En qué consiste
Se propone el proyecto de ley orgánica reformatoria a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Código Orgánico Integral Penal y a la Ley Orgánica de Inteligencia, para combatir las telecomunicaciones no autorizadas desde los centros de privación de libertad, que busca declarar a los centros penitenciarios como zonas de seguridad en telecomunicaciones, facultar expresamente la instalación de inhibidores selectivos y sistemas de acceso gestionado, obligar a las operadoras a cooperar en la restricción y trazabilidad de señales, tipificar agravantes penales para delitos cometidos desde prisión mediante telecomunicaciones, fortalecer la inteligencia penitenciaria y la coordinación interinstitucional.
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL Y A LA LEY ORGÁNICA DE INTELIGENCIA PARA COMBATIR LAS TELECOMUNICACIONES NO AUTORIZADAS DESDE CENTROS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En el Ecuador, las organizaciones criminales han aprovechado las deficiencias en el control de las telecomunicaciones dentro de los centros de privación de libertad para coordinar extorsiones, sicariatos, lavado de activos y otros delitos de alto impacto social.
A pesar de que el Código Orgánico Integral Penal (COIP) sanciona el ingreso y tenencia de teléfonos celulares en las cárceles, la realidad evidencia que miles de dispositivos operan clandestinamente en los pabellones penitenciarios. Los internos utilizan tarjetas SIM internacionales, conexiones en roaming y aplicaciones de voz sobre IP (VolP), lo que dificulta la trazabilidad de las comunicaciones ilícitas.
El marco normativo vigente - Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resoluciones de Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones (ARCOTEL), Código Orgánico Integral Penal y Ley Orgánica de Inteligencia - contiene disposiciones parciales que permiten el uso de inhibidores de señal y la cooperación de las operadoras, pero carece de un mandato expreso, integral y operativo que habilite al Estado a bloquear, rastrear y judicializar de manera efectiva las telecomunicaciones no autorizadas desde los Centros de Privación de la Libertad.
La experiencia internacional demuestra que el uso de inhibidores selectivos de señal, sistemas de acceso gestionado o instrumentos de captura de identificadores de abonados (IMSI catchers) y mecanismos de trazabilidad digital son herramientas indispensables para neutralizar estas amenazas, siempre que se implementen bajo un marco legal claro, proporcional y con salvaguardas de derechos.
Por ello, se propone el Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, Código Orgánico Integral Penal y a la Ley Orgánica de Inteligencia, para Combatir las telecomunicaciones no autorizadas desde los centros de privación de Libertad, que busca:
Con esta ley, el Estado ecuatoriano contará con un marco jurídico robusto para cortar los hilos de comunicación del crimen organizado desde las cárceles, garantizando seguridad ciudadana y respeto a los derechos fundamentales.
EL PLENO
Que la Constitución de la República, en su artículo 1, se establece que el Ecuadores un Estado constitucional de derechos y justicia, cuya principal obligación es garantizar la seguridad de sus habitantes;
Que el artículo 3, número 8 de la Constitución de la República dispone como deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción;
Que el artículo 83, número 1 de la Constitución de la República establece como deber de las ecuatorianas y ecuatorianos acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad competente;
Que el artículo 120, número 6 de la Constitución de la República faculta a la Asamblea Nacional expedir, codificar, reformar y derogar leyes, y ejercer la facultad legislativa en general;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República consagra para los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que el artículo 393 de la Constitución de la República dispone que el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos;
Que el artículo 275 del Código Orgánico Integral Penal sanciona el ingreso de artículos prohibidos en los centros de privación de libertad, pero no contempla agravantes específicos para delitos cometidos mediante telecomunicaciones ilícitas desde prisión;
Que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y las resoluciones de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL permiten el uso de inhibidores de señal en cárceles, pero no establecen un mandato expreso ni la obligación de cooperación de las operadoras en la restricción de cobertura y trazabilidad de comunicaciones;
Que la Ley Orgánica de Inteligencia faculta el acceso a datos técnicos de telecomunicaciones, pero requiere lineamientos específicos para la inteligencia penitenciaria y la protección de derechos de terceros; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:
REFORMAS A LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 1.- Agréguese a continuación del numeral 29 del artículo 24, un nuevo numeral con el siguiente texto, así como renumérese el numeral 30 actual, por el 31:
“30. Cooperar en la implementación, a requerimiento de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones ARCOTEL, de las medidas técnicas necesarias para controlar, limitar o canalizar el tráfico, de comunicaciones no autorizadas generadas en su red desde zonas de seguridad en telecomunicaciones. Esto incluirá, sin limitarse a, reconfiguración de celdas, ajuste de potencia, instalación de celdas pequeñas perimetrales y participación en sistemas de acceso gestionado. El incumplimiento será sancionado conforme el régimen administrativo aplicable”.
Artículo 2.- Incorpórese, a continuación del artículo 76, sobre medidas técnicas de seguridad e invulnerabilidad, un artículo nuevo con el siguiente texto:
“Art 76.1.- Zonas de seguridad en telecomunicaciones. Por razones de seguridad pública y nacional, los centros de privación de libertad serán considerados zonas de seguridad en telecomunicaciones. La autoridad de regulación y control, en coordinación con las entidades de seguridad competentes, podrá autorizar, disponer e implementar mecanismos de restricción, inhibición o gestión de señales dentro de dichos recintos, observando parámetros técnicos que eviten interferencias perjudiciales fuera de su períimetro”.
Artículo 3.- Incorpórese después del artículo 77, los siguientes artículos:
“Art 77.1.- Dispositivos de interferencia selectiva y acceso gestionado. La instalación y uso de inhibidores selectivos, sistemas de acceso gestionado e instrumentos de captura de identificadores de abonado y equipo (IMSI/IME!) estarán reservados a entidades públicas competentes, con autorización de la autoridad regulatoria y, cuando corresponda, control judicial previo o notificación judicial diferida en los supuestos previstos por la ley. La regulación técnica determinará bandas, potencias, salvaguardas y tratamiento de datos.
Artículo 77.2.- Facultades regulatorias. La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL-, en coordinación con el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores -SNAI- y las entidades encargadas de la seguridad, autorizará e implementará mecanismos de restricción, inhibición o gestión de señales de telecomunicaciones en dichas zonas.
Artículo 77.3.- Deber y obligación de cooperación. Las operadoras de telecomunicaciones deberán implementar, a requerimiento de la autoridad competente, las medidas técnicas necesarias para controlar, limitar o canalizar el tráfico de comunicaciones en los centros penitenciarios, con el único fin de combatir las telecomunicaciones no autorizadas.
Se establece el deber de coordinación de acciones en tiempo real, para la respuesta contra las telecomunicaciones no autorizadas que se originen en centros penitenciarios, entre el Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores -SNAI-, la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL-, la Policia Nacional, Fiscalía General del Estado y la Unidad de Análisis Financiero y Económico - UAFE-.
Artículo 77.4.- Inhibidores de señal. Se autoriza la instalación de inhibidores selectivos de señal en los centros de privación de libertad, bajo parámetros técnicos que eviten interferencias a terceros y con el único fin de combatir las telecomunicaciones no autorizadas.
Artículo 77.5.- Sistemas de acceso gestionado. Se reconoce el uso de sistemas de acceso gestionado e instrumentos de captura de identificadores de abonados (IMSI catchers) por parte de las entidades de seguridad, previa autorización de la Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL- y con las salvaguardas legales correspondientes, para la detección de comunicaciones no autorizadas desde centros de privación de libertad.
Artículo 77.6.- Trazabilidad digital. Los proveedores de servicios de telecomunicaciones e internet deberán cooperar en la detección y trazabilidad de comunicaciones ilícitas originadas desde los centros penitenciarios.
Artículo 77.7.- Extinción de dominio. Los equipos de telecomunicaciones incautados en centros penitenciarios serán objeto de decomiso y destrucción, y los bienes vinculados a delitos cometidos mediante telecomunicaciones no autorizadas estarán sujetos a extinción de dominio según la ley de la materia”.
REFORMAS AL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL
Artículo 4.- A continuación del artículo 47 agréguese un artículo nuevo con el siguiente texto:
“Art. 47.1.- Agravante general por delitos cometidos mediante telecomunicaciones desde centros de privación de libertad. Cuando cualquier delito tipificado en el presente Código se planifique, ordene, dirija o ejecute mediante telecomunicaciones no autorizadas originadas desde un centro de privación de libertad, la pena prevista para la infracción correspondiente se incrementará en una tercera parte del máximo aplicable”.
Artículo 5.- Incorpórese a continuación del artículo 185, un artículo con el siguiente texto:
“Art. 185.1.- Responsabilidad de funcionarios en telecomunicaciones no autorizadas. Será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años el o los servidores penitenciarios o policiales que faciliten, permitan u omitan impedir el uso de telecomunicaciones no autorizadas en los centros de privación de libertad”.
REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE INTELIGENCIA
Artículo 6.- En la Ley Orgánica de Inteligencia, en la parte final del artículo 30, incorpórese los siguientes incisos nuevos:
“El Subsistema de Inteligencia Penitenciaria del Organismo Técnico del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, se encargará de coordinar la recolección, análisis y uso de información sobre telecomunicaciones no autorizadas en los centros de privación de libertad.
Para el efecto dispondrá lineamientos específicos de inteligencia penitenciaria como el uso proporcional de geolocalización, monitoreo técnico y dispositivos de acceso gestionado en centros de privación de libertad, con auditorías periódicas y salvaguardas de comunicaciones protegidas.
Las medidas de inteligencia penitenciaria dispuestas deberán respetar el principio de proporcionalidad y no podrán afectar comunicaciones protegidas por el secreto profesional, como las comunicaciones entre abogado-cliente”.
PRIMERA.- La Agencia de Regulación y Control de las Telecomunicaciones -ARCOTEL- actualizará y/o creará la normativa técnica sobre inhibidores de señal e instrumentos de captura de identificadores de abonados (IMSI catchers) en un plazo máximo de 120 días contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
SEGUNDO.- El Servicio Nacional de Atención Integral a Personas Adultas Privadas de la Libertad y a Adolescentes Infractores -SNAI- implementará progresivamente sistemas de inhibición y acceso gestionado en los centros de privación de libertad priorizados por el Ministerio del Interior.
ÚNICA.- Deróguense todas las normas de igual o inferior jerarquía que se opongan a las disposiciones de la presente Ley.
ÚNICA.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los ......... días del mes de ............... del año.
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