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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LOS DERECHOS DE MADRES Y PADRES EN DUELO GESTACIONAL, PERINATAL Y NEONATAL (LEY NICOLÁS)

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actualizada el 21 sep 2026
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LOS DERECHOS DE MADRES Y PADRES EN DUELO GESTACIONAL, PERINATAL Y NEONATAL (LEY NICOLÁS)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Antecedentes

En el Ecuador, miles de madres, padres y familias enfrentan cada año la pérdida de un hijo o hija durante la gestación, el parto o los primeros días de vida. A pesar de tratarse de una problemática frecuente, el marco legal vigente no reconoce de forma expresa los derechos de quienes atraviesan este tipo de duelo, ni ofrece mecanismos que permitan un acompañamiento adecuado en los ámbitos laboral, sanitario y emocional. Las licencias de maternidad y paternidad se conceden únicamente cuando existe un nacimiento con vida, lo que deja en situación de vulnerabilidad a quienes experimentan una pérdida en cualquier etapa del embarazo o poco después del parto. Esta omisión interrumpe la continuidad de la recuperación física posterior al proceso gestacional, y no contempla la salud mental de los padres dolientes, lo que genera una inequidad que permanece fuera del reconocimiento normativo.

La Corte Constitucional, en la sentencia 878-20-JP/24, determinó que la muerte gestacional o neonatal no extingue la licencia de maternidad, puesto que su finalidad principal es la recuperación física y emocional de la mujer después del embarazo. En este precedente, la Corte precisó el alcance del puerperio como un periodo indispensable para la recuperación fisiológica y psicológica de la mujer, señalando textualmente que:

“El posparto o puerperio es el tiempo que necesita el cuerpo de la mujer para recuperar progresivamente su condición antes del embarazo, se caracteriza por una serie de transformaciones psicológicas y fisiológicas progresivas y simultáneas que comienzan después del alumbramiento (...) Sin embargo, en ambos casos, el derecho a contar con las Jacilidades para la recuperación después de su embarazo es sustancial, por la complejidad que supone la adaptación entre la madre, su hijo o hija y su entorno y, a la vez, la recuperación de su organismo.”

Asimismo, la Corte recordó que el proceso del embarazo implica transformaciones graduales que se mantienen hasta su conclusión, por lo que la recuperación posterior debe estar garantizada. En palabras del Tribunal:

“Estas afirmaciones desconocen la necesidad impostergable de recuperarse de la mujer que ha dado a luz, pues el proceso del embarazo presenta una serie de cambios —fisicos y psicológicos— para la mujer, con el fin de adaptarse a las exigencias que presenta el desarrollo de un nuevo ser humano en el interior del cuerpo de la madre, Dichos cambios ocurren de manera gradual, pero continúan a lo largo de todo el embarazo, por lo que una vez que este ha concluido con el parto, inicia el puerperio, período en el que el organismo de la mujer se recupera de la mayoría de cambios ocurridos en él —ver párrafo 43 supra—. De ahí la importancia de este tiempo en la salud física y psicológica de la mujer y la obligación de las empleadoras y empleadores de no obstaculizar el ejercicio de la licencia por maternidad ” (párr. 48)

Este precedente evidencia la necesidad de que el ordenamiento jurídico reconozca de manera expresa los procesos de recuperación física, emocional y psicológica que experimentan las mujeres cuando enfrentan una pérdida gestacional, perinatal o neonatal, y refuerza la obligación de garantizar condiciones adecuadas para el ejercicio efectivo de los derechos relacionados con la salud, la integridad personal y la estabilidad en el empleo durante el periodo posterior al embarazo.

Justificación

La presente iniciativa legislativa busca reconocer el duelo perinatal, gestacional y neonatal como un hecho jurídico, social y sanitario que requiera protección específica. Se fundamenta en la Constitución de la República del Ecuador, la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano, y en los compromisos internacionales asumidos por el Ecuador. Según cifras del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC), la mortalidad perinatal en 2022 fue de 12 por cada 1000 nacidos vivos, en total en este año fallecieron 2901 niños menores de un año, y en 2023, 2596 fallecimientos. En 2024 se registraron 1289 defunciones fetales de un total de 215714 nacidos vivos. Sin embargo, debido a que muchas de las muertes ocurren en sectores rurales, podría existir un subregistro, lo que genera un fenómeno social poco visible, donde el dolor de los padres se subestima.

Por otro lado, acorde con los datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en 2022 y 2023 la tasa de mortalidad neonatal en Ecuador fue de aproximadamente 7 fallecimientos por cada 1000 nacidos vivos, lo que nos sitúa por encima del promedio regional, ya que en Colombia la tasa alcanza 6.5 y 6.7 en 2022 y 2023, respectivamente; y Chile se encuentra en 4.49 y 4.63. Sin embargo, aún nos encontramos por debajo de países vecinos como Perú que alcanzan valores cercanos a 8 por cada 1000.

Con la normativa vigente, las madres que sufren una pérdida gestacional avanzada deben retornar a su trabajo sin haber tenido un tiempo adecuado para su recuperación física y emocional. Los padres no cuentan con licencias que les permitan acompañar a su pareja o procesar su propio duelo. El sistema de salud no garantiza atención psicológica ni acompañamiento especializado. No existen protocolos obligatorios que orienten a los establecimientos de salud a brindar una atención humanizada en estas experiencias. Todo esto repercute directamente en la salud física y mental de los padres, además de la estabilidad laboral, y la vida familiar. A este respecto, estudios internacionales demuestran que entre el 15% y el 30% de las madres en duelo perinatal desarrollan depresión clínica. Asimismo, la falta de apoyo incrementa el riesgo de crisis familiares, divorcios y separaciones.

Este déficit normativo se ha traducido en algunos casos en prácticas asistenciales que no responden a criterios mínimos de dignidad humana y de manejo técnico de los restos de niños fallecidos. Por ejemplo, el 29 de noviembre de 2025, en el Hospital General de Macas, provincia de Morona Santiago, el cuerpo de una bebé de un mes y tres días fallecida fue entregado a sus padres en una caja de cartón sellada con cinta adhesiva, hecho que fue reconocido por el Ministerio de Salud Pública, que dispuso auditorías internas, y señaló que tales prácticas no deben repetirse,

Aunque el ordenamiento juridico incluye disposiciones sobre salud mental, cuidado, maternidad, paternidad y licencias, ninguna ley aborda de manera específica las pérdidas perinatales, gestacionales, o neonatales. Por esta razón, la licencia de maternidad se activa únicamente cuando existe un nacido vivo, y no se contempla licencia de duelo para el padre. La Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano regula licencias relacionadas con maternidad y lactancia, pero no contempla los supuestos de pérdida. El Código del Trabajo y la LOSEP tampoco prevén protección laboral reforzada en estos casos. Esta fragmentación normativa impide atender la problemática con reformas parciales, y evidencia la necesidad de una ley que regule esto de manera específica.

Derecho comparado

A nivel internacional, han sido varios los países que han desarrollado marcos normativos orientados a reconocer y atender la pérdida gestacional, perinatal y neonatal. Por ejemplo, Colombia, mediante la Ley 2310 de 2023, denominada “Ley de Brazos Vacíos”, se estableció la obligatoriedad de brindar atención integral a las madres y padres dolientes, y se incluyeron protocolos de acompañamiento psicológico y de trato digno, y la facultad de las familias para solicitar el cuerpo o los restos gestacionales. Perú, por su parte, aprobó la 32132 en 2024, que dispone atención especializada y reconoce la entrega de restos, y el registro del mortinato. En Argentina, la Ley 27.733 o “Ley Johana” definió procedimientos asistenciales ante la muerte gestacional o neonatal creando la “Guía de atención en duelo perinatal”, y garantizó acompañamiento profesional. En Chile se aprobó la Ley 21.371 o “Ley Dominga” que contempla una licencia de 7 días hábiles para duelo gestacional, y 10 días en duelo neonatal, hacia madre y padre. Estas experiencias nos demuestran que el duelo perinatal tiene relevancia en políticas de salud, y bienestar, y que su atención normativa contribuye a mejorar la respuesta por parte de las casas de salud.

Impacto esperado

Este proyecto propone una regulación integral que reconoce jurídicamente el duelo perinatal. Incluye licencias laborales adaptadas a las necesidades de las madres y padres de familia, además de apoyar mediante acompañamiento psicológico especializado, dispone la implementación de protocolos humanizados de atención en las casas de salud, y establece medidas para prevenir la violencia institucional en estos contextos. Con ellos se busca cerrar los vacíos normativos, y articular una respuesta acorde con estándares internacionales en duelo perinatal.

El objetivo general de la propuesta es asegurar la protección integral de madres, padres y familias que experimentan pérdidas perinatales, gestacionales o neonatales. Se busca reconocer el duelo como un proceso que debe ser protegido por el Estado, y la garantía de licencias y permisos laborales adecuados.

El contenido del proyecto incorpora definiciones legales sobre duelo perinatal, gestacional y neonatal; establece licencias remuneradas; dispone medidas de protección laboral; prevé acompañamiento psicológico obligatorio en el sector público; incorpora la elaboración de protocolos especializados en este tipo de duelo; y promueve la capacitación del personal de salud. Finalmente, crea el Día Nacional del Duelo Perinatal, Gestacional y Neonatal.

Los impactos esperados se pueden categorizar en tres niveles. En el ámbito sanitario, se prevé una disminución de los cuadros de depresión, ansiedad, y estrés postraumático, además de un acceso oportuno a servicios de salud mental. En el ámbito laboral, se fortalecerá la estabilidad de los trabajadores que atraviesan un duelo perinatal, y se disminuirán las desvinculaciones imprevistas. En el ámbito social, el reconocimiento del duelo permitirá visibilizar esta problemática, reforzar el papel del Estado en la protección de la familia, y promover una cultura de mayor empatía.

En concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo 2025-2029, la presente iniciativa se articula con el Eje Social, orientado al desarrollo humano, la salud y la protección social, en cuanto promueve una respuesta estatal integral frente a situaciones que inciden en la salud física y mental de las personas, particularmente de las madres, padres y del núcleo familiar que atraviesa un duelo gestacional, perinatal o neonatal. El proyecto contribuye a la consolidación de servicios de salud, incorpora la salud mental como un componente esencial del bienestar, y refuerza el Sistema Nacional de Cuidados mediante el reconocimiento de necesidades específicas en contexto de este tipo de duelo. Asimismo, en relación con los Objetivos de Desarrollo Sostenible, la propuesta guarda coherencia con el ODS 5, relativo a la igualdad de género y la protección reforzada de las mujeres; y el ODS 8, vinculado al trabajo decente y la protección laboral.

En atención a lo expuesto, la presente iniciativa se estructura en doce artículos, ocho disposiciones generales, tres disposiciones reformatorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, orientadas a garantizar de manera integral el reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos de las madres y padres que atraviesan situaciones de duelo gestacional, perinatal y neonatal.

La aprobación de la Ley Orgánica que reconoce Derechos a Madres, Padres y Familias en Duelo Gestacional, Perinatal y Neonatal “Ley Nicolás” permitirá cubrir un vacío normativo de larga data y brindar una respuesta proporcional a la realidad que diariamente viven muchas familias. Su implementación contribuirá a que las personas que enfrenten la pérdida de un hijo durante la gestación, o poco después del nacimiento puedan vivir su duelo con acompañamiento y amparo legal.

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR

EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador establece que “el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia”, lo cual implica la obligación de garantizar condiciones que protejan la dignidad humana y prioricen la atención de personas en situación de vulnerabilidad emocional y sanitaria;

Que el Artículo 3 numeral 1 de la Constitución determina como deber primordial del Estado “garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales”;

Que el Artículo 11 numerales 2 y 3 de la Constitución dispone que “todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos”, y que el Estado adoptará “medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de vulnerabilidad”, entre ellos las mujeres embarazadas y sus familias;

Que el Artículo 32 de la Constitución reconoce que “la salud es un derecho que garantiza el Estado”, y ordena que los servicios de salud se presten con calidad, calidez, interculturalidad y bioética, principios aplicables a la atención que requieren las familias afectadas por eventos que interrumpen el proceso gestacional o neonatal;

Que el Artículo 35 de la Constitución establece que las mujeres embarazadas son un grupo de atención prioritaria y deben recibir atención especializada en los ámbitos público y privado;

Que el Articulo 43 numeral 3 de la Constitución dispone que el Estado garantizará a las mujeres “la atención preferente y especializada durante el embarazo, parto y posparto”, etapas en las cuales pueden presentarse eventos de pérdida que requieren atención adecuada;

Que el Artículo 66 numerales 2 y 3 literal b) de la Constitución reconoce el derecho a la integridad personal, incluida la salud mental, y habilita el acceso a servicios especializados de atención, principios pertinentes frente a las afectaciones emocionales derivadas de una pérdida gestacional o neonatal;

Que el Articulo 69 de la Constitución establece que el Estado protegerá de manera prioritaria a la familia “como núcleo fundamental de la sociedad”, mandato aplicable a la atención y acompañamiento que requieren madres, padres y hogares que atraviesan un duelo gestacional, perinatal o neonatal;

Que el Articulo 332 de la Constitución prohíbe toda forma de discriminación laboral por embarazo, maternidad y decisiones reproductivas, y ordena garantizar condiciones que aseguren el ejercicio de los derechos de las trabajadoras durante estos procesos y ante sus consecuencias;

Que el Artículo 363 de la Constitución dispone que el Estado es responsable de formular políticas públicas que garanticen la atención integral en salud, fortalecer los servicios estatales, y asegurar acciones y servicios de salud sexual y reproductiva, así como proteger la salud y la vida de las mujeres durante el embarazo, el parto y el posparto; principios que resultan aplicables para orientar la atención que requieren las familias cuando se presentan eventos que interrumpen el proceso gestacional;

Que la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano, en sus artículos 4 y 5, reconoce el cuidado como un derecho humano y como una actividad socialmente necesaria; que sus artículos 7, 8 y 10 establecen principios de corresponsabilidad, accesibilidad, pertinencia intercultural y trato digno; y que sus articulos 17, 18 y 20 regulan licencias y medidas de protección vinculadas a la gestación, el posparto y la lactancia, sin contemplar de manera especifica las situaciones de pérdida gestacional, perinatal o neonatal ni los derechos asociados al duelo, lo cual evidencia un vacio normativo que debe ser atendido;

Que el artículo 152 del Código del Trabajo prohíbe el despido de la trabajadora por causa de embarazo y garantiza estabilidad reforzada durante este periodo, disposición que evidencia la obligación de proteger las condiciones laborales vinculadas al proceso gestacional y las afectaciones que puedan derivarse de él;

Que el artículo 153 del Código del Trabajo reconoce la licencia de maternidad y establece la estabilidad laboral durante su ejercicio, disposición cuya aplicación ha sido precisada por la Corte Constitucional al confirmar su vigencia aun en casos de pérdida gestacional o neonatal;

Que el artículo 154 del Código del Trabajo establece que la trabajadora en goce de licencia de maternidad no podrá ser despedida sin autorización judicial previa, mandato que refuerza la necesidad de asegurar mecanismos legales que protejan a las mujeres cuyo proceso gestacional se ve interrumpido por una pérdida;

Que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ratificada por el Ecuador, en su artículo 11.2 dispone que los Estados deben garantizar licencias de maternidad sin pérdida del empleo previo, la antigüedad ni los beneficios sociales, y su Recomendación General N.° 24 exige asegurar servicios de salud sexual y reproductiva adecuados y libres de discriminación;

Que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do Pará”, ratificada por el Ecuador, reconoce la obligación del Estado de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, incluida aquella que se ejerce en la prestación de servicios de salud;

Que la Convención sobre los Derechos del Niño dispone en sus artículos 6 y 24 que los Estados deben garantizar el derecho a la vida, supervivencia, desarrollo y acceso a servicios de salud adecuados, lo cual se relaciona con la necesidad de fortalecer la atención materna, neonatal y de salud sexual y reproductiva.;

Que el Convenio N.* 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por el Ecuador, establece estándares mínimos de protección de la maternidad, entre ellos licencias y prohibición de despido, principios que resultan pertinentes en situaciones donde la maternidad se ve interrumpida por una pérdida gestacional o perinatal;

Que el Convenio N.* 190 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por unanimidad por el Pleno de la Asamblea Nacional en 2021, obliga a los Estados a prevenir la violencia y el acoso en el ámbito laboral, incluidas situaciones que afectan de manera diferenciada a mujeres embarazadas o en duelo; y,

Que la Corte Constitucional, mediante sentencia 878-20-JP/24, ha establecido que la muerte del hijo o hija no extingue la licencia de maternidad, ya que esta, entre varios de sus fines, tiene la recuperación de la madre después del embarazo, por lo que interrumpir o suprimir dicha licencia vulnera la salud física y emocional de la madre y desconoce la protección constitucional del período de maternidad.

En ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 120, número 6 de la Constitución de la República del Ecuador, y el Artículo 9 número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LOS DERECHOS DE MADRES Y PADRES EN DUELO GESTACIONAL, PERINATAL Y NEONATAL (LEY NICOLÁS)

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objetivo de la Ley

La presente ley tiene por objeto reconocer los derechos de las madres, padres y familias que han experimentado una pérdida perinatal, sea esta gestacional, o neonatal, mediante la creación de medidas laborales, de salud y de protección social, que aseguren un trato digno, humano y solidario.

Artículo 2.- Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de esta ley serán de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones de los sectores público, privado y de seguridad social que intervengan en la atención, acompañamiento o protección de las familias en duelo gestacional, perinatal o neonatal.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de esta ley se entenderá por:

a) Duelo perinatal: Pérdida ocurrida desde la semana veintidós (22) de gestación, durante el parto, y hasta los 7 días de vida del recién nacido.

b) Duelo gestacional: Pérdida ocurrida durante el embarazo, desde después de la concepción hasta el momento del nacimiento.

c) Duelo neonatal: Fallecimiento del recién nacido durante los primeros veintiocho (28) días de vida.

TÍTULO II.- DERECHOS LABORALES Y DE CUIDADO HUMANO

Artículo 4.- Licencia por duelo de la madre

En caso de pérdida gestacional a partir de la semana veinticuatro (24) de gestación o neonatal, la madre tendrá derecho a la licencia remunerada por maternidad completa, en iguales condiciones a las establecidas para un nacimiento con vida.

En caso de pérdida gestacional hasta la semana veinticuatro (24) de gestación, la madre tendrá derecho a una licencia por duelo de tres (3) días.

Si la madre tuvo que atravesar por un procedimiento quirúrgico o parto natural, antes de las veinticuatro (24) semanas, tendrá derecho a la licencia establecida en el primer inciso de este artículo.

Artículo 5.- Licencia por duelo del padre

En caso de pérdida gestacional o neonatal, el padre tendrá derecho a una licencia remunerada de por duelo de tres (3) días.

Artículo 6.- Protección laboral reforzada

Las madres y padres en situación de duelo gozarán de estabilidad laboral reforzada, en concordancia con la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano. Queda prohibido el despido de la madre o padre durante el periodo de licencia por duelo gestacional, perinatal o neonatal.

Artículo 7.- Derecho al cuidado humano en el duelo

Las madres y padres que atravieseunna pérdida gestacional, perinatal o neonatal serán reconocidos como titulares del derecho al cuidado humano, lo que implica el acceso a licencias y servicios que les permitan cuidarse, ser cuidados y ejercer la corresponsabilidad parental.

TÍTULO III.- DERECHOS EN SALUD

Artículo 8.- Atención psicológica y acompañamiento

Las instituciones de salud pública y privada brindarán acceso gratuito a acompañamiento psicológico especializado para la madre y el padre en situación de duelo gestacional, perinatal o neonatal.

El acompañamiento psicológico se brindará por un período mínimo de seis (6) meses posteriores a la pérdida. Este período podrá extenderse cuando el profesional responsable del tratamiento determine que persisten afectaciones emocionales o clínicas que requieren continuidad terapéutica.

Artículo 9.- Protocolos humanizados de atención

El Ministerio de Salud Pública elaborará, aprobará y emitirá los protocolos de atención humanizada aplicables en casos de muerte gestacional, perinatal o neonatal. Estos protocolos incluirán procedimientos destinados a garantizar el trato digno y respetuoso a la madre, al padre y a la familia en duelo.

Los protocolos deberán incorporar lincamientos técnicos y bioéticos sobre el manejo, conservación y entrega del cuerpo o restos gestacionales, prohibiéndose toda forma de entrega que vulnere la dignidad de la familia o del fallecido.

El cumplimiento de estos protocolos será obligatorio para todos los establecimientos de salud públicos y privados.

TÍTULO IV.- PROTECCIÓN SOCIAL, EDUCACIÓN Y SISTEMA DE CUIDADOS

Artículo 10.- Inclusión en políticas públicas

El Estado reconocerá a las familias en duelo gestacional, perinatal y neonatal como grupo de atención prioritaria e incorporará programas de apoyo en salud mental, acompañamiento social y protección integral.

Artículo 11.- Inclusión en el Sistema Nacional Integrado de Cuidados.

El padre y madre, en circunstancias de duelo gestacional, perinatal, o neonatal serán beneficiarias del Sistema Nacional Integrado de Cuidados, con acceso preferente a servicios de salud mental, acompañamiento social y programas de corresponsabilidad parental.

Artículo 12.- Capacitación a profesionales de la salud.

El Ministerio de Salud, en coordinación con instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil, implementará programas de capacitación obligatoria en atención humanizada del duelo gestacional, perinatal y neonatal. La capacitación especializada formará parte del Plan Anual de Capacitación existente en las instituciones públicas.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera. La implementación y ejecución de la presente Ley, se realizará con la capacidad instalada y recursos existentes de las instituciones públicas definidas en esta norma, en el marco de sus competencias y sin que ello implique la erogación de recursos adicionales, de conformidad con la asignación presupuestaria por el ente rector de las finanzas públicas, y se realizará de manera progresiva en el plazo de 180 días contados a partir de su promulgación.

Segundo. El reconocimiento de los derechos al duelo perinatal, gestacional y neonatal a padres y madres de familia, se realizará con sustento en la notificación que haya realizado cl trabajador o servidor público al empleador del sector privado o público, con el certificado médico otorgado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social o a falta de este, por otro profesional de la salud, con lo cual se respetará el derecho de licencia con remuneración y demás beneficios previsto en esta Ley: por lo que, no se configura la entrega o pagos de valores, rubros o bonificaciones adicionales.

Tercera. En el sector privado, en los casos de duelo perinatal, gestacional o neonatal, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cubrirá el subsidio por maternidad a las madres por el tiempo que dure la licencia con remuneración, bajos lo parámetros y requisitos previsto en la Ley de Seguridad Social y la normativa secundaria en la materia.

Cuarta. El Ministerio de Salud Pública en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Humano, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días contados desde la publicación de la presente ley, expedirán los protocolos técnicos de atención humanizada en casos de duelo gestacional, perinatal y neonatal, que deberán ser aplicados en todos los servicios de salud, públicos y privados del país.

Quinta. El Ministerio de Trabajo, en coordinación con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), adecuará en el mismo plazo de ciento ochenta (180) dias la normativa laboral y de seguridad social a las disposiciones de esta ley.

Sexta. El Ministerio de Educación y el Consejo de Educación Superior implementarán programas de capacitación obligatoria en materia de duelo perinatal, gestacional, y neonatal en la formación de profesionales de la salud, psicología, trabajo social y enfermería.

Séptima. El Estado incorporará a las familias en duelo gestacional, perinatal y neonatal como grupo de atención prioritaria dentro de las políticas públicas de salud mental, protección social y Sistema Nacional de Cuidados.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

Sustitúyase el artículo 153 del Código de Trabajo por el siguiente:

“Art. 153.- Protección a los padres durante el período de gestación, maternidad y lactancia.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no podrá reemplazarla definitivamente dentro del periodo de doce semanas que fija el artículo anterior.

Durante este lapso la mujer tendrá derecho a percibir la remuneración completa, salvo el caso de lo dispuesto en la Ley de Seguridad Social, siempre que cubra en forma igual o superior los amparos previstos en este Código.

El padre tendrá igual protección durante el período en que se encuentre haciendo uso de las licencias por paternidad previstas en este Código y en otras leyes aplicables.

La madre o padre que estén haciendo uso de sus licencias, remuneradas o no, a causa de la pérdida de un hijo o hija en el periodo de gestación o al nacer; gozarán de la protección definida en el presente articulo.

La o el juzgador dispondrá la reincorporación inmediata al puesto de trabajo del cual fue separada de sus funciones al permanecer en estado de embarazo o en período de lactancia, así como de la madre o del padre que se encuentren haciendo uso de los períodos de licencia previstos en este articulo.”

Sustitúyase el artículo 195.1 del Código de Trabajo por el siguiente:

“Art. 195.1.- Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.-

Se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.

Será igualmente ineficaz el despido de la madre o del padre que se encuentren haciendo uso de sus periodos de licencia, remuneradas o no, derivadas de la pérdida gestacional, perinatal o neonatal.

Las reglas previstas en este artículo sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el articulo 187.”

Sustitúyase el artículo 27, literal i de la Ley Orgánica de Servicio Público por el siguiente:

“I) Por calamidad doméstica, entendida como tal, al fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida o de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las servidoras o servidores públicos. Para el caso del cónyuge o conviviente en unión de hecho legalmente reconocida, del padre, madre o hijos, la máxima autoridad, su delegado o las Unidades de Administración del Talento Humano deberán conceder licencia hasta por ocho días, al igual que para el caso de siniestros que afecten gravemente la propiedad o los bienes de la servidora o servidor. Por duelo gestacional suscitado en el caso de la madre en estado de embarazo por la pérdida de su hijo y al padre en acompañamiento a la madre, y su recuperación psicológica; se le otorgará licencia de tres días contemplados al tenor de lo dispuesto en líneas subsiguientes. Para el resto de parientes contemplados en este literal, se concederá la licencia hasta por tres días y, en caso de requerir tiempo adicional, se lo contabilizará con cargo a vacaciones; y

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Deróguese toda norma de igual o menor jerarquía que se oponga a lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. La presente ley se aplicará en concordancia y complementariedad con la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano, el Código del Trabajo, la Ley Orgánica del Servicio Público y demás normativa relacionada, prevaleciendo siempre el principio de favorabilidad hacia la persona trabajadora y su familia.

Segunda. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha a los...días, del mes de... de dos mil veintiséis.

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