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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN

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actualizada el 20 jun 2022
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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de la República del Ecuador de 2008, marcó un antecedente importante en cuanto a la aplicación y garantía de los derechos de las personas que habitan en territorio ecuatoriano, todos los cuidados, con especial énfasis, los niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, mujeres embarazadas, como parte del grupo de atención prioritario, se han beneficios de múltiples garantías que la carta Magna consagra.

La legislación vigente, si bien fue adecuada a la norma constitucional, también se evidencio que existen procesos que en la práctica no se han cumplido a cabalidad o que siguen manteniendo conceptos pre constitucionales o de poca aplicabilidad. Es por ello que se debe adecuar un nuevo ordenamiento jurídico, promulgando para ello una normativa que permita la participación activa del sujeto dentro de su familia, su comunidad y la sociedad, todo esto enfocada en el deporte, la educación física y la recreación, aspectos plenamente reconocidos en la Norma Suprema.

El Proyecto de Ley Orgánica del Deporte, la Educación Física y la Recreación ha efectuado un salto estructural en cuanto al Sistema Deportivo Nacional vigente, así como ha incorporado aportes importantes realizados al Sistema de Información deportiva, en donde cada uno de los actores del deporte deberán alimentarlo a fin de que se genera una verdadera base de datos que beneficiara no solo a este amplio sector, si no que servirá para que la toma de decisiones en cuanto al proceso administrativo y su manejo, así como a la asignación y utilización de los recurso provenientes del Estado, sean correctamente utilizados en beneficio de los deportistas en cualquier nivel de desarrollo que se encuentren.

El Proyecto de Ley Orgánica del Deporte, la Educación Física y la Recreación en su tratamiento, análisis y discusión de los diferentes proyectos reformatorios que llegaron para conocimiento de la Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud, ha trabajado en la búsqueda de un nuevo articulado que no quebrante ni se contraponga a las garantías y derechos contemplados en la Constitución de la República, lo que se pretende es encontrar el correcto funcionamiento y fortalecimiento de este sector. Los aportes efectuados por varias áreas técnicas vinculadas al sector, así como los aportes de las y los asambleístas integrantes de la mesa legislativa en lo fundamental, han servido de base y sustento para el cambio de jerarquía de la norma, así como el correcto y adecuado entendimiento de lo que se pretende efectuar con este nuevo cuerpo normativo.

La Comisión Especializada Permanente del Derecho a la Salud ha efectuado varias sesiones, en territorito, en las que se han recibido en comisiones generales a actores del sector deporte, dirigentes gremiales, deportistas, profesionales y juristas vinculados al área, mismos que con sus aportes permitieron la construcción de un cuerpo apegado a la realidad que servirá de base para que el desarrollo de este polo se vea fortalecido.

Finalmente, debemos comprender que la práctica deportiva no solo es un derecho consagrado constitucional y legalmente, es una acción que busca que la población se active en búsqueda de la mejora continua de su estado de salud, así mismo con este articulado se cubre la necesidad de actualizar y aterrizar las diferentes actividades y requerimientos que busca los diferentes niveles de desarrollo del deporte y en especial de sus actores.

EL PLENO ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República establece como deberes primordiales del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 10 de la Norma ibídem establece que todas las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares de los derechos garantizados en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 11 numeral segundo de la Constitución de la República dispone que nadie podrá ser discriminado entre otras razones por motivos de discapacidad y que el Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos que se encuentre en situación de desigualdad;

Que, el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución de la República determina que “Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.”;

Que, el artículo 11 numeral octavo de la Constitución de la República establece que el contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de normas, jurisprudencia y políticas públicas y que será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos;

Que, el artículo 35 de la Constitución de la República reconoce como grupos de atención prioritaria a las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad;

Que, el artículo 24 de la Constitución de la República determina que “Las personas tienen derecho a la recreación y al esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.”;

Que, el artículo 39 de la Constitución de la República determina que “El Estado reconocerá a las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda, recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y asociación.”;

Que, el artículo 45 de la Constitución de la República determina que “(…) Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación”;

Que, el artículo 47 de la Constitución de la República determina que “el Estado garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y su integración social. (…)”, reconociendo sus derechos, como el derecho a la atención especializada, igualdad de oportunidades, a una vivienda adecuada, a una educación especializada, a atención psicológica, al acceso adecuado a bienes, servicios, medios, mecanismos y formas alternativas de comunicación, entre otros.

Que, el artículo 48 de la Constitución de la República establece que el Estado adoptará a favor de las personas con discapacidad medidas que aseguren:(...)” el desarrollo de programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y descanso, la participación política, el incentivo y apoyo para proyectos productivos y la garantía del ejercicio de plenos derechos de las personas con discapacidad;

Que, el artículo 84 de la Constitución manda como obligación de la Asamblea Nacional, por ser un Órgano con potestad normativa, el adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución que nos rige, con el fin de garantizar su cabal cumplimiento;

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución vigente, es deber y atribución de la Asamblea Nacional ejercer la Función Legislativa y aprobar normas generales de interés común como leyes;

Que, el artículo 227 de la Constitución manda como obligación de la administración pública que; “La administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación”;

Que, conforme manda el artículo 297 de la Constitución de la República, “Todo programa financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.”;

Que, el artículo 340 de la Constitución de la República obliga al Estado a que: “El sistema nacional de inclusión y equidad sociales el conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de desarrollo. El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación. El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y tecnología, población, seguridad humana y transporte”;

Que, el artículo 341 de la Constitución de la República obliga al Estado a generar las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de discapacidad”;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 381 de la Constitución de la República, “El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial; auspiciará la preparación y participación de los y las deportistas en competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos Olímpicos y Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con discapacidad.

El Estado garantizará los recursos y la infraestructura necesaria para estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal, rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.”;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 382 de la Constitución de la República, “Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.”;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 383 de la Constitución de la República, “Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para el esparcimiento, descanso y desarrollo dela personalidad.”;

Que, el artículo 424 de la Constitución de la República establece que: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público.”;

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide el siguiente:

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN

TÍTULO I PRECEPTOS FUNDAMENTALES

Art. 1.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley, regulan, fomentan y garantizan el derecho de las personas a la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación; norma el Sistema Deportivo Nacional y a sus actores en general, así como la utilización de escenarios deportivos públicos o privados financiados con recursos del Estado.

Art. 2.- Finalidad y objeto.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y norma la relación entre sus actores. Esta Ley regula, fomenta y garantiza la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación; establece las normas a las que deben sujetarse estas actividades para mejorar la calidad de vida, la condición física y de salud de toda la población, contribuyendo así a la consecución del Buen Vivir.

Promoverá la preparación y participación de las y los deportistas en competencias nacionales e internacionales. En esta ley prevalece el interés prioritario de las y los deportistas.

Art. 3.- De la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación.- La práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación será libre y voluntaria; constituye un derecho de las personas y su ejercicio estará garantizado por todas las instituciones del Estado a través de las organizaciones deportivas del país.

La educación física es parte fundamental de la formación integral de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Art. 4.- Principios.- Esta Ley se regirá por los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos en especial los siguientes: universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad, solidaridad, inclusión, ética en el deporte, no discriminación, con enfoque de género e intergeneracional.

Funcionará bajo los criterios de eficacia, eficiencia, calidad, transparencia, responsabilidad, participación, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, planificación y evaluación, así como accesibilidad y precaución.

Art. 5.- Gestión de las organizaciones deportivas.- Las y los ciudadanos que se encuentren al frente de las organizaciones amparadas en esta Ley deberán promover una gestión eficiente, integradora y transparente que priorice al ser humano.

La inobservancia de estas obligaciones dará lugar a sanciones deportivas sin perjuicio de la determinación de las responsabilidades correspondientes por los órganos del poder público.

Art. 6.- Autonomía.- Se reconoce la autonomía técnica, administrativa y financiera de las organizaciones deportivas y la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones destinadas a la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria.

Las organizaciones deportivas que hubieren sido constituidas con presupuesto estatal, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de propiedad del Estado, bajo cualquier modalidad, se enmarcarán en la planificación sectorial, manteniendo su autonomía. Se someterán a la evaluación de su gestión, rendición de cuentas sobre los recursos y los resultados logrados de acuerdo al cumplimiento de objetivos institucionales, ante la ciudadanía, el gobierno autónomo descentralizado y el ente rector, según corresponda.

Art. 7.- Práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades.- El Estado reconocerá, fomentará y garantizará los derechos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su identidad intercultural en el ámbito deportivo, recreativo y deportivo ancestral.

Art. 8.- Condición de deportista.- Tendrán la condición de deportistas las personas que realicen práctica deportiva o actividad física de manera regular y desarrollen habilidades y destrezas en cualquier disciplina individual o colectiva, de acuerdo a su nivel de desarrollo, independientemente del carácter y objeto que persigan, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

Art. 9.- De los derechos.- Son derechos de las personas, en relación a la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación, los siguientes:

  1. Practicar el deporte o actividad física de su elección, insertarse en el nivel correspondiente según sus condiciones y aptitudes debidamente evaluadas y acceder a la recreación, sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución de la República y a la presente Ley;
  2. Conformar agrupaciones de deportistas con el objetivo de promover y defender los derechos de sus miembros;
  3. Usar las instalaciones destinadas para la práctica del deporte;
  4. Recibir entrenamiento deportivo de acuerdo a su nivel de desarrollo;
  5. Recibir los beneficios que esta Ley prevé de manera personal en caso de no poder afiliarse a una organización deportiva;
  6. A que la práctica del deporte sea acorde a la edad, habilidad y destreza;
  7. En el caso de personas con discapacidad, acceder a escenarios deportivos con las adaptaciones necesarias para la práctica del deporte, la evaluación médica deportiva y la toma de muestras en el caso de control antidopaje;
  8. A tener un acompañante durante los entrenamientos, evaluaciones médicas deportivas y toma de muestras en el caso de control antidopaje, en el caso de niños, niñas y adolescentes; y,
  9. A ser informado y participar en la toma de decisiones del deporte en el que participa, a través de su representante legalmente elegido.

Son derechos de los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento, además de los establecidos, los siguientes:

  1. Gozar obligatoriamente de un seguro de viaje que cubra las contingencias de salud, vida y accidentes, desde el periodo de concentración, los traslados y competiciones oficiales nacionales y/o internacionales en las que participen; de ser necesario deberá contratarse un seguro de trasporte para los equipos e indumentaria que serán utilizados en estas competencias;
  2. Afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. En el caso de quienes participan en el deporte profesional deberán ser obligatoriamente afiliados a la Seguridad Social y contar con un seguro de salud, vida y accidentes;
  3. Acceder a preparación técnica de alto nivel, incluyendo dotación para entrenamientos, competencias y asesoría jurídica, de acuerdo al análisis técnico correspondiente;
  4. Contar con un oportuno acceso a servicios médicos especializados en el área deportiva;
  5. Gozar de los permisos necesarios del sistema de educación básica, bachillerato y superior para su preparación y participación en competencias oficiales;
  6. Disponer de libre tránsito a nivel nacional entre cualquier organismo del Sistema Deportivo Nacional. Las y los deportistas podrán afiliarse en la Federación Deportiva Provincial de su lugar de domicilio o residencia; y, en la Federación Ecuatoriana que corresponda al deporte que practica;
  7. Tener acceso de acuerdo a su condición socioeconómica, a los planes y proyectos de vivienda del Ministerio Sectorial competente, y demás beneficios;
  8. Acceder a los programas de becas y estímulos económicos, sean estos público o privados, con base a los resultados obtenidos; y,
  9. Ejercer su paternidad, maternidad, lactancia y educación responsable de sus hijos.

Art. 10.- Deberes.- Los deberes de las personas que practican actividad física, el deporte, la educación física y la recreación son:

  1. Respetar las regulaciones dictadas por el ente rector del deporte y los organismos deportivos competentes para la práctica del deporte, la educación física y la recreación;
  2. Observar las reglas establecidas en la práctica de su deporte;
  3. Cumplir con las leyes, normas y estatutos y reglamentos de los organismos internacionales, nacionales, clubes, ligas u otros de los que sean miembros;
  4. Usar y cuidar las instalaciones destinadas para la práctica del deporte;
  5. Ejecutar el entrenamiento deportivo de acuerdo a su nivel de desarrollo;
  6. Facilitar todos los datos de contacto, de filiación y médicos, de forma veraz a los clubes y otros organismos deportivos de los que sean miembros;
  7. Permanecer en el escenario deportivo mientras se realicen las pruebas o competiciones;
  8. Dirigirse a los dirigentes entrenadores, jueces de competencia, y rivales en forma respetuosa.

Son deberes de los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento, además de los establecidos, los siguientes:

  1. Predisposición en cualquier momento a participar en representación de su provincia o país;
  2. Entrenar con responsabilidad y mantenerse en condiciones óptimas;
  3. Competir de forma justa y transparente; cumpliendo valores de honestidad, ética, superación constante, trabajo en equipo y patriotismo;
  4. Realizar actividades de formación que garanticen su futuro profesional aprovechando al máximo los medios idóneos para su preparación;
  5. Mantener comportamientos respetuosos con la sociedad en general, proteger las instalaciones deportivas, constituyéndose en un ejemplo a seguir;
  6. Respetar normas nacionales e internacionales antidopaje, quedando prohibido el consumo o la utilización de sustancias no permitidas por la Organización Mundial Antidopaje, debiendo suscribir la carta de compromiso correspondiente al afiliarse a cualquier organismo deportivo; y,
  7. Actualizar anualmente la dirección de su domicilio o lugar de residencia habitual, así como la información que periódicamente le solicite la organización deportiva a la que pertenece o el ente rector del deporte.

Art. 11.- De la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación.- El Estado promoverá políticas públicas que fomenten la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación.

Es derecho de las y los ciudadanos practicar deporte, realizar educación física y acceder a la recreación, sin discrimen alguno de acuerdo a la Constitución y a la presente Ley.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL SISTEMA DEPORTIVO NACIONAL

CAPÍTULO I AUTORIDAD NACIONAL DEL DEPORTE

Art. 12.- Ente rector.- La Autoridad Nacional del Deporte ejercerá la rectoría y planificación de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación; le corresponde establecer, ejercer, garantizar y aplicar las políticas públicas, directrices y planes en las áreas correspondientes para el desarrollo del sector de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, instrumentos internacionales, leyes y reglamentos aplicables.

Tendrá dos objetivos principales, la activación física de la población para promover la salud de las personas y facilitar la consecución de logros deportivos a nivel nacional e internacional de las y los deportistas.

La Autoridad Nacional del Deporte dirigirá la acción colectiva para el monitoreo, vigilancia y evaluación de las funciones del Sistema Deportivo Nacional para determinar el logro de sus fines y objetivos.

Art. 13.- Atribuciones y competencias.- La Autoridad Nacional del Deporte como ente rector tendrá las siguientes atribuciones:

a) Proteger, propiciar, estimular, promover, coordinar, planificar, fomentar, desarrollar y evaluar la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación de toda la población, incluidos las y los ecuatorianos que viven en el exterior; b) Auspiciar la masificación, detección, selección, formación, perfeccionamiento, de las y los deportistas, prioritariamente a estudiantes de educación básica, bachillerato y superior, además de la preparación y participación de las y los deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales e internacionales, así como capacitar a técnicos, entrenadores, dirigentes y el recurso humano de las diferentes disciplinas deportivas; c) Coordinar y articular a los integrantes del Sistema Deportivo Nacional; d) Supervisar, controlar y evaluar a las organizaciones deportivas en el cumplimiento de esta Ley y los objetivos institucionales, en el correcto uso y destino de los recursos públicos debiendo notificar a la Controlaría General del Estado en el ámbito de sus competencias; e) Formular y ejecutar políticas nacionales de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación; f) Fomentar el deporte de las y los ecuatorianos en el exterior; g) Elaborar el presupuesto anual de los recursos públicos que provengan del Presupuesto General del Estado; para la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación y distribuirlos. Así como definir la utilización de los recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas, a través de los planes operativos anuales presentados por las mismas y aprobados por el ente rector del deporte de conformidad con la política de la actividad física, el deporte y la recreación; h) Aprobar los planes, proyectos o programas presentados por las personas jurídicas y organizaciones deportivas contempladas en esta Ley que se financien con recursos públicos no contemplados en el plan operativo anual; i) Aprobar los planes, programas o proyectos presentados por personas naturales o jurídicas relacionados con el deporte y la actividad física, contemplados en los incentivos tributarios de acuerdo a la Ley; j) Regular e inspeccionar el funcionamiento de cualquier instalación, escenario o centro donde se realice actividad física, deporte, educación física y recreación, de conformidad con el reglamento de esta Ley; k) Establecer, mantener y actualizar semestralmente un Sistema de Información Deportiva con registro de datos de todo el país sobre las organizaciones deportivas, que cuente con información detallada de sus filiales, socios, deportistas, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales y los demás aspectos que considere necesario; l) Planificar y diseñar los contenidos de los planes y programas de educación física en coordinación con el ente rector de Educación; m) Coordinar que las obras de infraestructura pública para la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación, cumplan las condiciones técnicas y reglamentarias, así como mantener adecuadamente la infraestructura a su cargo, para lo cual podrá adoptar las medidas administrativas, técnicas y económicas necesarias, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados; n) Ejercer la competencia exclusiva para otorgar personería jurídica a las organizaciones deportivas, aprobación de sus estatutos y el registro de sus directorios y representantes legales de acuerdo a la naturaleza de cada organización, así como declarar la inactividad, disolución y liquidación, sin perjuicio de la facultad establecida en la Ley a favor de los gobiernos autónomos descentralizados; o) Distribuir los fondos públicos a las organizaciones deportivas de acuerdo a su política, presupuesto y planificación anual aprobada; p) Intervenir a las organizaciones deportivas en los casos que determine esta Ley, respetando las normas internacionales; q) Liquidar y cancelar a las organizaciones deportivas en los casos que determine esta Ley, respetando las normas internacionales; r) Prevenir y sancionar el dopaje, aplicar y cumplir las medidas antidopaje que sean necesarias de acuerdo con la reglamentación internacional vigente; s) Dictar los reglamentos o instructivos técnicos y administrativos necesarios para el normal funcionamiento del deporte formativo, la educación física y la recreación; t) Resolver los asuntos administrativos y sancionatorios, en las condiciones establecidas en la normativa vigente; u) Ejercer la jurisdicción coactiva, en el ámbito de sus competencias; v) Fomentar y promover la investigación, capacitación deportiva, la aplicación de la medicina deportiva y sus ciencias aplicadas, el acceso a becas y convenios internacionales relacionados con el deporte, la educación física y la recreación en coordinación con los organismos competentes; se dará prioridad a los deportistas con discapacidad; w) Establecer los planes y estrategias para obtener recursos complementarios para el desarrollo de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación; x) Delegar la ejecución de planes, programas y proyectos en casos específicos, de acuerdo al reglamento a esta Ley; y) Cumplir subsidiariamente con las actividades de las diferentes organizaciones deportivas cuando estas, injustificadamente no las ejecuten; z) Controlar los espacios dedicados a la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación. Esta práctica deberá ser impartida por un profesional que cuente con el título o certificado correspondiente en el área deportiva; aa) Coordinar con el ente rector de educación, que los docentes que impartan la cátedra de educación física, cuenten con el título de tercer nivel en el área específica; y, bb) Aplicar las sanciones que le faculta esta Ley.

CAPÍTULO II GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

Art. 14.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones que contempla esta Ley son entidades de derecho privado sin fines de lucro con finalidad social y pública, que tienen como propósito la consecución de los objetivos que ésta Ley contempla en los ámbitos de la planificación, regulación, ejecución y control de las actividades correspondientes, de acuerdo con las políticas públicas, planes y directrices que establezca el ente rector del deporte. Las organizaciones deportivas no podrán realizar proselitismo ni perseguir fines políticos o religiosos y deberán ejercer una actividad deportiva real, específica y duradera. La afiliación o retiro de sus miembros, será libre y voluntaria cumpliendo con las normas que para el efecto determine el reglamento a esta Ley.

El ente rector podrá declarar la inactividad de la organización en caso de comprobarse que no realiza deporte en los términos del inciso precedente, durante el plazo de noventa días, luego de lo cual podrá disponer la disolución de la organización deportiva si no subsana su situación.

Art. 15. Afiliación o membresía.- El proceso de afiliación o membresía de las personas naturales o jurídicas a las organizaciones deportivas, se realizará de acuerdo a la naturaleza de las mismas, en concordancia con esta Ley, reglamento y sus estatutos. A toda afiliación le precederá una solicitud escrita, misma que será conocida por el directorio quien acreditará dicha afiliación mediante el documento contentivo de su aceptación, una vez que se cumpla el correspondiente proceso.

Art. 16.- Elecciones.- Todas las elecciones de los miembros del directorio en las organizaciones deportivas deberán ser realizadas considerando la alternabilidad, interculturalidad, paridad de género, listas cerradas, respetando los principios democráticos establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y los respectivos estatutos.

Art. 17.- Responsabilidad e informes de gestión del representante legal.- La representación legal de la organización deportiva, será ejercido por su Presidente, quien será el responsable de la gestión técnica, administrativa, financiera y tendrá la obligación de presentar la información pertinente a su gestión ante el ente rector del deporte, con sujeción a la planificación sectorial definida, rendirá caución respecto del monto de fondos públicos asignados y responderá administrativa, civil y penalmente por las acciones u omisiones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

Art. 18.- Del director financiero.- En las organizaciones deportivas que reciban anualmente recursos públicos superiores al 0,0000030 del Presupuesto General del Estado, el Directorio designará obligatoriamente un director financiero calificado y caucionado de libre nombramiento y remoción, que se encargue de la gestión financiera y administrativa de los fondos públicos que reciba la respectiva organización y su nombramiento se registrará ante el ente rector del deporte. El director financiero responderá de sus actos civil y penalmente, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan de los instrumentos legales aplicables.

El director financiero ejercerá funciones de confianza, su cargo será de naturaleza amovible, deberá cumplir el perfil profesional específico establecido en el reglamento a esta Ley y demás normativa vigente.

Art. 19. De la conformación del directorio.- Las organizaciones deportivas conformarán su directorio, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y del reglamento que se expida para el efecto, de la siguiente manera:

a) Un presidente/a; b) Un vicepresidente/a; c) Tres vocales principales; d) Un representante de las y los entrenadores o técnicos, según corresponda; y, e) Un representante de las y los deportistas.

En el caso de los representantes detallados en los literales d) y e), serán elegidos democráticamente de conformidad con lo que determinen sus estatutos.

Todo directorio contará con un secretario que tendrá la responsabilidad de llevar las actas de la organización deportiva, sin voz y voto dentro del directorio.

En el caso del Comité Olímpico Ecuatoriano, Comité Paralímpico Ecuatoriano, Federaciones Ecuatorianas por Deporte y Federaciones Ecuatorianas por Discapacidad, la integración del Directorio podrá ser diferente conforme lo determine la normatividad de los organismos internacionales que los rigen.

Art. 20.- De las asambleas generales.- Serán ordinarias y extraordinarias. Sus reuniones se efectuarán en la sede de la organización deportiva. Las ordinarias se reunirán por lo menos una vez dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico para aprobar los estados financieros, la memoria explicativa de la gestión de la administración de la organización y la planificación de la forma en que se reinvertirá el superávit. El ente rector del deporte ordenará su publicación, de conformidad con el reglamento a esta Ley.

La Asamblea Extraordinaria se reunirá indistintamente cuando fuere convocada. La Asamblea Universal se convocará en cualquier tiempo y/o lugar dentro del territorio nacional para tratar cualquier asunto siempre que esté presente la totalidad de los miembros de la asamblea.

Art. 21.- De la autogestión y destino de las rentas.- Las organizaciones deportivas reguladas en esta Ley, implementarán mecanismos para la obtención de recursos privados los mismos que serán utilizados en el fomento de la actividad física, el deporte y la recreación, en la construcción, mantenimiento de la infraestructura y demás gastos acorde a la naturaleza de la organización.

Los recursos de autogestión generados por el alquiler de escenarios deportivos construidos o que su mantenimiento se efectúe con recursos públicos, serán sujetos de auditoría anual, pública y/o privada según corresponda, y sus informes deberán ser remitidos durante el primer cuatrimestre de cada año, los mismos que serán sujetos de verificación por parte del ente rector del deporte.

La gestión con los demás recursos de autogestión estará sujeto a la aprobación de la asamblea general de la entidad.

Art. 22.- Obligación de presentar los estados financieros a la asamblea.- Los representantes legales de las organizaciones deportivas están obligados a elaborar dentro del plazo máximo de tres meses, contados desde el cierre del ejercicio económico anual, sus estados financieros y presentarlos a consideración de la asamblea general, con la memoria explicativa de la gestión, los objetivos que se hayan cumplido durante ese período y en el evento de haber obtenido algún tipo de superávit durante el cierre del ejercicio económico, la planificación de la forma en que será reinvertido.

Los estados financieros y sus anexos reflejarán fielmente la situación económica - financiera de la organización deportiva a la fecha del cierre del ejercicio económico.

Estos documentos estarán a disposición de los miembros de la asamblea general en la sede de la organización para su conocimiento y estudio por lo menos quince días antes a la fecha de la sesión en que la asamblea general deba conocerlos.

Art. 23.- Normativa financiera aplicable.- Las organizaciones deportivas aplicarán en sus estados financieros los métodos establecidos en la Constitución, la Ley y las normas internacionales de información. El ente rector del deporte podrá determinar otros requisitos que se aplicarán obligatoriamente en la elaboración de los estados financieros determinados en el reglamento a esta Ley.

Art. 24.- Transparencia de la información.- Aprobados por la asamblea general de la organización deportiva, los estados financieros, la memoria explicativa de la gestión y la planificación de la forma en que se reinvertirán las ganancias en el caso de existir, el representante legal remitirá la información al ente rector del deporte quien publicará esta información, de conformidad con el reglamento a esta Ley.

Art. 25.- Solicitud de intervención.- Los miembros de la asamblea general que represente a la mayoría simple de su conformación, podrán solicitar al ente rector del deporte que intervenga designando un perito para la comprobación de la veracidad de los estados financieros y demás documentos presentados por el representante legal, la solicitud se presentará, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del mes contado desde la entrega de la documentación.

Presentado el informe del perito designado, se convocará a sesión de la asamblea general para que resuelva acerca de las responsabilidades que se desprendieren de tal peritazgo.

Art. 26.- Aclaración de informes.- Si el ente rector del deporte estableciere que los datos y cifras constantes en los estados financieros de una organización deportiva no son exactos o contienen errores, comunicará al representante legal las observaciones y conclusiones a que hubiere lugar, concediendo el plazo de hasta treinta días para que se proceda a las rectificaciones o se formulen los descargos pertinentes.

El ente rector del deporte a solicitud fundamentada de la organización deportiva, podrá ampliar dicho plazo hasta por treinta días más.

Art. 27.- Remisión de información.- Las organizaciones deportivas, bajo la rectoría de la Autoridad Nacional del Deporte, enviarán en el primer cuatrimestre de cada año:

a) Copias certificadas de los estados financieros, la memoria explicativa de la gestión de la organización deportiva que establezcan los objetivos institucionales, que se hayan cumplido durante ese período, la correspondiente información técnica del organismo y la planificación de la forma en que se reinvertirá el superávit en el caso de existir; b) La nómina del directorio de la organización, representante legal, director financiero, en el caso que la Ley establezca, los miembros de la asamblea general de la organización, y el listado de sus deportistas; c) La información de competiciones y actividades deportivas realizadas; y, d) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por el ente rector del deporte.

Los estados financieros, la memoria explicativa de la gestión de la organización deportiva y la planificación de la forma en que se reinvertirá el superávit en el caso de existir, estarán aprobados por la asamblea general de la organización y se presentarán en la forma que señale el ente rector del deporte.

Art. 28.- Causales de disolución.- Son causales de disolución de las organizaciones deportivas, las siguientes:

  1. No contar con el número de socios o filiales requeridos para su constitución;
  2. No cumplir con los fines para los cuales fue creado;
  3. Por decisión de las dos terceras partes de la asamblea general;
  4. Por existir error, fuerza o dolo en el acto de constitución y funcionamiento;
  5. No superar las causales de intervención establecidas en esta Ley;
  6. Por paralización expresa de la actividad deportiva o administrativa, que contará con informe motivado del superior y que estará normado en el reglamento de la presente Ley; y,
  7. Por auto de quiebra de la organización deportiva legalmente ejecutoriado.

Art. 29.- Publicación.- Declarada la disolución el ente rector del deporte dispondrá que inmediatamente se notifique a la organización deportiva y se publique por una sola vez en el sitio web institucional, un extracto de la resolución.

Art. 30.- Impugnación de la resolución.- La resolución que declare la disolución y ordene la liquidación de una organización deportiva, podrá ser objeto de impugnación por parte de los socios que representen al menos el veinticinco por ciento de la asamblea general, dentro de los diez días posteriores a la publicación de dicha resolución, con excepción de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 28.

Art. 31.- De la liquidación.- Ordenada la disolución se iniciará el proceso de liquidación y la organización deportiva conservará su personería mientras se realice la liquidación. Durante este periodo está prohibido realizar actividades inherentes a su objeto social.

El ente rector del deporte designará un liquidador para los casos específicos y cuando la disolución haya sido solicitada por las dos terceras partes de la asamblea general de socios, ésta designará un liquidador que cumplirá los parámetros establecidos por el ente rector del deporte.

En ningún caso se designará como liquidador a personas que no tengan capacidad civil, ni acreedores, ni deudores de la organización deportiva, banqueros, ni a sus administradores cuando la disolución haya sido una consecuencia de su negligencia o dolo.

Art. 32.- Actividades del liquidador.- Las actividades del liquidador son:

  1. Representar a la organización deportiva, tanto judicial como extrajudicialmente, para los fines de la liquidación;
  2. Suscribir, conjuntamente con el último representante legal o el interventor, el inventario, el balance inicial de liquidación de la organización deportiva al tiempo de comenzar sus funciones y los estados financieros;
  3. Realizar las actividades pendientes y las nuevas que sean necesarias únicamente enfocadas en la liquidación de la organización deportiva;
  4. Notificar y solicitar a la institución financiera depositaria de los fondos de la organización deportiva, se abstenga de efectuar operaciones que no cuenten con la firma del liquidador debidamente registrada en dicha institución;
  5. Exigir la presentación de cuentas pendientes al representante legal y a cualquier otra persona que haya efectuado actividades de la organización deportiva;
  6. Enajenar los bienes sociales con sujeción a lo dispuesto por el ente rector del deporte, acorde a lo establecido en el reglamento de esta Ley. En el caso de organizaciones deportivas que cuenten con bienes adquiridos con fondos propios, una vez concluida la liquidación, el remanente se repartirá entre los miembros de la asamblea general de socios;
  7. Presentar trimestralmente los estados de liquidación y avances del proceso de liquidación al ente rector del deporte y a la asamblea general de socios;
  8. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores;
  9. Pagar a los acreedores;
  10. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social, en el caso de tratarse de organizaciones deportivas, que cuenten con bienes cuya adquisición se efectuó con fondos propios; y,
  11. Rendir cuentas detalladas de su administración y elaborar el balance final de liquidación.

El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos.

El liquidador es responsable de cualquier perjuicio ocasionado por fraude, negligencia en el desempeño de sus funciones y por abuso de los bienes o efectos de la organización deportiva, y que afecten el haber social de los socios o terceros.

Art. 33.- Terminación de funciones del liquidador.- Las funciones del liquidador terminan por:

  1. Renuncia;
  2. Incapacidad sobreviniente;
  3. Remoción del ente rector de deporte o por los socios que representen las dos terceras partes de asamblea general;
  4. Por las causales que establezca el estatuto de la organización deportiva, si la liquidación ha sido solicitada por la asamblea general de socios;
  5. Haber concluido la liquidación, cuyo plazo máximo de actividad no podrá ser mayor a nueve meses contados desde su designación; y,
  6. Muerte;

El plazo máximo de funciones del liquidador, por excepción, podrá ampliarse hasta tres meses. Pare el efecto será necesario la solicitud motivada que justifiquen las causas que impiden concluir la liquidación y contar en forma previa con la autorización del ente rector del deporte; caso contrario, de oficio notificará su cese funciones con sujeción a lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

Art. 34.- De la cancelación.- Concluido el proceso de liquidación el ente rector del deporte emitirá la resolución respectiva, disponiendo la cancelación de la organización deportiva, a la que se adjuntará el balance final de liquidación con la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente, el pago de acreedores y el acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes.

CAPÍTULO III DEL DEPORTE Y EL SISTEMA DEPORTIVO NACIONAL

Art. 35.- Deporte.- Se considera deporte a toda actividad física o deportiva regular que contribuya a la consecución de un buen estado de salud, al bienestar mental y a la interacción social, que se caracteriza por el afán competitivo. Incluye el juego, el esparcimiento, el deporte organizado, improvisado o competitivo y los juegos o deportes tradicionales y ancestrales, cumpliendo las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Art. 36.- Sistema Deportivo Nacional.- El Sistema Deportivo Nacional es el conjunto articulado de instituciones de derecho público y privado, políticas, programas, acciones, recursos y actores que desempeñan actividades relacionadas con la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación, sujetas a las disposiciones de esta Ley y demás normativa conexa.

Este Sistema protege, promueve y coordina el derecho a la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación consagradas en la Constitución; impulsará el acceso masivo al deporte y las actividades deportivas en sus diferentes niveles de desarrollo; auspiciará la preparación y participación de los deportistas en competencias nacionales e internacionales, en coordinación con otras entidades competentes del Estado.

Art. 37.- Finalidad del Sistema Deportivo Nacional.- El Sistema Deportivo Nacional tiene por finalidad hacer efectivo el derecho a la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación, mediante su masificación.

Art. 38.- Objetivos del Sistema Deportivo Nacional.- El Sistema Deportivo Nacional cumplirá los siguientes objetivos:

  1. Proteger integralmente la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación para mejorar el estado de salud y el bienestar físico de la población;
  2. Promover entornos, prácticas y condiciones de la actividad física, el deporte, educación física y la recreación con el objeto de infundir hábitos de vida saludable;
  3. Impulsar la participación ciudadana en la planificación y control social en todos los niveles y ámbitos de acción del Sistema Deportivo Nacional;
  4. Optimizar el uso adecuado de los recursos destinados al fomento de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación en beneficio de la población;
  5. Articular las instituciones y organizaciones del Sistema Deportivo Nacional para lograr eficiencia administrativa y financiera;
  6. Implementar medidas permanentes que impulsen el acceso equitativo e inclusivo a la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación;
  7. Estimular el desarrollo del talento deportivo para mejorar sus condiciones atléticas, competitivas y cognitivas, con el objetivo de alcanzar el alto rendimiento y profesionalización; y,
  8. Incentivar y fortalecer las actividades deportivas y recreativas ancestrales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades para mantener su identidad cultural.

Será obligación de todos los miembros del Sistema Deportivo Nacional trabajar y coordinar con los diferentes sectores para la consecución de estos objetivos.

Art. 39.- Funciones del Sistema Deportivo Nacional.- Son funciones del Sistema Deportivo Nacional la masificación de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación; la protección de los deportistas, así como el impulsar a los mismos para alcanzar el alto rendimiento y la profesionalización de su actividad y:

  1. Fomentar la protección del deportista;
  2. Coordinar con todos los actores del Sistema Deportivo Nacional;
  3. Inducir a toda la población la práctica actividad física, el deporte, la educación física y la recreación;
  4. Coordinar con el ente rector del deporte y los demás miembros del Sistema Deportivo Nacional la ejecución de sus competencias y el desarrollo de sus actividades, con la finalidad de cumplir los objetivos del Sistema, conforme con lo dispuesto en esta Ley; y,
  5. Promover en los deportistas el alto rendimiento y la profesionalización de su actividad.

Art. 40.- Sistema de Información Deportiva.- El ente rector del deporte organizará, implementará, gestionará y manejará un Sistema de Información Deportiva con la finalidad de llevar un registro de datos a nivel nacional sobre las organizaciones deportivas, dirigentes, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros, técnicos, infraestructura, eventos nacionales e internacionales y la demás información que considere necesaria, la misma que debe ser debidamente clasificada a fin de determinar aquella que tiene el carácter de reservada.

Los datos referidos en el inciso anterior alimentarán el Sistema de Información Deportiva administrado por el ente rector del deporte.

Art. 41.- Niveles de desarrollo del deporte.- El Deporte se desarrolla en los siguientes niveles:

a) Deporte Formativo; b) Deporte de Alto Rendimiento; y, c) Deporte Profesional.

SECCIÓN I DEL DEPORTE FORMATIVO

Art. 42.- Deporte formativo.- Este nivel comprenderá las actividades que se desplieguen en los ámbitos de la búsqueda y selección de talentos, iniciación deportiva, enseñanza y desarrollo, y que sistemáticamente contribuyan a la consecución del alto rendimiento o profesionalización, con el objetivo de obtener resultados deportivos a nivel nacional e internacional, como parte de su formación integra

Art. 43.- Estructura del deporte formativo.- Conforman el deporte formativo las organizaciones deportivas que se enlistan a continuación, más las que se crearen conforme a la Constitución de la República y normas legales vigentes:

a) Clubes Deportivos; b) Ligas Deportivas Cantonales; c) Asociaciones Deportivas Provinciales de Discapacidad; d) Asociaciones Deportivas Provinciales para Personas Sordas; e) Asociaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles; f) Federaciones Deportivas Provinciales; y, g) Federación Deportiva Nacional del Ecuador.

Art. 44.- Club Deportivo.- Es la organización base del Sistema Deportivo Nacional, integrada por aquellas personas que promueven la práctica de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación, que fomenta los distintos niveles de desarrollo del deporte en una o varias disciplinas deportivas. Su financiamiento provendrá del aporte de sus socios y actividades de autogestión.

Para el cumplimiento de los objetivos institucionales deberán mantener al menos quince deportistas. Promoverá la inclusión de al menos el cinco por ciento de los deportistas con discapacidad.

De conformidad al desarrollo deportivo y finalidad, los clubes deportivos pueden categorizarse en recreativos y deportivos, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que serán determinados en el reglamento de esta Ley.

Los clubes deportivos tienen la obligación de facilitar a sus deportistas para participar y conformar las selecciones cantonales, provinciales y nacionales. Se constituyen por personas naturales y/o jurídicas que deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener personería jurídica:

a) Estar conformado por 25 socios cotizantes como mínimo; b) Justificar la práctica de al menos un deporte; c) Fijar domicilio; d) Contar con infraestructura administrativa y deportiva, sea propia, cedida en comodato, alquilada o cualquier otra figura que justifique la realización de la práctica deportiva; y, e) Todos los demás que determine esta Ley y su reglamento.

Art. 45.- Ligas Deportivas Cantonales.- Son las organizaciones deportivas con personería jurídica de derecho privado dentro de sus respectivas jurisdicciones cantonales, que contribuyen a la formación de los deportistas, coordinan, supervisan y controlan las actividades de los clubes deportivos que conforman su asamblea general.

Están conformadas con un mínimo de cinco clubes deportivos que desarrollan el deporte formativo, e impulsaran de manera progresiva al menos cuatro disciplinas deportivas. Dependen técnica y administrativamente de las Federaciones Deportivas Provinciales.

Estas Ligas coordinarán con la Asociación de Deporte Estudiantil, la participación de las escuelas y colegios de su respectiva jurisdicción, en los juegos estudiantiles en base de categorías que comprendan edades infantiles, pre juveniles y juveniles.

Art. 46.- Asociaciones Deportivas Provinciales por Discapacidad.- Estas organizaciones deportivas fomentan, desarrollan y buscan el alto rendimiento de los deportistas con discapacidad garantizando su inclusión y el respeto de sus derechos, en dependencia técnica de las Federaciones Ecuatorianas por Discapacidad y administrativa de las Federaciones Deportivas Provinciales, cumpliendo la reglamentación internacional.

Estarán constituidas por clubes deportivos en un número mínimo de tres. Será obligación de la asociación facilitar sus deportistas para conformar las selecciones provinciales y nacionales.

Art. 47.- Asociaciones Deportivas Provinciales para Personas Sordas.- Son los entes especializados que fomentan y desarrollan el deporte formativo para deportistas con discapacidad auditiva, teniendo como fin alcanzar el alto rendimiento en sus diferentes disciplinas; promueven la participación igualitaria de hombres y mujeres; aseguran la no discriminación; y, respetan la reglamentación internacional. Conformarán selecciones provinciales y facilitarán sus deportistas para la integración de selecciones nacionales. Estarán constituidas por al menos tres clubes deportivos que cuenten con los requisitos establecidos en el reglamento a ésta Ley, y en el estatuto de cada asociación para su afiliación.

Art. 48.- Federaciones Deportivas Provinciales.- Son las organizaciones que planifican, fomentan, coordinan, supervisan y controlan las actividades de las Ligas Deportivas Cantonales, Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento, por Discapacidad y Estudiantiles, quienes conforman su asamblea general. Su sede estará en la capital de la provincia.

A través de su departamento técnico metodológico coadyuvarán al desarrollo de los deportes a cargo de sus filiales respetando la normativa técnica emitida por las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, las Federaciones Ecuatorianas por Discapacidad, el Comité Paralímpico Ecuatoriano y el ente rector del deporte.

Acorde a sus objetivos, coordinarán con las organizaciones deportivas barriales y parroquiales, urbanas y rurales, sus actividades de acuerdo a la planificación aprobada por el ente rector del deporte.

Las Federaciones Deportivas Provinciales brindarán las condiciones necesarias a los deportistas de alto rendimiento de su provincia, para continuar con su preparación y desarrollo, en coordinación con la Federación Ecuatoriana correspondiente.

Art. 49.- Deberes.- Son deberes de las Federaciones Deportivas Provinciales:

  1. Administrar y mantener las instalaciones deportivas bajo su responsabilidad, así como coordinar el uso de las mismas de manera eficiente y solidaria;
  2. Garantizar el uso de las instalaciones de las Federaciones Ecuatorianas a deportistas con y sin discapacidad, en función de la planificación aprobada por el ente rector del deporte; y, contar con la infraestructura necesaria para la práctica de su actividad;
  3. Realizar el seguimiento al desarrollo deportivo y cognitivo de las y los deportistas a su cargo;
  4. Inscribir y mantener actualizado el registro de sus deportistas a nivel provincial y remitir datos actualizados al Sistema de Información Deportiva.
  5. Conformar las selecciones provinciales con las y los deportistas que cumplan con los criterios técnicos para su participación en eventos deportivos nacionales, sin discriminación alguna;
  6. Organizar los juegos estudiantiles en su respectiva jurisdicción, en base de categorías que comprendan edades infantiles, pre juveniles y juveniles.
  7. Dar seguimiento al trabajo de las Ligas Deportivas Cantonales, Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto rendimiento, por Discapacidad, Estudiantiles, Sordolímpico de su jurisdicción; y,
  8. Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 50.- Federación Deportiva Nacional del Ecuador. FEDENADOR.- Es el organismo deportivo encargado de regular controlar y vigilar el nivel formativo del deporte. Estará conformada por las Federaciones Deportivas Provinciales y tendrá como organizaciones adscritas a la Federación Nacional de Deporte Estudiantil y a la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico, las que conforman su asamblea general. Sus representantes legales contarán con voz y voto a fin de elegir el directorio.

Art. 51.- Deberes.- Son deberes de FEDENADOR los siguientes:

a) Asesorar y capacitar a los departamentos técnico – metodológicos de las Federaciones Deportivas Provinciales, Federación Nacional de Deporte Estudiantil y a la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico, en lo referente a la teoría y metodología del entrenamiento deportivo de acuerdo a la reglamentación técnica dictada por el ente rector del deporte y por los organismos internacionales según corresponda; b) Ingresar y mantener actualizado el registro nacional estadístico de las organizaciones deportivas vinculados al deporte formativo, estudiantil y universitario de sus deportistas a nivel nacional y demás datos pertenecientes a su organización, debiendo remitir periódicamente dicha información al Sistema de Información Deportiva; c) Cooperar con las Federaciones Deportivas Provinciales, Federación Nacional de Deporte Estudiantil y a la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico en la constitución y desarrollo armónico de las escuelas de iniciación deportiva para talentos deportivos, para garantizar el desarrollo sostenido del deporte ecuatoriano; d) Administrar y mantener las instalaciones deportivas bajo su responsabilidad y facilitar el uso de las mismas de manera eficiente y solidaria; e) Garantizar el uso de las instalaciones para deportistas en función de su planificación; f) Organizar juegos nacionales y juegos deportivos nacionales estudiantiles en todos los niveles, en base de categorías que comprendan edades infantiles, pre juveniles y juveniles dentro del ámbito recreativo, formativo y competitivo en todas las disciplinas; g) Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas en entrenamientos y competencias deportivas en lo relacionado a permisos de las jornadas estudiantiles; h) Promover la entrega de becas estudiantiles a las y los deportistas más destacados en los niveles educativos inicial, básico y bachillerato; i) Realizar el seguimiento al trabajo de las Federaciones Deportivas Provinciales, Federación Nacional de Deporte Estudiantil y a la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico; y, j) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

SECCIÓN II DEL ALTO RENDIMIENTO

Art. 52.- Deporte de alto rendimiento.- El deporte de alto rendimiento comprende los procesos integrales que se desarrollan en los ámbitos técnicos, tácticos y psicológicos para cada deporte, a través del uso de adelantos tecnológicos y científicos, con el seguimiento sistemático de los deportistas seleccionados, con el fin de elevar su rendimiento deportivo para la consecución de logros internacionales. Se sujetará a lo dispuesto por las normas internacionales en lo que sea pertinente.

Art. 53.- Estructura del deporte de alto rendimiento.- Conforman el deporte de alto rendimiento las siguientes organizaciones deportivas:

a) Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento; b) Federaciones Ecuatorianas por Deporte; c) Federaciones Ecuatorianas por Discapacidad; d) Federación Ecuatoriana de Deporte para Personas Sordas; e) Federaciones Ecuatorianas Paralímpicas f) Comité Paralímpico Ecuatoriano; y, g) Comité Olímpico Ecuatoriano.

Art. 54.- Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento.- Son organismos con autonomía técnica, administrativa y financiera, que promueven la participación igualitaria, asegurando la no discriminación; su ejecución se realiza con jurisdicción territorial provincial, en coordinación con la respectiva Federación Ecuatoriana por Deporte y el ente rector del deporte que deberá entregar los recursos para su desarrollo.

Fomentarán el nivel de alto rendimiento del deporte a su cargo, impulsando a sus deportistas para que representen a la provincia en las competencias nacionales. Estarán integradas por un mínimo de cinco clubes deportivos que su objeto social sea la activación del deporte de alto rendimiento.

En el ámbito técnico deportivo, deberán observar las directrices de sus Federaciones Ecuatorianas que las hayan aceptado como filial. En el campo administrativo, deberán observar las disposiciones de la Ley y su reglamento; el estatuto y demás normativa de las Federaciones Ecuatorianas respectivas; y, por sus propios estatutos y reglamentos. Serán las responsables de las selecciones provinciales que participarán en eventos nacionales y campeonatos provinciales, ambos de alto rendimiento. Tendrán amplia potestad para integrar las selecciones provinciales.

Estas asociaciones, acogiéndose a la estructura internacional, contarán con selecciones de deportistas con discapacidad.

Art. 55.- Federaciones Ecuatorianas por Deporte.- Son organizaciones que planifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional el deporte a su cargo, impulsando el alto rendimiento de las y los deportistas para que representen al país en las competencias internacionales.

Su asamblea general estará conformada por cinco Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento, sus requisitos estarán previstos en el reglamento a esta Ley.

Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte integrarán las selecciones nacionales de entre los deportistas de las Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento y de otras organizaciones deportivas establecidas en esta Ley, para lo cual se llevarán a cabo los respectivos campeonatos selectivos, de conformidad con la planificación aprobada por el ente rector del deporte.

El deportista clasificado en los eventos selectivos realizados por la Federación Ecuatoriana, dependerá administrativa, económica y técnicamente de este organismo desde el momento de su clasificación hasta la participación en las competencias respectivas.

Las Federaciones Ecuatorianas conforme a la estructura internacional, contarán con selecciones de deportistas con discapacidad, fomentarán y desarrollarán la participación de las mismas en eventos internacionales.

Art. 56.- Afiliación a las Federaciones Internacionales.- El Comité Olímpico Ecuatoriano reconocerá a una única Federación Ecuatoriana por Deporte, siendo esta la que cuente con el reconocimiento de su respectiva Federación Internacional aceptada por el Comité Olímpico Internacional.

Art. 57.- Deberes de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte.- Son deberes de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte las siguientes:

  1. Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integren las selecciones ecuatorianas de los diferentes deportes;
  2. Planificar, supervisar y retroalimentar todos los procesos de entrenamiento deportivo de las Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento;
  3. Seleccionar a los mejores deportistas para que conformen las selecciones ecuatorianas en coordinación con las Asociaciones Provinciales por Deporte de Alto Rendimiento, debiendo presentar un informe del proceso y resultados al ente rector del deporte para juegos de ciclo olímpico, paralímpico y campeonatos mundiales de categoría absoluta;
  4. Coordinar acciones de orden técnico con el ente rector del deporte y Federaciones Internacionales por Deporte, así como con el Comité Olímpico Ecuatoriano y con el Comité Paralímpico Ecuatoriano, en los asuntos que sean de su competencia, de conformidad con esta Ley, su reglamento y la Carta Olímpica;
  5. Planificar y ejecutar los campeonatos nacionales de su deporte acorde a la planificación establecida por el ente rector del deporte;
  6. Contar un registro de las competencias en las que participen sus deportistas y actualizar semestralmente el Sistema de Información Deportiva, a cargo del ente rector del deporte;
  7. Dirigir, desarrollar y regular el deporte de alto rendimiento y profesional, de forma independiente, en el ámbito de su competencia;
  8. Coordinar con la embajada o consulado respectivo, para que las delegaciones deportivas que representan al país cuenten con un acompañamiento directo y constante de la representación diplomática en el exterior; y,
  9. Cumplir las disposiciones de esta Ley, y demás que le sean aplicables.

Art. 58.- Del Comité Olímpico Ecuatoriano.- El Comité Olímpico Ecuatoriano actúa como organización de fomento olímpico y registra la participación de las selecciones ecuatorianas en los juegos del ciclo olímpico, estará constituido conforme a las normas y principios de esta Ley, además

de cumplir y acatar las normas y regulaciones propias del Comité Olímpico Internacional y la Carta Olímpica y al ordenamiento jurídico de la legislación ecuatoriana.

Estarán conformadas por un representante de la Federación Ecuatoriana por Deporte, que se encentren debidamente afiliadas a su federación internacional y otras organizaciones de conformidad con su estatuto.

Art. 59.- Representación nacional.- El Comité Olímpico Ecuatoriano representa al Comité Olímpico Internacional dentro del Ecuador, además forma parte de los organismos olímpicos regionales y mundiales.

Art. 60.- Deberes.- Son deberes del Comité Olímpico Ecuatoriano en coordinación con el ente rector del deporte, los siguientes:

a) Promover los principios fundamentales del Olimpismo en el territorio ecuatoriano, especialmente en el ámbito deportivo de su formación, apoyando los programas de formación olímpica en todos los niveles de educación; velar por el respeto a la carta olímpica y demás normativa internacional vinculada al deporte; b) Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logística, entrenamiento y competición de las selecciones nacionales para su participación en los juegos del ciclo olímpico, con el ente rector del deporte, las Federaciones Ecuatorianas por Deporte y las Federaciones Deportivas Provinciales; c) Ejercer la competencia exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los juegos de ciclo olímpico; d) Capacitar a los deportistas, técnicos y dirigentes en materia deportiva, pertenecientes a las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, a través de los convenios con Solidaridad Olímpica; e) Viabilizar la entrega de becas otorgadas por el Comité Olímpico Internacional a las y los deportistas más destacados para su preparación; f) Reconocer a una única Federación Ecuatoriana por deporte avalada por la Federación Internacional correspondiente y aprobada por el ente rector del deporte; y, g) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 61.- Uso privativo de los símbolos.- En virtud de la Carta Olímpica el uso de los anillos, la bandera, el himno y los símbolos olímpicos, es privativo del Comité Olímpico Ecuatoriano.

Ninguna persona o entidad pública o privada podrá hacer uso de ellos sin su previa autorización.

Art. 62.- Uso de las siglas.- Las siglas COI y COE podrán usarse exclusivamente refiriéndose al Comité Olímpico Internacional y al Comité Olímpico Ecuatoriano, respectivamente.

Art. 63.- Uso privativo de las expresiones.- La denominación "olímpico" y las expresiones "juegos olímpicos", "olimpiadas" o frases derivadas de las mismas, son de uso exclusivo del movimiento olímpico internacional y sólo podrán ser usadas comercialmente, bajo el patrocinio y autorización

del Comité Olímpico Internacional y del Comité Olímpico Ecuatoriano, como organismo que lo representa en Ecuador.

SECCIÓN III DEPORTE PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Art. 64.- De la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación para personas con discapacidad.- Es una de las formas de expresión deportiva de la igualdad a la que tienen derecho todos los seres humanos, indistintamente de sus capacidades psicomotrices e intelectuales.

Comprenderá la práctica en todos los niveles de desarrollo del deporte, educación física, actividad física, recreación, desde la iniciación deportiva, búsqueda y selección de talentos, enseñanza y desarrollo, y que contribuyan a la inclusión en el alto rendimiento o profesionalización, con el objetivo de obtener resultados deportivos a nivel nacional e internacional, como parte de su formación integral.

Art. 65. - Federación Ecuatoriana de Deporte para Personas con Discapacidad.- Son organismos que planifican, dirigen y ejecutan a nivel nacional los deportes a su cargo, impulsando el alto rendimiento de las y los deportistas con discapacidad, para que representen al país en las competencias internacionales. Las Federaciones Ecuatorianas de deportes para personas con discapacidad, integrarán las selecciones nacionales de entre los deportistas de las Asociaciones Deportivas Provinciales de Discapacidad (intelectual, física y visual), para lo cual se llevará a cabo los respectivos campeonatos selectivos, de conformidad con la planificación aprobada por el ente rector del deporte.

El deportista clasificado en los eventos selectivos realizados por la Federación Ecuatoriana, dependerá administrativa, económica y técnicamente de este organismo desde el momento de su clasificación hasta la participación en las competencias respectivas.

Funcionan como órgano de asesoramiento y capacitación técnica de las Asociaciones Deportivas Provinciales de Discapacidad (intelectual, física y visual), en lo referente al entrenamiento de sus deportistas. La asamblea general estará conformada por dos Asociaciones Deportivas Provinciales de Discapacidad (intelectual, física y visual).

Art. 66.- Deberes.- Son deberes de las Federaciones Ecuatorianas de Deporte para personas con discapacidad los siguientes:

a) Alcanzar el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integren las selecciones ecuatorianas de los diferentes deportes; b) Planificar, supervisar y retroalimentar todos los procesos de entrenamiento deportivo de las Federaciones Deportivas Provinciales; c) Fomentar, promover y desarrollar planes y programas deportivos enfocados en la práctica de la actividad física, deporte y recreación; d) Asesorar a los organismos del Sistema Deportivo Nacional en el entrenamiento de su respectiva discapacidad; e) Coordinar y vigilar a los organismos del Sistema Deportivo Nacional en la inclusión de las personas con discapacidad y poner en conocimiento del ente rector del deporte cualquier tipo de discriminación; y, f) Capacitar a los técnicos de los organismos deportivos en el entrenamiento de personas con discapacidad a las que pertenecen.

Art. 67.- Federaciones Ecuatorianas Paralímpicas.- Son aquellas federaciones encargadas del fomento y desarrollo de los deportes para personas con discapacidad, que no estén regidos por otra federación, acorde con la estructura internacional establecida por el Comité Paralímpico Internacional (CPI).

Estará conformada por al menos tres clubes deportivos que desarrollen y fomenten el deporte respectivo. Está prohibido constituir federaciones paralímpicas que no estén contempladas en la estructura internacional establecida por el Comité Paralímpico Internacional (CPI).

Art. 68.- Del Comité Paralímpico Ecuatoriano.- Es el organismo que fomenta el deporte paralímpico y autoriza la participación de las selecciones ecuatorianas en los juegos del ciclo paralímpico y eventos internacionales de deporte adaptado para personas con discapacidad física, intelectual y visual.

Rige directamente aquellos deportes a cargo del Comité Paralímpico Internacional (CPI) y su conformación se hará respetando las normas y principios de esta Ley y la estructura internacional establecida.

Art. 69.- Representación nacional.- El Comité Paralímpico Ecuatoriano representa al Comité Paralímpico Internacional dentro del Ecuador, además forma parte de los organismos paralímpicos regionales y mundiales.

Art. 70.- Conformación.- El Comité Paralímpico Ecuatoriano está conformado por:

  1. Las Federaciones Ecuatorianas de Deporte para personas con Discapacidad física, intelectual y visual;
  2. Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte que correspondan, según la estructura establecida por el Comité Paralímpico Internacional (CPI) y que ejecuten su actividad según su deporte; y,
  3. Las Federaciones Paralímpicas.

*Art. 71.- Deberes.- *Son deberes del Comité Paralímpico Ecuatoriano los siguientes:

a) Coordinar el apoyo técnico, de infraestructura, logística y entrenamiento, así como la conformación de las delegaciones nacionales para su participación en los juegos paralímpicos con el ente rector del deporte y las Federaciones Ecuatorianas de Deporte para personas con discapacidad; b) Ejercer la competencia exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en los juegos paralímpicos; c) Capacitar a los técnicos y dirigentes en materia deportiva, de las Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado y Paralímpico para Personas con Discapacidad, a través de convenios; d) Viabilizar la entrega de becas otorgadas por el Comité Paralímpico Internacional a las o los deportistas más destacados para su preparación; y, e) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 72.- De la Federación Ecuatoriana de Deporte Para Personas Sordas.- Es el organismo que rige y regula a nivel nacional, el deporte para personas sordas y autoriza la participación de las selecciones ecuatorianas en los juegos del ciclo sordolímpico.

Estará conformada por dos Asociaciones Provinciales de Deporte para Personas Sordas, acorde a las normas y principios de esta Ley y demás regulaciones propias del Comité Internacional de Deporte para Personas Sordas (CIDPS).

Art. 73.- Representación nacional.- La Federación Ecuatoriana de Deporte para Personas Sordas representa al Comité Internacional de Deporte para Personas Sordas (CIDPS), además forma parte de los organismos sordolímpicos regionales y mundiales.

Art. 74.- Deberes.- Son deberes de la Federación Ecuatoriana de Deporte Para Sordos los siguientes:

a) Coordinar con el ente rector del deporte, el apoyo técnico, de infraestructura, logística y entrenamiento, así como la conformación de las delegaciones nacionales para su participación en los juegos para personas sordas; b) Ejercer la competencia exclusiva y privativa para la inscripción y acreditación de las delegaciones ecuatorianas en las competencias nacionales e internacionales para personas sordas; c) Capacitar a los deportistas, técnicos y dirigentes en materia deportiva para personas sordas, a través de convenios y desarrollar programas que fomenten la práctica del deporte para personas sordas; d) Vigilar y asesorar a las organizaciones del Sistema Deportivo Nacional en la inclusión de las personas sordas y poner en conocimiento del ente rector del deporte cualquier tipo de discriminación; y, e) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

SECCIÓN IV OTROS ORGANISMOS DEL SISTEMA DEPORTIVO NACIONAL

Art. 75.- De la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico.- Es el organismo que fomenta, coordina y regula a nivel nacional, la participación de los deportistas universitarios y politécnicos, en los eventos deportivos nacionales e internacionales, se regirá por la presente Ley, su reglamento, y lo que determine la normativa de los organismos internacionales.

Su asamblea general estará conformada por dos delegados de las universidades, escuelas politécnicas e institutos de educación superior que estén legalmente afiliados y reconocimos conforme lo establezca el reglamento a la Ley.

Art. 76.- Objetivo.- Coordinar con el ente rector de la Educación Superior, el fomento, práctica y participación en competencias nacionales e internacionales de los estudiantes universitarios, politécnicos o que pertenezcan a institutos de educación superior, para lo cual obtendrá información de las instituciones de educación superior sobre los mejores deportistas de las universidades y escuelas politécnicas para que conformen las selecciones ecuatorianas de deporte universitario, politécnico y de institutos de educación superior.

Art. 77.- Deberes.- Son deberes de la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico, los siguientes:

a) Fomentar, promover y contribuir al desarrollo la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación en los estudiantes universitarios, politécnicos y de los institutos de educación superior, en todos los niveles de desarrollo que correspondan y de manera inclusiva; b) Cooperar con las universidades, escuelas politécnicas y los institutos de educación superior, en la realización de programas de formación deportiva; c) Planificar y ejecutar campeonatos nacionales universitarios y politécnicos en la categoría senior o absoluta, considerando deportes de conjunto e individuales, de acuerdo a la reglamentación de la Federación Internacional de Deporte Universitario y Politécnico; d) Promover la entrega de becas estudiantiles a las y los deportistas más destacados; e) Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas en entrenamientos y competencias deportivas en lo relacionado a permisos de las jornadas estudiantiles; y, f) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 78.- Federación Deportiva Nacional Estudiantil.- Es el organismo que fomenta, coordina y regula a nivel nacional las actividades deportivas escolares y colegiales de los niveles pre-básico, básico y bachillerato, que participen en los eventos deportivos nacionales e internacionales, para lo cual seleccionará a los deportistas a través de diferentes competencias.

La asamblea general estará conformada por al menos tres Asociaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles. Se regirá por la presente Ley, su reglamento, y lo que determine la normativa de los organismos internacionales.

Art. 79.- Deberes.- Son deberes de la Federación Deportiva Nacional Estudiantil las siguientes:

a) Fomentar la práctica del deporte y la actividad física en los niños, niñas y adolescentes, con o sin discapacidad; b) Planificar y ejecutar una vez por año los juegos deportivos nacionales estudiantiles, en base de categorías que comprendan edades infantiles, pre juveniles y juveniles dentro del ámbito recreativo, formativo y competitivo en todas las disciplinas; c) Velar por el cumplimiento de los derechos de sus deportistas en entrenamientos y competencias deportivas en lo relacionado a permisos de las jornadas estudiantiles; d) Facilitar a sus deportistas para la conformación de selecciones provinciales y nacionales por deporte como parte de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte; e) Promover la entrega de becas estudiantiles a las y los deportistas más destacados; f) Contar un registro de las competencias en las que participen sus deportistas y actualizar semestralmente el Sistema de Información Deportiva, a cargo del ente rector del deporte; y, g) Las demás que determine esta Ley.

Art. 80.- De la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana.- Es la organización deportiva constituida por los miembros activos de las Fuerzas Armadas Ecuatorianas, quienes se sujetarán a la normativa deportiva vigente de su instancia de control, su principal objetivo es conseguir el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integrarán las selecciones ecuatorianas de deportes militares, así como planificar y ejecutar actividades físicas y recreativas.

Estará afiliada al Consejo Internacional del Deporte Militar y a la Unión Deportiva Militar Sudamericana y cumplirá lo establecido en su estatuto, reglamentos y normas de los organismos internacionales de deporte militar.

La asamblea general y el Directorio estarán conformados de acuerdo a las disposiciones contenidas en su Estatuto que deberá ser aprobado por el ente rector del deporte.

Art. 81.- Deberes.- Son deberes de la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana, las siguientes:

a) Seleccionar a las y los mejores deportistas militares de las Fuerzas Armadas para que conformen las selecciones ecuatorianas de deportes militares; b) Planificar y ejecutar una vez por año campeonatos nacionales de deportes militares; c) Participar en competencia internacionales de índole militar; y, d) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

Art. 82.- De la Federación Deportiva Policial Ecuatoriana.- Es la organización deportiva constituida por los miembros activos de la Policía Nacional del Ecuador, quienes se sujetarán a la normativa deportiva vigente de su instancia de control, su principal objetivo es conseguir el alto rendimiento deportivo en las y los deportistas que integrarán las selecciones ecuatorianas de deportes de esta institución, así como planificar y ejecutar actividades físicas y recreativas.

Estará afiliada a las organizaciones deportivas policiales a nivel internacional y cumplirá con lo establecido en el estatuto, reglamentos y normas de estas organizaciones.

La asamblea general y el Directorio estarán conformados de acuerdo a las disposiciones contenidas en su Estatuto que deberá ser aprobado por el ente rector del deporte.

Art. 83.- Deberes.- Son deberes de la Federación Deportiva Policial Ecuatoriana, los siguientes:

a) Seleccionar a las y los mejores deportistas de la Policía Nacional del Ecuador para que conformen las selecciones ecuatorianas de deportes; b) Planificar y ejecutar una vez por año campeonatos nacionales de deportes policiales; c) Participar en competencia internacionales de índole policial; y, d) Las demás establecidas en esta Ley y normas aplicables.

SECCIÓN V DEL DEPORTE PROFESIONAL

Art. 84.- Deporte profesional.- Es el máximo nivel de desarrollo deportivo que comprende las actividades remuneradas, ejecutadas por deportistas de manera individual o desarrolladas por las organizaciones deportivas legalmente constituidas, que se enfocan en la búsqueda y selección de talentos con el fin de alcanzar su profesionalización.

Cada Federación Ecuatoriana por Deporte, regulará y supervisará estas actividades mediante normativa legal aprobada de conformidad con esta Ley, su reglamento y el marco normativo de carácter internacional.

Art. 85.- De la gestión del deporte profesional.- Las organizaciones que participen directamente en el deporte profesional podrán transformarse en compañías mercantiles que se denominarán Sociedades Anónimas Deportivas, al efecto se regirán por la presente Ley, la Ley de Compañías, su reglamento, en lo que sea aplicable.

Art. 86.- Sociedades Anónimas Deportivas (SAD).- Los clubes deportivos que participen en deporte profesional podrán adoptar la forma jurídica de sociedades anónimas deportivas, quedando sujetas al régimen general de las sociedades mercantiles, con las regulaciones establecidas en la presente Ley.

Para el efecto, la Ley societaria establecerá el proceso de constitución o transformación y las excepciones a esta disposición, para lograr una mejor dirección y administración, proceso que estará coordinado con el reglamento a esta Ley.

Al momento de acogerse a esta forma societaria, la organización deportiva deberá renunciar a la modalidad de asociación civil sin fines de lucro.

Queda prohibida la participación accionaria o de administración de una persona natural o jurídica, en más de un club o sociedad anónima deportiva, de un mismo deporte, sea esta directa o efectuada a través de un tercero.

Una sociedad anónima deportiva podrá ser titular federativa de más de un club, siempre que estos no militen simultáneamente en el mismo deporte, categoría y serie.

Art. 87.- Desarrollo del deporte profesional.- El deporte profesional se desarrollará a través de ligas o torneos deportivos con alcance cantonal, provincial, nacional e internacional. Estas actividades se financiarán con fondos propios.

Art. 88.- Derechos de formación.- Las compensaciones que fueren causadas en relación a los derechos de formación de las y los deportistas se regularán de acuerdo a las normas establecidas por las organizaciones internacionales que existieren para el efecto.

Art. 89.- Ligas Profesionales.- En las Federaciones Deportivas donde exista competición oficial de deportes colectivos profesionales, se podrá crear una liga profesional por deporte, que será la encargada de la organización y de las competiciones de los equipos que participen en la categoría profesional de cada disciplina.

Estará constituida por al menos cinco Sociedades Anónimas Deportivas o clubes deportivos profesionales y contarán con personería jurídica propia y autonomía, técnica, administrativa, y financiera, respetando la reglamentación internacional de su deporte y las normas jurídicas locales que le sean aplicables.

TÍTULO III DE LA EDUCACIÓN FÍSICA

Art. 90.- De la Educación Física.- Comprende las actividades y experiencias de aprendizaje planificada, progresiva e inclusiva, que desarrollen las instituciones de educación de nivel inicial, básico, bachillerato y superior, considerándola como un área básica que fundamenta su accionar en la enseñanza y perfeccionamiento de los mecanismos apropiados para adquirir habilidades psicomotrices, la comprensión cognitiva, las aptitudes sociales, emocionales, la estimulación y el desarrollo psicomotriz. Busca formar de una manera integral y armónica al ser humano, estimulando positivamente sus capacidades físicas, psicológicas, éticas e intelectuales, con la finalidad de conseguir una mejor calidad de vida y coadyuvar al desarrollo familiar, social y productivo.

Las instituciones educativas fomentarán la práctica de actividad física y deportiva en sus instalaciones mediante la organización de campeonatos, actividades de concientización y demás mecanismos que consideren pertinentes para facilitar el uso adecuado del tiempo libre de las y los estudiantes.

Art. 91.- De los contenidos y su aplicación.- Los establecimientos educativos de todos los niveles deben aplicar en sus contenidos de estudio y mallas curriculares la cátedra de educación física, la misma que deberá ser impartida cumpliendo una carga horaria que permita estimular positivamente el desarrollo de las capacidades físicas e intelectuales, condicionales y coordinativas de los estudiantes. El ente rector de educación coordinará con el ente rector del deporte, los contenidos para la elaboración de la cátedra de educación física que se ejecutan en todos los niveles de educación.

Los establecimientos del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe desarrollarán y fortalecerán las prácticas deportivas y los juegos ancestrales.

Art. 92.- De la instrucción de la educación física.- La educación física será inclusiva y se impartirá obligatoriamente en todos los niveles y modalidades por profesionales y técnicos especializados en la materia, graduados de las universidades y centros de educación superior legalmente reconocidos que emitan títulos relacionados a la práctica del deporte y la educación física.

Los profesionales y técnicos especializados se capacitarán para impartir educación física en niños, niñas y adolescentes con y sin discapacidad.

Art. 93.- De las instalaciones, materiales e implementos.- Los centros educativos públicos y privados deberán disponer de las instalaciones, materiales, implementos e indumentaria adecuada para el desarrollo y enseñanza de la educación física, garantizando el acceso y participación incluyente de las personas con discapacidad y promoviendo la práctica de la actividad física que contribuya a la salud, formación y desarrollo integral de los estudiantes.

Art. 94.- Capacitación.- El ente rector del deporte, en coordinación con el ente rector de la educación y el ente rector de educación superior, planificarán cursos, talleres y seminarios para la capacitación e investigación en el área deportiva y en la formación del talento humano vinculado con esta área, así como de sus educandos, con o sin discapacidad, para el fomento de la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación.

Adicionalmente planificarán, supervisarán, evaluarán y reajustarán los planes, programas, proyectos que se ejecutan en todos los niveles de educación.

Art. 95.- Evaluación.- El ente rector del deporte, en el marco de sus facultades y competencias coordinará con el ente rector de la educación, los procesos de evaluación que permitan verificar el cumplimiento de la calidad educativa basada en los estándares e indicadores establecidos para el diseño curricular, según los niveles de educación.

TÍTULO IV DE LA RECREACIÓN

Art. 96.- De la recreación.- Comprende todas las actividades físicas lúdicas que empleen el tiempo libre de una manera planificada, buscando un equilibrio biológico y social en la consecución de una mejor salud y calidad de vida. Estas actividades incluyen las organizadas y ejecutadas por el deporte barrial y parroquial, urbano y rural.

Art. 97.- Obligaciones.- Es obligación de todos los niveles del Estado programar, planificar, ejecutar e incentivar las prácticas deportivas y recreativas, incluyendo a los grupos de atención prioritaria, para impulsar y estimular a las instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil el cumplimiento de este objetivo.

Art. 98.- Grupos de atención prioritaria.- El Gobierno Central y los gobiernos autónomos descentralizados programarán, planificarán, desarrollarán y ejecutarán actividades físicas, deportivas y recreativas que incluyan a los grupos de atención prioritaria, motivando al sector privado para el apoyo de estas actividades.

Art. 99.- Regulación de las actividades recreativas.- La regulación de estas actividades comprende la programación, planificación, ejecución de la práctica deportiva y recreativa, que será ejecutada por los distintos niveles de gobierno, a través del ente rector del deporte y los gobiernos autónomos descentralizados, en el ámbito de su competencia, para lo cual deberán:

a) Planificar y promover la práctica de las actividades físicas deportivas y recreativas, en igualdad de oportunidades, conforme a la Constitución y la Ley; b) Impulsar programas dirigidos a la práctica de las actividades físicas, deportivas y recreativas para lograr un sano esparcimiento, convivencia familiar e integración social, recuperando valores culturales deportivos, ancestrales, interculturales y tradicionales; c) Fomentar programas dirigidos a la práctica de actividades físicas, deportivas y recreativas desde edades tempranas hasta el adulto mayor y grupos de atención prioritaria en general para fortalecer el nivel de salud, mejorar y elevar su rendimiento físico y sensorial; d) Promover en el ámbito público y privado, la práctica de las actividades físicas, deportivas y recreativas; y, e) Estimular el uso de parques, plazas y demás espacios públicos para la práctica de las actividades físicas, deportivas y recreativas.

Art. 100.- Rol de los Gobiernos Autónomos Descentralizados en materia deportiva.- Estos niveles de gobierno, dentro de su jurisdicción ejecutarán planes, programas y proyectos de fomento y desarrollo de la actividad física, el deporte y la recreación, construcción y mantenimiento de infraestructura recreativa conforme a las políticas públicas estatales emanadas por el ente rector del deporte.

Podrán, dentro de su jurisdicción, otorgar personería jurídica a las organizaciones deportivas recreativas en el ámbito barrial, parroquiales y cantonal y remitir estos datos actualizados al Sistema de Información Deportiva, sin perjuicio de la facultad establecida en la presente Ley a favor del ente rector del deporte a quien le corresponde la competencia de reconocer la personería jurídica a las organizaciones provinciales o nacionales.

Para el efecto estos niveles de gobierno asignarán los recursos para el fomento, desarrollo e infraestructura del deporte barrial y parroquial.

Art. 101.- Actividades deportivas recreativas.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados ejecutarán actividades físicas, deportivas y recreativas, con un espíritu participativo y de relación social, para la adecuada utilización del tiempo libre para toda la población.

Estas actividades deportivas fomentarán el deporte popular y el deporte para todos, sea en instalaciones deportivas o en el medio natural, para lo cual contarán con el reconocimiento y apoyo de dichos niveles de gobierno.

Art. 102.- Objetivo del deporte barrial y parroquial, urbano y rural.- El deporte barrial y parroquial, urbano y rural, es el conjunto de actividades físicas, deportivas y recreativas que busca la masificación del deporte, que tienen como finalidad motivar la organización y participación de las personas de barrios y parroquias, urbanas y rurales, a fin de lograr su formación integral y mejorar su calidad de vida.

Art. 103.- Estructura del deporte barrial y parroquial.- La práctica de deporte barrial y parroquial, será planificado, dirigido y desarrollado por la Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales, Parroquiales del Ecuador (FEDENALIGAS) en coordinación con el ente rector del deporte, su funcionamiento y la conformación interna de sus organismos de gobierno, será establecido de acuerdo a las disposiciones contenidas en sus estatutos legalmente aprobados.

La estructura de deporte barrial y parroquial es la siguiente:

a) Clubes Deportivos; b) Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales; c) Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales; d) Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales; y, e) Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador.

Art. 104.- Objetivo.- Tendrá como objetivo principal la recreación de todos los miembros de la comunidad a través de la práctica de deporte recreativo y las actividades físicas lúdicas, debiendo ser éstas, equitativas e incluyentes, tanto en género, edad, grupos de atención prioritaria y condición socioeconómica; eliminando de su práctica todo tipo de discriminación.

TÍTULO V DEL DEPORTE ANCESTRAL

Art. 105.- Del deporte ancestral.- Comprende la preparación y práctica de todas las actividades físicas, deportivas, recreativas y lúdicas que las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades con la finalidad de motivar la organización y participación en estas actividades.

Art. 106.- De la práctica.- La práctica del deporte ancestral fortalece y promueve la interculturalidad y el desarrollo de la plurinacionalidad, a fin de estimular y garantizar en igualdad de condiciones la práctica de la actividad física, el deporte y la recreación.

Art. 107.- Responsabilidades.- Serán responsabilidades del ente rector del deporte y de los gobiernos autónomos descentralizados valorar, promover, apoyar y proveer de los recursos económicos e instalaciones deportivas para el desarrollo de los deportes ancestrales y juegos tradicionales, garantizando sus usos, costumbres, prácticas ancestrales y la recuperación de deportes ancestrales y juegos tradicionales.

Art. 108.- Tradiciones.- Es deber del Estado rescatar y fortalecer los deportes ancestrales y juegos tradicionales de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades quienes organizarán al menos una competencia recreativa anual en las diversas disciplinas en sus zonas, comunas, territorios y regiones.

TÍTULO VI DE LA PROTECCIÓN Y ESTIMULO AL DEPORTE

SECCIÓN I DEL CUIDADO Y FOMENTO

Art. 109.- Emprendimiento y fomento.- El ente rector del deporte financiará y/o auspiciará proyectos y programas que fomenten el deporte, la educación física, la recreación y las prácticas deportivas ancestrales, por medio de personas naturales y/o jurídicas, organizaciones públicas, mixtas o privadas, siempre que los proyectos y programas no tengan fines de lucro.

Art. 110.- Incentivo a deportistas.- Las instituciones del Estado, los gobiernos autónomos descentralizados y las organizaciones deportivas de nivel formativo y alto rendimiento, en el marco de sus facultades y competencias, podrán entregar cualquier tipo de incentivo a las y los deportistas para su preparación y participación en competencias oficiales nacionales e internacionales, así como por sus logros deportivos.

El sector privado podrá apoyar a deportistas, programas y proyectos deportivos beneficiándose de los incentivos tributarios, conforme lo establecido en la Ley de la materia.

Art. 111.- De las becas.- La entidad encargada del establecimiento de becas educativas desarrollará un programa especial para el otorgamiento de becas a las y los deportistas de nivel formativo y alto rendimiento, preseleccionados por el ente rector del deporte, en base a sus logros deportivos y educativos.

Este proceso se desarrollará en el reglamento a esta Ley.

Art. 112.- Ocupación de cargos públicos.- En los concursos de méritos y oposición para ocupar cargos relacionados con la administración pública, en lo atinente al deporte, la educación física y la recreación, se considerará la experiencia calificada en materia deportiva de conformidad con la Ley de la materia.

Art. 113.- Acceso a servicios públicos.- Los seleccionados nacionales recibirán atención oportuna en el Sistema Nacional de Salud. Así mismo tendrán facilidades de ingreso a instituciones educativas públicas de nivel básico, bachillerato y superior en coordinación con las instituciones respectivas.

Art. 114.- De la evaluación y cuidado médico.- Para la práctica de cualquier deporte, las y los ciudadanos deberán someterse a una evaluación de su estado de salud antes de iniciar sus prácticas deportivas. Los deportistas, previo a su participación en competencias a nivel nacional e internacional, serán evaluados por un médico especializado, acorde a la disciplina deportiva.

Toda competencia de nivel formativo, de alto rendimiento y profesional, contará con asistencia médica y un mínimo de implementos que garanticen la inmediata y oportuna atención, más aún, en casos emergentes.

El médico tratante está obligado a conocer y actualizarse constantemente sobre la lista de sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje, y abstenerse de prescribir medicamentos o suplementos que contengan dichas sustancias, con excepción de aquellos cuadros médicos en los que sea indispensable el uso de medicamentos que las contengan, en cuyo caso elaborará un informe detallado y específico de la necesidad existente y su relación directa con el bienestar del deportista. La sanción a los integrantes de la organización deportiva se la efectuará en base a lo dispuesto por la Agencia Mundial Antidopaje.

SECCIÓN II DE LAS PENSIONES

Art. 115.- De las pensiones.- Todas las pensiones que en el ámbito deportivo otorgue el Gobierno Nacional, deberán cumplir con las regulaciones establecidas por la presente Ley y reglamento.

La pensión se considera única, indistintamente del número de preseas obtenidas en su vida deportiva activa, a excepción de aquellos deportistas que obtuvieren medallas en distintas disciplinas deportivas.

El ente rector del deporte emitirá el reglamento para regular la entrega de pensiones y los plazos en que se deberán reunir a fin de revisar las solicitudes de asignación de conformidad con los preceptos contenidos en la presente Ley.

Art. 116.- Tipos de pensiones.- Se reconoce los siguientes tipos de pensiones:

a) Pensión de estudio; b) Pensión de entrenamiento; y, c) Pensión de retiro vitalicia.

Art. 117.- Comité de Evaluación de Resultados Deportivos.- Estará conformado de la siguiente manera:

a) Un representante del ente rector del deporte, quien lo presidirá; b) Un representante del Comité Paralímpico Ecuatoriano; c) Un representante del Comité Olímpico Ecuatoriano; y, d) Un representante de la Federación Ecuatoriana que corresponda.

Este comité, tendrá como función exclusiva el establecimiento, análisis, y determinación de beneficiarios de los diferentes tipos de pensiones constantes en esta Ley, en función de méritos educativos, deportivos y consecución de logros olímpicos del más alto nivel, considerando la realidad socio-económica de la persona, las disponibilidades fiscales y demás condiciones que se determinen en el reglamento a esta Ley.

El interesado comparecerá ante el Comité de Evaluación de Resultados Deportivos, con la solicitud y los documentos justificativos para acceder a dicho beneficio.

Art. 118.- De la pensión de retiro vitalicia.- La máxima autoridad del ente rector del deporte convocará al Comité de Evaluación de Resultados Deportivos, para analizar y asignar las pensiones de retiro vitalicias para los deportistas que hubieren obtenido en su vida deportiva una o varias medallas de oro en categorías absolutas en juegos o campeonatos Mundiales, Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos o Parapanamericanos.

Art. 119.- Cuadro de asignaciones de pensiones vitalicias.- Las asignaciones de este tipo de pensiones, se entregarán conforme al siguiente cuadro:

| Juegos o Campeonato de Categoría Absoluta | Remuneración Mensual Básica Unificada | |---|---| | Medalla de oro obtenida en Juegos Olímpicos, Paralímpicos | 3 | | Medalla de oro obtenida en Campeonatos Mundiales absolutos, de deportes olímpicos, organizados por la Federación Internacional por Deporte respectiva | 2 | | Medallas de oro obtenida en Juegos Panamericanos o Parapanamericanos | 1 |

Art. 120.- Causales de eliminación.- Serán causales de eliminación de cualquier pensión las siguientes:

a) Incumplir injustificadamente las obligaciones señaladas en esta Ley; b) Utilizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley, cuando dicho uso hubiere sido debidamente comprobado; y, c) Ser condenado a reclusión mediante sentencia ejecutoriada, posterior al otorgamiento de la pensión.

SECCIÓN III DE LAS PENSIONES DE ESTUDIO Y ENTRENAMIENTO

Art. 121.- De las pensiones de estudio.- El ente rector del deporte solicitará al Presidente de la República la asignación de pensiones de estudios a deportistas activos, que previamente hubieren obtenido una o varias medallas de oro en sus respectivas categorías en juegos o Campeonatos Mundiales, Olímpicos, Paralímpicos, Panamericanos, Parapanamericanos, Parasudamericano, Sudamericanos o Bolivarianos.

Art. 122.- Monto y plazo de la pensión de estudio.- La pensión de estudio se entregará en base a criterios de logros y proyecciones deportivas. Será equivalente a un salario básico unificado del trabajador en general cumpliendo con los requisitos establecidos para el efecto en el reglamento a esta Ley.

En caso que el deportista pierda el año escolar, dicha pensión será suspendida.

Art. 123.- De las pensiones de entrenamiento.- El ente rector del deporte solicitará al Presidente de la República, previo informe favorable de la organización deportiva respectiva, la asignación de pensiones de entrenamiento a las y los deportistas activos.

Art. 124.- Finalidad de las pensiones de entrenamiento.- Esta pensión tendrá como fin asegurar la preparación de la y del deportista, para la representación oficial de los diferentes juegos y competencias nacionales e internacionales.

Art. 125.- Cuadro de asignaciones.- Las asignaciones y vigencia de este tipo de pensiones, se entregarán conforme al siguiente cuadro:

| Juego o Campeonato | Remuneración MensualBásica Unificada | Vigencia en años | |---|---|---| | Mundiales, Olímpicos, Paralímpicos | 3 | 4 | | Panamericanos y Parapanamericanos | 2 | 4 | | Sudamericanos y Parasudamericanos | 1 | 1 | | Bolivarianos | 1 | 1 |

Art. 126.- Presentación de informes.- Los entrenadores de deportistas beneficiarios de pensiones de entrenamiento, tienen la obligación de presentar informes mensuales de la continuidad de su entrenamiento. Este informe deberá contar con la firma conjunta del deportista y el entrenador y será aprobado por el Directorio de la entidad deportiva respectiva, quien remitirá al ente rector del deporte, para realizar la evaluación respectiva.

La falta de presentación de este informe será causal suficiente para que el ente rector del deporte, solicite la suspensión temporal de dicha pensión, pudiendo subsanar esta omisión presentando un informe actualizado a la fecha. La reincidencia de esta omisión será causal del retiro definitivo de este beneficio.

Art. 127.- Renovación de pensión de entrenamiento.- Si fenecido el plazo por el cual se otorgó la respectiva pensión de entrenamiento, la y el deportista que se mantuviere activo podrá solicitar la renovación de esta.

Art. 128.- De la pérdida definitiva de las pensiones.- Los beneficiarios de cualquiera de los tipos de pensiones determinadas en esta Ley, deberán cumplir a cabalidad todas las condiciones o requisitos contemplados en la norma respectiva, y como tal motivar y difundir lo positivo de la práctica deportiva, educación física y recreación.

El cumplimiento de cualquiera de las causales determinadas en el artículo 113 de esta Ley, o la sentencia condenatoria a reclusión mayor, será motivo suficiente, para que inmediatamente sea retirado el beneficio en mención.

TÍTULO VII DE LA PLANIFICACIÓN

Art. 129.- Asignaciones.- La distribución de los fondos públicos a las organizaciones deportivas estará a cargo del ente rector, y se realizará de acuerdo a la política pública, presupuesto y planificación anual aprobada acorde con el Plan Nacional de Desarrollo y la Constitución.

Para la asignación presupuestaria desde el deporte formativo hasta el alto rendimiento, se considerarán los siguientes criterios: calidad de la gestión que incluya resultados deportivos, número de deportistas beneficiados, la necesidad de infraestructura adecuado, impacto social del deporte y su potencial desarrollo, así como la naturaleza de cada organización deportiva, Para lo cual se desarrollará un sistema de indicadores claros, medibles y cuantificables. Para el caso de la provincia de Galápagos se considerará los costos por su ubicación geográfica.

Los recursos asignados a planes, programas y proyectos de inversión, de las organizaciones deportivas debidamente aprobados por el ente rector del deporte, se entregarán de manera ágil y oportuna, con no menos de noventa días previo a su ejecución, de incumplirse esta obligación, la organización deportiva, solicitará el inicio del correspondiente expediente administrativo en contra de responsable de la entrega de estos recursos.

Para la asignación presupuestaria a la educación física y la recreación se considerarán los siguientes criterios: de igualdad, número de beneficiarios potenciales, el índice de sedentarismo de la localidad y su nivel socioeconómico, así como la naturaleza de cada organización y la infraestructura no desarrollada.

Art. 130.- Control presupuestario y técnico.- El ente rector del deporte ejercerá el control técnico y presupuestario sobre el correcto uso y administración de los recursos públicos entregados a las organizaciones deportivas, de acuerdo a la planificación del organismo deportivo, sobre la base de los informes de ejecución presupuestaria y de cumplimiento de objetivos técnicos que de manera semestral le sean presentados.

De existir indicios de uso inadecuado de recursos públicos, el ente rector suspenderá inmediatamente las asignaciones y notificará a la Contraloría General del Estado para que inicie las acciones de control pertinentes.

Art. 131.- Destino de los recursos de autogestión.- Los ingresos producidos por el uso de la infraestructura construida o financiada con recursos públicos, deberán ser utilizadas en su mantenimiento y en beneficio del deporte, la educación física y la recreación en cumplimento con la política dictada por el ente rector del deporte, recursos que se someterán a las acciones de control por parte del organismo encargado de control, fiscalización y auditoria del Estado.

Se establece que los recursos provenientes de multas, suspensión definitiva y demás trámites administrativos servirán para ejecutar proyectos de ayuda a las y los deportistas, de conformidad con el reglamento que se expida para el efecto.

Art. 132.- Rentas del deporte.- Constituyen rentas del deporte ecuatoriano:

a) Las asignaciones que consten en el Presupuesto General del Estado para el ente rector del Deporte, que serán administradas por esta entidad, con excepción del gasto corriente de la institución, deberán ser destinadas para la promoción del deporte, la educación física y la recreación, así como para la construcción y mantenimiento de la infraestructura y las necesidades complementarias para su adecuado desarrollo y la masificación; b) El monto de las multas que se causen por incumplimiento a esta Ley; c) Los recursos provenientes de convenios y acuerdos de asistencia técnica y financiera, suscritos con países, organismos, empresas o personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras; así como los legados y donaciones aceptados con beneficio de inventario; y, d) Otros ingresos que se establezcan en esta Ley u otras normas jurídicas.

Art. 133.- Transferencias de recursos.- El ente rector del deporte realizará las transferencias a las organizaciones deportivas de conformidad con la planificación anual previamente aprobada, la política sectorial y el Plan Nacional de Desarrollo.

Las transferencias para cubrir los gastos de operación, se efectuarán con frecuencia mensual y los recursos de inversión, de acuerdo a la programación y naturaleza de cada proyecto, los mismos que se entregarán de manera ágil y oportuna, con no menos de noventa días previo a su ejecución.

Los clubes que requieran acceder a la planificación del pago de servicios básicos para sus escenarios deportivos, deberán coordinar para el efecto con la organización a la que se encuentra afiliada.

CAPÍTULO I PLANIFICACIÓN PRESUPUESTARIA DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

Art. 134.- Planificación anual.- Las organizaciones deportivas, acorde a los lineamientos determinados en el reglamento a esta Ley que deben presentar su planificación operativa anual serán:

a) Ligas deportivas cantonales; b) Ligas deportivas barriales, parroquiales, urbanas, rurales y comunitarias; c) Federaciones cantonales de ligas deportivas barriales y parroquiales; d) Federaciones provinciales de ligas deportivas barriales y parroquiales; e) Federaciones deportivas provinciales de régimen de democratización y participación; f) Federaciones ecuatorianas por deporte; g) Federación Nacional de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales del Ecuador; h) Comité Olímpico Ecuatoriano; i) Federación Deportiva Nacional del Ecuador; j) Federaciones Ecuatorianas de Deporte Adaptado para personas con discapacidad; k) Federación Ecuatoriana de Deporte para Personas Sordas-Discapacidad Auditiva; l) Comité Paralímpico Ecuatoriano; m) Federación de Deporte Universitario y Politécnico; n) Federación Nacional de Deporte Estudiantil; o) Federación Provincial de Deporte Estudiantil; p) Federación Deportiva Militar Ecuatoriana; q) Federación Deportiva Policial.

Art. 135.- Presentación del plan operativo anual.- Las organizaciones deportivas citadas en el artículo anterior presentarán su planificación del último trimestre de cada año de acuerdo a la metodología establecida por el ente rector del deporte.

El incumplimiento de esta disposición será causal suficiente para no recibir fondos públicos durante el siguiente ejercicio fiscal.

Art. 136.- Plan Nacional de Desarrollo.- Los planes, programas o proyectos de deporte, la educación física o la recreación, financiados con fondos públicos deberán estar alineados con el Plan Nacional de Desarrollo y la política establecida por el ente rector del deporte.

Art. 137.- Informes de ejecución.- Las organizaciones deportivas que reciben fondos públicos, presentarán semestralmente al ente rector del deporte, los informes de ejecución presupuestaria y de objetivos técnicos cumplidos, de acuerdo a la metodología establecida por el mismo y se someterán a evaluación de su gestión en el ámbito técnico-metodológico, administrativo y financiero, basado en indicadores que reflejen los resultados alcanzados en la población a la que está dirigida.

Estos informes serán de carácter público y de acceso a la ciudadanía.

Art. 138. - Rendición de cuentas.- Las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos deberán efectuar su rendición de cuentas acorde a la Ley de la materia. Las organizaciones deportivas que administren infraestructura construida con recursos del Estado, deberán rendir cuentas respecto a la gestión de esta.

CAPÍTULO II DE LA INFRAESTRUCTURA

Art. 139.- Normas y reglamentaciones de la infraestructura deportiva.- La planificación, diseño, construcción, rehabilitación y uso comunitario de las instalaciones públicas para la actividad física, el deporte, la educación física y la recreación a nivel nacional, financiadas con fondos del Estado, se realizará cumpliendo medidas oficiales determinadas para cada disciplina deportiva y respetando las normas que rigen a nivel nacional e internacionalmente.

Todos los escenarios deportivos contarán con medidas de gestión de riesgos, bajo los más altos parámetros de prevención de eventos naturales, para garantizar la seguridad de los asistentes al evento deportivo.

Art. 140.- Administración.- Será de propiedad pública e imprescriptible, toda la infraestructura construida con fondos públicos, debiendo mantenerse dicha propiedad a favor de las instituciones que las financien.

Las instituciones públicas podrán ceder la administración y utilización de instalaciones deportivas financiadas total o parciamente con fondos del Estado, en sus respectivas jurisdicciones a las organizaciones deportivas, previo al cumplimiento de los requisitos emitidos por el ente rector del deporte y de acuerdo al reglamento a esta Ley.

La Entidad que haya sido asignada por el ente rector del deporte será responsable del correcto uso y destino de las mismas. El incumplimiento a sus responsabilidades dará por finalizado la delegación de la administración de dichos escenarios.

Art. 141.- Derechos sobre los bienes.- Las organizaciones deportivas podrán ejercer derechos sobre aquellos bienes inmuebles, muebles, valores y acciones de cualquier naturaleza entregados a su administración en comodato, concesión, custodia, administración o cualquier otra forma, de conformidad con la Ley, contratos o convenios válidamente celebrados para fines deportivos. Los bienes antes mencionados, deberán obligatoriamente cumplir su función social o ambiental. En caso de enajenación de un bien inmueble que sea parte del patrimonio del deporte de la República o de las organizaciones deportivas que hayan recibido fondos públicos para su adquisición o construcción, deberá contar con un informe favorable del ente rector del deporte.

Art. 142.- Accesibilidad.- Las instalaciones públicas y privadas destinadas para el deporte, la educación física y la recreación estarán libres de barreras arquitectónicas, garantizando la plena accesibilidad a su edificación, espacios internos y externos, permitiendo el desarrollo de la actividad física deportiva a personas con discapacidad y adultos mayores.

Su incumplimiento dará lugar a las sanciones establecidas en las leyes de la materia.

Art. 143.- De los permisos de desarrollo urbanístico.- El gobierno autónomo descentralizado municipal o metropolitano que otorgue los permisos para desarrollos urbanísticos deberá exigir que los proyectos cuenten con espacios para la práctica de las actividades deportivas y recreativas, con adaptaciones que permitan el acceso de las personas con discapacidad y adultos mayores tanto en los espacios interiores como exteriores.

Art. 144.- Inembargabilidad e irrenunciabilidad.- Constituye patrimonio inembargable e irrenunciable del deporte de la República del Ecuador, toda instalación deportiva, bienes inmuebles y muebles destinados al uso público del deporte.

Art. 145.- Publicidad y consumo.- La publicidad fija o alternativa en las instalaciones deportivas públicas o privadas, así como, en las indumentarias de los deportistas, deberá fomentar la práctica de estilos de vida saludables, valores éticos y morales. Se prohíbe la propaganda y/o publicidad que promueve la violencia, el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tabaco o sus derivados, bebidas alcohólicas, excepto las bebidas de moderación las cuales deberán contener expresamente mensajes de responsabilidad explícitos y adicionales a los exigidos por la Ley que desalienten el consumo irresponsable así como el consumo por menores de edad, la discriminación y el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y toda aquella que atente contra los derechos; especialmente el uso de imágenes que atenten contra la dignidad de las personas o al interés superior del niño.

Los organismos deportivos que reciben auspicios o recursos a cambio de publicidad de bebidas de moderación, deberán destinar no menos del 20% de dichos auspicios y recursos a sus divisiones inferiores.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de todos los productos derivados del tabaco, bebidas alcohólicas, excepto de bebidas de moderación; en los eventos deportivos, así como, el ingreso de personas en estado etílico. Todo tipo de bebidas deberán ser expendidas en envases cuyo uso no pueda atentar contra la integridad de los asistentes. La venta, comercialización y consumo de las bebidas de moderación en los escenarios públicos y privados será regulada por el ente rector del deporte por medio del reglamento respectivo.

Prohíbase el ingreso, comercialización y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en los eventos deportivos, así como, el ingreso de personas bajo los efectos negativos de las drogas.

TÍTULO VIII DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS

Art. 146.- Dirigente deportivo.– Tendrá la condición de dirigente deportivo las personas naturales electas por la asamblea general como miembros del directorio de las organizaciones deportivas, quienes serán responsables de la dirección de la organización y responderán ante los organismos de vigilancia y control.

Para ser electo dirigente de una organización deportiva deberá acreditar formación académica, experiencia relacionada con el ámbito deportivo y tener conocimientos en administración o gestión deportiva de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de esta Ley. Se prohíbe ser directivo de más de una organización deportiva a la vez.

La persona electa como dirigente deportivo no podrá ejercer un cargo público dentro del ente rector del deporte. No podrán ser miembros de una organización deportiva quienes hayan ejercido un cargo público en el ente rector del deporte, sin que haya transcurrido al menos un año desde la finalización de su cargo.

Los dirigentes de organizaciones deportivas que reciban fondos públicos, deberán acreditar no tener prohibición para ejercer cargo público.

Art. 147.- Obligaciones. Son obligaciones de los dirigentes deportivos, según corresponda:

  1. Fomentar y desarrollar el deporte, la educación física y la recreación de manera equitativa y transparente;
  2. Cumplir las obligaciones establecidas en la constitución y en la Ley, especialmente las que se contengan en la legislación laboral, de seguridad social, tributaria, ambiental, migratoria, de capacitación técnica, de salud y prevención y, de educación, precautelando el interés superior de la y del deportista, así como del personal técnico y administrativo de la organización deportiva;
  3. Impulsar el acceso masivo al deporte, educación física y recreación;
  4. Garantizar la preparación y participación de las y los deportistas en competencias, conforme a la naturaleza de su organización, quedando expresamente prohibido el limitar o coartar dicha preparación o participación de todo deportista para cualquier evento o torneo nacional o internacional, siendo esta causal suficiente para iniciar el procedimiento de sanción a los dirigentes deportivos;
  5. Responder por las y los deportistas a su cargo durante las competencias y en especial en los viajes al exterior del país y en caso de ser necesario actuar como su representante;
  6. Verificar que los deportistas menores de edad cuenten con la debida autorización de sus representantes legales;
  7. Asegurar para los deportistas formativos y de alto rendimiento un seguro de salud, vida y accidentes que cubra el período que comienza 30 días antes y termina 30 días después en competencias nacionales e internacionales en las que participen; de ser necesario deberá contratarse un seguro de trasporte para los equipos e indumentaria que serán utilizados en estas competencias;
  8. Presentar la información que requieran las autoridades competentes según corresponda, en el tiempo y la forma que estas determinen, observando la política dictada por los mismos, en armonía con la normativa internacional, así como facilitar las inspecciones que realice el ente rector del deporte;
  9. Suscribir acuerdos de responsabilidad con los deportistas de la organización respecto a los derechos y obligaciones de las partes;
  10. Rendir cuentas de manera anual a la asamblea general y a la ciudadanía, en lo referente a resultados deportivos y la gestión técnica, administrativa y financiera de la organización que dirige; y,
  11. Las demás que establezca el reglamento y sus estatutos.

Art. 148.- Programas de capacitación.- El ente rector del deporte definirá programas de capacitación anual en las siguientes áreas: administración deportiva, con énfasis en gestión técnica, administrativa, financiera y legal; liderazgo, seguridad y salud ocupacional e integral de las personas a su cargo y socialización con la comunidad.

Los postulantes a la dirigencia deportiva de cualquier organización deportiva deberán acreditar el conocimiento necesario en las áreas previstas en el inciso anterior. Y los dirigentes en ejercicio de funciones actualizaran sus conocimientos en forma anual.

Art. 149.- Prohibición de contratación.- En las organizaciones deportivas que reciban fondos públicos, se prohíbe la contratación de personas con relación de parentesco con cualquiera de los miembros del directorio y sus cónyuges, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art. 150.- Períodos del directorio.- Los miembros del directorio de las organizaciones deportivas serán electos para un periodo de cuatro años y podrán optar por la reelección en una sola ocasión. Si postula a un cargo superior o inferior no podrá permanecer como parte del directorio por más de tres periodos consecutivos.

Para volver a ser elegido miembro del directorio de la misma organización deportiva, deberá transcurrir al menos un período desde la finalización de su última gestión.

Se prohíbe presidir más de una organización deportiva a la vez, quien resulte electo, deberá renunciar de manera inmediata al cargo que venía desempeñando.

Art. 151.- Cargos de elección popular.- Los miembros del directorio de una organización deportiva, que se postulen a una dignidad de elección popular, solicitarán licencia a sus funciones desde la inscripción de su candidatura, hasta la finalización del respectivo proceso electoral.

De ser electo, renunciará al cargo que desempeña en la organización deportiva, excepto en el caso de ostentar la calidad de alterno de la dignidad de elección popular. Cada vez que actúe en calidad de principal, solicitará la respectiva licencia.

El dirigente deportivo renunciará a su cargo en la organización deportiva, previo a ser principalizado definitivamente en el cargo de elección popular.

Art. 152.- Falta de convocatoria a elecciones.- Si un dirigente no convocare a elecciones dentro del plazo establecido en los reglamentos y estatutos correspondientes de la respectiva organización deportiva, las dos terceras partes de la asamblea general convocará a elecciones de sus representantes en un plazo no mayor a 30 días.

En caso de que la asamblea general no convoque en el plazo establecido, le corresponderá al organismo deportivo superior al que se encuentre afiliada la organización deportiva, hacer la convocatoria dentro de los quince días siguientes.

De no cumplirse dicha convocatoria, el ente rector del deporte procederá con las sanciones a las organizaciones deportivas y designará un delegado, quien tendrá la competencia para convocar a elecciones en un plazo de 3 días.

El dirigente que no cumpla con el presente artículo quedará inhabilitado como dirigente deportivo por un tiempo igual al doble del período del cargo que ejercía. Igual sanción habrá para el dirigente que terminado su ´período de funciones, no entregue a su sucesor las actas, documentos, estados financieros de su organismo, y continúe indebidamente en el ejercicio del cargo cuyo período ya ha fenecido.

TÍTULO IX DEL CONTROL ANTIDOPAJE

Art. 153.- Objeto.- El ente rector del deporte, a través de su organismo adscrito, controlará, promoverá, impulsará medidas de prevención al uso de sustancias y métodos prohibidos, que producen alto riesgo para la salud de los deportistas y que están destinados a potenciar artificialmente la capacidad física de las y los deportistas o a modificar los resultados de las competencias, en concordancia con lo establecido en tratados y acuerdos internacionales y el Código Mundial Antidopaje.

El control al dopaje será obligatorio en las prácticas y competencias deportivas.

El ente rector del deporte, sancionara estas prácticas, acorde a la normativa que se emita para tales efectos.

Art. 154.- Organización Nacional Antidopaje del Ecuador.- El ente rector del deporte, dentro de su estructura, a través de la Organización Nacional Antidopaje del Ecuador, cumplirá las actividades de prevención, control y sanción, previstas en la Ley y en concordancia con el Código Mundial Antidopaje.

La Organización Nacional Antidopaje del Ecuador, estará conformada por comités especializados integrados de forma multidisciplinaria. Los requisitos para ser miembro de los comités se expedirán en el reglamento que se emita para tal efecto.

Los Comités Especializados de la Organización Nacional Antidopaje del Ecuador, estarán presididos un por delegado del ente rector y serán los siguientes:

  1. Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico -AUT-;
  2. Comité Disciplinario;
  3. Comité de Apelaciones; y,
  4. Comité de Prevención y Educación Temprana contra el Dopaje Deportivo.

Las funciones, atribuciones e integrantes de los comités se establecerán en el reglamento que se emita por el ente rector del deporte.

Art. 155.- Acciones de la Organización Nacional Antidopaje del Ecuador.- Corresponde a la Organización Nacional Antidopaje del Ecuador asesorar al ente rector del Deporte en relación con lo siguiente:

a) La fijación de los lineamientos, normas y políticas generales del control al dopaje y medicina deportiva en el territorio ecuatoriano; b) El diseño de proyectos y programas que contribuyan a la adecuada preparación de los deportistas; así como el fomento de la educación contra el dopaje; c) La proposición y elaboración de programas de capacitación e investigación que permitan el desarrollo del control al dopaje y de la medicina deportiva; d) La preparación y realización del control al dopaje en competiciones deportivas de carácter nacional e internacional a cargo del Comité Olímpico Ecuatoriano y demás organizaciones deportivas; e) Las propuestas para la conformación de comisiones médicas o subcomisiones temporales en las federaciones deportivas nacionales para la planeación, desarrollo y ejecución de acciones en control al dopaje y medicina deportiva; f) La elaboración de un listado de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, de acuerdo con lo establecido por las federaciones deportivas internacionales, el Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje; g) El seguimiento de los resultados analíticos del control al dopaje en las Federaciones Deportivas Nacionales; h) La revisión, actualización y propuesta de cambios al reglamento nacional de control al dopaje; i) Las acciones que propendan a una mejor orientación y asesoría médica especializada en los eventos deportivos nacionales e internacionales; j) Las acciones tendientes a procurar que los participantes en las competiciones deportivas tengan las condiciones físicas y psicosociales para su buen desempeño; k) La formulación de recomendaciones para la expedición de normas sobre el desarrollo de la medicina deportiva; y, l) La presentación de las propuestas o informes a su cargo;

El seguimiento sobre el control al dopaje fuera de competencia, en entrenamientos y concentraciones.

Art. 156. Proceso de control.- El inicio de un proceso de control se realizará de forma expresa por parte de la máxima autoridad del ente rector del Deporte o en ejecución de la planificación anual aprobada por la Dirección de Control Antidopaje. El proceso de control se realizará únicamente por parte de un profesional médico oficial de control acreditado, acorde al Código Mundial Antidopaje.

Podrán también solicitar control al dopaje, los presidentes de las federaciones deportivas de forma expresa, dirigida a la máxima autoridad del ente rector del Deporte.

Art. 157.- Control de muestras.- El proceso de control antidopaje, desde la toma de muestras hasta finalizar el proceso sancionatorio, de ser el caso, deberán guardar en todo momento las condiciones de estricta reserva, confidencialidad y debido proceso previstos en la Constitución, la Ley, el Código Mundial Antidopaje y demás acuerdos internacionales.

Art. 158. - Lista unificada de sustancias y métodos prohibidos.- La Organización Nacional Antidopaje del Ecuador deberá publicar y difundir anualmente en el Sistema Nacional Deportivo y en base a la lista de la Agencia Mundial Antidopaje, la lista unificada de sustancias dopantes y métodos prohibidos en el deporte.

Art. 159.- Seguimiento médico a los deportistas.- Las organizaciones deportivas son responsables del seguimiento médico de sus deportistas para lo cual deberán tomar las medidas medicas necesarias en el desarrollo de sus programas de entrenamiento y competencias.

La evaluación o control médico debe ser realizada por profesionales de la salud, especializados en medicina deportiva.

Art. 160.- Autorizaciones de uso terapéutico.- Los deportistas de nivel formativo y de alto rendimiento podrán solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité́ de Autorizaciones de Uso Terapéutico, que aplicará los criterios de evaluación de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.

Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia del ente rector del deporte.

En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo internacional, el deportista o la organización deportiva, a la que pertenezca, están obligados a remitir una copia al ente rector del deporte para su registro, así como al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Organización Mundial Antidopaje, desde el inicio de la validez de la misma.

Art. 161.- Control.- Las infracciones o incumplimientos a las obligaciones dispuestas para el control del dopaje, serán sancionadas con base en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República, esta Ley y legislación internacional de la que Ecuador es suscriptor. Así mismo para el control antidopaje, el ente rector del deporte deberá expedir el reglamento respectivo.

TÍTULO X PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS Y EVENTOS DEPORTIVOS

Art. 162.- Prevención y sanción de la violencia en el deporte.- Con la finalidad de prevenir y sancionar la violencia en los escenarios y eventos deportivos, o en sus inmediaciones, el ente rector del deporte coordinará con los demás organismos competentes el cumplimiento de la Ley de la materia, en el ámbito de sus facultades y competencias.

Los actos administrativos emanados por el ente rector en relación a la violencia en escenarios y eventos deportivos, serán de cumplimiento obligatorio para todas y todos los actores del deporte. Las disposiciones de este Título se aplicarán conforme a lo dispuesto en el reglamento a esta Ley. De considerarlo necesario por motivos de prevención, mediante resolución debidamente motivada, podrá ordenar la realización de eventos deportivos sin público o con público reducido.

CAPÍTULO I DE LA INTERVENCIÓN

Art. 163.- De la intervención.- Es un proceso de excepción, que se instrumenta para resolver situaciones anómalas que se presenten dentro de las organizaciones deportivas, que deberá ser determinado por el ente rector del deporte, en cuanto a designación del interventor, corrección de irregularidades, medidas correctivas, plazo, renovación, alcance disolución y liquidación.

La intervención podrá iniciarse a petición de parte o de oficio y se regulará conforme al procedimiento establecido en el reglamento de esta Ley.

Art. 164.- Del interventor.- Es la persona designada por el ente rector del deporte; actuará en las organizaciones deportivas cuando las circunstancias lo determinen, con el fin de propiciar la corrección de irregularidades. Ejerce temporalmente la representación legal mientras dure su intervención y podrá ser removida por la misma autoridad que la designó.

El interventor será designado por un plazo máximo de 90 días, pudiendo ser prorrogada su designación por una sola vez por 30 días adicionales, plazo durante el cual deberá resolverse la causa de la intervención. Fenecido este plazo caducará su designación.

Los servicios prestados por los interventores que no pertenecieren al ente rector del deporte, de manera excepcional, serán pagados con fondos propios de la organización deportiva.

El interventor, actuará acorde a las funciones y competencias establecidas en esta Ley, su reglamento y normativas internacionales. Sin perjuicio de que en todos los casos tenga la facultad de convocar a asamblea general de conformidad con la Ley y el estatuto y otorgar el visto bueno para que sean válidos todos los actos y contratos de las organizaciones intervenidas. Procurará la continuación de la organización y con ello evitar el perjuicio a las partes o a terceros.

De no ser resuelta la causa que propició la intervención, iniciará de oficio el proceso de disolución, de la forma prevista en esta Ley. La intervención respetará las normas y reglamentos nacionales e internacionales.

Art. 165.- Causales para la intervención.- El ente rector del deporte, podrá intervenir a una organización deportiva en el caso de que se verifique cualquiera de las siguientes causas:

a) Por motivo de acefalía en la representación legal de un organismo deportivo; b) Paralización injustificada de la actividad deportiva por un lapso igual o mayor a 60 días; c) Cuando de un informe debidamente motivado se desprenda que existe daño a la infraestructura deportiva cuyo mantenimiento o construcción provenga de fondos públicos; d) Falta de presentación al ente rector del deporte del plan operativo anual, informes de auditorías internas anuales o informes de gestión; e) Presentar inconsistencias o incumplimiento en el contenido del informe de gestión técnica, administrativa y financiera; f) Incumplimientos de los objetivos institucionales, administrativos o financieros de la organización deportiva, los cuales serán determinados en el reglamento de esta Ley; g) A solicitud del veinticinco por ciento de los miembros de la asamblea general, cuando la organización deportiva ha sufrido o se halle en riesgo de grave perjuicio por incumplimiento o violación de la Ley o su estatuto, en que hubieren incurrido los dirigentes deportivos, representante legal o director financiero, en el caso que la Ley establezca, respetando y garantizando el derecho de las minorías. Los peticionarios deberán comprobar su calidad e indicar con precisión, las violaciones o incumplimientos de la Ley o su estatuto, consignando las razones que tales hechos les ocasionó o que puedan derivar en perjuicio; h) De comprobarse, por denuncia de parte interesada o de oficio que, en los estados financieros de la organización deportiva, se han ocultado activos o pasivos o se ha incurrido en falsedades u otras irregularidades graves; y, que estos hechos pudieren generar perjuicios para los socios o terceros; y, i) Cuando la información requerida por el ente rector del deporte para determinar la situación de la organización deportiva, expresada en los estados financieros, no la proporcione, o hubiere motivos que hagan presumir que su renuencia obedezca a un posible encubrimiento de una condición económica o financiera que implique graves riesgos para sus socios o terceros.

Art. 166.- Inspección y notificación.- En todos los casos, antes de adoptar la resolución de intervención, el ente rector del deporte realizará una inspección a la organización deportiva y le solicitará la información pertinente, sin que sea necesaria notificación previa.

El ente rector del deporte notificará del inicio de la intervención, adjuntando copia de las conclusiones del informe sobre la inspección practicada.

Art. 167.- Permanencia del directorio.- Si durante el proceso de intervención, se evidencian faltas que constituyan infracciones administrativas, civiles o penales, la máxima autoridad del ente rector del deporte, iniciará el respectivo proceso sancionador en contra de él o los dirigentes responsables, establecerá una medida de suspensión de actividades hasta que se resuelva el proceso administrativo y notificará a las entidades correspondientes para que actúen en el ámbito de sus competencias, conforme el procedimiento determinado en el reglamento de esta Ley.

Una vez comprobado el cometimiento de la infracción, a más de la sanción impuesta, el ente rector deberá cesar en sus funciones a los dirigentes responsables.

CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS

Art. 168.- Régimen disciplinario de las organizaciones deportivas.- Están sujetos a este régimen por acciones u omisiones en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento y demás normativa conexa, incurridas por los miembros de la asamblea general, directorio, representante legal o director financiero, en el caso que la Ley establezca, personal administrativo, deportistas, entrenadores, directores técnicos y demás actores relacionados con las organizaciones deportivas, incluso por faltas cometidas durante el curso de un juego o competencia que vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, observando las normas generales del debido proceso y el derecho a la defensa.

Quien resulte afectado por la aplicación de la disposición contenida en el inciso anterior, presentará la denuncia a la instancia correspondiente, quien la calificará y de ser procedente citará al denunciado, concediéndole el plazo de diez días para que la conteste, acompañando las pruebas pertinentes. Cumplido este plazo, se convocará a las partes a audiencia pública por única vez, en la cual, el directorio de la organización deportiva, resolverá de forma motivada. Si el denunciado es miembro del Directorio, este proceso se lo solventará con su excusa, para lo cual el Directorio designará temporalmente a un miembro de la asamblea para este efecto.

En el caso de sanciones a niños, niñas y adolescentes, se respetará las garantías y derechos establecidos en la Ley de la materia.

Art. 169.- De la apelación.- Las resoluciones de las organizaciones deportivas en aplicación del régimen disciplinario contenida en esta norma, son susceptibles de ser apeladas por quien se considere afectado. Para el efecto, dentro de los tres días posteriores de notificada la resolución motivada, podrá presentar la apelación ante el organismo inmediato superior al que se encuentre afiliado.

TÍTULO XI CONTROL ADMINISTRATIVO, FACULTAD DE SANCIÓN Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 170.- Principios procedimentales.- Los procesos administrativos en materia de deporte, educación física y recreación, observarán los principios de jerarquía, simplificación, uniformidad, transparencia, eficiencia, eficacia, calidad, inmediación, celeridad y economía procesal, haciendo efectivas las garantías del debido proceso, conforme se establece en la Constitución de la República.

Art. 171.- Control administrativo.- El ente rector del deporte, tendrá la facultad exclusiva en relación al control administrativo en materia deportiva.

En los casos que exista una resolución emitida por cualquier organización deportiva, que viole actos y normas administrativas, se iniciarán los procesos administrativos correspondientes, de conformidad con el Código Orgánico Administrativo y demás normativa conexa.

Art. 172.- Del incumplimiento y tipos de sanciones.- El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley o su reglamento, por parte de los miembros de la asamblea general, directorio, representante legal o director financiero, en el caso que la Ley establezca, personal administrativo, deportistas, entrenadores, directores técnicos y demás actores relacionados con las organizaciones deportivas, dará lugar a que el ente rector del deporte, respetando el debido proceso, presunción de inocencia y derecho a la defensa, imponga las siguientes sanciones:

  1. Las infracciones consideradas como faltas leves serán sancionadas con:

    a) Amonestación. b) Las infracciones consideradas como faltas graves serán sancionadas con: c) Sanción económica; y, d) Suspensión temporal de la asignación presupuestaria;

  2. Las infracciones consideradas como faltas muy graves serán sancionadas con: a) Retiro definitivo de la asignación presupuestaria; b) Limitación, reducción o cancelación de los estímulos concedidos; y, c) Suspensión administrativa y/o deportiva.

Art. 173.- Aplicación de sanciones.- Las sanciones establecidas se aplicarán en razón a las causales, naturaleza del sujeto y tipo de sanción.

Art. 174.- Concurrencia de sanciones.- Las sanciones determinadas en el presente artículo, son excluyentes entre sí y no pueden ser concurrentes.

Para la aplicación de sanciones, se observarán las normas y derechos constitucionales, legales y procesales referentes al debido proceso y derecho a la defensa. La imposición de sanciones deberá analizar la debida proporcionalidad entre el acto y la sanción, la respectiva resolución debe ser motivada.

Art. 175.- Circunstancias atenuantes.- Se consideran circunstancias atenuantes a los procesos, acciones o reconocimiento voluntario posterior del infractor, que sirven como medios de descargo para reducir la sanción a ser impuesta por el cometimiento de la falta:

a) No tener sanciones anteriores a la que se vaya a imponer; b) Haber subsanado o reparado integralmente el daño ocasionado por la inobservancia o incumplimiento. Esta atenuante debe ser voluntaria y previo a la imposición de la sanción; y, c) Demostrar haber tomado las medidas y acciones para que a futuro no se repita la causal de sanción.

Art. 176.- Responsabilidades administrativas, civiles y penales.- Las sanciones establecidas en esta Ley, en ningún caso se considerarán como excluyentes de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que resulten procedentes de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

Art. 177.- Apelaciones administrativas.- Las resoluciones de organizaciones que conformen el Sistema Deportivo Nacional, son apelables ante el inmediato superior por única vez en el ámbito de su competencia, siendo esta resolución recurrible ante el ente rector del deporte para que conozca y resuelva en única y definitiva instancia, siempre y cuando no se contraponga con las normas internacionales dictadas en esta materia para las organizaciones que conforman los niveles de alto rendimiento y profesional, sin perjuicio de los recursos y acciones previstas en la Ley y en acuerdos internacionales.

Art. 178.- Prescripción de la acción administrativa.- La acción administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribirá en el plazo establecido en el Código Orgánico Administrativo y demás normativa conexa, plazo que se contará desde el día en que presuntamente se cometió la infracción.

La sanción impuesta de conformidad con la presente Ley prescribirá en el mismo tiempo establecido para el cometimiento de la falta.

Art. 179.- Faltas leves.- Consiste en el llamado de atención realizado por el ente rector del deporte en forma escrita, una vez cumplido el debido proceso establecido en el Código Orgánico Administrativo y demás normativa conexa, otorgando un término no mayor a ocho días para que la conducta sea corregida y se acople a los presupuestos establecidos en la Ley.

Se considerarán faltas leves las siguientes:

  1. La inobservancia de las obligaciones contenidas en el artículo 5;
  2. Se sancionará al directorio, por su inobservancia al correcto proceder del administrador, como lo dispone el artículo 24 de esta Ley;
  3. Al incumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de esta Ley;
  4. Incumplir lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;
  5. Impedir el normal desarrollo de las actividades deportivas acorde a lo establecido en el artículo 44;
  6. Incorrecto uso de siglas, símbolos y el uso indebido de las expresiones fonéticas de identificación de organismos internacionales del deporte acorde a lo establecido en los artículos 61, 62 y 63;
  7. Iniciar sin el requisito previo acorde a lo establecido en el inciso primero del artículo 166 de esta Ley; y,
  8. Incumplir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 168 de esta Ley.

Art. 180.- Faltas graves.- El ente rector del deporte podrá establecer una sanción económica a las organizaciones deportivas o a sus dirigentes, las que oscilarán entre dos y veinte salarios básico unificados, de conformidad al grado de responsabilidad, observando las correspondientes atenuantes o agravantes.

La suspensión temporal presupuestaria es la limitación por un tiempo determinado para el ejercicio de las actividades deportivas o dirigenciales a personas naturales en el marco de aplicación de las disposiciones referentes al control antidopaje, o en caso de dirigentes que hayan incumplido con las disposiciones establecidas en esta Ley o su reglamento, relativos a la reincidencia de la inobservancia de obligaciones concernientes a la inscripción de directorios, presentación del plan operativo anual, reforma de estatutos, o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 152 de esta Ley, y que hayan sido observadas previamente por el ente rector del deporte.

La suspensión temporal no podrá ser mayor a un año. En el caso de las infracciones relacionadas con el dopaje se estará conforme a las disposiciones contenidas en el Código Mundial Antidopaje.

Se considerarán faltas graves las siguientes:

  1. Inobservancia del inciso primero del artículo 14 de esta Ley referente a la planificación;
  2. Contravenir con las condiciones previstas para las elecciones acorde a lo establecido en el artículo 16 de esta Ley;
  3. Incumplimiento de los deberes para las Federaciones deportivas provinciales establecidas en el artículo 49 de esta Ley;
  4. Infringir los deberes de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador establecidas en el artículo 51 de esta Ley;
  5. Vulnerar los deberes de la Federaciones ecuatorianas por Deporte establecidas en el artículo 57 de esta Ley;
  6. Violentar los deberes de la Federación Ecuatoriana Para Personas con Discapacidad establecidas en el artículo 66 de esta Ley;
  7. Quebrantar los deberes de la Federación Ecuatoriana Para Personas con Discapacidad establecidas en el artículo 74 de esta Ley;
  8. Transgredir los deberes de la Federación de Deporte Universitario establecidas en el artículo 77 de esta Ley;
  9. Inobservar los deberes de la Federación Deportiva Militar establecidas en el artículo 81 de esta Ley;
  10. Incumplir los deberes de la Federación Deportiva Policial establecidas en el artículo 83 de esta Ley;
  11. Obviar la presentación del Plan Operativo Anual – POA - y del informe de ejecución acorde a lo establecido en los artículos 135 y 137 respectivamente de esta Ley;
  12. Incorrecto uso de y administración de las instalaciones será sancionado acorde a lo establecido en el artículo 142 de esta Ley;
  13. Transgresión de los numerales 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 147 de esta Ley; y,
  14. Inobservancia del inciso segundo del artículo 168 de esta Ley.

Art. 181.- Faltas muy graves.- Los dirigentes, autoridades, técnicos, entrenadores, así como las y los deportistas que cometieran faltas que constituyan delitos tipificados en el Código Orgánico Integral Penal y sancionados con pena de reclusión, una vez que hayan recibido sentencia condenatoria ejecutoriada, serán sancionados con suspensión definitiva.

Se considerarán faltas muy graves las siguientes:

  1. La omisión de la presentación de los documentos contendidos en el artículo 17 de esta Ley;
  2. Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley en lo referente a los requisitos de contratación del Administrador;
  3. La inobservancia del inciso segundo del artículo 21 de esta Ley;
  4. El transgredir el inciso segundo del artículo 27 de esta Ley;
  5. La violación de lo previsto en los artículos 149, 150 y 152 de esta Ley; y,
  6. No cumplir el inciso tercero del artículo 168 de esta Ley.

Art. 182.- Notificaciones.- Las sanciones que impongan las autoridades y organizaciones deportivas, deberán ser notificadas personalmente al infractor o su representante legal acreditado o mediante boleta, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables.

Art. 183.- Incumplimiento de las organizaciones deportivas.- En caso de que las organizaciones y clubes deportivos incumplan con las regulaciones establecidas en esta Ley y en su reglamento en lo referente al uso de recursos para el pago de servicios básicos del o los escenarios deportivos a su cargo, serán asumidos totalmente por las organizaciones y clubes deportivos, sin derecho a posterior reembolso.

Art. 184.- Métodos alternativos de solución de conflictos.- Se reconocerá y promoverá el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la solución de conflictos que pudieran suscitarse respecto de las actividades en materia del deporte, la educación física y la recreación que se desarrollen de conformidad a esta Ley y se sujetarán a los términos del previstos en la Constitución de la República.

Podrán someterse a arbitraje, mediación y otros procedimientos alternativos, todos aquellos casos que no constituyan infracciones tipificadas en esta Ley, que no constituyan delito o involucren la renuncia de derechos.

DISPOSICIONES GENERALES:

PRIMERA.- El ente rector del deporte, en consulta con las organizaciones deportivas, definirá un calendario único de competencias a nivel nacional cada cuatro años en función del Ciclo Olímpico, Ciclo Paralímpico y de los Campeonatos Mundiales por deporte.

Las sedes de las competencias serán determinadas en función de la política, planificación y presupuesto definidos por el ente rector del deporte.

SEGUNDA.- Las organizaciones deportivas deberán realizar procesos técnicos y transparentes de selección de los deportistas, observando las directrices emitidas por los organismos nacionales e internacionales correspondientes, presentarán un informe anual de cada proceso al ente rector del deporte. En caso de que la organización no cumpla con estos procesos, se emitirá la sanción correspondiente de acuerdo a esta Ley y su reglamento.

TERCERA.- Las y los deportistas, entrenadores, jueces, árbitros, técnicos, profesores de educación física, dirigentes y demás equipo multidisciplinario, que hayan sido designados por las organizaciones deportivas competentes, para participar en certámenes nacionales e internacionales oficiales y que estudien o presten sus servicios en cualquier entidad pública, mixta o privada, tendrán derecho a permiso obligatorio con remuneración y sin cargo a vacaciones, si fuere el caso, por el tiempo que dure su participación desde tres días antes hasta tres días después, si el evento se realiza fuera del lugar de sus estudios o trabajo.

Se les concederán permisos durante el período de preparación una vez que presenten el certificado emitido por la organización deportiva y avalado por el ente rector del deporte, en el que sustente su participación y delegación al evento deportivo.

CUARTA.- Todas las delegaciones deportivas que participen en competencias oficiales a nivel internacional, deberán gozar de un seguro de vida en caso de accidentes y de un seguro médico internacional que garantice su atención médica oportuna, siendo obligación de la organización deportiva encargada de su participación, la contratación de dicho seguro. Su incumplimiento será sancionado de conformidad con esta Ley.

QUINTA.- Se garantiza el pago de un bono deportivo, entendiéndose por tal, el estipendio monetario que sirve para cubrir gastos personales mínimos que aseguren la tranquilidad de los integrantes de las delegaciones oficiales en competencias o eventos nacionales o internacionales, reconocidas y auspiciadas por el ente rector del deporte.

Estos rubros serán del mismo valor para deportistas, cuerpo técnico y dirigentes y no serán considerados como parte de los de alimentación, hospedaje o transporte. Para fijar este beneficio, se observará el procedimiento establecido en el reglamento a esta Ley.

SEXTA.- Sin perjuicio de las atribuciones que tiene el Estado, de conformidad con la Constitución y la Ley, se respetarán las organizaciones internacionales del deporte debidamente acreditadas en el Ecuador e internacionalmente reconocidas, con la finalidad de que el país esté permanentemente integrado a la alta competencia, al deporte profesional, a los torneos internacionales y a los juegos del Ciclo Olímpico y Paralímpico.

SÉPTIMA.- Las organizaciones reguladas por el ente rector del deporte, cuyas actividades deportivas se han complementado con otras de carácter social o recreativa y que no manejan fondos públicos, podrán continuar con el desarrollo de sus actividades, conservando la personería jurídica que adquirieron cuando fueron aprobados sus estatutos. Para el efecto, deberán registrarse en el ente rector de la cultura, ente rector de la actividad turística u otro que fuere del ramo respectivo, a su libre elección, y bajo la denominación de "clubes sociales" o "instituciones recreativas privadas (IRP)", según el caso.

Para solicitar su registro, como "club social" o "institución recreativa privada", según lo dispuesto en el inciso anterior, la corporación respectiva, deberá presentar a la entidad que corresponda su decisión de ser excluida de esta Ley, conforme a la resolución adoptada por su máximo organismo; en cuyo caso, se regirá por las disposiciones legales que le resulten aplicables, sin que por esta causa, se afecten los términos de sus estatutos y más derechos adquiridos aprobados por autoridad competente. En tales circunstancias, sin mediar trámite adicional, en un plazo no mayor de 30 días, se registrará como "club social" o "institución recreativa privada", conjuntamente con la nómina de sus directivos, particular que deberá ser notificado al ente rector del deporte para los fines legales pertinentes.

OCTAVA.- Las organizaciones legalmente constituidas de derecho privado con finalidad social o pública que desarrollan acciones y actividades deportivas para personas con o sin discapacidad, continuarán ejerciendo sus actividades de conformidad a la normativa legal vigente.

NOVENA.- Las organizaciones deportivas establecerán mecanismos de prevención y detección de casos de acoso o abuso sexual a las y los deportistas bajo su registro.

El representante legal de la organización deportiva o quien conozca de este tipo de hechos, pondrá en conocimiento de la autoridad encargada de la investigación preprocesal y procesal penal el cometimiento o presuntas acciones relacionados con estos tipos de delitos, a fin de que se inicien las acciones legales pertinentes.

DÉCIMA.- El ente rector del deporte, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados cantonales, fomentarán el acceso al deporte, la educación física y la recreación, en cumplimiento a lo dispuesto en la Norma Constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El Presidente de la República, dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de esta Ley en el registro Oficial, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, expedirá el correspondiente reglamento para su aplicación.

SEGUNDA.- Las organizaciones deportivas del país, reguladas por esta Ley, en el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de la publicación de la misma en el Registro Oficial, adecuarán sus estatutos, reglamentos y demás procedimientos internos, a fin de que guarden conformidad con las disposiciones de este cuerpo normativo y puedan ejercer los derechos y cumplir sus deberes como parte del Sistema Deportivo Nacional, incluidos los procesos eleccionarios que se ejecutarán una vez aprobados los estatutos.

El ente rector del deporte en el caso de organizaciones deportivas que perciban fondos públicos y no presentares reformas a sus estatutos en los plazos definidos en esta disposición, iniciará el proceso de intervención. Y para aquellas organizaciones deportivas que no reciban fondos públicos y no manifiesten voluntad de adecuar sus estatutos a estas regulaciones, se iniciará el proceso inmediato de disolución y liquidación.

TERCERA.- Las Federaciones Deportivas Estudiantiles Provinciales, en el plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, reformarán sus estatutos y cambio de denominación como “Asociaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles”, a fin de adecuar su normativa interna a las disposiciones de la presente normativa, conservando los derechos y obligaciones adquiridos.

CUARTA.- Las y los deportistas que actualmente reciben pensiones del Estado por su destacada participación deportiva en representación del país continuarán recibiendo este beneficio, sin que este derecho pueda verse menoscabado o eliminado, bajo ninguna otra disposición legal.

En las jurisdicciones provinciales que no cuenten con Federaciones Cantonales de Ligas Barriales y Parroquiales, las Ligas Barriales se afiliarán directamente a las Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales.

QUINTA.- Las Ligas Cantonales y las Asociaciones Provinciales que no cuenten con el número mínimo de Clubes y Ligas Cantonales, se afiliarán directamente a las Federaciones Provinciales y otras organizaciones, según corresponda, previo informe favorable del ente rector del deporte.

SEXTA.- En el plazo de noventa días, contados a partir de la publicación de esta ley en el Registro Oficial, los profesionales que actualmente impartan conocimientos, destrezas y enseñanzas relacionadas con la actividad física, el deporte y la recreación, en gimnasios, academias, clubes o cualquier otra modalidad de organización ligada con el deporte, deberán acreditar su conocimiento, destrezas y enseñanzas ante el ente rector del deporte, a fin de continuar con el desarrollo de sus actividades.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA.– En la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial No. 312, de 5 de noviembre 1999 y sus reformas, agréguese en la Sección X, De La Transformación, de la Fusión y de la Escisión, en la parte final, un artículo innumerado del siguiente tenor:

Art. innumerado.- Las Sociedades Anónimas Deportivas (SAD), que participen del deporte profesional, se incorporarán a la sección que regula el régimen general de estas sociedades en la presente Ley. Y los aspectos relacionados con el deporte, se regirán por la Ley de la materia.

SEGUNDA.- En la Ley de Reconocimiento Público del Estado en las Áreas Cultural, Científica y Deportiva, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 441, de 20 de febrero 2015, realícense las siguientes reformas:

Art. 1.- Eliminar del título de la Ley la palabra “Deportiva”. Art. 2.- Eliminar en el artículo 1, la frase: “y el deporte”; así como la frase final; “y promover el deporte”. Art. 3.- Eliminar en el artículo 2 la frase: “y el deporte”. Art. 4.- Sustituir en el artículo 3 la frase: “la investigación científica o la práctica del deporte” por la siguiente: “la investigación científica,”. Art. 5.- Al final de numeral 3 del artículo 6, eliminar las palabras “o deportivo”. Art. 6.- Eliminar el numeral 4 del artículo 8: “El Ministro del Deporte o su delegado” y reenumerar los demás integrantes de este Comité. Art. 7.- Sustituir en el artículo 10 la frase: “pensiones de artistas, investigadores y deportistas” por la siguiente: “pensiones de artistas e investigadores,”. Art. 8.- Sustituir la Disposición General Segunda por la siguiente: “Las personas que se encuentren percibiendo pensiones vitalicias en concepto de una condecoración o premio, otorgadas antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán percibiendo las mismas. Los beneficiarios actuales y los que a futuro las perciban, asumen el compromiso, en la medida de sus capacidades y posibilidades, de desarrollar actividades no remuneradas encaminadas a incentivar, el arte, la cultura y la investigación científica, según corresponda, conforme las directrices establecidas por el Comité para el Otorgamiento de Reconocimientos Públicos del Estado. Será potestad del Ministerio de Cultura la homologación y, de ser el caso la revalorización de sus pensiones, en coordinación con el Ministerio de economía y finanzas. Ninguna de las personas beneficiarias de una pensión mensual otorgada por el Estado, como parte de una condecoración o premio, podrá percibir un valor monetario inferior al que recibía al momento de publicarse esta Ley en el Registro Oficial.”

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese la Ley del Deporte Educación Física y Recreación y las disposiciones legales o reglamentarias y demás normativa conexa, que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito a los 11 días del mes de diciembre de 2020.

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