En qué consiste
El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme, objetiva y no discrecional del derecho a la licencia por calamidad doméstica para las y los servidores públicos sujetos a la Ley Orgánica del Servicio Público y al Código Orgánico de la Función Judicial, corrigiendo vacíos interpretativos que han generado desigualdad en su ejercicio.
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A VARIAS LEYES PARA GARANTIZAR LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA LICENCIA POR CALAMIDAD DOMÉSTICA
El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad garantizar la aplicación uniforme, objetiva y no discrecional del derecho a la licencia por calamidad doméstica para las y los servidores públicos sujetos a la Ley Orgánica del Servicio Público y al Código Orgánico de la Función Judicial, corrigiendo vacíos interpretativos que han generado desigualdad en su ejercicio.
En la normativa vigente, particularmente en Ia Ley Orgánica del Servicio Público (ISEP) y en el Código Orgánico de la Función Judicial, la regulación de la licencia por calamidad doméstica presenta niveles de indeterminación que han permitido interpretaciones divergentes por parte de las unidades de administración del talento humano de las distintas instituciones del Estado. Esta situación ha derivado en prácticas administrativas distintas frente a supuestos fácticos equivalentes, afectando de manera directa el acceso igualitario a este Derecho.
Esta dispersión interpretativa no constituye un problema meramente operativo, sino que implica una afectación estructural a principios constitucionales fundamentales. En primer lugar, se vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en tanto servidores públicos en condiciones similares reciben tratamientos distintos en función de la entidad a la que pertenecen. En segundo lugar, se compromete el principio de seguridad jurídica, dado que la falta de claridad normativa impide a las y los servidores conocer con certeza el alcance de sus derechos. Finalmente, se pone en riesgo el principio de progresividad de los derechos, al permitir interpretaciones restrictivas que pueden derivar en una disminución material de garantías previamente reconocidas.
En este contexto, la intervención legislativa resulta necesaria para eliminar espacios de interpretación subjetiva y asegurar que la norma cumpla su función de garantía. La presente propuesta no introduce un Derecho nuevo ni amplía arbitrariamente su alcance, sino que precisa su contenido, establece criterios objetivos para su aplicación y define parámetros claros que permitan su ejecución uniforme.
La regulación propuesta responde, por tanto, a la finalidad concreta de asegurar que el Derecho a la licencia por calamidad doméstica sea ejercido en condiciones de igualdad, previsibilidad y certeza jurídica. Para ello, se establecen reglas diferenciadas según la gravedad del hecho (fallecimiento, enfermedad grave, accidente o siniestro), así como en función del grado de parentesco, incorporando criterios proporcionales y razonables.
Esta opción normativa se adopta frente a otras pos¡bles alternativas, como la emisión de lineamientos administrativos o reglamentos, debido a que la problemática identificada tiene origen en la propia redacción legal. En consecuencia, únicamente una reforma de rango legal permite cerrar de manera definitiva los espacios de discrecionalidad y garantizar una aplicación homogénea del derecho.
En suma, el proyecto busca fortalecer el marco jurídico del servicio público mediante una regulación clara, precisa y coherente, alineada con los principios constitucionales y orientada a proteger de manera efectiva los derechos de las y los servidores públicos en situaciones de especial vulnerabilidad personal y familiar.
En este sentido, el artículo 27,letra i), de la Ley Orgánica de Servicio público (LOSEP), artículo 97 número 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, en su aplicación práctica, se han convertido en disposiciones interpretadas de manera desigual y discrecional por parte de las distintas Direcciones de Talento Humano de las instituciones sujetas a esta normativa. Lejos de garantizar un tratamiento uniforme, su ejecución depende del criterio particular de cada entidad, lo que ha dado lugar a la concesión de días de licencia en condiciones distintas frente a supuestos fácticos análogos.
En este sentido, los derechos laborales de las y los funcionarios públicos amparados en la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y en el Código Orgánico de la Función J. l¡c¡al, en el ámbito de aplicación de estas normas, no pueden quedar sujetos a márgenes amplios de interpretación que, en la práctica, generen discrecionalidad, inseguridad jurídica o tratamientos diferenciados injustificados. La naturaleza misma del empleo público exige reglas precisas, previsibles y transparentes, que permitan a las y los servidores conocer con certeza el alcance de sus derechos y obligaciones, y que limiten cualquier posibilidad de arbitrariedad administrativa.
Al respecto la norma constitucional determina dos principios fundamentales y de obligatorio cumplimiento, el primero tiene que ver con el derecho a la igualdad y no discriminación que ampara el reconocimiento y acceso de los derechos sin distinción de según tipo; y, el segundo determina la progresividad de los derechos, es decir, que estos pueden ser disminuidos o menoscabados por ninguna autoridad.
El derecho a la igualdad y no discriminación, implica que todas las personas deben gozar y ejercer sus derechos sin distinción alguna. En el ámbito del servicio público, ello significa que las y los funcionarios deben acceder, mantener y ejercer sus derechos laborales bajo condiciones objetivas, transparentes y libres de cualquier forma de discriminación directa o indirecta. Cualquier ambigüedad normativa que permita interpretaciones diferenciadas puede convertirse en un mecanismo de exclusión o trato desigual, contrario al mandato constitucional.
Por su parte, la Convención sobre la Discriminación (Empleo y Ocupación) de la organización Internacional del Trabajo, también señala en su artículo 1 letra a) la importancia de la igualdad de oportunidades o trato en el empleo u ocupación.
Así también, la doctrina laboral ha sido consistente en señalar la naturaleza especial y protectora del derecho del trabajo. El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales constituye uno de sus pilares fundamentales, al respecto, el autor Américo Plá Rodríguez señala. "La irrenunciabilidad significa que el trabajador no puede privarse de las , ventajas concedidas por el derecho laboral en su beneficio, porque tales normas no están establecidas sólo en interés individual, sino también en interés social."
En principio de seguridad jurídica, reconocido en la Constitución de la República, demanda que las normas sean claras, públicas y aplicadas de manera uniforme. Cuando los , derechos laborales quedan abiertos a interpretaciones contradictorias o a criterios administrativos variables, se produce una afectación directa no solo al funcionario, sino al sistema institucional en su conjunto. La claridad normativa se convierte así en una garantía para evitar la erosión paulatina de derechos bajo argumentos administrativos o interpretaciones restrictivas.
De esta manera, la reforma propuesta no constituye una ampliación arbitraria de derechos, sino una acción legislativa orientada a dotar de mayor claridad, coherencia y efectividad a las garantías ya reconocidas, asegurando que el los funcionarios sujetos a la Ley Orgánica del Servicio Público y al Código Orgánico de la Función Judicial, se desarrollen bajo principios de legalidad, igualdad y equidad.
ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO
Que la Constitución de la República determina en su artículo 11 número 2 que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado;
Que la Constitución de la República señala en su artículo 11 número 8 dispone que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio. Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.;
Que la Norma Fundamental en su artículo 82 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad jurídica, la cual se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que la Ley Orgánica del Servicio Público reconoce y se sustenta en los principios de sustenta en los principios de: calidad, calidez, competitividad, continuidad, descentralización, desconcentración, eficacia, eficiencia, equidad, igualdad, jerarquía, lealtad, oportunidad, participación, racionalidad, responsabilidad, solidaridad, transparencia, unicidad y universalidad que promuevan la interculturalidad, igualdad y la no discriminación.
Que el Código Orgánico de la Función Judicial reconoce la aplicación de las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarquía.
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el Artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
Artículo 1.- Refórmese la Ley Orgánica de Servicio Público, en su Artículo 27, letra i, con el siguiente texto:
"i. Por calamidad doméstica, entendida como tal, el fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, o de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las servidoras o servidores públicos.
En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, la máxima autoridad, su delegado o las Unidades de Administración del Talento Humano deberán conceder licencia por ocho (8) días.
Para el resto de parientes contemplados en este literal, se concederá la licencia por tres (3) días.
En los casos de accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, así como por siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes de la servidora o servidor, se concederá licencia hasta por ocho (8) días, de conformidad con la justificación presentada, la misma que será determinada en la normativa secundaria correspondiente.
En caso de requerir tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a vacaciones; y,
Artículo 2.- Refórmese el Código Orgánico de la Función Juridicial, en su Artículo 97, número 2, con el siguiente texto:
"2 Por calamidad doméstica del servidor judicial, entendida como tal, el fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, o de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las servidoras o servidores judiciales.
En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, la máxima autoridad, su delegado o las unidades de Administración del Talento Humano deberán conceder licencia por ocho (8) días.
Para el resto de parientes contemplados en ese numeral, se concederá la licencia por tres (3) días.
En los casos de accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, así como por siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes de la servidora o servidor, se concederá licencia hasta por ocho (8) días, de conformidad con la justificación presentada, la misma que será determinada en la normativa secundaria correspondiente.
En caso de requerir tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a vacaciones;"
ÚNICA.- En el plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, las entidades y organismos del sector público, en el ámbito de sus respectivas competencias, adecuarán la normativa secundaria necesaria para su correcta aplicación y cumplimiento.
ÚNICA.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito D.M., en la sede de la Asamblea Nacional a los ... días del mes de . .. ... del año . , . ....
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