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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA PORNOGRAFÍA CON UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES

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actualizada el 20 ago 2026
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA PORNOGRAFÍA CON UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ANTECEDENTES DEL PROBLEMA Y NECESIDAD SOCIAL

Los casos de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes en el Ecuador es una realidad que debemos enfrentarla, pero sobre todo combatirla. Somos testigos como día a día aparecen casos sobre la producción, almacenamiento y distribución de Material de Abuso Sexual Infantil (MASI), evidenciando un grave problema social en nuestro país.

Por eso, la lucha frontal en contra de estos delitos, constituye un esfuerzo multidisciplinario que exige la convergencia de la justicia, la ciencia, la tecnología y la ética. Por eso, enfrentar este crimen es una tarea que transciende los límites institucionales y nacionales; constituyéndose en un deber compartido que nos compromete como sociedad y como seres humanos en la búsqueda de la protección de los más vulnerables.

Según Grijalva (2025), debemos considerar que el material de abuso sexual infantil constituye una de las expresiones más graves y persistentes de violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes. Debiendo entender que este fenómeno combina el delito sexual tradicional con el uso de tecnologías digitales que amplifican, reproducen y perpetúan la agresión más allá del momento físico de su comisión. La víctima no solo es violentada una vez, sino cada vez que su imagen o video es reproducido, compartido o almacenado en cualquier parte del mundo.

SITUACIÓN QUE SE PRETENDE TRANSFORMAR

La violencia sexual contra niñas, niños o adolescentes representa una de las violaciones más brutales a los derechos humanos. Según datos del Consejo de la Judicatura, en Ecuador existe un total de 15.724 procesos judiciales por delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes registrados por esta institución en el período comprendido entre 2014 y 2025.

Según cifras proporcionadas por la Policía Nacional del Ecuador, se evidencia que el delito de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes no solo persiste, sino que presenta un incremento relevante en el último período, pasando de 33 casos en 2024 a 45 en 2025, lo que pone de manifiesto su alta incidencia y gravedad. Esta realidad evidencia una problemática estructural que afecta directamente la integridad, dignidad y desarrollo de las víctimas, consolidándose como una de las formas más extremas de vulneración de derechos.

Gráfico No. 1 Comparativo delitos 2024 VS 2025

Por otro lado, de acuerdo a los datos proporcionados por la Policía Nacional, es importante recalcar que si se compara los delitos perpetrados en contra de la niñez y adolescencia, el delito que más número de casos tiene es precisamente aquel referente a la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes en comparación con otros delitos como la comercialización de la misma, el contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años o la corrupción de niñas, niños o adolescentes.

Gráfico No. 2 Delitos contra niñas, niños o adolescentes 2025

La naturaleza de este delito, particularmente en entornos digitales, implica una revictimización constante, debido a que el material puede ser producido, almacenado y difundido de manera indefinida, ampliando el daño y dificultando su erradicación. En este contexto, resulta imperativo legislar de manera específica y fortalecida para prevenir y sancionar la pornografía infantil, incorporando mecanismos eficaces de detección, investigación y sanción, así como herramientas que permitan la eliminación oportuna de contenidos ilícitos y la desarticulación de redes delictivas, garantizando una respuesta integral y efectiva del Estado frente a una de las más graves amenazas contra los derechos de niñas, niños y adolescentes.

LIMITACIONES DEL MARCO JURÍDICO VIGENTE

La actualización normativa resulta indispensable para asegurar que el Estado mantenga eficacia frente a estas transformaciones tecnológicas, garantizando herramientas legales suficientes para la persecución penal, la cooperación internacional y la regulación inmediata de contenidos ilícitos.

Actualmente la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes se encuentra tipificado en el Artículo 103 del Código Orgánico Integral Penal. Sin embargo desde el la denominación del tipo no se hace constar ningún verbo rector. Por lo que resulta necesario y vital incluir en el tipo la acción que es penada para este delito que es la Producción. Esto precisamente, busca armonizar lo establecido en el Convenio sobre la Ciberdelincuencia (Convenio de Budapest) a fin de mantener coherencia con la legislación internacional para estos ciberdelitos.

Por otro lado, esta norma carece de algunas definiciones dentro de los verbos rectores actualmente determinados, así no consta expresamente el financiamiento de este delito, por lo que resulta necesaria su inclusión.

Así mismo, es necesario considerar los medios que se utiliza en la actualidad para el cometimiento de estos delitos, por eso se propone incluir como medio a cualquier tecnología emergente que se pueda utilizar para estos fines. Cabe indicar que técnicamente estas tecnologías emergentes incluyen a la Inteligencia Artificial o cualquier otra que se cree en el futuro.

Finalmente es necesario considerar un cambio en el texto en cuanto a los términos: “en actitud sexual” -de los niñas, niños o adolescentes- ya que estos términos no son claros a la intención que el legislador quiso dar en su momento a este tema penal, por lo que se propone cambiar a: “en comportamiento sexualmente explícito”, así se da una claridad para que las investigaciones tanto por Policía Nacional y Fiscalía General del Estado tengan la claridad suficiente en el establecimiento de este delito y las mismas lleguen a ser sancionadas conforme a la ley.

Por otro lado, actualmente este delito es sancionado con pena privativa de libertad de trece a dieciséis años. Sin embargo, es necesario concientizar que la producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes implica la comisión del delito de violación. Por lo cual, es importante equiparar estos tipos penales, pues es tan grave la violación de un niño como el querer beneficiarse económicamente de este delito. Por eso se propone establecer que este delito sea sancionado con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años, al igual que hoy se sanciona a la violación con los agravantes correspondientes.

Por otro lado, es necesario actualizar algunos preceptos del Artículo 104 del Código Orgánico Integral Penal ya que la definición contenida -Comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes- resulta insuficiente. Esto en consideración a que se ha venido dando una interpretación errónea de este articulado ya que se argumenta que los implicados simplemente no comercializan la pornografía y por lo tanto no recaen en el tipo penal, por eso es necesario incluir desde la definición de este tipo a la Posesión y Difusión de la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.

Adicionalmente, es indispensable agregar a estos tipos penales para que sean incluidos dentro de las denuncia con reserva de identidad, por ese motivo se propone incluirlos dentro del establecido en el Artículo 430.1 del Código Orgánico Integral Penal.

CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA

La presente iniciativa legislativa aborda de manera integral la erradicación, prevención y sanción del delito de pornografía infantil con utilización de niñas, niños o adolescentes, estableciendo un marco normativo claro y articulado para enfrentar esta grave vulneración de derechos. En este sentido, se delimitan de forma precisa las atribuciones de las entidades competentes en estos casos, así como las obligaciones específicas de los prestadores de servicios de internet y servicios digitales, orientadas a la detección, reporte oportuno y bloqueo de contenidos ilícitos.

Así mismo, la propuesta incorpora medidas innovadoras y disuasivas, entre ellas una equiparación justificada de las sanciones y la imposición de una inhabilitación especial para ejercer actividades que impliquen contacto directo, permanente y no supervisado con niñas, niños o adolescentes en casos de sentencia condenatoria ejecutoriada por el delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y delitos conexos. De igual forma, se contempla la publicidad de la identidad de las personas condenadas por estos delitos, junto con la implementación de medidas de sensibilización pública, con el objetivo de prevenir su comisión, fortalecer la conciencia social y garantizar una respuesta firme y ejemplar frente a este tipo de conductas.

La creación de un registro reservado para ejecutar la inhabilitación especial para ejercer actividades que impliquen contacto directo, permanente y no supervisado con niñas, niños o adolescentes no tiene carácter punitivo autónomo ni implica exposición pública. Su finalidad es exclusivamente preventiva y de verificación administrativa del cumplimiento de una pena legalmente impuesta.

En el marco del principio de proporcionalidad, la reforma cumple los criterios de idoneidad, necesidad, proporcionalidad en sentido estricto y es compatible con la finalidad del sistema de rehabilitación social ecuatoriano.

El registro de personas condenadas por delitos sexuales contra niñas, niños o adolescentes se configura como una herramienta idónea porque permite, en primer lugar, la identificación y el control de quienes representan un riesgo probado. El registro genera un verdadero sistema de alerta temprana, al funcionar como una herramienta de monitoreo, reduciendo el acceso de personas condenadas a entornos de riesgo directo.

La Corte Constitucional, mediante dictamen 5-19-OP/19, de 04 de diciembre del 2019, determinó que la creación de un registro de violadores de niñas, niños o adolescentes no es necesaria por cuanto “existen medidas para la rehabilitación de quienes han cometido delitos sexuales, conforme el artículo 203 de la Constitución”. No obstante, conforme se señaló en párrafos previos, la presente propuesta tiene finalidad preventiva y no punitiva, es decir, se busca evitar o prevenir la reincidencia de la comisión de un delito sexual contra niñas, niños o adolescentes. En este sentido, tras realizar un análisis pormenorizado, se ha identificado que no existen medidas alternativas que logren el mismo nivel de prevención con igual eficacia y menor afectación de derechos.

La iniciativa fortalece la cooperación tecnológica obligatoria, estableciendo deberes claros de reporte inmediato y preservación de evidencia por parte de proveedores de servicios digitales, sin imponer vigilancia general ni vulnerar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones.

La Constitución de la República del Ecuador establece el deber reforzado del Estado de proteger a niñas, niños y adolescentes frente a toda forma de violencia y explotación sexual, así como de adoptar medidas legislativas eficaces para prevenir estos delitos. En este contexto, la presente iniciativa legislativa tiene como finalidad adecuar el Código Orgánico Integral Penal a los estándares constitucionales e internacionales, incorporando nuevas modalidades delictivas digitales, fortaleciendo la cooperación tecnológica, estableciendo obligaciones de reporte y garantizando la protección integral de las víctimas.

OBJETIVO Y FINES DE LA LEY

El objetivo principal es garantizar la protección integral de la niñez y adolescencia frente a la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, mediante la prevención efectiva del delito, el fortalecimiento de la investigación y sanción, y la implementación de medidas que eviten la reincidencia.

Entre sus fines se encuentran: erradicar la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, reducir su incidencia, desarticular redes delictivas, fortalecer la respuesta institucional, garantizar la reparación integral de las víctimas y consolidar mecanismos estructurales de prevención.

El Proyecto de Ley Orgánica para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Pornografía Infantil se alinea de manera estratégica con el Objetivo 1 del Plan Nacional de Desarrollo 2025-2029, el cual busca mejorar el bienestar social y la calidad de vida de la población, garantizando el goce efectivo de derechos. Al establecer mecanismos de prevención y sanción contra la violencia sexual digital, la propuesta protege la integridad de las niñas, niños y adolescentes, quienes constituyen un grupo de atención prioritaria. Esta normativa es esencial para reducir las desigualdades que surgen de la vulnerabilidad extrema, asegurando que el entorno digital no se convierta en un espacio de exclusión o trauma que trunque el desarrollo integral del proyecto de vida de cada niño, niña o adolescente en el país.

Desde la perspectiva de la Agenda 2030, esta iniciativa legislativa responde directamente al Objetivo de Desarrollo Sostenible (ODS) 16: Paz, Justicia e Instituciones Sólidas, específicamente a la meta 16.2, que exige poner fin al maltrato, la explotación y todas las formas de violencia contra los niños. La creación de registros de sentenciados, la publicidad del rostro del infractor y el endurecimiento de penas fortalecen la institucionalidad del Estado y combaten la impunidad en delitos transnacionales complejos.

Así mismo, se vincula con el ODS 5 (Igualdad de Género) y el ODS 3 (Salud y Bienestar), al abordar las secuelas psicológicas y sociales de la pornografía con utilización de niñas, niños y adolescentes, garantizando que el derecho a la salud mental y a una vida libre de violencia sea una realidad tangible y no meramente declarativa.

La implementación de este marco legal permite que el Estado ecuatoriano modernice su capacidad de respuesta frente a las amenazas emergentes de la era digital, como el uso de Inteligencia Artificial para la creación de material de abuso sexual infantil. Al articular las obligaciones de los prestadores de servicios de internet y los protocolos de bloqueo de contenidos con las metas de seguridad ciudadana del Plan Nacional de Desarrollo, se construye un sistema de protección multinivel que trasciende lo punitivo. Este enfoque integral asegura que la inversión en tecnología y conectividad en el país avance de la mano con salvaguardas éticas y jurídicas, protegiendo el capital social más valioso del Ecuador y garantizando que el progreso tecnológico contribuya efectivamente a la paz social y a la resilencia comunitaria.

RESUMEN SUCINTO DEL CONTENIDO

La iniciativa incorpora el equiparamiento de penas entre el delito de violación y sus agravantes y la producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, la tipificación y fortalecimiento de conductas relacionadas con la pornografía con utilización de niñas, niños y adolescentes través de las tecnologías emergentes, y la regulación de obligaciones para prestadores de servicios de telecomunicaciones en materia de reporte, detección, preservación de evidencia y eliminación de contenidos ilícitos.

Así mismo, establece una inhabilitación especial para personas condenadas, la creación de un registro reservado para su control, la publicidad de la identidad de los condenados y la implementación de medidas de sensibilización pública.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN TÉCNICA DE FACTORES ECONÓMICOS Y SOCIALES

Desde el punto de vista social, la norma responde a una problemática estructural que afecta gravemente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. La prevención de estos delitos contribuye a la reducción de los impactos asociados a la violencia, la afectación a la salud mental y la desintegración social. Cabe señalar que este proyecto de ley no tiene ningún impacto económico pero si uno social que es proteger a los niñas, niños y adolescentes.

POTENCIALES IMPACTOS DEL PROYECTO DE LEY

La implementación de la presente ley permitirá reducir la incidencia del delito, fortalecer la prevención, mejorar la eficacia en la persecución penal y garantizar una protección efectiva de las víctimas.

Así también, contribuirá a la articulación interinstitucional, al fortalecimiento de capacidades tecnológicas, a la cooperación internacional y a la alineación del Ecuador con estándares internacionales, tales como la Convención sobre los Derechos del Niño y el Convenio sobre Ciberdelincuencia.

El proyecto de ley para la prevención, erradicación y sanción de la producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes no se agota en el campo penal, sino que establece mecanismos de contención, acompañamiento y reparación integral para las víctimas, además de promover acciones de sensibilización ciudadana frente a un delito que trunca el proyecto de vida de la niñez ecuatoriana. Por su enfoque multidimensional, resulta fundamental que el tratamiento legislativo de esta iniciativa no quede circunscrito exclusivamente a un asunto meramente punitivo, sino que sea abordado desde una perspectiva que pueda articular el trabajo de varias instituciones y garantizar la transparencia en la aplicación de las políticas públicas.

Así este enfoque claro de transparencia como eje fundamental en la lucha contra la pornografía infantil, se ve estableciendo en las disposiciones como la publicidad de la identidad de las personas que hayan sido determinadas como responsables del delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes o el registro de sentenciados por este tipo de delitos; estas medidas no solo fortalecen la confianza en el accionar de las instituciones encargadas de la investigación y sanción, sino que también permite a la ciudadanía ejercer un control social informado, mantenerse alerta frente a estas conductas y contribuir a la prevención y denuncia oportuna. En este sentido, la transparencia se consolida como un mecanismo que coadyuva a la protección integral de las víctimas y al fortalecimiento del sistema de justicia.

El control social sobre los asuntos públicos permite que la ciudadanía se convierta en vigilante activa del cumplimiento de las obligaciones estatales en materia de prevención y sanción de la pornografía infantil, mientras que la participación ciudadana facilita la corresponsabilidad social para denunciar y erradicar estas prácticas. De esta manera, se pueden tender puentes entre la dimensión penal del delito, la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y el interés ciudadano de contar con información clara, mecanismos de incidencia y espacios de veeduría. El trabajo articulado entre el sistema de justicia, las entidades de protección de derechos y la sociedad civil resulta indispensable para que la ley no sea solo un conjunto de sanciones, sino una herramienta viva de transformación social que garantice la reparación y el acompañamiento a las víctimas, prevenga la revictimización y sensibilice a toda la ciudadanía sobre la gravedad de este delito.

En consecuencia, la presente iniciativa constituye una respuesta normativa necesaria, idónea y proporcional, misma que se encuentra en armonía con los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República del Ecuador.

REPÚBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 1, establece que: “(…) el Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.”;

Que el Artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador establece que las “(…) niñas, niños y adolescentes, (…) recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. (…) El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad”;

Que el Artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador señala de manera expresa que: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. (…)”;

Que el Artículo 45 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “(…) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo que fuera perjudicial para su bienestar. (…)”;

Que el Artículo 46 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que el Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes: “4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que provoque tales situaciones. Las acciones y las penas por delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes serán imprescriptibles. (…) 7. Protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos. ()";

Que el Artículo 175 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe que: “Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral. (…)”;

Que el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el cual el Ecuador es parte, establece que los Estados partes garantizarán la protección de las niñas, niños y adolescentes contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía;

Que el referido protocolo obliga al Estado a adoptar medidas legislativas para proteger a la niñez contra toda forma de perjuicio, abuso, explotación o reclutamiento ilícito;

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por el Ecuador, reconoce el derecho de toda niña, niño y adolescente a recibir, sin discriminación alguna, las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere por parte de la familia, la sociedad y el Estado;

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, suscrita el 22 de noviembre de 1969, ratificada por el Ecuador, dispone la obligatoriedad de que el Estado, la sociedad y la familia ejecuten las medidas de protección especial que la condición de vulnerabilidad de la niñez y adolescencia exige;

Que la Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General No. 25 del Comité de los Derechos del Niño establecen que los derechos de la niñez son plenamente exigibles en entornos digitales y obligan a los Estados a regular a actores privados para prevenir riesgos en el ciberespacio;

Que el Artículo 1 del Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial 737 de 03 de enero de 2003, establece que este instrumento de carácter legal regula: “(…) el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia y a la doctrina de protección integral.”;

Que el Artículo 11 del Código de la Niñez y Adolescencia establece el principio del interés superior del niño como un principio rector orientado a satisfacer el ejercicio efectivo de sus derechos, obligando a las autoridades a ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento;

Que el Artículo 50 del Código de la Niñez y Adolescencia garantiza los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su integridad personal, física, psicológica, cultural, moral y sexual;

En ejercicio de lo establecido en los artículos 120 número 6, y 134 número 1 de la Constitución de la República del Ecuador; así como, 9 número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa , EXPIDE la siguiente:

LEY ORGÁNICA PARA LA PREVENCIÓN, ERRADICACIÓN Y SANCIÓN DE LA PORNOGRAFÍA CON UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.- La presente ley tiene por objeto regular la prevención y erradicación de la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, así como establecer mecanismos de contención, acompañamiento y garantizar el derecho a la reparación integral de las niñas, niños o adolescentes víctimas.

Así mismo, esta ley tiene por finalidad adecuar el delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y los delitos conexos a los compromisos internacionales suscritos por el Ecuador en materia de ciberdelitos e incorporar las precisiones necesarias para su correcta aplicación.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.- La presente ley es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y rige para todas las personas naturales o jurídicas, así como para las instituciones y entidades del sector público, incluyendo a los operadores de justicia que intervengan en la prevención, erradicación y sanción de la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.

Artículo 3.- Definiciones.- Se establece las siguientes definiciones para la correcta aplicación de la presente ley.

1. Material de Abuso Sexual Infantil (MASI): Es la combinación del delito sexual en contra de niños, niñas o adolescentes con el uso de tecnologías digitales que amplifican reproducen y perpetúan la agresión más allá del fenómeno físico de su comisión.

2. Trazabilidad digital: Es el proceso técnico y jurídico mediante el cual se documentan, correlacionan y verifican las rutas de circulación de un archivo ilícito a través de un entorno digital.

3. Tecnologías emergentes: Son tecnologías que tienen el potencial de alterar significativamente los ecosistemas económicos y sociales existentes, que se encuentran en una fase temprana de adopción o desarrollo, y que prometen beneficios sustanciales para el desarrollo sostenible y la conectividad global.

Considerando los avances tecnológicos y los nuevos ciberdelitos, la autoridad encargada de la regulación y control de telecomunicaciones, la Policía Nacional y la Fiscalía General del Estado, procederán a realizar el catálogo de definiciones. Este catálogo deberá ser actualizado al menos cada tres (3) años.

CAPÍTULO II

DE LA PREVENCIÓN

Artículo 4.- Publicidad de la identidad de personas que cometan el delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y los delitos conexos.- En los casos de detenciones por el delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y los delitos conexos, la Policía Nacional y la Fiscalía General del Estado, a través de sus canales oficiales, podrán difundir la imagen y los nombres de la o las personas involucradas en el contexto de la información oficial que se proporcione a la ciudadanía sobre los hechos relacionados a la detención.

En los casos de sentencia condenatoria ejecutoriada por estos delitos, el juez competente dispondrá, como medida complementaria de reparación y garantía de no repetición, incluirlo en un registro de sentenciados por estos delitos.

Artículo 5.- Medidas de sensibilización pública.- El ente rector en materia de inclusión, económica y social en coordinación con el Consejo de Regulación, Desarrollo y Promoción de la Información y Comunicación y demás entidades competentes, podrán diseñar e implementar de manera permanente protocolos, campañas, socializaciones y planes de sensibilización pública orientados a prevenir y concientizar respecto al delito de la producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y los delitos conexos.

Estas medidas comprenderán la difusión de información, por cualquier medio físico o digital, sobre la problemática de la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, sus causas y consecuencias físicas y psicológicas, así como sobre las responsabilidades del Estado, la sociedad y las familias en su prevención, detección y denuncia.

CAPÍTULO III

DE LAS ATRIBUCIONES A LAS ENTIDADES COMPETENTES QUE CONOCEN SOBRE EL DELITO DE LA PRODUCCIÓN DE PORNOGRAFÍA CON UTILIZACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y LOS DELITOS CONEXOS

Artículo 6.- Atribuciones de la autoridad encargada de la regulación y control de telecomunicaciones. - Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en los demás cuerpos legales aplicables, la autoridad encargada de la regulación y control de telecomunicaciones, cuando conozca o actúe en casos relacionados con el delito de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y delitos conexos, deberá disponer el bloqueo dinámico y temporal a los prestadores del servicio de telecomunicaciones de los accesos a direcciones IP, dominios, URL y cualquier otra dirección, en los casos en que, por orden de autoridad competente, se identifique contenido de material de abuso sexual infantil.

Para el cumplimiento de esta atribución la Fiscalía General del Estado, el Consejo de la Judicatura y la autoridad encargada de la regulación y control de telecomunicaciones emitirán el correspondiente protocolo de actuación.

Artículo 7.- Atribuciones de la Policía Nacional.- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en los demás cuerpos legales aplicables, la Policía Nacional, a través del subsistema de investigación técnico- científico en materia de medicina legal y ciencias forenses, deberá incorporar de manera obligatoria, dentro de los manuales, protocolos y pericias aplicables a nivel nacional, aquellas técnicas y procedimientos especializados destinados a la identificación de material de abuso sexual infantil.

Artículo 8.- Atribuciones de la Autoridad Sanitaria Nacional.- La Autoridad Sanitaria Nacional, sin perjuicio de las atribuciones establecidas en la Constitución de la República del Ecuador y en los demás cuerpos legales aplicables, tendrá las siguientes atribuciones:

1. Brindar acompañamiento psicológico, de manera trimenstral, a los agentes que conozcan e intervengan el delito de la producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y delitos conexos. Este acompañamiento se prestará a través de los servicios de salud mental de la Autoridad Sanitaria Nacional en coordinación con el ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público, y se implementarán conforme a las capacidades operativas y disponibilidad presupuestaria de las instituciones involucradas.

2. Realizar capacitaciones periódicas a los agentes que conozcan sobre el delito de la producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y delitos conexos, en materias relacionadas al primer contacto con la o las víctimas, primeros auxilios psicológicos y técnicas de contención, de acuerdo con la planificación institucional y las capacidades financieras y operativas existentes.

CAPÍTULO IV

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 9.- Obligaciones de los prestadores del servicio de telecomunicaciones.- Los prestadores del servicio de telecomunicaciones, además de las obligaciones establecidas en la ley, tendrán las siguientes:

1. Realizar el bloqueo dinámico y temporal a los prestadores del servicio de telecomunicaciones de los accesos a direcciones IP, Dominios, URL y cualquier otra dirección para aquellos casos en que se identifique contenido de material de abuso sexual infantil por orden de autoridad competente.

2. Entregar datos biográficos y de conectividad requeridos por la autoridad competente en los casos que se identifique material de abuso sexual infantil, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que dicha información se encuentre dentro del periodo de almacenamiento previsto en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

CAPÍTULO V

MECANISMOS DE CONTENCIÓN, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE DERECHOS

Artículo 10.- Respuesta inmediata.- Durante los operativos ejecutados por Policía Nacional y Fiscalía General del Estado, en casos del delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y los delitos conexos, se activará de manera obligatoria el protocolo de atención interinstitucional en el término máximo de veinticuatro (24) horas, con el fin de garantizar la protección integral de la víctima.

La respuesta inmediata comprenderá, al menos:

1. Adopción de medidas urgentes de protección para salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima, incluida la separación del presunto agresor;

2. Atención médica emergente, que incluirá la valoración integral, profilaxis y demás intervenciones necesarias;

3. Intervención psicológica en crisis por personal especializado;

4. Activación de mecanismos de acompañamiento jurídico inicial; y,

5. Articulación inmediata con las autoridades competentes para la preservación de indicios y elementos probatorios, garantizando la no revictimización mediante la aplicación de técnicas de entrevista especializada.

Artículo 11.- Protección integral.- El Estado garantizará a las víctimas del delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y los delitos conexos, una atención integral, especializada y continua, a través de equipos interdisciplinarios conformados por profesionales en salud, psicología, trabajo social y asesoría jurídica bajo los planes y programas existentes en las instituciones involucradas.

Esta protección integral incluirá:

1. Elaboración y ejecución de un plan individual de atención y recuperación; y,

2. Adopción de medidas para la protección de la identidad, intimidad y dignidad de la víctima en todas las fases del proceso.

Artículo 12.- Medidas adicionales a la reparación integral de los daños.- El Estado garantizará la reparación integral de los daños de las niñas, niños o adolescentes víctimas de los delitos señalados en este capítulo. Para el efecto, a más de las acciones contempladas en el Código Orgánico Integral Penal referente a la reparación integral, se dispondrá:

1. Reparación de daños al proyecto de vida de la niña, niño o adolescente;

2. Implementación de medidas de acogimiento familiar o institucional, así como medidas socio educativas, según el interés superior de la niña, niño o adolescente; y,

3. Establecimiento de mecanismos de seguimiento periódico del estado de la víctima hasta la plena restitución de sus derechos.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las normas contenidas en la presente ley se interpretarán y aplicarán conforme al principio constitucional del interés superior del niño, garantizando la protección integral de niñas, niños y adolescentes.

SEGUNDA.- La Fiscalía General del Estado, el Consejo de la Judicatura y la autoridad encargada de la regulación y control de telecomunicaciones emitirán el correspondiente protocolo de actuación en un plazo de tres meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

TERCERA.- Las obligaciones impuestas a los prestadores de servicios de telecomunicaciones son únicamente establecidas para combatir los delitos relacionados a la pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, por lo que no constituyen deber de vigilancia general sobre las comunicaciones ni habilitan la interceptación o monitoreo masivo de contenidos, debiendo aplicarse bajo criterios de proporcionalidad, razonabilidad y respeto al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones.

CUARTA.- Para cumplimiento de las atribuciones establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la presente Ley, la Fiscalía General del Estado, la Policía Nacional, la Autoridad Sanitaria Nacional, la Defensoría Pública, la autoridad encargada de la regulación y control de telecomunicaciones y la autoridad de inclusión económica y social establecerán el o los correspondientes protocolos, así como la normativa secundaria necesaria para su aplicación en un plazo de seis meses contados a parti de la vigencia de la presente ley.

QUINTA.- Los mecanismos de contención, protección y reparación de derechos contenidos en el Capítulo V de esta ley se ejecutarán a través de la articulación interinstitucional y con cargo a los recursos humanos, técnicos y presupuestarios existentes de las entidades competentes, sin generar erogaciones adicionales al Presupuesto General del Estado.

SEXTA.- El ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público en coordinación con el Consejo de la Judicatura, en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, a través de los recursos institucionales existentes, elaborarán el registro de sentenciados por el delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, así como del delito de posesión, difusión y comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.

El Consejo de la Judicatura notificará al ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público las sentencias condenatorias ejecutoriadas emitidas por estos delitos a fin de actualizar permanentemente la actualización el referido registro.

El ente rector de la seguridad ciudadana, protección interna y orden público emitirá el correspondiente certificado a petición del interesado en el que se determine si se ha cometido estos delitos.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.- En el Código Orgánico Integral Penal refórmese las siguientes disposiciones:

1. A continuación del número 14 del Artículo 60 del Código Orgánico Integral Penal, agréguese el siguiente número:

“15. Inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contacto directo con niñas, niños o adolescentes que se aplicará en sentencias condenatorias ejecutoriadas por el delito de producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes; posesión, Difusión y Comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y de los delitos contra la integridad sexual y reproductiva cuya víctima sea niña, niño o adolescente.”.

2. Sustitúyase el Artículo 103 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente:

“Artículo 103.- Producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que fotografíe, financie, filme, grabe, produzca, transmita o edite materiales visuales, audiovisuales, informáticos, electrónicos o de cualquier otro soporte físico o formato que contenga la representación visual de desnudos o semidesnudos reales, simulados o generados a través de cualquier tecnología emergente de niñas, niños o adolescentes en comportamiento sexualmente explícito, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años.

Si la víctima, además, sufre algún tipo de discapacidad o enfermedad grave o incurable, se sancionará con pena privativa de libertad de veintiséis a veintinueve años.

Cuando la persona infractora sea el padre, la madre, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tutor, representante legal, curador o pertenezca al entorno íntimo de la familia; ministro de culto, profesor, maestro, o persona que por su profesión o actividad haya abusado de la víctima, será sancionada con pena privativa de libertad de veintinueve a treinta y dos años.

3. Sustitúyase el Artículo 104 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente texto:

“Artículo 104.- Posesión, Difusión y Comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes.- La persona que posea, tenga, publicite, compre, distribuya, porte, transmita, descargue, almacene, importe, exporte o venda, por cualquier medio, para uso personal o para intercambio material de abuso sexual infantil, será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años.”.

4. Sustitúyase el primer inciso del Artículo 430.1 del Código Orgánico Integral Penal por el siguiente texto:

“Artículo 430.1.- Denuncia con reserva de identidad.- La denuncia o información por delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo; obstrucción de la justicia, sobreprecios en contratación pública, actos de corrupción en el sector privado; así como lavado de activos, asociación ilícita, delincuencia organizada, producción y tráfico ilícito de sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, enriquecimiento privado no justificado, trata de personas, tráfico ilícito de migrantes o sicariato, acoso sexual, abuso sexual, producción de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes, posesión, difusión y comercialización de pornografía con utilización de niñas, niños o adolescentes y demás delitos contra la integridad sexual y reproductiva, así como aquellos delitos referentes a las diversas formas de explotación en especial cuando las víctimas sean niñas, niños y adolescentes, por razones de seguridad, podrá presentarse con reserva de la identidad de la o el denunciante. Esta denuncia será registrada con un código alfa numérico especial que identifique a la persona denunciante y con el propósito de preservar la integridad física, psicológica y material, así como las condiciones laborales actuales del denunciante y su familia.”.

SEGUNDA.- En la Ley Orgánica de Telecomunicaciones refórmese las siguientes disposiciones:

  1. Sustitúyase el número 30 del Artículo 24 por el siguiente, y agréguense los números 31 y 32, con el siguiente texto:

  2. Realizar el bloqueo dinámico y temporal a los prestadores del servicio de telecomunicaciones de los accesos a direcciones IP, Dominios, URL y cualquier otra dirección para aquellos casos en que se identifique contenido de material de abuso sexual infantil por orden de autoridad competente.

  3. Entregar datos biográficos y de conectividad requeridos por la autoridad competente en los casos que se identifique material de abuso sexual infantil en un¿ plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, siempre que esté dentro del periodo de almacenamiento previsto en esta Ley.

  4. Las demás obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento General, normas técnicas y demás actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones y en los títulos habilitantes.”.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los ....................días del mes de .......................del año...............................

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