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“PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES”

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actualizada el 27 abr 2026
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley tiene como objetivo principal mejorar el acceso de las personas adultas mayores a los beneficios, estableciendo mecanismos ágiles y eficientes en las entidades correspondientes; sin que implique una intromisión a las atribuciones exclusivas de la o el Presidente de la República respecto a la creación, supresión o modificación de tributos.

En virtud de lo expuesto, los proyectos de ley en materia tributaria deben ser evaluados individualmente, de tal manera que se verifique infracciones a los límites establecidos en los artículos 135 y 301 de la Constitución de la República del Ecuador; y, por ende, no genere afectación alguna al Presupuesto General del Estado. Asimismo, la seguridad jurídica garantiza el ejercicio pleno de los derechos constitucionales y legales de las personas adultas mayores.

La seguridad jurídica es un deber ineludible del Estado para el respeto de las normas constitucionales, especialmente las que consagran los derechos fundamentales de las personas, normas que, prevalecen sobre cualquier disposición contenida en leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y actos de los poderes públicos los cuales deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales y carecerán de todo valor jurídico si de algún modo estuvieren en contradicción con los preceptos constitucionales o los alteraren.

De lo mencionado, el autor Jorge Millas, entiende que la seguridad jurídica constituye el valor de situación del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando sabiendo o pudiendo saber cuáles son las normas jurídicas vigentes, tiene fundadas expectativas de que ellas se cumplan.

Las y los adultos mayores han alcanzado un nivel de protección constitucional y respecto de diversas leyes que reconocen beneficios y servicios que propenden a una vida digna de conformidad con las garantías y derechos previstos en el Norma Suprema, al respecto, al pertenecer a un grupo vulnerable recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, y la ejecución oportuna, ágil y sin trámites administrativos engorrosos, es parte de este mandato constitucional.

La Corte Constitucional del Ecuador, al referirse a las personas adultas mayores, en su sentencia número 105-10-JP/21 de fecha 10 de marzo del año 2021, determina:

“49. (...) la discapacidad y la edad avanzada pueden significar limitaciones para desempeñar actividades que permitan generar medios de sustento en iguales términos que las personas que no se encuentran bajo tales condiciones, de tal forma que pueden enfrentar mayores barreras para solventar necesidades básicas y alcanzar niveles de vida digna. (...) 50. En tal virtud, la situación de las personas coactivadas que pertenecen a grupos de atención prioritaria — adultos mayores y personas con discapacidad- exige que el Estado preste especial protección a quienes presenten estas condiciones, siendo obligación de las instituciones brindar protección de forma eficaz y oportuna, de tal forma que, atendiendo sus necesidades particulares, se garantice su nivel de vida adecuado. (...)”? (Subrayado me pertenece).

ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 3, número 1 establece como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que el Artículo 11, número 2 de la Constitución reconoce el principio de igualdad y no discriminación, y dispone que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades, en particular de los titulares de derecho que se encuentran en situación de desigualdad, por medio de medidas de acción afirmativas como es el caso de las personas adultas mayores;

Que los Articulo 35 y 36 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a los distintos grupos vulnerables de la población, entre los que se encuentran las y los adultos mayores; quienes recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de la inclusión social, económica y productiva, así como el acceso a beneficios que garanticen su bienestar integral;

Que el Artículo 37 de la Constitución dispone que el Estado garantizará a las personas adultas mayores, entre otros, la exención en el pago de impuestos y tasas de acuerdo con la ley, así como otros beneficios que reconozcan sus aportes y su situación de vulnerabilidad;

Que el Artículo 82 de la Constitución manda: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;

Que el Artículo 285, número 2 de la Constitución de la República dispone que: “La política fiscal tendrá como objetivos específicos: (...) 2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios adecuados”;

Que la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores reconoce derechos, beneficios y medidas de protección integral; sin embargo, se han identificado vacíos normativos y dispersión legal que limitan la aplicación efectiva de los beneficios tributarios y no tributarios en favor de este grupo etario;

Que resulta necesario unificar, reformar y precisar la normativa aplicable para asegurar la efectividad de los beneficios reconocidos a las personas adultas mayores, garantizando su plena vigencia y evitando interpretaciones restrictivas que vulneren sus derechos; y,

Que los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Ecuador, como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su artículo 1 obligan a los Estados parte a adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, al referirse a los derechos de las personas adultas mayores.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Artículo 120, número 6 de la Constitución de la República y en el Artículo 9, número 6 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, expide la siguiente:

LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES

Artículo 1.- Sustitúyase del Artículo 13 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores los párrafos penúltimo y último por el siguiente texto:

“Para tales rebajas, bastará presentar la cédula de identidad o ciudadanía o el carné de jubilado y pensionista del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente verificados por las empresas que prestan estos servicios. Cuando se trate de instituciones públicas, empresas públicas y entidades financieras del Estado, los beneficios establecidos en el presente artículo se realizarán de oficio a través de la revisión del registro de personas adultas mayores, sin necesidad de presentar documentación alguna.

Las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, proveedoras de estos productos y servicios, deberán informar a los adultos mayores y sus familiares de estos beneficios, mediante los mecanismos y formas que disponga el Reglamento a esta Ley, priorizando la ejecución de estos descuentos a través de medios digitales y excepcionalmente de forma física.”

Artículo 2.- Sustitúyase el segundo párrafo, del Artículo 14 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores por el siguiente:

“Para la aplicación de este beneficio, no se requerirá de declaraciones administrativas previas, provinciales o municipales. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados aplicarán de oficio la exoneración dispuesta en el presente artículo.”

DISPOSICIÓN GENERAL

ÚNICA. - La información del registro de personas adultas mayores, será remitida de forma mensual por el Registro Civil al Servicio de Rentas Internas y será compartida obligatoriamente con todas las instituciones públicas, organismos descentralizados autónomos, empresas públicas y entidades financieras públicas, a efectos de facilitar la aplicación de beneficios y exenciones tributarias y no tributarias que tienen las personas adultas mayores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. - Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se desarrollarán en la normativa secundaria correspondiente por parte de los gobiernos autónomos descentralizados, Servicio de Rentas Internas, Registro Civil, y las demás instituciones que estén a cargo de implementar las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, en un plazo no mayor a 90 días.

SEGUNDA. - Con base en la atribución otorgada por la letra c), del Artículo 69 de la Ley Orgánica de las Personas Adultas Mayores, la máxima autoridad nacional de educación superior, en el plazo máximo de 90 días determinará las exoneraciones en el pago de matrículas y pensiones dirigidos a las personas adultas mayores en el sistema de educación superior.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. - La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito D.M., en la sede de la Asamblea Nacional a los xx días del mes de xx del año xx

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