y,

  16. Las demás competencias asignadas en la ley.

La autoridad rectora de las juventudes será un organismo público con personería jurídica propia, con autonomía administrativa, técnica y financiera y sus recursos se establecerán en el Presupuesto General del Estado.

La autoridad rectora de las juventudes coordinará con la Defensoría Pública y la Defensoría del Pueblo la protección y la defensa de los derechos de las personas jóvenes, así como acciones de cooperación para la protección y promoción de sus derechos.

Artículo 48. Competencias de los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales y parroquiales. Los gobiernos autónomos descentralizados provinciales, cantonales y parroquiales en coordinación con la autoridad de las juventudes ejercerán las siguientes competencias:

  1. Crear normativa para la integración social, económica, productiva, laboral y el respeto a los derechos humanos de las personas jóvenes;

  2. Coordinar con las instituciones públicas y privadas la atención integral para las personas jóvenes;

  3. Integrar en su planificación de desarrollo y ordenamiento territorial, acciones, política pública, planes, programas y proyectos que permitan asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas jóvenes;

  4. Participar en los espacios de diálogo intercultural y coordinación interinstitucional en materia de juventud;

  5. Apoyar en la conformación de los consejos consultivos de personas jóvenes a nivel cantonal, con la finalidad de garantizar una representación equitativa y justa de las personas jóvenes a nivel local;

  6. Capacitar y fortalecer los conocimientos en materia de derecho de los miembros de los consejos consultivos de personas jóvenes a nivel cantonal; y,

  7. Las demás competencias previstas en la ley.

Artículo 49. Transversalización del enfoque de juventudes en el sector público. Todas las entidades del sector público, en todos los niveles de gobierno, incluirán el enfoque de juventudes en las auditorias, políticas, planes, programas, proyectos y servicios y considerarán las agendas nacionales para la igualdad como los instrumentos de política pública orientadores en la materia.

Capítulo II

Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de las Juventudes

Artículo 50. Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de las Juventudes. Se crea el Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de las Juventudes, como el conjunto articulado y coordinado de instituciones, normas, políticas, planes, programas, proyectos y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos y deberes de las personas jóvenes.

En este sistema se consolidará la información que mantengan las entidades públicas relacionadas con las juventudes, manteniendo la confidencialidad.

El Sistema será administrado por la autoridad nacional de las juventudes en coordinación con las entidades vinculadas.

Artículo 51. Organismos del Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de las Juventudes. Son organismos del Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de las Juventudes los siguientes:

  1. La Autoridad rectora en materia juventudes;

  2. La Asamblea Nacional de las Juventudes; y,

  3. Los Foros Territoriales de las Juventudes.

Artículo 52. Asamblea Nacional de las Juventudes. La Asamblea Nacional de las Juventudes es el organismo permanente de orientación, consulta y veeduría del Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de las Juventudes. Este organismo coadyuvará a la formación práctica de líderes políticos.

Artículo 53. Conformación. La Asamblea Nacional de las Juventudes estará conformada, dentro del rango etario contemplado en esta ley, de la siguiente manera:

  1. Una persona representante del Consejo Consultivo Nacional de los Jóvenes;

  2. Una persona representante por cada provincia del Ecuador;

  3. Una persona representante de los ecuatorianos jóvenes en el exterior, de acuerdo a las circunscripciones territoriales;

  4. Una persona representante de las personas jóvenes migrantes residentes en el Ecuador;

  5. Una persona representante de las personas jóvenes refugiados reconocidos en el Ecuador;

  6. Una persona representante de los estudiantes de educación básica superior o bachillerato/artesano

  7. Una persona representante de los estudiantes universitarios;

  8. Una persona representante de los estudiantes de educación técnica y tecnológica;

  9. Una persona representante de las organizaciones de los pueblos, y nacionalidades indígenas;

  10. Una persona representante de las organizaciones del pueblo afroecuatoriano;

  11. Una persona representante de las organizaciones del pueblo montubio.

Las personas integrantes de la Asamblea Nacional de las Juventudes serán electas para un período de dos (2) años, con la posibilidad de ser reelegidos una sola vez, por un periodo igual, mientras se encuentren dentro del rango etario de esta ley.

La elección de las personas representantes de la Asamblea Nacional de las Juventudes se realizará a través de los Foros Territoriales, considerando mecanismos de paridad e inclusión, conforme a lo establecido en el Reglamento de la presente ley.

La organización y funcionamiento de la Asamblea Nacional de las Juventudes se determinará en el Reglamento a esta Ley.

Artículo 54. Funciones y Atribuciones de la Asamblea Nacional de las Juventudes. Son funciones y atribuciones de la Asamblea Nacional de las Juventudes, las siguientes:

  1. Conocer, debatir y aprobar un documento de prioridades y líneas estratégicas anuales, para las políticas públicas que deberá ser incorporado al Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de la Juventud;

  2. Conocer, debatir, dar seguimiento y evaluación nacional y territorial de la ejecución de las políticas públicas de juventud, que ejecute el ente rector del sistema.

  3. Elaborar y aprobar su propio reglamento, así como reformar el mismo, a petición de al menos la mitad más uno de sus integrantes; y,

  4. Monitorear el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en todas y cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de la Juventud y realizar las respectivas recomendaciones.

Artículo 55. Foros Territoriales de la Juventud. Los Foros Provinciales, Cantonales, Parroquiales y de la circunscripción en el exterior de la Juventud son los organismos de análisis y reflexión de la problemática integral de la juventud.

La organización y funcionamiento de los foros territoriales de la Juventud se determinará en el Reglamento a esta Ley.

Los Foros Provinciales, Cantonales, Parroquiales y de la circunscripción en el exterior de la Juventud, se reunirán al menos una vez cada dos meses; y, en su primera sesión, adoptarán los mecanismos de funcionamiento, convocatoria y conformación.

Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, Embajadas o Consulados habilitarán espacios físicos para el funcionamiento de los Foros Territoriales de la Juventud.

Artículo 56. Atribuciones de los Foros de la Juventud. Son atribuciones de los Foros Territoriales de la Juventud, las siguientes:

  1. Participar activamente en la formulación del Plan Nacional Quinquenal de la Juventud;

  2. Formular participativa y coordinadamente las políticas públicas, planes y programas regionales, provinciales, cantonales y parroquiales para el Plan Nacional de Desarrollo de las personas jóvenes, en el marco de sus competencias, considerando las directrices del Plan Nacional Quinquenal de la Juventud, fomentando la identidad, en un entorno de tolerancia y respeto;

  3. Gestionar asistencia técnica para el desarrollo de planes, programas y proyectos regionales, provinciales, cantonales y parroquiales relacionados con las dinámicas de juventud;

  4. Establecer mecanismos de promoción, seguimiento y evaluación de los proyectos, planes, programas y políticas públicas, destinados al cumplimiento y fomento de los derechos de las personas jóvenes;

  5. Coordinar acciones con la empresa privada, organismos de la sociedad civil, nacionales e internacionales para el cumplimiento de las políticas de la juventud desde una perspectiva de planificación territorial e intercultural;

  6. Implementar el sistema cantonal de información sobre la juventud;

  7. Vigilar que todos los actos de la autoridad pública se comprometen a prevenir y proteger a las personas jóvenes de prácticas violentas tradicionales y perjudiciales para su salud, respeten los derechos de las personas jóvenes; y, denunciar a las autoridades competentes la acción u omisión que signifique la violación, tentativa o amenaza de violación de sus derechos;

  8. Adelantar el monitoreo y evaluación de las políticas públicas y la ejecución de las respectivas inversiones que se realicen para atender los derechos de las personas jóvenes y demás disposiciones contempladas en la presente ley, e informar a las organizaciones juveniles;

  9. Elegir a los miembros de la Asamblea Nacional de las Juventudes; y

  10. Las demás contenidas en la Ley y sus reglamentos.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA. - Los mecanismos de diseño y ejecución y el financiamiento de los planes, programas y proyectos establecidos en la presente Ley estarán claramente determinados en los planes operativos anuales, presupuestos y planes de inversión de las instituciones del sector público y en los planes de desarrollo de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, según sus competencias.

Al final de cada ejercicio presupuestario, cada instancia sectorial y territorial realizará y remitirá a la Autoridad de las Juventudes un informe específico de ejecución e impacto, en el que se detalle la aplicación de los principios previstos en esta Ley.

SEGUNDA. - Se crea el “Fondo de las Juventudes” que será financiado por la Banca Público- Privada que servirá para financiar becas educativas y programas de desarrollo para las personas jóvenes.

Este fondo además será financiado por todos aquellos valores que se recauden por los remates de los bienes muebles e inmuebles que el Estado realizado dentro de procesos penales por delitos de lavado de activos, terrorismo y su financiación, conforme lo prescribe la ley de la materia. Así mismo, este fondo será financiado por lo recaudado conforme al artículo 204.1 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones.

Se exceptúa de este fondo los valores contenidos en el artículo Artículo 21.2. de la Ley Orgánica de Prevención Integral del Fenómeno Socio Económico de las Drogas y de Regulación y Control del Uso de Sustancias Catalogadas Sujetas A Fiscalización.

TERCERA. - Se crea la Tarjeta de la Juventud con un cupo individual como incentivo para todas las personas jóvenes que obtengan su bachillerato, el mismo que servirá exclusivamente para consumo en cine, teatro, libros, cursos o suscripciones para contenido artístico y formativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Dentro del plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, la o el Presidente de la República dictará el reglamento a esta Ley.

SEGUNDA. - En el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social elaborará el Reglamento Temporal de Funcionamiento e Instalación de la Asamblea Nacional de las Juventudes.

En el mismo plazo, el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social elaborará un reglamento temporal para la conformación de las Foros Territoriales provinciales, cantonales y parroquiales.

TERCERA. - En el plazo de 12 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de Participación Ciudadana y Control Social y el Ministerio encargado de la Economía y Finanzas operativizarán el funcionamiento de Asamblea Nacional de las Juventudes y los Foros Territoriales de la Juventud.

CUARTA. - En el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la o el Presidente de la República expedirá el reglamento de la misma.

QUINTA. - En el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento a esta ley, la autoridad de la Juventud creará el Sistema Nacional Descentralizado y Participativo de la Juventud y sus instituciones.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. - REFORMAR EL CÓDIGO DEL TRABAJO: Sustitúyase el Art. 34.1 por el siguiente texto:

El contrato de trabajo juvenil es el convenio por el cual se vincula laboralmente a una persona joven comprendida entre los dieciocho (18) y veintinueve (29) años de edad, con la finalidad de impulsar el empleo juvenil en relación de dependencia, en condiciones justas y dignas, a fin de garantizar el acceso al primer empleo y la promoción de sus habilidades y conocimientos.

Sustitúyase el numeral 9 del artículo 42 por el siguiente texto:

\9. Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del sufragio en las elecciones populares establecidas por la ley, siempre que dicho tiempo no exceda de cuatro horas; el necesario para ser atendidos por los facultativos de la Dirección del Seguro General de Salud Individual y Familiar del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; para satisfacer requerimientos o notificaciones judiciales; así como, para la realización de estudios regulares conforme lo establece la Ley Orgánica de Juventudes. Tales permisos se concederán sin reducción de las remuneraciones.

SEGUNDA.- REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL: Sustitúyase el último inciso del artículo 38 por el siguiente:

Estas modalidades podrán ser impartidas de manera presencial, semi presencial y a distancia y virtual.

TERCERA.– REFORMAR LA LEY ORGÁNICA ELECTORAL Y DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR, CÓDIGO DE LA DEMOCRACIA: Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente texto:

El Estado garantiza y promueve la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública; en sus instancias de dirección y decisión; y, en los partidos y movimientos políticos. En las candidaturas para las elecciones de binomio y pluripersonales será obligatoria su participación alternada y secuencial.

El Estado garantiza y promueve la participación de personas jóvenes en la función pública y en las organizaciones políticas. Las candidaturas a elecciones pluripersonales incorporarán una cuota de jóvenes no inferior al veinticinco por ciento (25%) en cada lista a inscribirse y será obligatoria su participación alternada y secuencial.

Así mismo, promoverá la inclusión y participación política de las personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa para la participación de los sectores discriminados y promoverá prácticas de democracia comunitaria entre los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y pueblo montubio.

Sustitúyase el artículo 99 por el siguiente texto:

Art. 99.- Las candidaturas pluripersonales se presentarán en listas completas con candidatos principales y sus respectivos suplentes. Las listas se conformarán paritariamente con secuencia de mujer - hombre u hombre - mujer hasta completar el total de candidaturas principales y suplentes. En la secuencia se considerará adicionalmente, a personas jóvenes.

Las candidaturas de presidenta o presidente de la República y su binomio vicepresidencial; gobernadoras o gobernadores; prefectas o prefectos y sus respectivos binomios; así como las de alcaldesas o alcaldes municipales o distritales, serán consideradas candidaturas unipersonales.

Las organizaciones políticas inscribirán las listas para elecciones pluripersonales y unipersonales bajo criterios de paridad e inclusión generacional, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. En el caso de listas que presente la organización política para elección de asambleístas nacionales y parlamentarias o parlamentarios andinos, al menos una de estas listas estará encabezada por mujeres.

  2. En caso de elecciones de asambleístas provinciales y de las circunscripciones especiales del exterior, del total de listas que la organización política inscriba a nivel nacional para estas dignidades, el cincuenta por ciento (50%) estarán encabezadas por mujeres. No se incluirá en este cálculo a las provincias con distritos.

  3. En caso de elección de asambleístas por distritos, del total de listas que la organización inscriba por provincias el 50% estarán encabezadas por mujeres.

  4. En el caso de prefecturas, el cincuenta por ciento (50 %) de los binomios que la lista inscriba a nivel nacional estará encabezado por mujeres.

  5. En el caso de elecciones de alcaldías, del total de candidaturas que la organización política inscriba a nivel provincial, el cincuenta por ciento (50 %) serán mujeres.

  6. En el caso de elecciones de concejales, del total de listas que la organización política inscriba a nivel provincial, el 50% estarán encabezadas por mujeres.

  7. En el caso de elección de juntas parroquiales, del total de listas que la organización política inscriba a nivel cantonal, el 50% estarán encabezadas por mujeres.

  8. En cada una de las listas para elecciones pluripersonales que inscriba la organización política cualquiera sea la circunscripción, al menos el veinticinco por ciento (25%) incluirá a mujeres u hombres jóvenes. El mismo porcentaje de jóvenes se respetará para candidaturas de la organización política a nivel nacional en caso de alcaldías y prefecturas. Este porcentaje podrá incluir el porcentaje por paridad.

  9. En elecciones de todos los binomios, las candidaturas se integran con la participación de una mujer y un hombre o viceversa.

Para la inclusión generacional se establece la participación de al menos una persona joven, quién deberá encabezar al menos una de las listas, conforme a las reglas previamente establecidas.

El Consejo Nacional Electoral en la reglamentación respectiva establecerá los mecanismos operativos que, en los procesos de democracia interna y en los relativos a la inscripción de candidaturas, hagan posible el cumplimiento de esta disposición, garantizando equidad territorial, no discriminación y prelación. En la reglamentación se considerará medidas de acción afirmativa para la inclusión de personas pertenecientes a los pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano y el pueblo montubio.

La solicitud de inscripción de candidatas y candidatos se receptará hasta las 18H00 del último día del período previsto para la solicitud de inscripción de candidaturas en la convocatoria a elecciones. Las candidaturas deberán presentarse en los formularios proporcionados por el Consejo Nacional Electoral donde se harán constar los nombres y fotografías de las candidatas y candidatos principales y los nombres de los suplentes, junto con sus firmas de aceptación.

CUARTA.- REFORMAR LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR: Sustitúyase el artículo 77 por el siguiente texto:

Las instituciones de educación superior establecerán programas de becas completas, o su equivalente en ayudas económicas a por lo menos el 10% del número de estudiantes regulares, en cualquiera de los niveles de formación de la educación superior.

Serán beneficiarios quienes no cuenten con recursos económicos suficientes, los estudiantes regulares con alto promedio y distinción académica o artística, los deportistas de alto rendimiento que representen al país en eventos internacionales, las personas con discapacidad, y las pertenecientes a pueblos y nacionalidades del Ecuador, ciudadanos ecuatorianos en el exterior, migrantes retornados o deportados a condición de que acrediten niveles de rendimiento académico regulados por cada institución

Los criterios para la concesión de becas serán:

  1. Situación de vulnerabilidad definida en la Constitución y en la Ley Orgánica de Juventudes;

  2. Condición económica;

  3. Proximidad territorial;

  4. Excelencia y pertinencia; y,

  5. Por orden de Juez Competente.

Los mecanismos y valores de las becas para la adjudicación serán reglamentados por el órgano rector de la educación superior.

Corresponde a las instituciones de educación superior la selección y adjudicación de los estudiantes beneficiarios de las becas, en razón de su autonomía responsable y el cumplimiento de la política pública emitida para el efecto.

El órgano rector de la educación superior, a través de los mecanismos pertinentes, ejecutará al menos un programa de ayudas económicas para manutención a aquellos estudiantes insertos en el sistema de educación superior que se encuentren en condición de pobreza o pobreza extrema. También otorgará becas completas para estudios de cuarto nivel nacional e internacional conforme la política pública que dicte el ente competente considerando la condición socioeconómica de los beneficiarios, la excelencia académica y pertinencia.

Las universidades que operan en el Ecuador bajo acuerdos y convenios internacionales, destinarán al menos el veinticinco (25%) por ciento de la asignación estatal, para transferencias directas a estudiantes, en razón de becas totales, parciales y ayudas económicas.

Sustitúyase el artículo 86 por el siguiente texto:

Unidad de Bienestar en las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior mantendrán una unidad administrativa de bienestar destinada a promover los derechos de los distintos estamentos de la comunidad académica, y desarrollará procesos de orientación vocacional y profesional, además de obtención de créditos, estímulos, ayudas económicas y becas, y ofrecerá servicios asistenciales que se determinen en las normativas de cada institución.

Entre sus atribuciones, están:

a) Promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridad física, psicológica y sexual de toda la comunidad universitaria;

b) Promover un ambiente libre de todas las formas de acoso y violencia;

c) Brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estos derechos;

d) Formular e implementar políticas, programas y proyectos para la prevención y atención emergente a las víctimas de delitos sexuales. La unidad de bienestar estudiantil, a través del representante legal de la institución de educación superior, presentará o iniciará las acciones administrativas y judiciales que correspondan por los hechos que hubieren llegado a su conocimiento;

e) Implementar programas y proyectos de información, prevención y control del uso de drogas, bebidas alcohólicas, cigarrillos y derivados del tabaco;

f) Coordinar con los organismos competentes para el tratamiento y rehabilitación de las adicciones en el marco del plan nacional sobre drogas;

g) Generar proyectos y programas para atender las necesidades educativas especiales de población que así lo requiera, como es el caso de personas con discapacidad;

h) Generar proyectos y programas para promover la integración de población históricamente excluida y discriminada;

i) Promover la convivencia intercultural; y,

j) Implementar espacios de cuidado y bienestar infantil para las hijas e hijos de las y los estudiantes, docentes y personal administrativo de las instituciones.

k) Implementar lactarios para las madres jóvenes estudiantes, docentes y personal administrativo de las instituciones.

Las instituciones de educación superior destinarán el personal y los recursos para el fortalecimiento de esta Unidad.

QUINTA.- REFORMAR EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Sustitúyase el segundo inciso del numeral 1 del artículo 557 por el siguiente texto:

Los bienes y valores incautados dentro de procesos penales por delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, lavado de activos, terrorismo y su financiación serán entregados en depósito, custodia, resguardo y administración a la institución encargada de la administración y gestión inmobiliaria del Estado. Los dineros en efectivo o los valores recaudados de las subastas respectivas, excepto de los delitos de producción o tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, será destinado en un porcentaje no menor al 35% al Fondo de las Juventudes.

Sustitúyase el numeral 4 del artículo 557 por el siguiente texto:

La incautación se mantendrá hasta que la o el juzgador emita la resolución definitiva. Lo incautado en dinero en efectivo y lo que se obtenga que las ventas de los bienes sean estos muebles o inmuebles, será destinado en un porcentaje no menor al 35% al Fondo de las Juventudes.

SEXTA.- REFORMAR EL CÓDIGO ORGÁNICO DE LA PRODUCCIÓN, COMERCIO E INVERSIONES: Sustitúyase los incisos tercero y cuarto del artículo 204.1 por el siguiente texto:

Si dentro del término de veinte días señalado en este artículo, ninguna persona demuestra tener derechos sobre dichas mercancías, las mismas serán subastadas y el producto de esta subasta pública será depositado, en un porcentaje no menor al 35% al Fondo de las Juventudes, el valor restante será depositado en la cuenta única del tesoro; si por el contrario se presenta una persona que demuestra tener derechos legítimos sobre dichos bienes, se procederá con el trámite que corresponda de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Si dentro del mismo término señalado en el inciso precedente se determina que en relación a las mercancías existe un proceso penal, serán subastadas disponiendo que el valor producto de tales subastas públicas sea depositado a nombre del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador según lo establecido en la normativa reglamentaria, hasta el fin del proceso o juicio correspondiente, caso en el cual, si la orden del Fiscal, Juez o Tribunal es la de devolver la mercancía, la administración aduanera entregará el dinero producto de la subasta pública, sin intereses, y si se dispone el decomiso, los valores se depositarán en un porcentaje no menor al 35% al Fondo de las Juventudes, el valor restante será depositado en la cuenta única del tesoro.

SÉPTIMA.- REFORMAR LA LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO: Sustitúyase el primer inciso del articulo 33 por el siguiente:

De los permisos.- La autoridad nominadora concederá permisos hasta por tres horas diarias para estudios regulares, siempre y cuando se acredite matrícula y regular asistencia a clases.

Para el caso de los estudiantes, se certificará expresamente la aprobación del curso correspondiente. No se concederán estos permisos, a las o los servidores que laboren en jornada especial.

OCTAVA.- REFORMAR LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL: Sustitúyase el segundo inciso del artículo 102, por el siguiente texto:

El afiliado, su cónyuge o conviviente con derecho, sus hijos menores hasta los dieciocho (18) años de edad, los dependientes menores hasta los (18) años de edad declarados por autoridad competente en casos de custodia familiar, acogimiento familiar o nombramiento del tutor, así como el jubilado, serán beneficiarios de acciones integrales de fomento y promoción de la salud, prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades no profesionales y de personas con consumo problemático de alcohol y otras drogas, recuperación y rehabilitación de la salud individual. Las beneficiarias del seguro de maternidad recibirán atención de embarazo, parto y puerperio.

Inclúyase en el artículo 103 un literal a continuación del literal f, con el siguiente texto:

g. Tratamiento de personas con consumo problemático de alcohol y otras drogas.

NOVENA.- REFORMAR LA LEY ORGÁNICA DE MOVILIDAD HUMANA: Sustituir el artículo 28 por el siguiente texto:

Derecho a la homologación, convalidación y reconocimiento de estudios en el exterior. Las personas ecuatorianas retornadas tienen derecho a que se homologue, convalide y reconozca los estudios realizados en el exterior en todos los niveles, y modalidades educativas, de conformidad con la normativa vigente y los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador. La autoridad rectora en materia de educación establecerá los procedimientos necesarios para dicho fin.

DÉCIMA.- REFORMAR LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES: Sustitúyase el artículo 43 por el siguiente texto:

Los títulos habilitantes para la prestación de servicios del régimen general de telecomunicaciones, y uso y/o explotación del espectro radioeléctrico, tendrán una duración de hasta veinte (20) años, conforme la normativa y disposiciones que para el efecto emita la Agencia de Regulación y Control de Telecomunicaciones. Las empresas beneficiarias de los títulos otorgados en virtud de la presente Ley deberán cumplir, en materia tarifaria, con las reducciones y beneficios previstos en la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores, la Ley Orgánica de Discapacidades y la Ley Orgánica de las Juventudes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Se deroga expresamente la Ley de la Juventud, publicada en el Registro Oficial No. 439 de 24 de octubre de 2001; y, toda la normativa de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley

DISPOSICIÓN FINAL

DISPOSICIÓN FINAL. - La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno de la Asamblea Nacional, a...

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